TA BOL - 81959535-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81959535-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001-33-33-017-2026-00136-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 100/2026
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-017-2026-00136-01 Demandante Armando Pérez Cueto Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala las impugnaciones presentadas por la accionante y la accionada contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente al amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. N° 01 del expediente digital)
3.1.1 Pretensiones.
El demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos, debido proceso administrativo, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene
3.1.1 Pretensiones.
El demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos, debido proceso administrativo, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la accionada entregarle copia íntegra del Acta No. 69 de 26 de junio de 2024, así como de los actos administrativos derivados de ella; le informe e identifique, en caso de existir, los actos administrativos y beneficiarios respecto de los cuales se hubieren aplicado criterios derivados de la referida acta, indicándole cual fue la participación de la UGPP y del PAR en dicha actuación administrativa, así como su aplicación respecto de extrabajadores de Telecom y Teleasociadas.
De igual forma, se le ordene como medida de protección inmediata la conservación íntegra del Acta No. 69 y de toda documentación relacionada con su aplicación, y que, en caso de alegarse reserva parcial o total sobre la referida acta, sea remitida al despacho judicial competente para que determine la legalidad y proporcionalidad de dicha reserva.
3.1.2 Hechos.
El accionante afirmó que es extrabajador de TELECARTAGENA y actualmente adelanta diversas reclamaciones administrativas y judiciales relacionadas con el reconocimiento de sus derechos pensionales y con la aplicación de los criterios13001-33-33-017-2026-00136-01
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fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -897 de 2012, respecto de los trabajadores prepensionados afectados por procesos de liquidación y reestructuración estatal.
Desde 2025 ha solicitado de manera reiterada el acceso al Acta No. 69 del 26 de junio de 2024, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, la cual habría servido de fundamento para el reconocimiento de derechos pensionales y la aplicación de los criterios derivados de dicha sentencia a un grupo de extrabajadores de Telecom y Teleasociadas.
El 13 de enero de 2025 solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), copia del Acta No. 69 , y a nte la falta de entrega material del documento, promovió acción de tutela por vulneración de su derecho fundamental de petición.
Durante el trámite constitucional, el PAR manifestó que no podía suministrar el acta porque, tras revisar su archivo sistematizado, no la había encontrado ; no obstante, la entidad nunca negó expresamente la existencia del documento, sino que únicamente afirmó no hallarlo en sus archivos.
Mediante sentencia de 14 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena negó el amparo solicitado al considerar que el PAR había dado respuesta formal al derecho de petición, desconociendo que dicha respuesta no resolvió de fondo
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena negó el amparo solicitado al considerar que el PAR había dado respuesta formal al derecho de petición, desconociendo que dicha respuesta no resolvió de fondo su solicitud, que era tener acceso material al Acta No. 69, y a otros documentos públicos a fin de conocer los criterios utilizados por las entidades públicas en casos análogos al suyo.
El 12 de marzo de 2026 solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), copia íntegra de Acta No. 69, así como información sobre los beneficiarios de las decisiones adoptadas con fundamento en ella, los actos administrativos derivados, la participación de la UGPP y del PAR en dichas actuaciones y, en general, toda la información relacionada con la aplicación de los criterios contenidos en ese documento.
En dicha solicitud explicó que el acta aparentemente desarrolló criterios relativos a trabajadores prepensionados y a la extensión de medidas de protección derivadas del denominado Retén Social hasta el 31 de enero de 2009, y señaló que aproximadamente setenta extrabajadores habrían sido beneficiados por decisiones adoptadas con base en tales criterios.
A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la UGPP no le ha entregado el Acta No. 69 ni ha emitido una respuesta clara, suficiente, material y13001-33-33-017-2026-00136-01
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de fondo respecto de la información requerida, lo cual constituye una vulneración a sus derechos fundamentales que continúa produciéndose en la actualidad.
La conducta señalada evidencia un ocultamiento persistente de información administrativa relevante para el ejercicio de sus derechos fundamentales , toda vez que el Acta No. 69 posee una especial importancia jurídica y probatoria, pues podría demostrar la existencia de un precedente administrativo favorable, la aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia SU -897 de 2012, el reconocimiento de beneficios a extrabajadores en condiciones similares a las suyas y, eventualmente, la configuración de un trato desigual frente a su situación particular.
La imposibilidad de acceder a dicho documento le impide ejercer plenamente sus derechos de defensa, contradicción e igualdad dentro de las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con su situación pensional , máxime cuando la información solicitada no corresponde a asuntos privados o reservados, sino a actuaciones administrativas y a criterios aplicados por entidades públicas para el reconocimiento de derechos derivados de jurisprudencia constitucional.
3.2. Contestación (Doc. N° 06 del expediente digital)
La UGPP señaló que, el accionante hizo un uso indebido de los canales institucionales, puesto que la dirección de correo electrónico tutelas.ugpp@ugpp.gov.co a la cual remitió la solicitud de 12 de marzo de 2026,
La UGPP señaló que, el accionante hizo un uso indebido de los canales institucionales, puesto que la dirección de correo electrónico tutelas.ugpp@ugpp.gov.co a la cual remitió la solicitud de 12 de marzo de 2026, no hace parte de los canales oficiales habilitados por la UGPP para recibir trámites pensionales o recursos administrativos, pues para ello cuenta con una sede electrónica (Oficina Virtual) estructurada precisamente para garantizar la radicación, asignación de sticker y reparto automático.
Bajo ese entendido, es claro que remitir una petición a una cuenta de correo aleatoria o deshabilitada para radicación general no activa la competencia de la administración, por cuanto no constituye una petición en debida forma.
Por lo anterior, se debe declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque pese a contar con los canales virtuales ordinarios vigentes y obligatorios para radicar su solicitud, no los utilizó correctamente.
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 08 del expediente digital)
Mediante sentencia de 10 de junio de 2026 e l Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente al amparo solicitado, en los siguientes términos:13001-33-33-017-2026-00136-01
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“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Armando Pérez Cueto, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Armando Pérez Cueto el 12 de marzo de 2026, conforme a los parámetros de la Ley 1755 de 2015. PARÁGRAFO: La respuesta de la petición debe ser notificada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en la petición.
TERCERO: Negar las demás peticiones del escrito de tutela, de acuerdo a los motivos indicados en esta providencia…”
Para sustentar su decisión el juez de primera instancia sostuvo que la UGPP no puede desconocer los efectos jurídicos de la petición por haber sido enviada a un correo distinto del canal oficial de radicación, pues dicho correo pertenece a su dominio institucional y se encuentra habilitado y operativo.
En esas condiciones, la dependencia que recibió la solicitud tenía el deber de tramitarla internamente o remitirla a la dependencia competente, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, lo cual no ocurrió.
Como la petición fue presentada el 12 de marzo de 2026 a través de un medio
tramitarla internamente o remitirla a la dependencia competente, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, lo cual no ocurrió.
Como la petición fue presentada el 12 de marzo de 2026 a través de un medio institucional válido, la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al omitir gestionar y encauzar la solicitud hacia la dependencia competente, por lo que resulta procedente su amparo.
3.4. Impugnación
3.4.1. El accionante1 señaló que la orden dada en el fallo protege formalmente su derecho fundamental de petición, pero no garantiza la entrega efectiva el acceso al Acta Nº 69 de 26 de junio de 2024, lo que permite que la vulneración continúe mediante respuestas evasivas o insuficientes.
3.4.2. La UGPP2 reiteró los argumentos expuestos en el informe, relacionados con la falta de radicación en debida forma de la petición, por haber sido remitida a un correo electrónico que no hace parte de los canales virtuales habilitados por la entidad para la interposición de las peticiones y demás solicitudes.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.
1 Doc. N° 10 del expediente digital 2 Doc. N° 14 del expediente digital13001-33-33-017-2026-00136-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la UGPP dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 12 de marzo de 2026 y, en caso negativo, si vulneró su derecho fundamental de petición.
5.3. Tesis de la Sala.
En el proceso quedó demostrado que el demandante radicó una petición el 12 de marzo de 2026 a través de un canal digital de la UGPP; sin embargo, dicha entidad no ha dado respuesta a la misma ; por lo tanto, procede el amparo de su derecho fundamental de petición.
La Sala modificará el ordinal segundo del fallo impugnado para ordenar la entrega de los documentos solicitados por el accionante, conforme al numeral 1 del artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015.
5.4. Caso concreto.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución13001-33-33-017-2026-00136-01
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Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,
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Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Respecto a los plazos para resolver las peticiones, el artículo 14 ibidem establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo sol icitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.
- En el presente caso está probado que el 12 de marzo de 2026, el accionante mediante petición remitida al correo electrónico tutelas.ugpp@ugpp.gov.co,
solicitó a la UGPP lo siguiente:
“1. Que se expida y remita copia íntegra del Acta No. 69 suscrita el 26 de junio de 2024 por el Comité de Conciliación de Defensa Judicial.
2. Que se informe si la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
de 2024 por el Comité de Conciliación de Defensa Judicial.
2. Que se informe si la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP participó en la solicitud o consulta que dio origen a la expedición del Acta No. 69.13001-33-33-017-2026-00136-01
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3. Que se informe si el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR participó en dicha actuación.
4. Que se informe el número total de extrabajadores respecto de los cuales se han aplicado los criterios o decisiones consignados en el Acta No. 69.
5. Que se remita copia o relación de los actos administrativos mediante los cuales se hubieren reconocido beneficios derivados de la aplicación de dicha acta.
6. Que se informe si dentro de los casos beneficiados con la aplicación del Acta No. 69 se encuentra el de la señora Ana María Calvo Gutiérrez, indicando el acto administrativo correspondiente.
7. Que se remita, en caso de existir, el listado de extrabajadores beneficiados con la aplicación de los criterios contenidos en el Acta No. 69 o cualquier documento equivalente que permita identificar dichos casos.”
Tanto en el informe rendido ante el juzgado de primera instancia como en el escrito de impugnación, la UGPP manifestó que la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la referida petición, no se encuentran
Tanto en el informe rendido ante el juzgado de primera instancia como en el escrito de impugnación, la UGPP manifestó que la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la referida petición, no se encuentran autorizada por la entidad para la recep ción de peticiones, sino que son de uso exclusivo para trámites judiciales, razón por la cual no le asignó número de radicación a la solicitud, ni reposa en sus archivos alguna pendiente por resolver a nombre del demandante.
Para establecer si la actuación de la UGPP es violatoria de los derechos fundamentales del actor, conviene anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T -230 de 2020, frente a la recepción de las peticiones, señaló lo siguiente:
“(…) las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las
de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”
Estima la Sala que, si bien el correo electrónico al que se envió la solicitud de 12 de marzo de 2026 no está dispuesto por la UGPP para dar trámite a este tipo de escritos, ello no obsta para que asumiera la conducta más ajustada a derecho, cuál era la de informar al accionante que ese correo no estaba dispuesto para la radicación de solicitudes de información o documentos, e impartirle el trámite13001-33-33-017-2026-00136-01
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a la solicitud del accionante como PQR y remitirlo a la dependencia competente para que le diera la respuesta correspondiente.
Ello, en aplicación del artículo 21 del CPACA que establece que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para
de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Como quiera que, dentro del expediente se acreditó que la UGPP dentro del trámite de primera instancia, no dio respuesta a la petición impetrada por el accionante, resulta razonable concluir que, tal como lo afirmó el juzgado, vulneró su derecho fundamental de petición.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la orden impartida en el ordinal segundo del fallo no se ajusta a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 de l CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el cual cuando la petición contenga una solicitud de entrega de documentos y de información, si no es resuelta dentro del término legal, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consig uiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y en consecuencia deberá hacer entrega de los documentos dentro de los 3 días siguientes.
Como el accionante solicitó, entre otras cosas, que se le entregue copia (i)del Acta No. 69 suscrita el 26 de junio de 2024 por el Comité de Conciliación de Defensa Judicial; de los actos administrativos mediante los cuales se hubieren reconocido beneficios derivados de la aplicación de dicha acta; y (iii) del listado de extrabajadores beneficiados con la aplicación de los criterios contenidos en
Defensa Judicial; de los actos administrativos mediante los cuales se hubieren reconocido beneficios derivados de la aplicación de dicha acta; y (iii) del listado de extrabajadores beneficiados con la aplicación de los criterios contenidos en el Acta No. 69 o cualquier documento equivalente que permita identificar dichos casos, en el evento de que lo hubiese, la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, para ordenar la entrega de los mencionados documentos, confirmándolo en lo demás , con la salvedad de que se haga de manera anonimizada, en la medida en que pueden contener datos personales o semi privados que no pueden ser entregados ni divulgados sin autorización previa del titular.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,13001-33-33-017-2026-00136-01
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VI. FALLA
PRIMERO: Modificar el ordinal segundo del fallo de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Armando Pérez Cueto el 12 de marzo de
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Armando Pérez Cueto el 12 de marzo de 2026, conforme a los parámetros de la Ley 1755 de 2015 y le haga entrega de los siguientes documentos: (i)el Acta No. 69 suscrita el 26 de junio de 2024 por el Comité de Conciliación de Defensa Judicial; (ii ) los actos administrativos mediante los cuales se hubiesen reconocido beneficios derivados de la aplicación de dicha acta (si los hay); y (iii) el listado de extrabajadores beneficiados con la aplicación de los criterios contenidos en el Acta No. 69 o cualquier documento equivalente que permita identificar dichos casos, en el evento de que lo hubiese. Para tal efecto, los documentos señalados deberán ser entregados de manera anonimizada, esto es, sin que contengan información sensible, privada o reservada de terceros que no hayan autorizado su entrega o divulgación.
PARÁGRAFO: La respuesta de la petición debe ser notificada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en la petición.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados