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TA BOL - 81959508-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81959508-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

13001-33-33-011-2026-00131-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 082/2026

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-011-2026-000131-00 Demandante Yeison Pacheco Pacheco Demandado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho a la salud, vida digna y seguridad social.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026, por medio de la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).

a). Pretensiones

El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al derecho de petición, habeas data, debido proceso, buen nombre, intimidad, defensa y contradicción, y, en consecuencia:

i). Se declare configurado el silencio administrativo positivo de conformidad con

El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al derecho de petición, habeas data, debido proceso, buen nombre, intimidad, defensa y contradicción, y, en consecuencia:

i). Se declare configurado el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 16 numeral 8 de la Ley 1266 de 2008 (adicionado por la Ley 2157 de 2021). En consecuencia, se entienda que la solicitud de eliminación del reporte ha sido aceptada por la entidad accionada para todos los efectos legales.

ii). Se ordene al ICETEX que, de manera inmediata, solicite a los operadores de bancos de datos (DATACRÉDITO, TRANSUNION, PROCRÉDITO y otros), la eliminación definitiva y total del reporte negativo y de cualquier dato relacionado con la obligación objeto de esta acción.

iii). Se ordene a la accionada y a las centrales de riesgo vinculadas , que la información sea actualizada indicando que el ciudadano se encuentra al día por todo concepto, asegurando que no permanezca rastro de mora, castigo por permanencia, viñetas de alerta o cualquier caracterización negativa, garantizando el cumplimiento de los deberes de las fuentes y operadores ( arts. 7 y 8 de la Ley 1266 de 2008).

iv). Que se vincule y se notifique a los operadores de bancos de datos (EXPERIAN COMPUTEC S.A. - DATACRÉDITO y TRANSUNION) y a las entidades de vigilancia (Superintendencia de Industria y Comercio o Superintendencia Financiera , según corresponda), para que en el marco de sus competencias aseguren el cumplimiento de la orden judicial y procedan con la actualización del score13001-33-33-011-2026-00131-01

según corresponda), para que en el marco de sus competencias aseguren el cumplimiento de la orden judicial y procedan con la actualización del score13001-33-33-011-2026-00131-01

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crediticio de forma inmediata. Que en caso de que su despacho no considere la eliminación inmediata por silencio administrativo. v). Se ordene a la entidad que brinde una respuesta completa, clara y de fondo a cada uno de los numerales del derecho de petición radicado el 20 de junio de 2025, especialmente aportando los soportes contractuales y la prueba de la notificación previa al reporte, so pena de incurrir en desacato.

b). Hechos

El demandante afirmó que el 25 de marzo de 2026 presentó una petición ante el ICETEX para que rectificara y actualizara la información negativa reportada en centrales de riesgo, así como la entrega de los soportes de la obligación y de la comunicación previa al reporte ; sin que haya recibido respuesta dentro del término legal previsto en la Ley 1266 de 2008, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo.

Agregó que, el ICETEX no acreditó el envío de la comunicación previa exigida por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y que omitió pronunciarse de fondo sobre varios aspectos de su solicitud, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición y habeas data.

3.2 Contestaciones.

por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y que omitió pronunciarse de fondo sobre varios aspectos de su solicitud, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición y habeas data.

3.2 Contestaciones.

3.2.1. ICETEX1 sostuvo que el accionante presentó mora consecutiva en el pago de su obligación crediticia entre 2019 y 2024, motivo por el cual realizó reportes negativos ante las centrales de riesgo conforme a la Ley 1266 de 2008. Aunque la obligación ya fue cancelada y se expidió el respectivo paz y salvo, la información negativa debe permanecer por el término legal previsto, calculado con base en el doble del tiempo de mora y con un máximo de cuatro años. Afirmó que sí cumplió con los requisitos legales para efectuar el reporte negativo, porque e l accionante autorizó expresamente el tratamiento y reporte de sus datos mediante la suscripción del pagaré , así mismo, se remitieron las comunicaciones sobre el estado de la obligación , previo al reporte en abril de 2019 y marzo de 2022. Debido a la contingencia económica, social y ecológica que padeció el país a raíz de la propagación de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), desde marzo de 2020 a febrero de 2022 se suspendió la generación de reportes de carácter negativo y los retomó a partir de marzo de 2022, motivo por el cual la obligación fue reportada negativamente nuevamente a partir de marzo de 2022. Agregó que, el 20 de mayo de 2026 dio respuesta de fondo a la petición del accionante y explicó las razones por las cuales no procedía la eliminación del

fue reportada negativamente nuevamente a partir de marzo de 2022. Agregó que, el 20 de mayo de 2026 dio respuesta de fondo a la petición del accionante y explicó las razones por las cuales no procedía la eliminación del

1 Carpeta de Informe Icetex – C-1 del expediente digital.13001-33-33-011-2026-00131-01

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reporte, por lo que consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición. Finalmente, señaló que no vulneró los derechos al debido proceso ni al habeas data, pues el actor fue informado de la mora y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, y los reportes efectuados cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales sobre veracidad de la informació n, autorización previa y comunicación al titular. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 10 del expediente digital). Mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y negó el amparo frente a los demás derechos fundamentales invocados. Para sustentar su decisión el juez afirmó que quedó acreditado que el ICETEX emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del accionante mediante comunicación enviada el 20 de mayo de 2026, en la que le informó el

Para sustentar su decisión el juez afirmó que quedó acreditado que el ICETEX emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del accionante mediante comunicación enviada el 20 de mayo de 2026, en la que le informó el estado de la obligación, los períodos de mora registrados, la legalidad de los reportes negativos y las razones por las cuales no procedía la eliminación inmediata de la información reportada. Así mismo, se acreditó la cancelación total del crédito educativo No. 2417983 mediante la expedición del respectivo paz y salvo, así como el envío de las comunicaciones previas al reporte y la autorización otorgada por el titular para el tratamiento de sus datos personales. Agregó que los reportes negativos obedecieron a una mora real entre 2019 y 2024, fueron efectuados conforme a las exigencias de la Ley 1266 de 2008 y se mantienen dentro del término legal de permanencia, por lo que no proced e su eliminación inmediata pese a encontrarse la obligación a paz y salvo. 3.4. Impugnación (documento No. 08 del expediente digital).

El demandante solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

El Juzgado erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el ICETEX respondió por fuera del término previsto en e l artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 (15 días) y, por ello, operó el silencio administrativo positivo, por lo que sus pretensiones debían entenderse aceptadas y eliminar el reporte negativo.13001-33-33-011-2026-00131-01

de la Ley 1266 de 2008 (15 días) y, por ello, operó el silencio administrativo positivo, por lo que sus pretensiones debían entenderse aceptadas y eliminar el reporte negativo.13001-33-33-011-2026-00131-01

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Cuestionó que el juez de primera instancia haya tenido por acreditado el envío de la comunicación previa únicamente con los soportes de envío allegado por la demandada, pues la garantía prevista en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 exige acreditar que el titular conoció efectivamente la advertencia previa al reporte, a fin de ejercer su derecho de contradicción o realizar el pago.

Agregó que el término de permanencia del reporte negativo solo resulta aplicable cuando este nace válidamente, lo que no ocurrió en su caso por la falta de prueba de la notificación previa. Por ello, afirmó que el reporte era ilegal desde su origen y debía ser retirado de manera inmediata.

Finalmente, sostuvo que mantener un dato negativo respecto de una obligación cancelada y certificada a paz y salvo, sin haberse acreditado plenamente el debido proceso, vulneraba sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y debido proceso. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder al amparo solicitado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, y por

nombre y debido proceso. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder al amparo solicitado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, y por ello se decidirá de fondo la impugnación bajo estudio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la demandada dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante el 25 de marzo de 2026 y, en caso afirmativo, si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado , o si, por el contrario, se debe declarar el silencio administrativo positivo. Así mismo, deberá determinarse si la demandada vulnera el derecho fundamental al buen nombre, habeas data y debido proceso del accionante.

5.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que , aunque se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, no se otorgó respuesta oportuna a la petición del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditarse que el ICETEX emitió respuesta de fondo a la solicitud13001-33-33-011-2026-00131-01

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durante el trámite de la acción de tutela y, en el presente caso, no se configura el silencio positivo, el cual solo opera en casos de suplantación o falsedad.

Además, frente a los derechos al habeas data, buen nombre y debido proceso, se estableció que la accionada actúo conforme a lo establecido en la Ley 1266 de 2008, al haber garantizado la comunicación previa al reporte negativo y respetar el término de permanencia de la información en las centrales de riesgo.

5.4 . Caso concreto.

5.4.1. Está probado y no es objeto de discusión que mediante memorial de 25 de marzo de 2026 el accionante solicitó al ICETEX la actualización y rectificación de la información reportada ante las centrales de riesgo, y la actualización de cualquier puntaje o score crediticio asociado.

Igualmente, solicitó que se reportaran oportunamente las novedades de la obligación y que se corrigiera cualquier información inexacta , copia de la notificación previa al reporte negativo, incluida la constancia de recibido o guía de envío correspondiente, paz y salvo de la obligación, la fecha exacta en que incurrió en mora, los documentos de autorización para el tratamiento y reporte de datos personales y para las notificaciones y copia simple del contrato de crédito.

También está probado y no es objeto de cuestionamiento que mediante

incurrió en mora, los documentos de autorización para el tratamiento y reporte de datos personales y para las notificaciones y copia simple del contrato de crédito.

También está probado y no es objeto de cuestionamiento que mediante memorial de 20 de mayo de 2026, la demandada dio respuesta de fondo a la solicitud, aportó certificado de la obligación y del estado al día, además brindó detalles del estado financiero del crédito y demás actuaciones realizadas a este; respuesta que fue notificada al correo electrónico del demandante y, por ello, se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

El motivo de inconformidad se circunscribe a que , a juicio del demandante la respuesta fue extemporánea y, por ello se debió aplicar el silencio positivo previsto en el artículo 16-8 de la 1266/08 y eliminar el reporte negativo.

El numeral 8 del artículo 16 ibidem, establece:

ARTÍCULO 16. Peticiones, Consultas y Reclamos.

[…] 8. Silencio «Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 2573 de 2026. El nuevo texto es el siguiente ». Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lap so no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la13001-33-33-011-2026-00131-01

resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la13001-33-33-011-2026-00131-01

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Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares.

Al estudiar la constitucionalidad de dicho numeral, la Corte Constitucional en sentencia C-282/212, sostuvo:

372. En este sentido, a juicio de esta Corte, el procedimiento creado por el Legislador estatutario resulta razonable y proporcional, por cuanto busca dotar de celeridad el trámite de las solicitudes de rectificación por suplantación

(numeral 7), y prever una consecuencia jurídica frente a la fuente o al operador del tratamiento de datos que no actúen en un determinado período de respuesta (numeral 8). Dicha consecuencia jurídica busca compensar al usuario de la información por una negligencia u omisión a la que no debería verse sometido en la efectividad de una garantía fundamental prevista en la Constitución, misma que en todo caso es plenamente evitable por el operador con el solo hecho de cumplir su deber constitucional de dar respuesta a los

sometido en la efectividad de una garantía fundamental prevista en la Constitución, misma que en todo caso es plenamente evitable por el operador con el solo hecho de cumplir su deber constitucional de dar respuesta a los derechos de petición que presentan los titulares o sus causahabientes [303].

373. Igualmente, esta consecuencia permite incluir información o datos financieros ciertos y veraces en la base de datos, y como ya se señaló contribuye de forma eficaz a la implementación de una medida que permita resolver la problemática a la que se enfrenta el titular del dato financiero en un escenario de suplantación personal. Sobre este último aspecto, cabe destacar que el fenómeno de suplantación ha venido en aumento y constituye un verdadero desafío para el tratamiento de datos personales[ 304]. Asimismo, tal como lo señalan algunos intervinientes, a pesar de la existencia del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, existe un número elevado de denuncias por casos de suplantación no atendidos por la fuente u operador. Esta problemática afecta el derecho del titular del dato financiero, y es la base de la cual parte el Legislador estatutario para promover el procedimiento especial en casos de suplantación.

[…] 381. Así las cosas, no pueden aplicarse al ejercicio de las facultades previstas en el artículo 15 de la Constitución las consecuencias propias de una actuación administrativa que inicia en virtud de lo previsto en el artículo 23 sobre derecho de petición, toda vez que en ambos casos se está ante el ejercicio de facultades previstas en disposiciones constitucionales distintas, y, a diferencia del ejercicio del derecho de petición, el derecho de conocer, actualizar y rectificar la información financiera, creditic ia, comercial y de servicios se rige

facultades previstas en disposiciones constitucionales distintas, y, a diferencia del ejercicio del derecho de petición, el derecho de conocer, actualizar y rectificar la información financiera, creditic ia, comercial y de servicios se rige por lo previsto en la Ley 1266 de 2008 que se modifica mediante el PLE bajo a revisión.

382. Se debe precisar que dicha declaratoria de inconstitucionalidad, no conlleva a limitar los efectos de la consecuencia jurídica prevista por el Legislador, ya que, como se señaló, el procedimiento garantiza al titular del dato financiero, el derecho a actualizar y rectificar la información contenida en

2 Mediante Sentencia C-413-25 de 2 de octubre de 2025, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González, la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/2022 Cámara, 303/2023 Senado y declaró, sobre el numeral 8 modificado por el artículo 7 de la Ley 2573 de 2026, ESTARSE A LO RESUELTO en la Se ntencia C-282 de 2021 y, en consecuencia, declarar su CONSTITUCIONALIDAD.13001-33-33-011-2026-00131-01

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bases de datos, toda vez que, a efectos de dar aplicación a la figura del

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bases de datos, toda vez que, a efectos de dar aplicación a la figura del silencio, las fuentes u operadores deberán absolver las solicitudes en los tiempos de ley. […]

Luego, para la Sala es evidente que la consecuencia jurídica derivada de la falta de respuesta de la fuente o del operador de información, prevista en el numeral 8 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, fue concebida y analizada por la Corte Constitucional en el contexto específico del procedimiento especial establecido para los casos de suplantación de identidad y falsedad personal.

En efecto, al efectuar el control de constitucionalidad, la Corte Constitucional destacó que dicho mecanismo tenía como finalidad dotar de celeridad el trámite de las solicitudes de rectificación por suplantación y ofrecer una solución efectiva a la problemática que enfrentan los titulares de información financiera afectados por ese fenómeno. De igual manera, precisó que el incremento de los casos de suplantación y la ausencia de respuesta oportuna por parte de las fuentes u operadores constituyeron el fundamento que llevó al legislador a establecer una consecuencia jurídica frente a su silencio.

Por lo anterior, aunque en el presente caso está demostrado que la demandada dio respuesta el 20 de mayo de 2026; es decir, por fuera del término establecido por la ley, no se genera automáticamente la consecuencia jurídica de tener por aceptada la solicitud del titular y, por ello, al haberse satisfecho la pretensión del accionante lo que procedía era declarar la carencia actual del objeto como lo

por la ley, no se genera automáticamente la consecuencia jurídica de tener por aceptada la solicitud del titular y, por ello, al haberse satisfecho la pretensión del accionante lo que procedía era declarar la carencia actual del objeto como lo hizo el a quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia en ese sentido.

5.4.2. Por otra parte, el demandante señal ó que se debe ordenar eliminar el reporte negativo que permanece en las centrales de riesgo, toda vez que a la fecha el crédito se encuentra cancelado totalmente y mantener dicho reporte es desproporcionado. Adicional a ello, la demandada no demostró que hubiera recibido la comunicación previa que exige la Ley.

La Ley 1266 de 2008 «por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones», establece en su artículo 12, lo siguiente:

ARTÍCULO 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de13001-33-33-011-2026-00131-01

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servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada e n los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta. La norma citada establece una garantía previa al reporte negativo en las centrales de riesgo, con el fin de que el titular de la obligación pueda ejercer su derecho de defensa, bien sea efectuando el pago de la obligación o controvirtiendo aspectos relacionados a la obligación. En el proceso está demostrado que, mediante comunicaciones previas enviadas a la dirección física y al correo electrónico del demandante el 23 de abril de

derecho de defensa, bien sea efectuando el pago de la obligación o controvirtiendo aspectos relacionados a la obligación. En el proceso está demostrado que, mediante comunicaciones previas enviadas a la dirección física y al correo electrónico del demandante el 23 de abril de 2019 y el 15 de marzo de 20223, el ICETEX le informó al accionante que el crédito se encontraba en mora, que debía realizar el pago so pena que dentro de los 20 días siguientes, se viera en la obligación de hacer un reporte a las centrales de información financiera y/o Boletín de Deudores Morosos del Estado. Así mismo señaló «Este reporte te afectaría tu información financiera, así como la de tu Deudor Solidario y permanecerá el tiempo que indique la Ley 1266 de 2008 (Ley de Hábeas Data), modificada por la Ley 2157 de 2021. Luego, es evidente que la demandada no actuó de manera arbitraria, sino en cumplimiento de un procedimiento establecido por la ley y, por ello, no se viola el debido proceso del accionante. Por otra parte, el artículo 13 ibidem, modificado por la Ley 2157 de 2021 4 establece: ARTÍCULO 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan

datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informació n. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años

3 Ver carpeta de informe icetex C-1 4 Por medio de la cual se modifica y adiciona la ley estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del habeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones13001-33-33-011-2026-00131-01

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contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.

PARÁGRAFO 1. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento ele obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

PARÁGRAFO 2. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) ce un (1) salario

en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

PARÁGRAFO 2. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) ce un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario.

PARÁGRAFO 3. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings -score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición.

El derecho al habeas data le permite a cualquier persona conocer, actualizar o eliminar la información almacenada en bancos de datos. En ese sentido, el artículo 13 de la ley 1266 de 2008 regula la temporalidad de la información negativa, la cual establece que los reportes por mora en las centrales de riesgo no son perpetuos y que deberán ser eliminados luego de cumplir un tiempo determinado, garantizando así el derecho al habeas data. Esta ley establece que el reporte negativo permanece el doble del tiempo de la mora, máximo 4 años a partir de realizado el pago. En el caso concreto se advierte que la mora del accionante se extendió entre los enero de 2019 y agosto de 2024 ; es decir, por varios años. En consecuencia, el término de permanencia del reporte negativo corresponde a l doble de la mora sin exceder los cuatro (4) años ; situación que no ha acontecido en el

los enero de 2019 y agosto de 2024 ; es decir, por varios años. En consecuencia, el término de permanencia del reporte negativo corresponde a l doble de la mora sin exceder los cuatro (4) años ; situación que no ha acontecido en el presente caso , por lo que no resulta procedente ordenar la eliminación inmediata de dicho reporte. Así las cosas, no se configura una vulneración al habeas data ni el derecho al buen nombre dado que la información reportada por ICETEX es veraz, debido a que reflejó la situación real de la mora en el pago de la obligación. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto

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