TA BOL - 81959512-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81959512-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001-33-33-011-2026-00153-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 091/2026
SALA DE DECISIÓN N° 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-011-2026-00153-00 Demandante Carlos Alfonso Urriola Sarmiento Demandado ICETEX Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
Tema: Habeas data
II.- PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala la impugnación presentada por ICETEX contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Magangué, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).
a). Pretensiones.
El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de hábeas data, buen nombre, honra, debido proceso y vivienda digna del señor Carlos Alfonso Urriola Sarmiento y, en consecuencia, se ordene al ICETEX que demuestre que remitió la comunicación previa exigida por la Ley 1266 de 2008 antes de
data, buen nombre, honra, debido proceso y vivienda digna del señor Carlos Alfonso Urriola Sarmiento y, en consecuencia, se ordene al ICETEX que demuestre que remitió la comunicación previa exigida por la Ley 1266 de 2008 antes de efectuar el reporte negativo en centrales de riesgo y, de no acreditarlo, retir e dicho reporte.
b). Hechos.
El demandante afirmó que es deudor solidario del crédito educativo ACCESMatricuka N° 2649442, otorgado por el ICETEX a favor del Ronal David Delgado Sarmiento.
Agregó que la obligación presentó períodos de mora entre el 5 de julio de 2020 y el 2 de noviembre de 2021, y posteriormente entre el 5 de noviembre de 2021 y el 5 de marzo de 2026.
Con ocasión de dicha mora, el ICETEX efectuó reportes negativos ante Datacrédito y TransUnion entre marzo de 2022 y abril de 2026 y, a mayo de 2026,13001-33-33-011-2026-00153-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 091/2026
SALA DE DECISIÓN N° 005
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la cartera figuraba castigada y registraba un saldo total de cancelación de $4.038.156,73.
No obstante, el ICETEX incumplió el deber legal de notificación previa al reporte negativo, pues la comunicación aportada por la entidad solo fue enviada a los datos de contacto del beneficiario principal del crédito.
$4.038.156,73.
No obstante, el ICETEX incumplió el deber legal de notificación previa al reporte negativo, pues la comunicación aportada por la entidad solo fue enviada a los datos de contacto del beneficiario principal del crédito.
3.2 Contestación1.
El ICETEX se opuso a las pretensiones y solicitó declarar la improcedente o negar el amparo. Sostuvo que los reportes negativos obedecieron al incumplimiento real de la obligación crediticia, que fueron efectuados conforme a la normativa vigente y que cumplió con el deber de comunicación previa previsto en la Ley 1266 de
2008. Asimismo, afirmó que dio respuesta oportuna y de fondo a las peticiones presentadas por el actor, configurándose un hecho superado respecto de esa garantía. 3.3. Sentencia impugnada2.
Mediante sentencia 2 3 de junio de 2026, se ampararon los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al hábeas data y al debido proceso del señor Carlos Alfonso Urriola Sarmiento, vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a retirar el reporte negativo del accionante ante las ce ntrales de riesgo Datacrédito Experian y TransUnion, y a realizar la respectiva actualización de la información en sus bases de datos y ante los operadores de información. En caso de
reporte negativo del accionante ante las ce ntrales de riesgo Datacrédito Experian y TransUnion, y a realizar la respectiva actualización de la información en sus bases de datos y ante los operadores de información. En caso de efectuar un nuevo reporte negativo, deberá acreditar previamente el cumplimiento del deber de comunicación en la dirección del accionante establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Para sustentar su decisión, el Juzgado sostuvo que, aunque el ICETEX demostró que generó y remitió una comunicación previa al reporte negativo, no probó su entrega efectiva ni que el señor Carlos Alfonso Urriola Sarmiento hubiera tenido conocimiento de ella, pues de las pruebas allegadas al proceso se demostró que la comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería con la novedad de “dirección errada”, además de que existía una inconsistencia entre la dirección
1 Carpeta Informe ICETEX – Respuesta tutela Carlos Urriola III. C-1 del expediente digital. 2 Doc. 05 C-1 del expediente digital13001-33-33-011-2026-00153-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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utilizada para el envío y la registrada por el deudor solidario en los documentos del crédito. En consecuencia, aunque la obligación y la mora eran reales y la información reportada veraz, el procedimiento previo al reporte desconoció las garantías constitucionales del titular de la información, razón por la cual ordenó el retiro del
del crédito. En consecuencia, aunque la obligación y la mora eran reales y la información reportada veraz, el procedimiento previo al reporte desconoció las garantías constitucionales del titular de la información, razón por la cual ordenó el retiro del reporte negativo y la actualización de los datos ante las centrales de riesgo. 3.4. Impugnación.3 ICETEX solicitó que se revocara la sentencia apelada y se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, el 24 de junio de 2026, retiró los reportes negativos ante Datacredito Experian y Transunión.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente Acción de Tutela no adolece de vicios que afecten su validez, y por ello se decidirá de fondo la impugnación bajo estudio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en se gunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, al demostrarse el cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia, se debe revocar la sentencia impugnada y declarar el hecho superado.
5.3 Tesis de la Sala.
No procede revocar la sentencia impugnada , toda vez que, aunque el 24 de junio de 2026 ICETEX retiró los reportes negativos del demandante ante las centrales de riesgo de Datacredito Experian y Transunión, lo hizo en cumplimiento
No procede revocar la sentencia impugnada , toda vez que, aunque el 24 de junio de 2026 ICETEX retiró los reportes negativos del demandante ante las centrales de riesgo de Datacredito Experian y Transunión, lo hizo en cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia; es decir, no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial.
5.4. Caso concreto.
ICETEX solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que ya retiró el reporte negativo de las centrales de riesgo.
3 CUMPLIMIENTO E IMPUGNACION CARLOS URRIOLA – CARPETA IMPUGANCIÓN.13001-33-33-011-2026-00153-00
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SIGCMA
La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de ob jeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra
jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de ob jeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.4
Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada 5. Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie . Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
A juicio de la Sala, si bien se demostró que el 24 de junio de 2026, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia se retiraron los reportes negativos que figuraban a nombre del demandante en las centrales de riesgo , lo cual además notificó al demandante, quedó demostrado que a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, existía una vulneración de los derechos fundamentales del actor y de ahí el amparo y las ordenes emitidas por el juez de primera instancia.
Como el retiro del reporte negativo fue realizado con posterioridad al fallo de
sentencia de primera instancia, existía una vulneración de los derechos fundamentales del actor y de ahí el amparo y las ordenes emitidas por el juez de primera instancia.
Como el retiro del reporte negativo fue realizado con posterioridad al fallo de primera instancia y en cumplimiento de este ; es decir, no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial , se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
4 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T060 de 14 de febrero de 2019 5 Ver Sentencia T-107 de 2018.13001-33-33-011-2026-00153-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados