TA BOL - 81959509-(17-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81959509-(17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001-33-33-011-2026-00141-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 085/ 2026
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13001-33-33-011-2026-00141-01 Accionante Carmen Graciela Mendoza de Monterroza Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; Ministerio de Defensa; y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutela para solicitar un reconocimiento pensional
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente al amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda1
3.1.1 Pretensiones.
La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, petición, e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a los accionados lo siguiente:
La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, petición, e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a los accionados lo siguiente:
“PRIMERA — PRINCIPAL: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y petición de la señora Carmen Graciela Mendoza de Monterroza.
SEGUNDA: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida resolución reconociendo y ordenando el pago de la pensión sanción proporcional vitalicia a favor de la accionante, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, proporcional a los 12 años y 8 meses de servicio prestados al Ejército Nacional entre el 2 de abril de 1979 y el 13 de diciembre de 1991.
TERCERA: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de julio de 2006, debidamente indexadas con la variación del IPC y con los intereses moratorios correspondientes conforme a la ley.
CUARTA — SUBSIDIARIA: De manera estrictamente subsidiaria y por imperativo de técnica procesal, en caso de que el despacho estime que la prestación
1 Documento N° 01 C-01 del expediente digital13001-33-33-011-2026-00141-01
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Fecha: 03-03-2020
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debe ser administrada por Colpensiones, ordenar la afiliación retroactiva de la accionante y el traslado del cálculo actuarial correspondiente, conforme a la Sentencia SU-588 de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, la accionante advierte expresamente al des pacho que esta pretensión subsidiaria es de ejecución materialmente imposible sin la intervención directa del Ministerio de Defensa: la accionante tiene 69 años de edad, ningún fondo de pensiones la afiliará a esta altura de su vida, y el cálculo actuarial que permitiría el traslado solo puede ser producido por el empleador que nunca realizó los aportes. En consecuencia, incluso en el escenario subsidiario, l a orden judicial recae necesariamente sobre el Ministerio de Defensa Nacional.
QUINTA: Ordenar a las entidades accionadas que se abstengan de continuar el círculo vicioso de negativas institucionales documentado en los hechos de esta acción.”
3.1.2. Hechos.
La accionante afirmó que prestó sus servicios como personal civil de planta en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, desde el 2 de abril de 1979 hasta el 13 de diciembre de 1991, para un total de 12 años y 8 meses de servicio, y durante ese período su empleador no efectuó cotizaciones en pensión a ninguna caja o fondo de previsión social, como consta en los certificados CETIL anexos a la demanda.
ese período su empleador no efectuó cotizaciones en pensión a ninguna caja o fondo de previsión social, como consta en los certificados CETIL anexos a la demanda.
Al momento de su desvinculación no le fue reconocida pensión alguna, ni prestación sustituta equivalente, por lo que actualmente no se encuentra recibiendo pensión ni algún otro ingreso, por lo que se encuentra en condición de vulnerabilidad económica.
A finales de 2025 solicitó al Ministerio de Defensa , Ministerio de Hacienda y Colpensiones el reconocimiento de una pensión sanción proporcional vitalicia proporcional conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a la cual tiene derecho desde el 3 de julio de 2026, cuando cumplió 50 años de edad.
El Ministerio de Defensa, mediante oficio N° RS20251106PS017827 de 6 de noviembre de 2025, la remitió al sistema de bonos pensionales de la Ley 100/1993, pese a que en el mismo oficio reconoció expresamente que asumía como empleador el reconocimiento de la pensión.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda mediante oficios con radicado 2-2025-076536 de 19 de noviembre de 2025 y 2 -2025-079004 de 15 de diciembre de 2025) negó toda responsabilidad con fundamento en que no está afiliada al Sistema General de Pensiones , desconociendo que ello es consecuencia de la omisión de su empleador, no de ella.
Colpensiones mediante oficio con radicado N° BZ2025_24232261 de 12 de noviembre de 2025 respondió que no era viable acceder al reconocimiento pensional, por ausencia de aportes y afiliación, y señaló que el bono
Colpensiones mediante oficio con radicado N° BZ2025_24232261 de 12 de noviembre de 2025 respondió que no era viable acceder al reconocimiento pensional, por ausencia de aportes y afiliación, y señaló que el bono correspondería reclamarlo a la entidad donde trabajó.13001-33-33-011-2026-00141-01
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El 23 de abril del presente año solicitó nuevamente a la Secretaría General de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión sanción proporcional vitalicia, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, qui en mediante oficio N° RS20260520111794 de 20 de mayo de 2026 emitió una respuesta incompleta y evasiva.
3.2. Contestación
3.2.1. Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva 2 manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la accionante dispone de medios ordinarios de defensa judicial eficaces para reclamar el derecho alegado y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento inicial de una prestación pensional ni el pago de acreencias económicas, puesto que el reconocimiento de la pensión pretendida exige el análisis de aspectos
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento inicial de una prestación pensional ni el pago de acreencias económicas, puesto que el reconocimiento de la pensión pretendida exige el análisis de aspectos propios de la jurisdicción competente, tales como la historia laboral, el régimen jurídico aplicable, la naturaleza de la vinculación y la identificación de la entidad eventualmente obligada al pago, los cuales no pueden dilucidarse en sede de tutela.
Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el 6 de noviembre de 2025 dio respuesta de fondo a la petición que realizó y la eventual inconformidad con su contenido no configura una trasgresión al derecho fundamental de petición.
La presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos que sustentan la reclamación se remontan al período comprendido entre 1979 y 1991 y, según la propia accionante, el supuesto derecho se habría consolidado desde 2006, pese a lo cual la acción constitucional fu e promovida únicamente en 2026, circunstancia que evidencia una demora injustificada y refuerza la existencia de mecanismos ordinarios idóneos para ventilar la controversia.
3.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 señaló, en resumen, que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que no es la entidad competente para resolver la solicitud de pensión reclamada ni ha realizado acción u omisión alguna que pueda atribuírsele como causa de la presunta vulneración, por lo que la tutela debe dirigirse contra las autoridades encargadas del reconocimiento y administración de prestaciones pensionales , como son el
alguna que pueda atribuírsele como causa de la presunta vulneración, por lo que la tutela debe dirigirse contra las autoridades encargadas del reconocimiento y administración de prestaciones pensionales , como son el Ministerio de Defensa Nacional y Colpensiones.
2 Carpeta informe Mindefensa del expediente digital 3 Carpeta informe Min Hacienda del expediente digital13001-33-33-011-2026-00141-01
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Agregó que no tiene facultades para adoptar decisiones de fondo sobre prestaciones pensionales individuales, pues sus funciones se limitan a la formulación, coordinación y seguimiento de políticas públicas en materia económica y de seguridad social, de conformidad con el Decreto 4712 de 2008.
En materia presupuestal, su intervención se limita a la programación y asignación global de recursos dentro del Presupuesto General de la Nación, mientras que la ejecución, priorización y ordenación del gasto corresponde a cada entidad ejecutora; por ello es el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional quien, en ejercicio de su autonomía presupuestal, debe gestionar los recursos y efectuar los pagos que eventualmente correspondan.
3.3. Sentencia impugnada4
Mediante sentencia de 9 de junio de 2026 , el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Mediante sentencia de 9 de junio de 2026 , el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Graciela Mendoza De Monterroza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho, notifiquen debidamente a la accionante las respuestas emitidas a las solicitudes radicadas el 23 de abril de 2026. En cas o de no haber emitido respuesta, deberán dar contestación de fondo, clara, congruente y completa a lo solicitado y acreditar su efectiva comunicación a la peticionaria.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión sanción proporcional vitalicia, el pago de retroactivos pensionales y las demás prestaciones económicas reclamadas, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
CUARTO: Desvincular de la presente acción constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por no evidenciarse actuación u omisión atribuible a dicha entidad que haya generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.”
Para sustentar su decisión , el juzgado señaló, que se acreditó que el 23 de abril de 2026 la accionante presentó solicitudes ante el Ministerio de Defensa Nacional
derechos fundamentales invocados por la accionante.”
Para sustentar su decisión , el juzgado señaló, que se acreditó que el 23 de abril de 2026 la accionante presentó solicitudes ante el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener un pronunciamiento sobre su situación pensional.
Aunque el Ministerio de Defensa afirmó haber respondido mediante oficio de 20 de mayo de 2026, y el Ministerio de Hacienda sostuvo haber atendido la petición, ninguna de las dos entidades aportó prueba de la efectiva comunicación o
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notificación de sus respuestas , circunstancia que configura la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
La acción de tutela es improcedente frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión sanción proporcional vitalicia, retroactivos pensionales y demás efectos económicos, puesto que la accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos para reclamarlas.
Finalmente, dispuso la desvinculación de Colpensiones al no evidenciar actuación u omisión que le resulte atribuible y que comprometiera derechos fundamentales.
3.4. Impugnación
3.4.1. La accionante 5 afirmó que , pese a haber citado jurisprudencia
actuación u omisión que le resulte atribuible y que comprometiera derechos fundamentales.
3.4. Impugnación
3.4.1. La accionante 5 afirmó que , pese a haber citado jurisprudencia constitucional que exige valorar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios a partir de las circunstancias concretas del accionante , el juzgado se limitó a indicar que existen mecanismos judiciales ordinarios, sin analizar si estos resultan realmente efectivos para su situación particular.
Tiene 69 años de edad, carece de ingresos y lleva aproximadamente veinte años sin percibir la pensión que debió recibir desde 2006, por lo tanto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz, teniendo en cuenta que su trámite podría extenderse entre cuatro y siete años, circunstancia que habilita la procedencia excepcional y definitiva de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales cuando la vía ordinaria no resulta efectiva.
El requisito de inmediatez no puede oponerse en este caso porque la vulneración de sus derechos fundamentales es continua, al tratarse del no pago de una prestación periódica; además, ha realizado actuaciones administrativas y peticiones de manera constante desde 2025.
El juzgado ordenó al Ministerio de Defensa responder de fondo la petición, sin adoptar una decisión sobre el derecho pensional reclamado, lo que se traduce en una protección meramente formal e insuficiente.
3.4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 señaló, en resumen, que el juzgado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, a
en una protección meramente formal e insuficiente.
3.4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 señaló, en resumen, que el juzgado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, no existe prueba de que el derecho de petición hubie se sido radicado ante ese ministerio, puesto que de los documentos aportados por la accionante únicamente se evidencian correos electrónicos dirigidos al Ministerio de Defensa, sin que se advierta el envío o recepción de la solicitud en ninguna cuenta
5 Carpeta Impugnación del expediente digital 6 Carpeta Impugnación del expediente digital13001-33-33-011-2026-00141-01
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institucional del Ministerio de Hacienda. Además, al realizar una verificación en sus sistemas de información no encontró registro alguno de la petición.
Con fundamento en los artículos 15 y 62 de la Ley 1437 de 2011, afirmó que correspondía a la accionante acreditar la radicación de la solicitud mediante los canales oficiales y aportar evidencia del recibo o número de radicado y e n ausencia de dicha prueba, no puede predicarse vulneración de su derecho de petición.
Conforme a las sentencias T -230 de 2020, T -329 de 2011 y T -1063 de 2001 de la Corte Constitucional, aunque el derecho de petición garantiza la obtención de
petición.
Conforme a las sentencias T -230 de 2020, T -329 de 2011 y T -1063 de 2001 de la Corte Constitucional, aunque el derecho de petición garantiza la obtención de una respuesta de fondo, también exige demostrar, al menos sumariamente, que la petición fue efectivamente presentada ante la autoridad competente, lo cual no aconteció.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD
Como no se advierten irregularidades que afecten la validez del proceso , se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia dictada en la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos de la s impugnaciones, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Defensa vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la accionante al no efectuar el reconocimiento de una pensión sanción proporcional vitalicia, conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y si la accionante acreditó haber radicado una petición ante el Ministerio de Hacienda.
Previo a ello se deberá determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para reclamar un reconocimiento pensional.
5.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, al constatar que la accionante no cumple con los criterios jurisprudenciales de procedencia
la acción de tutela para reclamar un reconocimiento pensional.
5.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, al constatar que la accionante no cumple con los criterios jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar un reconocimiento pensional, puesto que , pese a que acreditó se r sujeto de especial protección13001-33-33-011-2026-00141-01
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constitucional, n o demostró de qué manera se afectaría su mínimo vital y tampoco controvirtió la eficacia del mecanismo judicial que puede ejercer ante la jurisdicción contenciosa.
De otra parte, modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva, para excluir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al constatar que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.
5.4. Caso Concreto
La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii ) pese a la
reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii ) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Lo anterior implica que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal para la resolución de la controversia jurídica. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados.
La Corte Constitucional ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
En efecto, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera
derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
En efecto, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, en principio, es el proceso laboral y no la acción de tutela el escenario idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales y de la segu ridad social. Así en sentencia T -411 de 2023, señaló lo siguiente:13001-33-33-011-2026-00141-01
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“En tal virtud, la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo adecuado para resolver controversias relacionadas con la seguridad social, pues para ello existe el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, regulado en el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). En la sentencia C -043 de 2021, esta Corte señaló que en dichos trámites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Por ende, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales y de la segurid ad social.”
Sin embargo, la misma corporación excepcionalmente ha admitido la
el proceso laboral es un escenario idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales y de la segurid ad social.”
Sin embargo, la misma corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e in minente, ponderando aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
Al respecto, en sentencia T-213 de 2019, la Corte Constitucional dijo lo siguiente;
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa judicial es la vía prevista por el ordenamiento jurídico para la solución de controversias a la cual, en principio, debe acudir el interesado en la protección de sus derechos fundamentales, siempre y cuando, atendidas las particularidades del caso, satisfaga las condiciones de idoneidad y eficacia. La idoneidad se refiere a la capacidad que tiene dicho medio para proteger los derechos fundamentales de la persona, y la eficacia, a su capacidad para otorgar la debida protección de tales derechos de manera oportuna.
La verificación de la aptitud del medio ordinario de defensa judicial debe tomar en consideración la capacidad para el restablecimiento efectivo e integral del derecho fundamental invocado, en atención a la situación fáctica y jurídica del caso en concreto. Al respecto, la Corte ha considerado, de manera general, que,
en consideración la capacidad para el restablecimiento efectivo e integral del derecho fundamental invocado, en atención a la situación fáctica y jurídica del caso en concreto. Al respecto, la Corte ha considerado, de manera general, que, “cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la te rcera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”
Y en sentencia T -234 de 2022, señaló que, en concreto, los presupuestos que se deben verificar son: (a) que se trate de sujetos de especial protección constitucional; (b) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afecta ción de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (c) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, (d) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.13001-33-33-011-2026-00141-01
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En cuanto al primer presupuesto , se advierte en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente, que la accionante es una adulta mayor y por tanto sujeto de especial protección constitucional, puesto que nació el 3 de julio de 1956, es decir que actualmente cuenta con 70 años de edad.
Sobre el segundo presupuesto, ni del escrito de tutela ni de las pruebas allegadas se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. Esto es, un perjuicio inminente de tal magnitud que esté próximo a suceder, que sea grave y que requiera de medidas urgentes para superar el daño, habida cuenta que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7, no toda circunstancia económica desfavorable supone, por sí misma, una vulneración del mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable.
La accionante no explicó la manera en la que su mínimo vital esté siendo comprometido, ya que, salvo la afirmación genérica de que no cuenta con ningún ingreso económico , no fue explícita en informar ni acreditar de manera suficiente, rigurosa y contundente cuáles son los ingresos totales de todo su núcleo familiar, ni a cuánto ascienden las obligaciones, lo que impide establecer a la Sala si sus necesidades básicas pueden o no ser satisfechas.
suficiente, rigurosa y contundente cuáles son los ingresos totales de todo su núcleo familiar, ni a cuánto ascienden las obligaciones, lo que impide establecer a la Sala si sus necesidades básicas pueden o no ser satisfechas.
En este punto la Sala pone de presente que, aunque este medio judicial de protección se caracteriza por su informalidad, ello no exime a la parte que alega la protección de un derecho fundamental del deber de probar las afirmaciones en las que soporta la trasgresión alegada.
Frente al tercer presupuesto, la Sala advierte que la accionante ha desplegado ante la s accionadas actuaciones tendientes al reconocimiento del derecho pensional que considera que le asist e, en la medida que allegó constancia de las solicitudes realizadas y de las respuestas negativas recibidas.
Respecto al cuarto presupuesto, esto es, que se acrediten las razones por las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados, la accionante se limitó a afirmar que, teniendo en cuenta la duración de un proceso de nulidad y restablecimiento, que es de cuatro a siete años, esa espera equivaldría a una negación definitiva del derecho; no obstante, para la Sala esa sola circunstancia no permite concluir la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control, en el caso concreto.
Por el contrario , teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas al expediente se advierte que la controversia planteada no
7 Ver sentencia T-378 de 201213001-33-33-011-2026-00141-01
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pruebas allegadas al expediente se advierte que la controversia planteada no
7 Ver sentencia T-378 de 201213001-33-33-011-2026-00141-01
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se limita a una circunstancia de índole constitucional , sino una discusión de naturaleza legal, económica y probatoria, la cual debe ser decidida por el juez natural del asunto de la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante un amplio despliegue probatorio, y no por el juez constitucional.
Así las cosas, el medio judicial adecuado para reclamar la prestación es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados, en la medida en que dentro de este se tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, entre e
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