TA BOL - 81959534-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81959534-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001-33-33-007-2026-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 095/2026
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-017-2026-00112-01 Demandante Madeily Marquez Manrique y otros Demandado Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (MECAR), Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 17 Local. Vinculado Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, y Personería Distrital de Cartagena de Indias Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que accedió parcialmente al amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. N° 01 del expediente digital)
3.1.1 Pretensiones.
Los demandantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad personal, vida, integridad personal, dignidad humana, libre
3.1. La demanda (Doc. N° 01 del expediente digital)
3.1.1 Pretensiones.
Los demandantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad personal, vida, integridad personal, dignidad humana, libre locomoción y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene:
“1. …a la Policía Nacional de Colombia, a través de la dependencia interna competente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo emprenda las actuaciones necesarias para realizarme un estudio de seguridad que determine el nivel de riesgo en que me encuentro yo y mi familia, conforme al Manual de Protección a Personas de la Policía Nacional.
2. …a la Policía Nacional que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, adelante el estudio de seguridad y que implemente y ejecute sin dilación las medidas que arroje dicho estudio. Mientras se realiza, deberá mantener y reforzar las revistas pe riódicas ya iniciadas, con registro documental de frecuencia, duración y resultado que sea remitido al juez de tutela.
3. …a la Policía Nacional que rinda un informe detallado sobre las razones por las cuales sus agentes, presentes en mi vivienda durante el ataque del 14 de febrero de 2026, no procedieron a la captura en flagrancia de Hillari Michell
Padilla Mar.
4. …a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 57 Local que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo active los mecanismos de13001-33-33-007-2026-00112-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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seguimiento al cumplimiento del Acta de Conciliación FGN-MP02-F-11, adopte medidas de protección a víctimas conforme a la Ley 906 de 2004 e impulse activamente la investigación penal por el ataque del 14 de febrero de 2026.”
3.1.2 Hechos.
La accionante, Madeily Paulina Márquez Manrique, reside en el barrio La Esperanza junto a su madre Paulina Manrique, de 86 años; su hijo mayor con diagnóstico de autismo certificado por el DADIS; su esposo Jhon Jairo Berrio Zarza; y su hijo menor Jerónimo Berrío, en una vivienda que colinda con las viviendas de los señores Benjamín Antonio Escobar Jiménez, Giovana Mar Vega, Hillari Michell Padilla Mar, Yurais Andrea Morelos Mar y Galy Gilberto Mar Vega.
Con ocasión de una sentencia de tutela de 30 de agosto de 2024 , dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del radicado 13001-33-33-011-2024-00212-00, que promovió la accionante, Madeily Paulina Márquez Manrique contra el señor Benjamín Escobar Jiménez por el funcionamiento ilegal de un taller de metalmecánica y pintura , empezaron las agresiones en su contra por parte del mencionado señor y por parte de las
Paulina Márquez Manrique contra el señor Benjamín Escobar Jiménez por el funcionamiento ilegal de un taller de metalmecánica y pintura , empezaron las agresiones en su contra por parte del mencionado señor y por parte de las señoras Hillari Michell Padilla Mar, Giovana Mar Vega y Yurais Andrea Morelos Mar, quienes también habrían agredido a su madre Paulina Manrique y a su hijo Jerónimo.
El 2 de septiembre de 2024, luego de acudir al CAI del barrio, se produjo un careo en presencia policial durante el cual Benjamín Escobar Jiménez la insultó y amenazó nuevamente, y posteriormente Hillari Michell Padilla Mar, Giovana Mar Vega y Yurais Andrea Morelos Mar ingresaron a su vivienda, empujaron a su madre Paulina Manrique hasta hacerla caer al suelo, la agredieron físicamente, dañaron sus lentes medicados y zarandearon a su hijo Jerónimo, quien para esa época tenía diez meses de nacido.
El 3 de septiembre de 2024 presentó una denuncia por lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el CUI N.º
130016001128202430153. Allí recibió un amparo policivo y fue remitida al Instituto
de Medicina Legal.
La Fiscalía expidió además una remisión a la Policía Nacional , solicitando la protección de la vida e integridad de Madeily Paulina Márquez Manrique y su núcleo familiar.
Ese mismo día se llevó a cabo una mediación policial dentro del expediente MDP-MECAR-2024-1617 en la Estación de Policía Caribe Norte, en la que Hillari13001-33-33-007-2026-00112-01
Ese mismo día se llevó a cabo una mediación policial dentro del expediente MDP-MECAR-2024-1617 en la Estación de Policía Caribe Norte, en la que Hillari13001-33-33-007-2026-00112-01
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Padilla Mar la habría amenazado nuevamente, mientras que Benjamín Escobar Jiménez no compareció.
El 12 de marzo de 2025 presentó una denuncia por injuria contra l os señores Yomaira Porto y Efrain Polo, por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2025, a la cual le fue asignado el radicado NUNC N.º 130016001128202516441.
No obstante, el 14 de febrero de 2026, a las 2:50 a. m., Hillari Michell Padilla Mar atacó la puerta de su vivienda, lanzó amenazas de muerte contra ella y contra su hijo, y realizó actos violentos que quedaron registrados en video en presencia de agentes de la Policía Nacional que no efectuaron captura alguna.
Durante una diligencia celebrada el 20 de febrero de 2026 ante la Fiscalía 57 Local, dentro del mismo CUI 130016001128202430153, Hillari Padilla reconoció los hechos y el Fiscal Jorge Eliécer Barrera Piedrahíta manifestó que debieron haberse producido capturas por ha berse tratado de conductas ocurridas en
Local, dentro del mismo CUI 130016001128202430153, Hillari Padilla reconoció los hechos y el Fiscal Jorge Eliécer Barrera Piedrahíta manifestó que debieron haberse producido capturas por ha berse tratado de conductas ocurridas en flagrancia frente a los policías del cuadrante. Después de ello, el comandante del CAI La Esperanza, Juan Castillo, implementó revistas periódicas de vigilancia en favor de los accionantes.
El 27 de marzo de 2026, cuando se disponía a asistir a la misa de nueve días de su padre, quien falleció el 18 de marzo de 2026, el señor Galy Gilberto Mar Vega profirió amenazas de muerte contra ella y contra su hermano Rodolfo Márquez Manrique. Al regresar de la ceremonia religiosa, este volvió a insultarla y amenazarla, razón por la cual la Policía impuso medida correctiva con fundamento en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016, dentro del expediente 13-001-6-2026-9305.
3.2. Contestación
3.2.1. Fiscalía 17 Seccional de Bolívar (Doc. N° 06 del expediente digital)
Señaló que una vez realizada la verificación en el sistema SPOA, no se encontró noticia criminal, proceso o actuación alguna asignada a ese despacho relacionada con los hechos expuestos en la acción de tutela ; y precisó que los hechos denunciados corresponden presuntamente a los delitos de lesiones personales y amenazas, materias que no son de su conocimiento, puesto que ese despacho se encuentra adscrito a la unidad de hurtos.
hechos denunciados corresponden presuntamente a los delitos de lesiones personales y amenazas, materias que no son de su conocimiento, puesto que ese despacho se encuentra adscrito a la unidad de hurtos.
3.2.2. Policía Metropolitana de Cartagena de Indias (Doc. N° 0 7 del expediente digital)13001-33-33-007-2026-00112-01
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Señaló que desde agosto de 2024 , con ocasión a los conflictos de convivencia surgidos entre la señora Madeily Paulina Márquez Manrique, el señor Benjamín Escobar Jiménez y otras personas vinculadas al entorno vecinal , ha realizado visitas de verificación, llamados de atención, imposición de medidas correctivas por contaminación auditiva y comportamientos contrarios a la convivencia, remisión de información al EPA para el control de presuntos contaminantes ambientales, así como múltiples procesos de mediación policial.
Como resultado de estas actuaciones, las partes suscribieron compromisos de no agresión física y verbal, y la Policía dispuso medidas de protección y vigilancia preventiva en favor de la señora Madeily Márquez y su núcleo familiar.
En cuanto a los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2026, los uniformados acudieron al lugar al advertir altos niveles de ruido y posible manipulación de elementos pirotécnicos; y durante el procedimiento se presentaron intercambios
En cuanto a los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2026, los uniformados acudieron al lugar al advertir altos niveles de ruido y posible manipulación de elementos pirotécnicos; y durante el procedimiento se presentaron intercambios verbales ofensivos entre las partes, pero no se evidenciaron agresiones físicas que justificaran capturas en flagrancia.
De acuerdo con lo anterior, ha actuado de manera diligente y dentro del ámbito de sus competencias legales, mediante actividades de prevención, mediación, vigilancia y aplicación de medidas correctivas previstas en la Ley 1801 de 2016 , por lo que el eventual incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante autoridades de policía corresponde ser resuelto por los inspectores de policía mediante el procedimiento verbal abreviado, mientras que los incumplimientos de conciliaciones adelantadas ante la Fiscalía y las medidas de protección derivadas de investigaciones penales son asuntos de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.
Carece de competencia legal para realizar estudios de nivel de riesgo o implementar esquemas especiales de protección en favor de la accionante, pues el Decreto 1066 de 2015 reserva dichas actuaciones a supuestos específicos que no comprenden su situación.
En atención a la existencia de l a investigación penal por lesiones personales identificada con noticia criminal No. 130016001128202430153, corresponde a la Fiscalía General de la Nación evaluar el riesgo y determinar las medidas de protección pertinentes, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.3. Personería Delegada para la Protección de la Infancia y Adolescencia, Adulto Mayor, Mujer y Familia del Distrito de Cartagena (Doc. N° 09 del
3.2.3. Personería Delegada para la Protección de la Infancia y Adolescencia, Adulto Mayor, Mujer y Familia del Distrito de Cartagena (Doc. N° 09 del expediente digital)13001-33-33-007-2026-00112-01
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Explicó que ejerce funciones de promoción y protección de derechos fundamentales en casos de violencia intrafamiliar, conforme a las Leyes 294 de 1996, 1257 de 2008, 136 de 1994 y 2126 de 2021; pero su competencia solo se activa cuando los hechos se produc en entre personas unidas por vínculos familiares o relaciones de convivencia que configuren un entorno de violencia intrafamiliar.
En el presente caso no se evidencia la existencia de vínculos familiares entre la accionante y las personas señaladas como agresoras, sino un conflicto entre vecinos con posibles implicaciones policivas y penales, por lo que no se configura el presupuesto legal para su intervención.
Aclaró que la participación de la Personería en una diligencia relacionada con los hechos correspondió a la Delegada para Asuntos Policivos, cuyas funciones son diferentes e independientes.
3.2.4. Fiscalía 57 Local de Cartagena (Docs. N° 13 y 14 del expediente digital)
Señaló que dentro de la noticia criminal No. 130016001128202430153, iniciada el
son diferentes e independientes.
3.2.4. Fiscalía 57 Local de Cartagena (Docs. N° 13 y 14 del expediente digital)
Señaló que dentro de la noticia criminal No. 130016001128202430153, iniciada el 15 de mayo de 2026 por el presunto delito de lesiones personales para proteger los derechos fundamentales de la señora Madeily Márquez Manrique y de su núcleo familiar, emitió la orden de Policía Judicial No. 12992552 de la misma fecha, en la que solicitó a la Policía Nacional medidas de protección en favor de la mencionada señora.
En desarrollo de dicha orden dispuso la práctica de diversas actuaciones investigativas, entre ellas la entrevista a la víctima, la inspección al lugar de los hechos, la realización de interrogatorios, la verificación de arraigo y estudio socioeconómico, así como la individualización e identificación de los presuntos implicados, los señores Benjamín Antonio Escobar Jiménez, Giovana Mar Vega, Hillari Michell Padilla Mar y Yuranis Andrea Morelos Mar.
- La Defensoría del Pueblo no rindió informe.
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 16 del expediente digital)
Mediante sentencia de 20 de mayo de 2026 , el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente al amparo solicitado, en los siguientes términos:13001-33-33-007-2026-00112-01
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“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación por activa del señor Jhon Jairo Berrio Zarza, conforme a los motivos indicados en esta providencia.
SEGUNDO: Desvincular del presente trámite constitucional a la Dirección Seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, conforme a los motivos indicados en esta providencia.
TERCERO: Amparar los derechos fundamentales de petición y a la seguridad personal de la parte accionante, conforme a los motivos indicados en esta providencia.
CUARTO: Ordenar a la Policía Metropolitana de Cartagena que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, implemente la medida de protección establecida a favor de los accionantes el 15 de mayo de 2026, por parte de la Fiscalía 57 Local de Cartagena.
PARÁGRAFO: La Policía Metropolitana de Cartagena deberá enviar a este Juzgado informe del cumplimiento de la anterior orden.
QUINTO: Ordenar a la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar y a la Personería Distrital de Cartagena de Indias que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten labores de acompañamiento a la parte accionante y su núcleo familiar, con el fin de velar por la garantía y protección efectiva de sus derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta el
constitucionales y legales, adelanten labores de acompañamiento a la parte accionante y su núcleo familiar, con el fin de velar por la garantía y protección efectiva de sus derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta el nivel de riesgo “extremo” al que se encuentran expuestos en su entorno de vecindad, conforme al “Resultado del Formato de Identificación del Riesgo” contenido en la medida de protección emitida el 15 de mayo de 2026 por la Fiscalía 57 Local de Cartagena, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Negar por improcedente las demás peticiones formuladas por la parte accionante, conforme a los motivos indicados en esta providencia…”
Para sustentar su decisión , el Juzgado señaló que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales a la seguridad personal, la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la libre locomoción y el debido proceso de la accionante, quien había solicitado previamente protección ante las autoridades competentes sin que las medidas adoptadas hubiesen sido suficientes para impedir la continuación de las amenazas, agresiones y represalias denunciadas, por lo que resulta necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la prolongación de la situación de riesgo.
Como la Fiscalía 57 Local de Cartagena emitió el 15 de mayo de 2026 una medida de protección en favor de la accionante y califico su nivel de riesgo como extremo , resulta procedente amparar su derecho fundamental a la seguridad personal y orden ar a la Policía Nacional implementar de manera
medida de protección en favor de la accionante y califico su nivel de riesgo como extremo , resulta procedente amparar su derecho fundamental a la seguridad personal y orden ar a la Policía Nacional implementar de manera inmediata la medida de protección y rendir un informe de cumplimiento.13001-33-33-007-2026-00112-01
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No es posible acceder a las solicitudes encaminadas a exigir explicaciones sobre la ausencia de captura en flagrancia de Hillari Michell Padilla Mar y a ordenar a la Fiscalía el seguimiento del Acta de Conciliación FGN -MP02-F-11, puesto que tales pretensiones debían ser tramitadas previamente ante las autoridades competentes, toda vez que la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios existentes.
Finalmente, dispuso que la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y la Personería Distrital de Cartagena de Indias brinden acompañamiento a la accionante y su núcleo familiar, con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y la efectividad de la medida de protección emitida el 15 de mayo de 2026.
No accedió a la pretensión de impulso de la investigación penal relacionada con los hechos denunciados, al constatar que la Fiscalía 57 Local de Cartagena ya activó el proceso identificado con el NUC 130016001128202430153, por el
No accedió a la pretensión de impulso de la investigación penal relacionada con los hechos denunciados, al constatar que la Fiscalía 57 Local de Cartagena ya activó el proceso identificado con el NUC 130016001128202430153, por el presunto delito de lesiones, el 15 de mayo de 2026.
3.4. Impugnación (Doc. N° 18 del expediente digital).
La Policía Metropolitana de Cartagena de Indias señaló, en resumen, que carece de competencia para dar cumplimiento a la orden de implementar medidas de protección derivadas de un estudio de riesgo realizado por la Fiscalía General de la Nación, contenida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia , puesto que conforme al Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012 y compilado en el Decreto 1066 de 2015, la Policía Nacional únicamente puede adelantar estudios de riesgo y brindar protección a las personas expresamente señaladas en el artículo 2.4.1.2.7, es decir, autoridades y servidores públicos que enfrentan amenazas derivadas del ejercicio de sus cargos , grupos poblacionales a los cuales no pertenece la accionante, por lo que imponerle tal obligación desconoce el principio de legalidad administrativa.
Conforme al artículo 250 numeral 7 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, prorrogada por las Leyes 1421 de 2010 y 1738 de 2014, la Resolución 0-1006 de 2016 y el artículo 28, numeral 9 del Decreto Ley 016 de 2014, la Fiscalía a través de su Oficina de Protección y Asistencia, es la autoridad
Resolución 0-1006 de 2016 y el artículo 28, numeral 9 del Decreto Ley 016 de 2014, la Fiscalía a través de su Oficina de Protección y Asistencia, es la autoridad competente para evaluar el nivel de riesgo y otorgar protección integral a víctimas, testigos e intervinientes en procesos penales.
Por lo anterior, es la Fiscalía General de la Nación q uien debe implementar las medidas de protección en favor de la accionante.13001-33-33-007-2026-00112-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual deberá establecer en primer lugar, si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para ordenar: (i)a la Fiscalía 57 Local que active los mecanismos de seguimiento al cumplimiento del acta de conciliación FGN -MP02-F-11; adopte medidas de
si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para ordenar: (i)a la Fiscalía 57 Local que active los mecanismos de seguimiento al cumplimiento del acta de conciliación FGN -MP02-F-11; adopte medidas de protección a víctimas conforme a la Ley 906 de 2004 ; e impulse activamente la investigación penal con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de febrero del presente año; y (ii)a la Policía Nacional que rinda un informe detallado sobre las razones por las cuales los agentes de policía que hicieron presencia en su vivienda durante los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2026, no capturaron en flagrancia a la señora Hillari Michell Padilla Mar le; le realice un estudio de seguridad e implemente medidas de protección en favor suyo y de su núcleo familiar.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, al constatar que no se cumplen los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Fiscalía Local 57 que active los mecanismos de seguimiento al cumplimiento del acta de conciliación FGN -MP02-F-11; adopt e medidas de protección a víctimas conforme a la Ley 906 de 2004; impulse activamente la investigación penal con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de febrero del presente año; y a la Policía Nacional que rinda un informe detallado sobre las razones por las cuales los agentes de policía que hicieron presencia en su vivienda durante los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2026.13001-33-33-007-2026-00112-01
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razones por las cuales los agentes de policía que hicieron presencia en su vivienda durante los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2026.13001-33-33-007-2026-00112-01
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De otra parte , declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión orientada a obtener un estudio de nivel de riesgo a la accionante, el cual fue realizado durante el trámite tutelar.
Por último, se exhortará a la Fiscalía Local 57 , a fin de que adelante todas las gestiones administrativas necesarias para la inclusión de la accionante en el programa de protección previsto en la Resolución Nº 2 de 2024, “Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Victimas, Intervenciones en el Proceso Penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”.
5.4. Caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualqui er autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.
taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.
Sobre el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-148 de 2018, señaló lo siguiente:
“En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, es de precisar que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, t al como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.”
En el presente caso está probado lo siguiente:
- Con motivo de los hechos relatados en la demanda, el 3 de septiembre de 2024 la accionante interpuso una denuncia contra los señores Yomaira Porto y Efrain Polo, ante la Fiscalía Local 57 de Cartagena, por el delito de lesiones, a la cual le fue asignado el número único de noticia criminal 1300160011282024301531.
Polo, ante la Fiscalía Local 57 de Cartagena, por el delito de lesiones, a la cual le fue asignado el número único de noticia criminal 1300160011282024301531.
1 Fs. 11 – 20 doc. 01 del expediente digital13001-33-33-007-2026-00112-01
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- En esa misma fecha, la Fiscalía 57 Local ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara una valoración de las lesiones sufridas por la accionante, y a la Policía Nacional a fin de que iniciara el trámite de una mediación policiva2, la cual se llevó a cabo ese mismo día, ante la Estación de Policía Caribe Norte, en la que las partes lograron llegar a un acuerdo voluntario de no agresión3.
- El 10 de septiembre de 2024, la Dirección de Policía Urbana de la Comuna Nº 04, le informó a la accionante que mediante auto de 6 de septiembre había dado inicio a una acción policiva, por presuntos comportamientos contrarios por parte del señor Benjamìn Escobar Jimenez y otras personas indeterminadas, contra la accionante4.
- El 26 de septiembre de 2024 se llevó a cabo audiencia pública dentro del proceso verbal abreviado dentro de la acción policiva adelantada por los hechos descritos en la denuncia de 3 de septiembre de 20245.
- El 26 de septiembre de 2024 se llevó a cabo audiencia pública dentro del proceso verbal abreviado dentro de la acción policiva adelantada por los hechos descritos en la denuncia de 3 de septiembre de 20245.
- El 7 de octubre de 2024, la Fiscalía 57 Local citó a la accionante y a los señores Benjamín Escobar Jiménez, Hillarys Padilla Mar, Giovanna Mar Vega y Yurayz Morelos, a una diligencia de conciliaci ón, dentro de la investigación con consecutivo 1300116001128202430153, que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2024, en la cual las partes llegaron a un acuerdo de no agresión6.
- El 12 de marzo de 2025 la accionante interpuso otra denuncia bajo el NUNC N.º 130016001128202516441, contra los señores Yomaira Porto y Efraín Polo, por el delito de injuria7.
- Con ocasión de esa denuncia, el 12 de marzo de 2025, por remisión que le hiciera la Fiscalía Local 57, la Policía Metropolitana de Cartagena citó a las partes a una sesión de mediación policial, para el día 13 de marzo de 20258 y mediante oficio Nº 042 de la misma fecha, solicitó al comandante del CAI de La Perimetral protección policiva en favor de la accionante, por agresiones, amenazas y perturbación de la tranquilidad9.
2 Fs. 49 – 52 doc. 01 del expediente digital 3 Fs. 47 – 48 doc. 01 del expediente digital 4 F. 26 doc. 01 del expediente digital 5 Fs. 31 – 32 doc. 01 del expediente digital 6 Fs. 53 - 59 doc. 01 del expediente digital
3 Fs. 47 – 48 doc. 01 del expediente digital 4 F. 26 doc. 01 del expediente digital 5 Fs. 31 – 32 doc. 01 del expediente digital 6 Fs. 53 - 59 doc. 01 del expediente digital 7 Fs. 11 - 20 doc. 01 del expediente digital 8 F. 21 doc. 01 del expediente digital 9 Fs. 22 – 25 doc. 01 del expediente digital13001-33-33-007-2026-00112-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 095/2026
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
- El 16 de febrero de 2026 la Fiscalía Local 57 citó a la accionante y a los señores Benjamín Escobar Jiménez, Hillarys Padilla Mar, Giovanna Mar Vega y Yurayz Morelos, a una diligencia de conciliación, para el día 20 de febrero de 202610.
- En esa misma fecha, la Fiscalía Local 57 remitió a la accionante a la Policía Nacional, para mediación policiva, por los hechos señalados en la denuncia con consecutivo 1300116001128202430153, por el delito de lesiones11.
La accionan
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