TA BOL - 81959510-(22-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81959510-(22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001-33-33-011-2026-00142-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 087/2026
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-011-2026-00142-01 Accionante Maricela Torres Lara, en calidad de agente oficioso de la señora Natalia Torres Torres Accionado Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial Vinculados EPS Salud Total y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Estabilidad laboral reforzada
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala decidirá la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 10 de ju nio de 202 6 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de la accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo No. 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
La señora Maricela Torres Lara, quien actúa en calidad de agente oficioso de su
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo No. 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
La señora Maricela Torres Lara, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hija la señora Natalia Torres Torres , presentó acción de tutela en la que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la salud, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que realice el pago de los aportes a seguridad social mientras subsista la situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.
3.1.2. Hechos.
La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Natalia Torres fue nombrada en provisionalidad en el empleo de escribiente municipal del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena13001-33-33-011-2026-00142-01
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mediante la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2026, para cubrir una licencia no remunerada de la titular del cargo. El 7 de mayo de 2026 acudió al servicio de urgencias porque tenía dolor de cabeza, vómitos y mareo; el 12 del mismo mes y año acudió nuevamente a urgencias porque continuó con dolor de cabeza y dificultades para hablar y escribir, y luego de la valoración médica fue trasladada a la Clínica San José de
cabeza, vómitos y mareo; el 12 del mismo mes y año acudió nuevamente a urgencias porque continuó con dolor de cabeza y dificultades para hablar y escribir, y luego de la valoración médica fue trasladada a la Clínica San José de Torices, en donde se le realizó un TAC en el que se determinó que tenía una lesión isquémica parietotemporal izquierda, cefalea con banderas rojas y lesión hemorrágica occipital izquierda con posible aneurisma roto. Por lo anterior, los médicos tratantes decidieron internarla en la unidad de cuidados intermedios, situación comunicada al juzgado en el que laboraba. El 26 de mayo de 2026 la titular del empleo informó al juzgado que se reintegraría al cargo a partir del 27 del mismo mes y año, por lo cual , la juez emitió una resolución en la que aceptó el reintegro de la titular, lo que significa que el nombramiento en provisionalidad de la accionante terminó. Pese a que el estado de salud de la accionante ha mejorado, aún se encuentra internada en un centro hospitalario, por lo que su desvinculación laboral vulnera los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada , pues le impide acceder a los servicios médicos prestados por la EPS a la que se encuentra afiliada , y a las prestaciones económicas derivadas de la prescripción de incapacidades médicas. 3.2. Contestaciones.
3.2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar (carpeta “Informe Rama Judicial” del expediente digital ) afirmó, en resumen, que la accionante presentó incapacidades médicas entre el 7 y 13 de
3.2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar (carpeta “Informe Rama Judicial” del expediente digital ) afirmó, en resumen, que la accionante presentó incapacidades médicas entre el 7 y 13 de mayo de 2026, y hospitalización a partir 22 del mismo mes y año.
El 27 de mayo del mismo año fue notificada de un acto administrativo emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena , mediante el cual aceptó el reintegro de la titular del cargo y solicitó a la Dirección Seccional y al Consejo Seccional que adoptaran acciones afirmativas en torno al pago de la seguridad social de la actora.
Solicitó que se vinculara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , teniendo en cuenta que la Dirección Seccional no tiene competencias para otorgar medidas afirmativas relacionadas con el pago de la seguridad social de los exservidores judiciales. Citó en apoyo de sus argumentos la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado en el proceso radicado No. 13001 -2333-000-2025-00408-01.13001-33-33-011-2026-00142-01
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3.2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (carpeta “Informe Consejo Seccional” del expediente digital) afirmó, en resumen, que lo que cuestiona la
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3.2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (carpeta “Informe Consejo Seccional” del expediente digital) afirmó, en resumen, que lo que cuestiona la accionante es su retiro del servicio y la falta de continuidad en el pago de los aportes a seguridad social, pese a que se encuentra en situación de debilidad manifiesta y goza de estabilidad laboral reforzada , asuntos de competencia de la titular del despacho y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
A los Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama judicial y actuar como ordenador del gasto, lo que significa que el control del pago de salarios y prestaciones del personal de las corporaciones y despachos judiciales está a cargo del área de talento humano, dependencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
3.2.3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena (carpeta “Informe Juz 3 Civil Municipal ” del expediente digital) manifestó que no tiene competencia para ordenar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, porque esas funciones están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura.
Adujo que la accionante no solicitó el reintegro al cargo de escribiente, sino el pago de los aportes a seguridad social hasta tanto subsista su condición de vulnerabilidad debido a su estado de salud.
Adujo que la accionante no solicitó el reintegro al cargo de escribiente, sino el pago de los aportes a seguridad social hasta tanto subsista su condición de vulnerabilidad debido a su estado de salud.
3.2.4. Salud Total EPS (carpeta “Informe Salud Total 2” del expediente digital) adujo que las pretensiones de la demanda están dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, y que, por tanto, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, citó en apoyo de sus argumentos la sentencia T-519 de 2001.
3.3. Sentencia impugnada (archivo No. 09 del expediente digital).
El Juzgado de primera instancia, mediante sentencia de 10 de ju nio de 202 6, amparó los derechos fundamentales a la salud , seguridad social y estabilidad laboral reforzada de la accionante en los siguientes términos: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, a la seguridad social y la salud de la señora Natalia Torres Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.13001-33-33-011-2026-00142-01
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SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, a la División de Recursos Humanos y al Consejo Seccional de la
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SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, a la División de Recursos Humanos y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, adelanten las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad de la afiliación y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora Natalia Torres Torres, hasta por el tér mino máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la terminación de su vinculación laboral.
TERCERO: Advertir A Salud Total EPS que, antes del vencimiento del término de protección dispuesto en esta providencia y de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, deberá adelantar, dentro del ámbito de sus competencias, las actuaciones necesarias para evaluar la evolución del estado de salud de la señora Natalia Torres Torres y emitir oportunamente el correspondiente concepto de rehabilitación favorable o desfavorable si a ello hubiere lugar.
CUARTO: Desvincular de la presente acción de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena. (…)
Para fundamentar su decisión, la juez, afirmó, en resumen, lo siguiente:
La Corte Constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud procede cuando concurren, principalmente, 3 presupuestos: (i) que el trabajador se encuentre en una condición de discapacidad o de debilidad manifiesta derivada de una afectación física o mental que dificulte
razones de salud procede cuando concurren, principalmente, 3 presupuestos: (i) que el trabajador se encuentre en una condición de discapacidad o de debilidad manifiesta derivada de una afectación física o mental que dificulte sustancialmente el desempeño regular de sus funciones; (ii) que el empleador tenga conocimiento de dicha situación; y (iii) que la desvinculación ocurra sin que existan razones suficientes que permitan desvirtuar una posible afectación de los derechos fundamentales del trabajador.
La accionante tiene una lesión isquémica parietotemporal izquierda, una lesión hemorrágica occipital izquierda y sospecha de aneurisma roto o malformación arteriovenosa cerebral, por lo cual requirió hospitalización y atención especializada, con lo cual se demostró que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su estado de salud.
También está demostrado que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena conocía la situación de salud de la accionante ; no obstante, la terminación de su vínculo laboral no obedeció a la voluntad discrecional de la autoridad nominadora ni a su condición de salud, sino como consecuencia del reintegro de la titular del cargo ; es decir, desapareció la causa que originó el nombramiento de la actora , por lo que no resulta procedente ordenar el reintegro ni declarar la ineficacia de la desvinculación.
Sin embargo, la existencia de una causa legal para la terminación del nombramiento de la accionante no excluye a las accionadas del deber13001-33-33-011-2026-00142-01
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constitucional de brindar le una protección reforzada debido a su especial condición de vulnerabilidad por razones de salud , por lo cual, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Dirección de Recursos Humanos y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que adelantaran las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad de la afiliación y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por e l término máximo de 180 días contados desde la terminación del vínculo laboral.
Ordenó a Salud Total EPS que realizara las actuaciones necesarias para evaluar la evolución del estado de salud de la actora , y emitir el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, si a ello hubiere lugar.
3.4. Impugnaciones.
3.4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (archivo digital 14) afirmó que no cuestiona el amparo del derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la actora, sino su competencia para el cumplimiento de la orden judicial.
Señaló que el artículo 121 de la Constitución Política establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, y el artículo 101 de la Ley 270/96, que establece las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, no prevé ninguna relacionada con recursos presupuestales.
Constitución y la ley, y el artículo 101 de la Ley 270/96, que establece las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, no prevé ninguna relacionada con recursos presupuestales.
El artículo 103 ibidem dispone que corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización; y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
El artículo 4° del Acuerdo PSAA09 -6203 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura establece que las direcciones seccionales están a cargo del registro y control del pago de salarios y prestaciones del personal de las corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia, funciones ejercidas a través del Área de Talento Humano.
La sentencia del Consejo de Estado citada por la Dirección Seccional de Administración Judicial fue adoptada con base en la sentencia T -353/16 proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, por lo que no constituye precedente judicial y solo ti ene efectos interpartes; una decisión de un caso concreto por sí sola no constituye precedente judicial, citó en apoyo de sus argumentos las sentencias SU-228/21 y T-024/24.13001-33-33-011-2026-00142-01
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3.4.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena (archivo digital 15) sostuvo que la orden de amparo no debe dársele directamente a la dirección seccional , ya que ésta depende de las directrices emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, tal como señaló el Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2026 , proferida en el proceso radicado No. 13001-23-33-000-2025-00408-01, C.P. Nicolas Yepes Corrales.
Adujo que el juzgado se extralimitó al imponer le una obligación económica directa a la entidad, porque la duración de la orden es demasiado extensa.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales, y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.
5.2 Problema jurídico.
Atendiendo a los motivos de informidad de los impugnantes, l a Sala deberá establecer cuál es la entidad competente para garantizar la afiliación al sistema
5.2 Problema jurídico.
Atendiendo a los motivos de informidad de los impugnantes, l a Sala deberá establecer cuál es la entidad competente para garantizar la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la accionante, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia impugnada , porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar tiene funciones decisorias relativas a la administración de la carrera judicial, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena funge como ordenar el gasto y debe prestar apoyo a los Consejos Seccionales en el ejercicio de sus funciones, en este caso orientado a garantizar la afiliación al sistema de seguridad social de la accionante.13001-33-33-011-2026-00142-01
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5.4. Caso Concreto.
El artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su desvinculación o des pido. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
reconocido el derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
La Corte Constitucional, en sentencia T-311 de 2025, precisó lo siguiente respecto de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud:
(i) el juez debe constatar el “ deterioro significativo de [la] salud” [111] del trabajador. Esta condición se verifica “ siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales ” [112]. Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda ” [113], o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral [114];
(ii) deben existir suficientes elementos de prueba que demuestren que la condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba [115]. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito se encuentra acreditado, entre otras, cuando al momento del despido existían recomendaciones médicas para tratar un accidente de trabajo o una enfermedad laboral; y
(iii) debe constatarse que el deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. Este Tribunal ha resaltado que puede inferirse que el empleador conocía el estado de salud del trabajador si, entre otras, la enfermedad del accionante presentaba síntomas
fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. Este Tribunal ha resaltado que puede inferirse que el empleador conocía el estado de salud del trabajador si, entre otras, la enfermedad del accionante presentaba síntomas que la hacían notoria [116].
76. En conclusión, de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una di sminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades cotidianas. Por ende, la presunción de despido discriminatorio s e activa, cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación.
Dicha Corporación ha previsto la adopción de medidas afirmativas para aquellos servidores públicos que desempeñan cargos en provisionalidad, tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional y son retirados del13001-33-33-011-2026-00142-01
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servicios por causas objetivas debidamente sustentadas, particularmente en la
Sentencia T-064 de 2025, precisó lo siguiente:
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servicios por causas objetivas debidamente sustentadas, particularmente en la
Sentencia T-064 de 2025, precisó lo siguiente:
48. En cuanto a los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad, la referida providencia indicó que están amparados por una estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo pueden ser retirados de sus empleos por causales legales que deben expresarse claramente en el acto administrativo de desvinculación, como serían: la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos.
49. La postura de la Corte [41] ha sido clara al establecer que los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad ceden frente a aquellas personas que ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección constitu cional que ocupan un cargo en provisionalidad, como (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas próximas a pensionarse, o (iii ) quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. Si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral -debido al derecho que ostentan las personas
que acceden al cargo de carrera por concurso de méritos -, sí surge una obligación de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa.
50. En virtud de lo anterior, las entidades deben proceder con especial cuidado
que acceden al cargo de carrera por concurso de méritos -, sí surge una obligación de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa.
50. En virtud de lo anterior, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas tendientes a proteger los derechos de los sujetos de especial protección constitucional.
En el proceso está demostrado y no son objeto de discusión los siguientes hechos:
- La accionante fue nombrada en provisionalidad en el empleo de escribiente en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena mediante la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2026 (f.50-52 del archivo digital 01).
- El 13 de mayo de 2026 in gresó al servicio de urgencias de la Clínica San José de Torices con diagn óstico de cefalea con banderas rojas, lesión isquémica parietotemporal izquierda, lesión hemorrágica occipital izquierda, malformación artriovenosa vs enfermedad aneurismática cerebral en estudio e infección de vías urinarias (fs. 9 y 10 ibidem).
- El 22 de mayo de 2026 fue remitida a la IPS Neurodinamia S.A.S. con diagnóstico de embolia y trombosis de otras venas especificadas, por lo cual requirió intervención quirúrgica;
- Mediante Resolución No. 017 de 25 del mismo mes y año , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena aceptó la separación del cargo de la actora al encontrar justificada su ausencia por motivos de salud;13001-33-33-011-2026-00142-01
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Civil Municipal de Cartagena aceptó la separación del cargo de la actora al encontrar justificada su ausencia por motivos de salud;13001-33-33-011-2026-00142-01
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- El 26 de mayo el juzgado referido aceptó el reintegro al cargo de la escribiente en propiedad, lo que generó la desvinculación de la accionante.
La Sala advierte que los impugnantes no cuestionan el estado debilidad manifiesta de la accionante debido a su condición de salud , ni la orden de la juez de amparar sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada . Lo que discuten es la entidad competente para garantizar la continuidad de su afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El artículo 101 de la Ley 270/96, modificado por el artículo 88 de la Ley 2430/24 , establece las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura así:
ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. <Título e inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
es el siguiente:> Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.
3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.
4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una
vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces.
5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo
Superior.
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.
7. <Numeral con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de
2024. El nuevo texto es el siguiente:> Poner en conocimiento de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.
8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su
miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.
8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia.13001-33-33-011-2026-00142-01
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9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales.
10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año.
11. <Numeral con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de
2024. El nuevo texto es el siguiente:> Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdic ción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y,
12. <Numeral con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de
2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue al Consejo Superior de la Judicatura. (Subrayado fuera del texto).
En el artículo 103 ibidem, se establecen las funciones del director seccional de la Rama Judicial en los siguientes términos:
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.
fuera del texto). En el artículo 103 ibidem, se establecen las funciones del director seccional de la Rama Judicial en los siguientes términos:
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.
La Rama Judicial contará con directores seccionales de administración judicial en todos los departamentos y en el distrito capital para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las distintas categorías que tendrá este cargo atendiendo a la población de cada circunscripción y el número de despachos o circuitos judiciales que deban atenderse. La remuneración del cargo atendiendo a las categorías establecidas podrá corresponder a magistrado de Tribunal, juez del circuito o juez municipal, según el caso.
Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.
3. Suscribir en
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