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TA BOL - 81959516-(31-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81959516-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

13001-33-33-015-2026-00055-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 100/2026

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-014-2026-00151-01 Accionante Elaine Margarita Puello Rodríguez como agente oficiosa de la señora Paulina María Rodríguez de Puello Accionada Nueva EPS y Clínica General del Norte Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho a la vida y salud / tratamiento médico / tratamiento integral

II. PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala la impugnación presentada por la C línica General del Norte contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente al amparo solicitado.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital)

3.1.1 Pretensiones

La accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana de su progenitora Paulina María Rodríguez De Puello, y, en consecuencia, se ordene a las accionadas realizarle

La accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana de su progenitora Paulina María Rodríguez De Puello, y, en consecuencia, se ordene a las accionadas realizarle el cateterismo cardíaco del lado izquierdo del corazón y la angioplastia coronaria percutánea (endovascular) uno o dos vasos, conforme le fue ordenado por su médico tratante, así como una atención integral en salud, que incluya transporte e insumos, sin que deba asumir costo alguno por concepto de copagos, cuotas moderadoras o gastos asociados.

3.1.2. Hechos.

La accionante afirmó, en resumen, que su progenitora Paulina María Rodríguez de Puello, quien tiene 78 años y está afiliada a Nueva EPS como cotizante, padece cardiopatía isquémica crónica, hipertensión arterial y tiene antecedente de stent coronario implantado hace aproximadamente 12 o 13 años. Tras diversos estudios diagnósticos ordenados por su médico tratante, la angiotomografía coronaria que le fue practicada el 13 de febrero de 2026 ,13001-33-33-015-2026-00055-01

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evidenció una estenosis coronaria significativa (CAD -RADS 3), con una obstrucción moderada del 50 % al 69 % en la arteria descendente anterior, razón

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evidenció una estenosis coronaria significativa (CAD -RADS 3), con una obstrucción moderada del 50 % al 69 % en la arteria descendente anterior, razón por la cual su médico tratante le ordenó un cateterismo cardíaco izquierdo y una posible angioplastia coronaria percutánea, los cuales son indispensables para determinar la magnitud de la obstrucción y tratar la enfermedad coronaria diagnosticada.

Aunque luego de múltiples gestiones y reclamaciones Nueva EPS le autorizó el procedimiento, no ha sido posible su programación y realización , puesto que Inicialmente fue remitida a una institución en la ciudad de Cartagena que no tenía convenio con la EPS, y posteriormente fue programado e n la Clínica General del Norte S.A.S. de Barranquilla para el 21 de mayo de 2026; Sin embargo, dos días antes de la fecha prevista, la clínica canceló el procedimiento por mantenimiento del equipo y se comprometió a informar una nueva fecha.

Desde entonces, pese a las reiteradas solicitudes que ha realizado mediante llamadas, mensajes y desplazamientos personales, ni Nueva EPS S.A. ni la Clínica General del Norte S.A.S. han reprogramado el procedimiento ni brindado una solución efectiva , mientras tanto su progenitora continúa a la espera del procedimiento, soportando fuertes dolores y un progresivo deterioro de su estado de salud, con riesgo para su vida e integridad.

3.2. Contestación

3.2.1. Clínica General del Norte (Documento No. 0 del expediente digital) señaló que mediante correo electrónico de 11 de junio de 2026 le informó a la

3.2. Contestación

3.2.1. Clínica General del Norte (Documento No. 0 del expediente digital) señaló que mediante correo electrónico de 11 de junio de 2026 le informó a la accionante que el procedimiento de cateterismo había sido agendado para 17 de junio de 2026 a las 10:00 a.m., por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Agregó que en ningún caso se ha negado a suministrarle los servicios de salud a la accionante, y que las programaciones no obedecen a omisiones arbitrarias sino a circunstancias operativas, que una vez superadas posibilitan la prestación del servicio.

  • Nueva EPS no rindió informe.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 10 del expediente digital).

Mediante sentencia de 19 de junio de 202 6 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente al amparo solicitado en los siguientes términos:13001-33-33-015-2026-00055-01

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“Primero: Declarar en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión tendiente a realizar el procedimiento denominado Cateterismo Cardiaco ordenado a la señora Paulina María Rodríguez de Puello, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

hecho superado respecto a la pretensión tendiente a realizar el procedimiento denominado Cateterismo Cardiaco ordenado a la señora Paulina María Rodríguez de Puello, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de la señora Paulina María Rodríguez de Puello, vulnerados por la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A y la Clínica General del

Norte.

Tercero: Ordenar a la Nueva EPS y a la Clínica General del Norte, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para garantizar la práctica del procedimiento denominado Angioplastia Coronaria Percutánea prescrito por el médico tratante e informen a la accionante la fecha, hora y lugar de su realización siempre y cuando sea el procedimiento recom endable y necesario a ejecutarse conforme al resultado obtenido del Cateterismo realizado y su estado de salud a la fecha.

Cuarto: Negar las demás pretensiones invocadas (…).”

Para sustentar su decisión el juzgado de primera instancia sostuvo, en resumen, que en el expediente está acreditado que la señora Paulina María Rodríguez de Puello, quien tiene 78 años y antecedentes de hipertensión y cardiopatía isquémica, fue remitida por su médico tratante para la realización de un cateterismo cardíaco y una angioplastia coronaria percutánea; Sin embargo, la programación de los procedimientos presentó múltiples retrasos atribuibles a la Nueva EPS y a las IPS encargadas.

Durante el trámite de la tutela se comprobó que el cateterismo cardíaco

programación de los procedimientos presentó múltiples retrasos atribuibles a la Nueva EPS y a las IPS encargadas.

Durante el trámite de la tutela se comprobó que el cateterismo cardíaco finalmente fue realizado por la Clínica General del Norte de Barranquilla , configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa pretensión.

No obstante, respecto de la angioplastia coronaria percutánea, aunque fue ordenada por el médico tratante, no exist e prueba de su realización ni de los resultados del cateterismo que permitieran determinar su necesidad. Por ello, se hace necesario ordenar a Nueva EPS y a la Clínica General del Norte realizar las gestiones necesarias para garantizar dicho procedimiento, si empre que médicamente result e procedente conforme al resultado del cateterismo y al estado de salud de la paciente.

Negó las pretensiones relativas a la atención integral futura, transporte, insumos, medicamentos y exoneración de copagos, por falta de pruebas que permitieran establecer concretamente cuales son las prestaciones adicionales requeridas.

3.4. Impugnación (Documento No. 12 del expediente digital).13001-33-33-015-2026-00055-01

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La Clínica General del Norte señaló que no se opone a la orden de tutela, pero que en lo que a esa IPS respecta debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desde el 17 de junio de 2026 le practicó el

La Clínica General del Norte señaló que no se opone a la orden de tutela, pero que en lo que a esa IPS respecta debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desde el 17 de junio de 2026 le practicó el procedimiento de cateterismo a la accionante.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia dictada en la acción de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer , conforme a los argumentos de la impugnación, si en el presente caso se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, al constatar que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, únicamente respecto del procedimiento médico de cateterismo izquierdo, puesto que las accionadas no acreditaron haber autorizado ni realizado la angioplastia coronaria percutánea (endovascular) uno o dos vasos , conforme fue ordenado por el juzgado de primera instancia.

De otra parte, modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo, para ordenar a Nueva EPS que autorice el mencionado procedimiento médico.

fue ordenado por el juzgado de primera instancia.

De otra parte, modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo, para ordenar a Nueva EPS que autorice el mencionado procedimiento médico.

5.4. Caso Concreto.

La Sala encuentra probado que el 10 de marzo de 2026, el médico tratante de la señora Paulina María Rodríguez de Puello, adscrito a Nueva EPS, le ordenó dos procedimientos médicos: un cateterismo cardíaco del lado izquierdo del13001-33-33-015-2026-00055-01

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corazón y una angioplastia coronaria percutánea (endovascular) uno o do vasos.1

También está probado que, el 14 de abril de 2026 2, la accionante radicó ante Nueva EPS la solicitud de autorización de los mencionados procedimientos, de los cuales la accionada le autorizó únicamente el cateterismo izquierdo, el 21 de abril de 20263 y le pre-autorizó la angioplastia coronaria, el 15 de abril de 2026 4, para ser realizados ambos en la Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla.

Está acreditado también que, con anterioridad al fallo de primera instancia, el 17 de junio de 2026, la Clínica General del Norte le programó y realizó el cateterismo izquierdo a la accionante, como se advierte en los anexos del

Está acreditado también que, con anterioridad al fallo de primera instancia, el 17 de junio de 2026, la Clínica General del Norte le programó y realizó el cateterismo izquierdo a la accionante, como se advierte en los anexos del informe rendido por la accionada y en la constancia de la llamada telefónica realizada a la accionante por la secretaria del juzgado de primera instancia el 19 de junio5.

La Corte Constitucional señaló en sentencia T –242/16, que se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hech os que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y, por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.

La misma Corporación sostuvo en la sentencia SU-522/19 que, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres categorías de la carencia actual de objeto, entre las que se encuentra el hecho superado, y lo definió así:

“El hecho superado , que ocurre cuando la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a  motu propio; es decir, voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela.”

actuado (o cesado en su accionar) a  motu propio; es decir, voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela.”

Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas en precedencia, es claro que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a uno de

1 F. 6 archivo 01 del expediente digital 2 F. 8 archivo 01 del expediente digital 3 F. 9 archivo 01 del expediente digital 4 F. 10 archivo 01 del expediente digital 5 Docs. 08 y 09 del expediente digital13001-33-33-015-2026-00055-01

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los dos procedimientos médicos que le fueron ordenados a la accionante por su médico tratante, esto es, el cateterismo izquierdo.

No obstante, este Tribunal advierte que con relación a la angioplastia coronaria no se acreditó su autorización y menos su realización, por lo que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, solamente respecto al cateterismo izquierdo, como acertadamente lo hizo el juez de primera instancia.

La Clínica General del Norte afirmó que se debe declarar la carencia actual por hecho superado respecto de ella, puesto que realizó el procedimiento de cateterismo izquierdo a la accionante. Nueva EPS, por su parte, no demostró haber realizado ninguna gestión tendiente a autorizar el procedimiento de angioplastia coronaria. De hecho, ni siquiera rindió informe en el que expusiera

cateterismo izquierdo a la accionante. Nueva EPS, por su parte, no demostró haber realizado ninguna gestión tendiente a autorizar el procedimiento de angioplastia coronaria. De hecho, ni siquiera rindió informe en el que expusiera las razones que le impiden su autorización, lo cual, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591/91 tiene como consecuencia la presunción de veracidad de los hechos de la demanda.

La Corte Constitucional ha señalado que l as IPS actúan dentro de la red de prestación organizada por la EPS y la realización de procedimientos normalmente requiere la correspondiente orden médica y los mecanismos de autorización propios del sistema de aseguramiento. En ese orden, la obligación de garantizar, coordinar y autorizar la prestación de los servicios recae principalmente sobre la EPS, mientras que la IPS tiene a su cargo la ejecución material de los servicios que le son asignados dentro de la red correspondiente.6

Conforme a lo anterior, a mbas accionadas son responsables de prestar adecuadamente el servicio de salud a la accionante. En efecto, a partir de los artículos 6 literal e) de la Ley 1751 de 2015 y 185 de la Ley 100 de 1993, la s IPS tienen la obligación de prestar, de manera oportuna, los servicios de salud ordenados y autorizados . Por su parte, conforme a los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, la s EPS tienen la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud.

En ese orden, atendiendo la distribución de competencias señaladas previamente, a Nueva EPS le corresponde autorizar el procedimiento médico faltante a la accionante, y a la Clínica General del Norte, por ser la IPS a la cual

servicios de salud.

En ese orden, atendiendo la distribución de competencias señaladas previamente, a Nueva EPS le corresponde autorizar el procedimiento médico faltante a la accionante, y a la Clínica General del Norte, por ser la IPS a la cual fue remitida la accionante, le corresponde realizarlo. No obstante, como ninguna de las dos acreditó de un lado su autorización, y del otro, su realización, es claro que la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la accionante persiste.

6 Ver sentencias T-422 de 2024 y T-199 de 202313001-33-33-015-2026-00055-01

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Por lo anterior, la Sala estimada atinada la orden dada a las accionadas por el juzgado de primera instancia, en tanto que guarda correspondencia con las competencias señaladas en párrafos anteriores; sin embargo, la modificará en el sentido de agregarle a l ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo, para ordenar expresamente a Nueva EPS que autorice el procedimiento de angioplastia coronaria percutánea (endovascular) uno o do s vasos, ordenado por el médico tratante de la accionante y lo confirmará en lo demás.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedará

así:

“Tercero: Ordenar a la Nueva EPS que autorice el procedimiento de angioplastia coronaria percutánea (endovascular) uno o do s vasos, ordenado por el médico tratante de la accionante, y que en conjunto con la Clínica General del Norte, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para garantizar la práctica del referido procedimiento e informen a la accionante la fecha, hora y lugar de su realización siempre y cuando sea el procedimiento recomendable y necesario a ejecutarse conforme al resultado obtenido del Cateterismo realizado y su estado de salud a la fecha.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES

CON SALVAMENTO DE VOTO

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