TA BOL - 81959506-(15-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81959506-(15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001-33-33-008-2026-00141-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 083/2026
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-008-2026-00141-01 Demandante Steffani Paola Nigrinis Barreto Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho fundamental de petición
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala decidirá la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo digital 01).
3.1.1. Pretensiones.
La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se ampare su derechos fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene al comandante general del Ejército Nacional que emita una respuesta de fondo frente a la solicitud radicada el 2 de abril de 2026.
3.1.2. Hechos.
derechos fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene al comandante general del Ejército Nacional que emita una respuesta de fondo frente a la solicitud radicada el 2 de abril de 2026.
3.1.2. Hechos.
La accionante afirmó, en resumen, que su hijo Yeferson Portillo Nigrinis era soldado profesional y falleció en el cumplimiento de sus funciones, por lo que el 2 de abril de 2026 solicitó al comandante general del Ejército Nacional copia de su expediente administrativo en el obre i) su hoja de vida, ii) un informe en el que se describan las circunstancias en las que perdió la vida, iii) el informe pericial de necropsia, iv) tiempo de servicio, v) el acto administrativo que lo dio de baja.
- la hoja de servicios, vii) el expediente prestacional, viii) resultado del examen médico de incorporación al servicio como solado profesional y ix) la historia clínica desde la fecha de su incorporación hasta la de su fallecimiento.13001-33-33-008-2026-00141-01
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No obstante, a la fecha la accionada no ha emitido respuesta su solicitud, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición.
3.2 Contestación.
El Ejército Nacional (archivo digital 0 7) señaló que mediante el Oficio No. 2026451001127241 de 25 de mayo dio respuesta a la solicitud presentada por la
vulnera su derecho fundamental de petición.
3.2 Contestación.
El Ejército Nacional (archivo digital 0 7) señaló que mediante el Oficio No. 2026451001127241 de 25 de mayo dio respuesta a la solicitud presentada por la actora y la notificó al correo electrónico abopino@hotmail.com, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. Sentencia impugnada (archivo digital 12). Mediante sentencia de 2 9 de mayo de 2026 e l Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: El 2 de abril de 2026 la accionante presentó una solicitud dirigida al Ejército Nacional, quien mediante oficio de 25 de mayo del mismo año emitió una respuesta notificada al correo electrónico señalado por la actora para recibir notificaciones. No obstante, mediante memoriales de 27 y 28 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la demandante informó que la respuesta estaba incompleta, por lo cual la accionada emitió un nuevo oficio en el que informó que remitió a la accionante el informativo administrativo por muerte y los documentos con los que cuenta en la unidad. Respecto del informe de necropsia afirmó que no se encuentra en la unidad y la actora debe solicitarlo a la entidad competente; en cuanto al expediente prestacional remitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y le indicó que la dependencia encargada de suministrar los demás documentos del expediente prestacional es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – DIPSO.
prestacional remitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y le indicó que la dependencia encargada de suministrar los demás documentos del expediente prestacional es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – DIPSO. Sobre los ítems 7 a 13 y la copia de la historia clínica le informó que esos documentos estaban sometidos a reversa legal, y dispone del recurso de insistencia en caso de encontrarse inconforme con la respuesta suministrada. Las respuestas anteriores fueron puestas en conocimiento de la accionante, son congruentes, claras y atienden al fondo del asunto, razón por la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. Impugnación (archivo digital 14).
La accionante manifestó que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la respuesta otorgada por la accionada es incompleta, incongruente y evasiva.13001-33-33-008-2026-00141-01
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La entidad demandada no entregó los documentos solicitados, esto es, el informe pericial de necropsia, el expediente prestacional, la hoja de servicios y las liquidaciones económicas; tampoco indicó si esos documentos existen o no.
En cuanto al ítem 4° de la petición , la accionada alegó la reserva de la información, pero no señaló la norma jurídica que dispone que la información solicitada está sometida a reserva.
En cuanto al ítem 4° de la petición , la accionada alegó la reserva de la información, pero no señaló la norma jurídica que dispone que la información solicitada está sometida a reserva.
Respecto del ítem 6° la demandada afirmó que remitió copia de la investigación disciplinaria No. SIDAE 36907 de 2025; sin embargo, no adjuntó dicho documento.
La respuesta sobre el ítem 7° es incompleta porque únicamente suministró el número de noticia criminal.
Frente a los ítems 8 a 13, la entidad demandada se limitó a indicar que remitía las solicitudes por competencia al establecimiento de sanidad militar pero no aportó prueba de que, en efecto, realizó el traslado a dicha dependencia ni que ésta hubiese emitido una respuesta.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Como no se advierten irregularidades que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la accionada omitió dar respuesta completa, clara, congruente y de fondo a la petición radicada por la actora el 2 de abril de 2026.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia porque la accionada no
de fondo a la petición radicada por la actora el 2 de abril de 2026.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia porque la accionada no respondió los ítems 8), 9), 10), 11), 12) y 13) de la solicitud radicada por la actora, pues la remisión por competencia a otra dependencia dentro de la misma entidad no la examine de emitir una respuesta, clara, completa y de fondo.13001-33-33-008-2026-00141-01
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La accionada también omitió su deber de remitir a las autoridades competentes las peticiones de copia del informe pericial de necropsia y del expediente prestacional del señor Portillo Nigrinis , y de enviar copia del oficio remisorio a la peticionario, como lo ordena el artículo 21 del CPACA , por lo que se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición de la demandante.
5.4. Caso concreto.
La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal
reglas básicas para su aplicación.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.13001-33-33-008-2026-00141-01
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Respecto a los plazos para resolver las peticiones, el artículo 14 ibidem establece lo siguiente:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado.
Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la accionante solicitó al comandante del Ejército Nacional : 1) copia del expediente administrativo de Jefferson Portillo Nigrinis en el obre su hoja de vida, un informe en el que se describan las circunstancias en las que perdió la vida, el informe pericial de
comandante del Ejército Nacional : 1) copia del expediente administrativo de Jefferson Portillo Nigrinis en el obre su hoja de vida, un informe en el que se describan las circunstancias en las que perdió la vida, el informe pericial de necropsia, tiempo de servicio, el acto administrativo que lo dio de baja, su hoja de servicios, su expediente prestacional en el que conste la liquidación de su salario y prestaciones sociales, el resultado del examen médico de incorporación al servicio como solado profesional y su historia clínica desde la fecha de su incorporación hasta la de su fallecimiento.
- información sobre los operativos y misiones en las que participó el referido soldado durante los últimos 2 años y cuál fue su rol en cada uno de ellos; 3) copia de las minutas en la que esté reportado su comportamiento, conducta y disciplina tanto en su relación con los compañeros como en las misiones en las que participó; 4) el nombre, identificación y grado de los compañeros de armas que compartieron con el señor Portillo Nigrinis; 5) certificación en la que se indique si se abrió investigación disciplinaria por los hechos en que falleció el soldado, y en caso afirmativo, se informe contra quienes y cuáles fueron las posibles causas13001-33-33-008-2026-00141-01
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para abrir la investigación ; 6) copia de las actuaciones disciplinarias que hasta la fecha se han adelantado.
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para abrir la investigación ; 6) copia de las actuaciones disciplinarias que hasta la fecha se han adelantado.
- que se informe si por los hechos en los que falleció el señor Portillo Nigrinis se inició alguna investigación penal, en caso afirmativo , se indique el número de radicado del proceso y la autoridad que lo adelanta , y en caso negativo, se informen las razones por las que no se inició ninguna investigación; 8) que informe si durante el tiempo en que el soldado mencionado prestó sus servicios tuvo algún tipo de apoyo en su salud mental; 9) información acerca de si padecía alguna enfermedad física o mental; 10) que se informe si mientras prestó sus servicios como soldado profesional fue víctima de acoso; 11) si tenía antecedentes de depresión, ansiedad u otro trastorno mental; 12) información sobre los centro de salud, clínicas u hospitales en los que fue atendido durante el tiempo en que prestó sus servicios y 13) copia de su historia clínica (fs. 3-5 del archivo digital 01).
Está acreditado también que mediante los Oficios de 25 y 27 de mayo de 2026 , con anterioridad al fallo de primera instancia, el segundo comandante del Batallón de Artillería de Campaña - BAACA No. 4 emitió respuesta a la solicitud anterior 1; frente al ítem 1) adujo que expidió copia de la carpeta laboral del señor Portillo Nigrinis que contiene sus datos biográficos, datos personales, ficha dactiloscópica, cédula militar, informativo administrativo por muerte No. 001,
señor Portillo Nigrinis que contiene sus datos biográficos, datos personales, ficha dactiloscópica, cédula militar, informativo administrativo por muerte No. 001, póliza de seguro de vida, certificado de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, cédula de ciudadanía, calidad militar, ficha médica unificada, la Resolución No. 359575 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y la orden Administrativa de Personal – OAP No. 1365, mediante la cual retiró del servicio activo al mencionado soldado profesional.
Informó que el soldado contaba con 2 años, 1 mes y 4 días de servicios en la institución; que entregó a la actora todos los documentos con los que cuenta la unidad relacionados con el señor Portillo Nigrinis , y que el informe pericial de necropsia no reposa en esa unidad, por lo que debe presentar la solicitud al competente.
Agregó, en cuanto al expediente prestacional, que solo cuenta con copia de la Resolución No. 359575 mediante la cual reconoció unas cesantías definitivas en favor del señor Portillo Nigrinis, y que si requiere un documento adicional debe solicitarlo directamente a la Dirección de Prestaciones Sociale s del Ejército Nacional a través del correo electrónico: dipso@ejercito.mil.co o el aplicativo de atención al ciudadano en el siguiente link https://www.pqr.mil.co/.
1 Archivos digitales 07 y 09.13001-33-33-008-2026-00141-01
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A juicio de la Sala la respuesta anterior no satisface el núcleo esencial del derecho de petición , particularmente en lo atinente al informe pericial de necropsia y copia del expediente prestacional del señor Jeferson Portillo , pues si la accionada no cuenta con dichos documentos, debió indicar que autoridad lo tenías y remitir esos ítems por competencia conforme lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Por lo anterior , la Sala amparará el derecho fundamental de petición frente al ítem analizado y ordenará al segundo comandante del Batallón de Artillería de Campaña - BAACA No. 4 del Ejército Nacional que remita : a la entidad competente la petición de la actora relacionada con el informe pericial de necropsia, y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la
Campaña - BAACA No. 4 del Ejército Nacional que remita : a la entidad competente la petición de la actora relacionada con el informe pericial de necropsia, y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la solicitud atinente al expediente prestacional del señor Jeferson Portillo para que le den respuesta; debería enviar copia de los oficios remisorios a la peticionaria en aplicación del artículo 21 del CPACA.
Respecto del ítem 2) la accionada indicó que el soldado profesional Jeferson Portillo Nigrinis participó en el primer pelotón de la batería cañón, mismo pelotón al que pertenecía y participó en los operativos ORDOP 021 SAMUEL, ORDOP 024
OBED, ORDOP 029 DAMASCO y ORDOP 001 EFRAIN.
En cuanto al ítem 3) informó que no se encontraron informes, oficios, ni folio disciplinario que de cuenta de la conducta y el comportamiento del soldado Portillo Nigrinis.
Sobre el ítem 4) señaló que no podía indicar los no mbres e identificación de compañeros del señor Jeferson Portillo porque se trataba de información sometida a reserva, citó en apoyo de sus argumentos los artículos 18 de la Ley 1712/14 y 24 de la Ley 1755/15.
Frente a este punto la Sala destaca que la actora dispone del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para insistir en la obtención de esa información, por lo cual no es dable pronunciarse en la presente acción frente a esa solicitud.13001-33-33-008-2026-00141-01
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para insistir en la obtención de esa información, por lo cual no es dable pronunciarse en la presente acción frente a esa solicitud.13001-33-33-008-2026-00141-01
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Con relación al ítem 5) la accionada indicó que abrió la investigación disciplinaria No. SIDAE 36907 del 2025 , por la presunta autoeliminación del soldado Portillo.
Respecto del ítem 6) la demandada afirmó que envió la investigación disciplinaria mencionada previamente al correo electrónico de la accionante; no obstante, la impugnante afirma que no la recibió.
La Sala observa que la entidad demandada aportó la constancia de notificación de la respuesta otorgada a la actora el 27 de mayo del año en curso, en la que consta q ue se adjuntó un PDF denominado ID SIDAE 36907 -2025, que corresponde a la investigación disciplinaria solicitada.
En cuanto al ítem 7) la entidad demandada informó que la Fiscalía Penal Militar y Policial 2223 de Conocimiento Especializado adelanta una investigación penal identificada con el número de noticia criminal 050016684552202500078.
- La Sala estima que la entidad accionada respondió de manera clara, precisa y congruente los ítems 2), 3), 5), 6) y 7) por lo cual frente a estos puntos no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora.
- La Sala estima que la entidad accionada respondió de manera clara, precisa y congruente los ítems 2), 3), 5), 6) y 7) por lo cual frente a estos puntos no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora.
Sobre los ítems 8), 9), 10), 11), 12) y 13) el segundo comandante BAACA No. 4 informó que remitió dichas solicitudes por competencia al Establecimiento de Sanidad Militar BAACA No. 4, entidad encargada de asegurar la prestación de los servicios integrales de salud del personal.
La Sala advierte que si bien, los ítems anteriores fueron remitidos por competencia al Establecimiento de Sanidad Militar BAACA No. 4, lo cierto es que se trata de una dependencia del mismo batallón, por lo que no se justificada que pese a que transcurrió ampliamente el término para dar respuesta a las solicitudes presentadas por la actora aún no se haya pronunciado de fondo.
Por todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada, y, en consecuencia, ordenará a la accionada que emita un respuesta de fondo, clara y congruente frente a los ítems 8), 9), 10), 11), 12) y 13) de la petición radicada por la actora el 2 de abril de 2026, y remita por competencia las solicitudes relacionadas con el informe pericial de necropsia y el expediente prestacional del señor Jeferson Portillo a la entidad competente y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, respectivamente.
Frente a los ítems 2), 3), 5), 6) y 7) se declarará la carencia actual de objeto por
del señor Jeferson Portillo a la entidad competente y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, respectivamente.
Frente a los ítems 2), 3), 5), 6) y 7) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.13001-33-33-008-2026-00141-01
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de a accionante, en
consecuencia, se ordena al Establecimiento de Sanidad Militar BAACA No. 4 del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta completa y de fondo al ítem 8), 9), 10), 11), 12) y 13) de la petición radicada por la demandante el 2 de abril de 2026.
SEGUNDO: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, e l segundo comandante BAACA No. 4 deberá remitir a la entidad competente la solicitud relacionada con el informe pericial de necropsia y remitir a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
del presente fallo, e l segundo comandante BAACA No. 4 deberá remitir a la entidad competente la solicitud relacionada con el informe pericial de necropsia y remitir a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la petici ón de la actora sobre el expediente prestacional del señor Jeferson Portillo Nigrinis para que les den respuesta, de acuerdo con sus competencias, y enviará copia de los oficios remisorios a la peticionaria, dando aplicación al artículo 21 del CPACA. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la s autoridades competentes.
TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los ítems 2), 3), 5), 6) y 7) de la petición radicada por la accionante el 2 de abril de 2026.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito al accionante y a la accionada
(art. 30 del D. 2591/91).
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados