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TA BOL - 81959511-(30-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81959511-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

13001-33-33-011-2026-00151-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 094/2026

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-011-2026-00151-01 Demandante José Manuel Tatis Fontalvo Demandado Fiduprevisora S.A. y Hospital Universitario del Caribe Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho a la salud y al diagnóstico

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala decidirá la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y el diagnóstico del accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo digital 001).

a) Pretensiones.

El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que realicen el procedimiento quirúrgico prescrito por su médico tratante relacionado con la

El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que realicen el procedimiento quirúrgico prescrito por su médico tratante relacionado con la patología de «R 238: otros cambios de la piel y los no especificados, y H 027: otros trastornos degenerativos del parpado y del área periocular» , y le brinden una atención integral en salud. b) Hechos. El accionante afirmó, en resumen, que fue diagnosticado con « R 238: otros cambios de la piel y los no especificados, y el trastorno H 027: otros trastornos degenerativos del parpado y del área periocular.» Presentó acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la salud, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien ordenó a la Fundación Oftalmológica del Caribe la realización de una valoración médica para determinar la necesidad del procedimiento denominado blefaroplastia.13001-33-33-011-2026-00151-01

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En virtud de lo anterior, la junta médica determinó que requería otra cirugía denominada corrección de ptosis de cejas por abordaje coronal; sin embargo, la Fiduprevisora S.A. se negó a realizarla por considerar que el juez de tutela no

En virtud de lo anterior, la junta médica determinó que requería otra cirugía denominada corrección de ptosis de cejas por abordaje coronal; sin embargo, la Fiduprevisora S.A. se negó a realizarla por considerar que el juez de tutela no ordenó la realización de ese procedimiento sino de la blefaroplastia. Aunque en efecto, el juzgado referido no ordenó la realización de ese procedimiento, su médico tratante s í lo hizo y la negativa de la entidad vulnera su derecho fundamental a la salud. 3.2. Contestaciones.

3.2.1. La Fiduprevisora S.A. (carpeta denominada «Informe Fiduprevisora») adujo, en resumen, que actúa en calidad de vocera del FOMAG; que no es una entidad prestadora de servicios de salud ni tiene competencia para expedir actos administrativos, porque solo se limita a administrar los recursos del Fondo y suscribir los contratos de prestación de servicios médico -asistenciales para que los contratistas presten dichos servicios a los educadores afiliados al FOMAG. En cuanto a la pretensión de suministro de un tratamiento integral, afirmó no tiene conocimiento acerca de la patología del actor , y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que no es posible ordenar tratamientos, medicamentos ni procedimientos futuros , por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.2.2. La ESE Hospital Universitario de Caribe carpeta denominada («Informe ESE Hospital Universitario») manifestó, en resumen, que realizó una valoración médica integral al accionante por el servicio de cirugía plástica debido a alteraciones funcionales y estéticas de la región periocular.

Hospital Universitario») manifestó, en resumen, que realizó una valoración médica integral al accionante por el servicio de cirugía plástica debido a alteraciones funcionales y estéticas de la región periocular. El especialista determinó que el actor tenía una obstrucción bilateral del campo visual asociada a laxitud de párpados y región periocular, prótesis total de cejas bilateral (cabeza y cola), antecedentes de blefaroplastia superior bilateral, antecedentes de herniorrafía inguinal bilateral y antecedentes de colocación de lente intraocular bilateral. En la valoración se concluyó que el paciente tenía dermatochalasis y descenso del tercio superior facial, con mejoría del 60% al reposicionar las cejas, por lo que una nueva blefaroplastia no era la mejor alternativa terapéutica , sino que se recomendaba la realización de una corrección de ptosis de cejas por abordaje coronal (pexia de cejas bilateral.) El 27 de mayo de 2026, el accionante fue valorado por el servicio de anestesiología y se determinó apto para el procedimiento quirúrgico programado. Lo anterior demuestra que brindó al accionante la atención médica requerida, y por tanto, no vulneró sus derechos fundamentales.13001-33-33-011-2026-00151-01

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Por otra parte , afirmó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva

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Por otra parte , afirmó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque, de acuerdo con la s Leyes 1122/07 y 1751/15, el Decreto 019/12 y la Resolución 1604 de 2013, la entidad responsable de garantizar el aseguramiento y acceso a los servicios requeridos por el accionante es el FOMAG. 3.3. Sentencia impugnada (archivo digital 06) Mediante sentencia de 19 de junio de 2026 el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud y diagnóstico del accionante en los siguientes términos: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y al diagnóstico del señor José Manuel Tatis Fontalvo, en contra de Fiduprevisora S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, coordine y garantice la conformación de una junta médica interdisciplinaria integrada como mínimo por especialistas en oftalmología, cirugía plástica y psicología, así como por las demás especialidades que resulten pertinentes, para que realicen una valoración integral y presencial al señor J osé Manuel Tatis Fontalvo, y determinen de manera clara, motivada y sustentada en criterios científicos si el procedimiento

especialidades que resulten pertinentes, para que realicen una valoración integral y presencial al señor J osé Manuel Tatis Fontalvo, y determinen de manera clara, motivada y sustentada en criterios científicos si el procedimiento denominado corrección de ptosis de cejas por abordaje coronal o cirugía de castañares bilateral responde a una finalidad exclusivamente estética o si constituye un procedimiento funcional o reconstructivo necesario para preservar o recuperar su salud física o mental, debiendo la entidad accionada materializar el procedimiento médi co que resulte procedente de conformidad con las conclusiones emitidas por dicha junta.

TERCERO: Desvincular al Hospital Universitario del caribe, por las consideraciones expuestas. (…)

Para fundamentar su decisión , afirmó, en resumen, que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se amparó el derecho al diagnóstico del accionante y se ordenó la práctica de una valoración médica integral para establecer la necesidad de rea lizar una blefaroplastia. En cumplimiento de dicha decisión se practicaron las valoraciones especializadas correspondientes. Sin embargo, el accionante no solicitó la práctica del procedimiento médico referido, sino que se autorice una cirugía de corrección de la ptosis de cejas mediante abordaje coronal o cirugía de castañares bilateral, intervención quirúrgica distinta de la ordenada por el juzgado laboral. En la junta médica realizada el 15 de abril de 2026 el accionante fue diagnosticado con ptosis total de cejas y se concluyó que dicha condición solo mejoraría mediante un lifting o frontoplastia, procedimiento catalogado como

En la junta médica realizada el 15 de abril de 2026 el accionante fue diagnosticado con ptosis total de cejas y se concluyó que dicha condición solo mejoraría mediante un lifting o frontoplastia, procedimiento catalogado como estético; no obstante, en el mismo concepto se indicó que la pstosis causaba desmatochalasis, que el reposicionamiento de las cejas podía mejorar dicha13001-33-33-011-2026-00151-01

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condición, la frontoplastia contribuiría a aliviar la sensación de peso en los párpados y que la afectación excedía el área periocular. Los conceptos médicos obrantes en el expediente no permiten establecer si el procedimiento requerido tiene una finalidad netamente estética o si tiene un componente funcional o reconstructivo asociado a la condición médica del actor. Citó la sentencia T-055 de 2023, y concluyó que las cirugías plásticas no pueden ser calificadas como meramente estéticas de forma general, sino que corresponde al equipo médico determinar, a partir de las condiciones particulares de cada caso, si el procedimiento tiene una finalidad reconstructiva o funcional que haga procedente su cobertura por el sistema de salud, y por ello ordenó a la Fiduprevisora S.A. realizar una junta médica interdisciplinaria integrada como mínimo por especialistas en oftalmología, cirugía plástica y psicología para determinar la naturaleza del procedimiento médico prescrito.

ordenó a la Fiduprevisora S.A. realizar una junta médica interdisciplinaria integrada como mínimo por especialistas en oftalmología, cirugía plástica y psicología para determinar la naturaleza del procedimiento médico prescrito. 3.4. Impugnación (carpeta denominada impugnación).

La Fiduprevisora S.A. solicitó que revoque o modifique la sentencia impugnada con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: La realización de una junta médica interdisciplinaria no puede traducirse, de manera automática, en la autorización o financiación del procedimiento solicitado, especialmente si se determina que su finalidad es estética. De acuerdo Resolución 641 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social y su anexo técnico, el procedimiento denominado corrección de ptosis de cejas por abordaje coronal se encuentra excluido de la financiación con recursos públicos asignados a la salud cuando tiene fines estéticos , por lo cual la existencia de una orden médica no es suficiente para desconocer el régimen de servicios y tecnologías excluidos. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que no toda cirugía plástica puede ser calificada automáticamente como estética; sin embargo, también ha señalado que la financiación pública de este tipo de procedimientos solo procede cuando se acredita, de manera suficiente, que el procedimiento tiene una finalidad funcional, reconstructiva o terapéutica, y no una finalidad cosmética, estética o de embellecimiento. El accionante presenta ptosis bilateral de cejas asociada a cambios involutivos propios del envejecimiento facial, sin evidencia objetiva de afectación del eje visual, obstrucción pupilar, disminución de la agudeza visual o restricción

El accionante presenta ptosis bilateral de cejas asociada a cambios involutivos propios del envejecimiento facial, sin evidencia objetiva de afectación del eje visual, obstrucción pupilar, disminución de la agudeza visual o restricción funcional del campo visual.13001-33-33-011-2026-00151-01

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La juez amparó los derechos fundamentales del actor con fundamento en la necesidad de esclarecer el diagnóstico y determinar la naturaleza del procedimiento médico prescrito , por lo cual la orden de «materializar el procedimiento médico que resulte procedente de conformidad con las conclusiones emitidas por dicha junta» es ambigua y excesiva, ya que solo sería procedente financiar la cirugía si se determina que tiene naturaleza funcional o reconstructiva.

Finalmente, advirtió que la inclusión de un profesional en psicología dentro de la junta no debe interpretarse como una forma automática para convertir un procedimiento estético en funcional o reconstructivo. Si se pretende justificar la cirugía a partir de una afectación psicológica, debe acreditarse la existencia de un diagnóstico específico emitid o por profesional competente, el nexo causal directo con la condición física que se busca intervenir, la gravedad de la afectación sobre la vida digna o la salud mental, la insuficiencia de alternativas terapéuticas menos invasivas y la necesidad, idoneida d y proporcionalidad de

directo con la condición física que se busca intervenir, la gravedad de la afectación sobre la vida digna o la salud mental, la insuficiencia de alternativas terapéuticas menos invasivas y la necesidad, idoneida d y proporcionalidad de la intervención quirúrgica.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Como no se advierten irregularidades que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la orden de realizar una junta médica para establecer la naturaleza estética o funcional de la cirugía prescrita al actor, y materializar el procedimiento médico que resulte procedente de acuerdo con las conclusiones emitidas por dicha junta , es ambigua o excesiva en la medida que desconoce el régimen de exclusiones previsto en la Resolución 641 de 2024.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala estima que la orden de materializar el procedimiento médico que resulte procedente, de acuerdo con las conclusiones emitidas por la junta médica que se realizará al actor, resulta excesiva en la medida en que no tiene en cuenta13001-33-33-011-2026-00151-01

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que, si se determina que la cirugía prescrita tiene fines exclusivamente estéticos , está excluida de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.

Por lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de garantizar la materialización de la cirugía prescrita al actor o cualquier otro procedimiento que la junta determine necesario para tratar sus patologías, solo en el evento en que tenga fines funcionales o reconstructivos.

5.4. Caso concreto.

El artículo 49 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental a la salud como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

En cuanto a las cirugías plásticas la Corte Constitucional ha precisado que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden calificar este tipo de cirugías como estéticas o cosméticas sin realizar un análisis de las condiciones funcionales, físicas y psicológicas del paciente, puesto que algunos procedimientos que en principio son considerados como estéticos, cumplen fines funcionales reconstructivos.

Dicha Corporación, en sentencia de unificación SU - 239 de 2024 precisó los siguiente respecto de la diferencia entre una cirugía estética y una cirugía de rehabilitación o recuperación funcional:

26. De acuerdo con la línea jurisprudencial las cirugías plásticas pueden ser

siguiente respecto de la diferencia entre una cirugía estética y una cirugía de rehabilitación o recuperación funcional:

26. De acuerdo con la línea jurisprudencial las cirugías plásticas pueden ser clasificadas en dos tipos [88] para efectos de establecer su cobertura por parte del sistema de seguridad social en salud.

27. Esta distinción es fundamental. Mientras que las cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de embellecimiento están excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS), las cirugías plásticas reparadoras o funcionales están cubiertas por este y tienen cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), siempre y cuando el médico tratante hubiere catalogado el procedimiento de este modo

[92]. La Sala considera que, en efecto, los recursos públicos asignados a la salud no pueden destinarse a financiar servicios o tecnologías en las que se advierta13001-33-33-011-2026-00151-01

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que la finalidad principal sea meramente cosmética o suntuaria, no relacionada con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al diagnóstico hace parte del derecho a la salud y permite realizar a los pacientes una valoración técnica de su estado de salud a efectos determinar los servicios que requieren.1

  • La Sala observa que de acuerdo con la historia clínica aportada, el accionante

parte del derecho a la salud y permite realizar a los pacientes una valoración técnica de su estado de salud a efectos determinar los servicios que requieren.1

  • La Sala observa que de acuerdo con la historia clínica aportada, el accionante fue valorado por la especialidad de cirugía plástica el 30 de abril de 2026, remitido por oftalmología por «antecedentes de obstrucción en el campo visual bilateral secundario a laxitud de párpados y región periocular , secundario al proceso degenerativo propio de la vejez, fue tratado inicialmente con blefaroplastia superior, pero este tratamiento no fue suficiente para darle solución al problema de ptosis de ceja total a nivel bilateral» (fs. 12 y 13 del archivo digital

02).

En el mismo documento se indicó que los especialistas en oftalmología consideraban que la patología del actor podía mejorar con un lifting + frontoplastia (de carácter estético); el especialista en cirugía plástica señaló, como resultado del examen médico, que se trataba de un paciente con dermatochalsis, que la reposición de cejas mejoraría en un 60% debido a que tiene malposición de cejas en la dermatochalsis, por lo cual prescr ibió la cirugía de pexia de cejas bilateral o corrección de ptosis de cejas por abordaje coronal (fs. 11 y 12 ibidem ; f. 3 del archivo “HC JOSE MANUEL TATIS FONTALVO ”, de la carpeta Informe ESE Hospital Universitario).

La juez consideró que como no había certeza sobre la naturaleza del procedimiento médico porque por una parte se indicaba que tenía carácter estético, y por otra se señaló que se prescribía para mejorar la dermatochalsis, la

La juez consideró que como no había certeza sobre la naturaleza del procedimiento médico porque por una parte se indicaba que tenía carácter estético, y por otra se señaló que se prescribía para mejorar la dermatochalsis, la Fiduprevisora S.A. debía coordinar y garantizar la realización de una junta médica integrada por especialistas en oftalmología, cirugía plástica y psicología, para que valoraran al actor y determinaran de manera si el procedimiento prescrito tenía una finalidad exclusivamente estética o funcional y reconstructiva.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada previamente, el derecho a la salud comprende la garantía del diagnóstico, por lo que la Sala estima que le asiste razón a la juez al ordenar la realización de una junta médica a efectos de determinar si el procedimiento prescrito al actor, corrección de ptosis de cejas por abordaje coronal, tiene carácter meramente estético o es funcional y reconstructivo.

1 Ver entre otras las Sentencias T -152 de 2026 y T -252 de 2024 ambas proferidas por la Corte Constitucional.13001-33-33-011-2026-00151-01

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Respecto del cuestionamiento de la impugnante sobre la inclusión de un profesional en psicología dentro del grupo interdisciplinar que realizará la valoración, la Sala considera que precisamente la inclusión de ese especialista

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Respecto del cuestionamiento de la impugnante sobre la inclusión de un profesional en psicología dentro del grupo interdisciplinar que realizará la valoración, la Sala considera que precisamente la inclusión de ese especialista permite establecer con fundamento en criterios especializados y certeros el grado de afectación a la salud mental del actor, aspecto que también debe ser considerado a efectos de determinar la necesidad del pro cedimiento médico prescrito y su naturaleza.

Por otro lado, se advierte que la Fiduprevisora S.A. no cuestiona la orden de realizar una junta médica para determinar la naturaleza de la cirugía prescrita al accionante, sino la decisión de ordenar la materialización del procedimiento médico que determine la junta sin considerar si este es estético o no, puesto que si tiene naturaleza exclusivamente estética está excluido de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.

A juicio de la Sala, le asiste razón a la impugnante, puesto que de acuerdo con el anexo técnico de la Resolución 6 95 de 1 6 de abril de 202 6 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social la corrección de ptosis de cejas por abordaje coronal con fines estéticos está excluida de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, es decir, que si la junta médica concluye que el procedimiento referido solo tiene fines estéticos, no sería procedente ordenar la realización del mismo con cargo de los recursos del sistema de salud.

Por lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de aclarar que la Fiduprevisora S.A. deberá materializar el

ordenar la realización del mismo con cargo de los recursos del sistema de salud.

Por lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de aclarar que la Fiduprevisora S.A. deberá materializar el procedimiento médico que determine la junta interdisciplinaria, solo en el evento en que se establezca que tiene fines funcionales o reconstructivos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

VI. RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así: Ordenar a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, coordine y ga rantice la conformación de una junta médica interdisciplinaria integrada como mínimo por especialistas en oftalmología, cirugía plástica y psicología, así como por las demás especialidades que resulten pertinentes, para que realicen una valoración integral y presencial al señor José Manuel Tatis Fontalvo, y determinen de manera clara, motivada y sustentada en criterios científicos si el procedimiento denominado corrección de ptosis de cejas por abordaje coronal o cirugía de castañares bilateral13001-33-33-011-2026-00151-01

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responde a una finalidad exclusivamente estética o si constituye un procedimiento funcional o reconstructivo necesario para preservar o recuperar su salud física o mental. En caso de que la junta considere que el procedimiento médico anterior tiene una fin alidad funcional o reconstructiva deberá materializarlo.

Si la junta médica determina que el accionante requiere otro procedimiento distinto al indicado previamente, cuya finalidad no es exclusivamente estética sino funcional o reconstructiva, deberá realizar las gestiones pertinentes para garantizar su materialización.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES

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