TA BOL - 81959514-(15-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81959514-(15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001-33-33-013-2026-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 083/2026
SALA DE DECISIÓN No. 05
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-013-2026-00127-01 Demandante Gustavo Adolfo Salebe Vidal Demandado La Previsora Seguros S.A. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Seguridad social/PCL/procedencia de la acción de tutela
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de la referencia.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda1.
a) Pretensiones.
El señor Gustavo Adolfo Salebe Vidal solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la accionada:
- Dejar sin efecto la decisión contenida en la liquidación de egreso No. 9090616 de 16 de abril de 2026, por haberse proferido con desconocimiento de
consecuencia, se ordene a la accionada:
- Dejar sin efecto la decisión contenida en la liquidación de egreso No. 9090616 de 16 de abril de 2026, por haberse proferido con desconocimiento de las garantías procesales y sin el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos exigidos.
- Que, dentro del término de 48 horas, proceda a remitir su caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, garantizando previamente o dentro del proceso la realización de valoraciones médicas especializadas en fisiatría y psiquiatría, c on el fin de determinar de manera integral, objetiva y definitiva el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral.
- Que una vez realizada la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral se proceda al reconocimiento y pago inmediato de la indemnización correspondiente a la reclamación No. 2026-CR-05386606-0000-01, incluyendo la indexación o corrección monetaria a valor presente, así como los intereses a que haya lugar.
1 Doc. 01 y 05 del C-1 del expediente digital.13001-33-33-013-2026-00127-01
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4). Ordenar a la entidad accionada garantizar el respeto al debido proceso en todas las actuaciones posteriores, incluyendo la debida notificación de las
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SIGCMA
4). Ordenar a la entidad accionada garantizar el respeto al debido proceso en todas las actuaciones posteriores, incluyendo la debida notificación de las decisiones que se adopten, a través de los canales oficiales previamente suministrado.
5). Como medida de protección transitoria y en atención a mi condición de vulnerabilidad por ser adulto mayor con movilidad reducida, ordenar el reconocimiento de un auxilio económico provisional mientras se define de fondo mi situación, con el fin de salvaguardar mi mínimo vital.
b) Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, que el 17 de junio de 2025 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura intertrocantérica de fémur derecho, lesión que agravó su condición de salud debido a una fractura previa en la tibia izquierda, lo cual afecta significativamente su movilidad y autonomía personal.
Por lo anterior, el 31 de marzo de 2026 solicitó a la demandada el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente derivada del SOAT y, para ello, aportó los documentos requeridos; sin embargo, mediante liquidación de egreso del 16 de abril de 2026, la Fiduprevisora S.A. negó la prestación reclamada.
Alegó que la decisión anterior, violó el debido proceso porque no fue sometido a una valoración médica presencial para determinar objetivamente la pérdida de capacidad laboral y además de que no le fue notificad a oportunamente, impidiéndole ejercer los recursos correspondientes.
Agregó que la falta de reconocimiento de la indemnización afecta su mínimo
de capacidad laboral y además de que no le fue notificad a oportunamente, impidiéndole ejercer los recursos correspondientes.
Agregó que la falta de reconocimiento de la indemnización afecta su mínimo vital, dignidad humana y salud mental, al privarlo de recursos necesarios para afrontar su condición de discapacidad y generar episodios de depresión, angustia y deterioro emocional.
3.2. Contestación.
La Fiduprevisora Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, falta de subsidiariedad, ausencia de perjuicio irremediable y temeridad del accionante.
Sostuvo que la controversia planteada corresponde a una reclamación derivada de una póliza SOAT, para la cual existen mecanismos administrativos y judiciales ordinarios idóneos, por lo que la tutela no es la vía adecuada.
Explicó que el accionante previamente promovió una tutela contra la misma aseguradora por hechos y pretensiones relacionados con la calificación de13001-33-33-013-2026-00127-01
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pérdida de capacidad laboral, trámite que culminó con sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, en la que se declaró el hecho superado y se ordenó a la
pérdida de capacidad laboral, trámite que culminó con sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, en la que se declaró el hecho superado y se ordenó a la compañía asumir los honorarios de las juntas de calificación, obligación que fue cumplida. Por lo anterior , se configura una actuación temeraria al reiterar un asunto ya resuelto.
Asimismo, señaló que actuó dentro de sus competencias legales como calificadora de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, dio respuesta de fondo a las solicitudes del actor y no incurrió en acción u omisión alguna que pudiera constituir amena za o vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó negar el amparo y, subsidiariamente, declarar que no está obligada a iniciar oficiosamente trámites de calificación ni a asumir prestaciones u honorarios distintos de los previstos legalmente.
3.3. Sentencia impugnada (archivo digital 006).
El Juzgado declaró la improcedencia de la acción de tutela, en resumen, con los siguientes argumentos:
Luego de revisar las pruebas allegadas al proceso , la juez afirmó que , aunque existe similitud entre la acción de tutela de la referencia y la fallada por la Jurisdicción Ordinaria, no se trata n de pretensiones idénticas , razón por la cual no existe temeridad.
No obstante , la demandada acreditó que el accionante fue calificado en primera oportunidad mediante dictamen de PCL 7215859228092025 de 28 de septiembre de 2025, el cual fue comunicado el 29 de septiembre de 2025,
No obstante , la demandada acreditó que el accionante fue calificado en primera oportunidad mediante dictamen de PCL 7215859228092025 de 28 de septiembre de 2025, el cual fue comunicado el 29 de septiembre de 2025, decisión frente a la cual se interpuso recurso y, a la fecha está pendiente de envío ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar . Así mismo se acreditó que el 19 de noviembre de 2025 , la accionada pagó los honorarios de la Junta Regional de Calificación para surtir la segunda instancia de la calificación.
Luego, si bien el accionante pretende que se ordene la realización de valoraciones médicas especializadas de fisiatría y psiquiatría, e incluso presentó un escrito de adición de pretensiones dirigidas a la Nueva EPS, no se acreditó que dichas valoraciones hubiesen sido previamente solicitadas y negadas por la EPS, además de que no se pueden impartir ordenes a dicha entidad por no haber sido vinculada oportunamente.13001-33-33-013-2026-00127-01
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En consecuencia, el Despacho consideró que la acción de tutela era improcedente para reclamar prestaciones o exámenes médicos que no están a cargo de la entidad accionada.
3.4. Impugnación. (archivo digital 011).
En consecuencia, el Despacho consideró que la acción de tutela era improcedente para reclamar prestaciones o exámenes médicos que no están a cargo de la entidad accionada.
3.4. Impugnación. (archivo digital 011).
El accionante alegó que, el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que la situación se encontraba superada al estar acreditado el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , porque la calificación de PCL del 21,15 % fue realizada sin notificación, citación ni valoración médica presencial, lo que le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción.
Afirmó que el juez omitió valorar que previamente ya había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51%, circunstancia que exigía una recalificación integral y acumulativa de sus condiciones de salud.
Alegó que aún no ha sido objeto de una recalificación integral por parte de la Junta Regional, que no ha recibido la indemnización derivada del SOAT y que persiste la falta de valoraciones especializadas en psiquiatría y fisiatría, situación que atribuyó a la inactividad de la Nueva EPS y que, según afirma, afecta su mínimo vital y agrava su estado de vulnerabilidad.
Por lo anterior , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, ordenar una recalificación integral y sumatoria teniendo en cuenta su PCL previo del 51%, y disponer que la Nueva EPS practique las valoraciones médicas especializadas necesarias para la determinación definitiva de su estado y el eventual reconocimiento de la
integral y sumatoria teniendo en cuenta su PCL previo del 51%, y disponer que la Nueva EPS practique las valoraciones médicas especializadas necesarias para la determinación definitiva de su estado y el eventual reconocimiento de la indemnización correspondiente.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La Sala no encuentra configuradas irregularidades que afecten su validez de la actuación procesal, y por ello decidirá de fondo la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.13001-33-33-013-2026-00127-01
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5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad y ordenar una recalificación integral teniendo en cuenta su PCL previa del 51%. En caso afirmativo, si la demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana al no realizar una nueva valoración y calificación de la PCL.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala no advierte la configuración de alguna de las excepciones previstas en
derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana al no realizar una nueva valoración y calificación de la PCL.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala no advierte la configuración de alguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, máxime si se encuentra en curso surtiendo la apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , además de no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
5.4. Caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela procede en aquellos eventos en donde exista una vulneración o posible amenaza de los derechos fundamentales de la persona y “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter residual y excepcional, que no ha sido concebida como un instrumento que busca sustituir los demás medios idóneos de defensa judicial. Por el con trario, busca ser un instrumento que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o los hacen deficientes.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales de defensa del derecho reclamado, e n sentencia T -301 de 2010, la Corte Constitucional expresó que:
abarcan o los hacen deficientes.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales de defensa del derecho reclamado, e n sentencia T -301 de 2010, la Corte Constitucional expresó que:
“Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el carácter subsidiario que el artículo de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 le dieron a la acción de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.13001-33-33-013-2026-00127-01
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Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a esta regla general de improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo ni eficaz para lograr la prot ección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, evento en el cual la tutela procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el accionante está en presencia de un perjuicio irremediable, caso en que se concede la acción como mecanismo transitorio.
En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor y establecer si el
concede la acción como mecanismo transitorio.
En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.” (Subrayas fuera de texto)
Frente al examen de procedibilidad de la acción de tutela, es importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es menos rigurosa frente a los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, las personas de la tercera edad, personas en condición de discapacidad, entre otros, por su situación de debilidad manifiesta.
En el proceso quedó demostrado que el demandante tiene 58 años de edad2. Así mismo, se demostró de acuerdo con las historias clínicas3 y el informe pericial de clínica forense aportados que, con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en junio de 2025, el demandante tuvo una fractura intertrocantérea de fémur derecho desplazada.
Con ocasión de ese siniestro, el demandante presentó memorial el 12 de agosto de 2025 solicitando a la demandada la calificación de PCL
Así mismo quedó demostrado que, el accionante fue calificado en primera oportunidad por La Previsora S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 0%. Lo anterior porque a juicio de la entidad “Es un paciente en proceso de
Así mismo quedó demostrado que, el accionante fue calificado en primera oportunidad por La Previsora S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 0%. Lo anterior porque a juicio de la entidad “Es un paciente en proceso de rehabilitación sin finalizar tratamiento, que no aporta valoraciones por especialistas por consulta externa, ES IMPOSIBLE asignar valor de deficiencia y de pérdida de capacidad laboral. Se emite Dictamen sin valor de Pérdida de capacidad laboral, ante tutela instaurada ” 4. Contra la decisión se interpuso apelación, por lo que en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena la demandada pagó el 19 de noviembre de 2025, los horarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
2 Ver. F. 4 doc. 01 del C-1 del expediente digital 3 Fs. 17-30 ibidem 4 Fs. 198-202 doc 06 del C-1 del expediente digital13001-33-33-013-2026-00127-01
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Mediante memorial de 22 de abril de 2026, el demandante solicitó una valoración médica y el pago de la indemnización por incapacidad permanente, la cual fue negada mediante liquidación de reclamaciones N° 900616 de 15 de abril de 2026. Decisión que fue notificada al accionante y frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación5.
la cual fue negada mediante liquidación de reclamaciones N° 900616 de 15 de abril de 2026. Decisión que fue notificada al accionante y frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación5.
Luego, es evidente que el demandante tiene un trámite de calificación de PCL en curso y, a la fecha está pendiente de la decisión de fondo por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual hace abiertamente improcedente la acción de tutela de la referencia. No sobra agregar que,
En efecto, tal y como se indicó previamente, de acuerdo con la Corte Constitucional la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio , en caso de que (i) el medio ordinario de que disponga el accionante no sea idóneo ni eficaz, o (ii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, la Sala no advierte que el accionante esté inmerso en alguna circunstancia de vulnerabilidad que amerite flexibilizar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la presente acción frente a él, máxime si se advierte un trámite administrativo en curso, además de que no es un sujeto de especial protección constitucional, ni se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Por otra parte, el demandante en el escrito de acción de tutela, solicitó que se deje sin efectos la decisión contenida en la liquidación de egreso No. 9090616 de 16 de abril de 2026 , mediante la cual se negó la indemnización porque la PCL había sido calificada en 0% ; no obstante, quedó probado que , contra dicha decisión, el accionante interpuso los recursos de ley; es decir, su trámite está igualmente en curso.
había sido calificada en 0% ; no obstante, quedó probado que , contra dicha decisión, el accionante interpuso los recursos de ley; es decir, su trámite está igualmente en curso.
No sobra agregar, que d e acuerdo con l os artículos 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 la jurisdicción laboral es la competente para dirimir los conflictos que se susciten en relación con la prestación de los servicios de seguridad social, de tal manera que ese sería el proceso ordinario ante esa jurisdicción el idóneo y eficaz para dejar sin efectos la decisión denegatoria de la indemnización.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio inminente de tal magnitud que esté próximo a suceder, que sea grave y que requiera de medidas urgentes para superar el daño, habida cuenta que el accionante no se encuentra en situación de dependencia económica , toda vez que quedó
5 Fs. 1-13 ibidem13001-33-33-013-2026-00127-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 083/2026
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demostrado que actualmente se encuentra percibiendo una mesada pensional6 luego su mínimo vital y su subsistencia están garantizados, y la pretensión es netamente económica.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada.
demostrado que actualmente se encuentra percibiendo una mesada pensional6 luego su mínimo vital y su subsistencia están garantizados, y la pretensión es netamente económica.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES
6 F. 40 ibidem.