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TA BOL - 81959536-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81959536-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

13001-33-33-017-2026-00147-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 092/2026

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-017-2026-00147-01 Accionante Zoila Isabel Lorduy Maza en calidad de agente oficioso del señor Humberto Lorduy Pájaro Accionada Nueva EPS y CAFAM Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho a la salud / entrega de medicamentos

II. PRONUNCIAMIENTO

Decide l a Sala la impugnación presentada por CAFAM contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).

3.1.1 Pretensiones.

La señora Zoila Isabel Lorduy Maza, en calidad de agente oficioso, solicitó que se amparen los derechos fundamentales del señor Humberto Lorduy Pájaro a la vida, salud y seguridad social; y, en consecuencia, se ordene a la s accionadas

La señora Zoila Isabel Lorduy Maza, en calidad de agente oficioso, solicitó que se amparen los derechos fundamentales del señor Humberto Lorduy Pájaro a la vida, salud y seguridad social; y, en consecuencia, se ordene a la s accionadas autorizar y suministrar el medicamento denominado “ciclosilicato de sodio y zirconio 10 g, polvo para suspensión oral, sobres de 10 g (90 unidades)”, así como cualquier otro tratamiento, procedimiento, examen, medicamento o insumo que llegue a requerir.

3.1.2. Hechos.

La señora Zoila Isabel Lorduy Maza afirmó que su padre, el señor Humberto Lorduy Pájaro, tiene 91 años y actualmente fue diagnosticado con enfermedad renal crónica – hiperpotasemia, y que el médico tratante ordenó el suministro de los siguientes medicamentos: ciclosilicato de sodio y zirconio 10g polvo para suspensión oral sobre 10g 90 unidade s. S in embargo, las accionadas han incumplido su obligación de suministrarlos.

3.2. Contestación.

3.2.1. La Caja de Compensación Familiar – CAFAM (archivo digital 06) manifestó que sus puntos de dispensación se encuentran desabastecidos, y que por tal13001-33-33-017-2026-00147-01

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motivo está imposibilitada para realizar la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante.

De acuerdo con la sentencia T -518 de 2011, los usuarios del sistema de salud tienen derecho al acceso a los medicamentos prescritos sin que existan barreras que lo limiten; sin embargo, las dificultades en la dispensación de medicamentos y la falta de disponibilidad por parte de los proveedores no es responsabilidad directa de CAFAM, sino de las EPS , quienes son las encargadas de garantizar el acceso a los medicamentos.

3.2.2. La Nueva EPS no rindió informe.

3.3. Sentencia impugnada (archivo digital 08).

Mediante sentencia de 16 de junio de 202 6 se ampararon los derechos fundamentales, en los siguientes términos:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Humberto Lorduy Pájaro, conforme a las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. y a la Caja de Compensación Familiar Cafam que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al señor Humberto Lorduy Pájaro este medicamento: “ciclosilicato de sodio y zirconio 10 g, polvo para suspensión oral, sobres de 10 g (90 unidades)”.

PARÁGRAFO PRIMERO: en caso de que los fármacos ordenados a la accionante

para suspensión oral, sobres de 10 g (90 unidades)”.

PARÁGRAFO PRIMERO: en caso de que los fármacos ordenados a la accionante se encuentren desabastecidos, la Nueva EPS, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá agendar cita con el médico tratante para realizar el corres pondiente estudio de bioequivalencia de medicamentos en un término máximo de tres (3) días, con el fin de que se adopten medidas que garanticen su reemplazo por otros medicamentos, para el tratamiento del diagnóstico del accionante.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez vencido el término otorgado en este numeral, las autoridades deben remitir a este Despacho constancia del cumplimiento de la orden impartida en este numeral.

PARÁGRAFO TERCERO: En caso de que los medicamentos se encuentren desabastecidos en el Dispe nsario Cafam, la Nueva EPS deberá garantizar la entrega de estos a través de cualquier otra IPS que haga parte de su red de prestadores del servicio.

TERCERO: Negar las demás solicitudes del escrito de tutela, conforme a los motivos expuestos en esta providencia. (…).

Para sustentar su decisión, el Juzgado afirmó que quedó probado en el proceso que el médico tratante del señor Humberto Lorduy ordenó el suministro de “ciclosilicato de sodio y zirconio 10 g, polvo para suspensión oral, sobres de 10 g (90 unidades.13001-33-33-017-2026-00147-01

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Pese a lo anterior, las accionadas aún no han entregado los medicamentos prescritos, lo cual evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Negó la pretensión de atención integral en salud, al no existir evidencia de órdenes médicas adicionales ni de una vulneración concreta respecto de otros servicios de salud.

3.4. Impugnación (archivo digital 10).

CAFAM reiteró que los medicamentos requeridos por el accionante están desabastecidos en sus puntos de dispensación institucionales, y que por tal motivo está imposibilitada para realizar la entrega.

Señaló que, aunque los usuarios tienen derecho al acceso a los medicamentos, dicha responsabilidad recae en las EPS, quienes tienen la posibilidad y el deber de contratar con diversas IPS los servicios de salud requeridos por sus afiliados.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para c onocer de la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con los argumentos expuestos en la

artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, si el desabastecimiento alegado por CAFAM la exonera de la obligación de suministrar los medicamentos prescritos al accionante por su médico tratante.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala estima que CAFAM no probó el desabastecimiento de los medicamentos prescritos al accionante por su médico tratante . Pero, en caso de que sí lo estuvieren, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que ese no es un argumento razonable para que las EPS y las IPS nieguen el acceso al derecho fundamental a la salud a sus afiliados y beneficiarios.13001-33-33-017-2026-00147-01

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5.4. Estudio del caso Concreto.

Está probado que el 2 de junio de 2026 al accionante le fue prescrito por parte de su médico tratante de la EPS el suministro de l medicamento denominado ciclosilicato de sodio y zirconio 10 g, polvo para suspensión oral, sobres de 10 g (90 unidades)”.

Las entidades accionadas no demostraron ni alegaron haber realizado el procedimiento médico ni la entrega de los medicamentos prescritos al actor.

(90 unidades)”.

Las entidades accionadas no demostraron ni alegaron haber realizado el procedimiento médico ni la entrega de los medicamentos prescritos al actor.

El artículo 49 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental a la salud como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

La Ley 100 de 1993 dispuso que las Entidades Promotoras de Salud tienen la función de garantizar el plan de beneficios de salud de los afiliados, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención a los beneficiarios del sistema.

Respecto de la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la distribución y suministro completo e inmediato de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes a los usuarios y que se encuentren cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, a través de sus prestadores contratados, el Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 2012 estableció, en su artículo 131, lo siguiente:

ARTÍCULO 131. Suministro de medicamentos. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligació n de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos.

En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.

el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes qu e deban consumir medicamentos permanentemente.

Sobre la entrega de medicamentos la Corte Constitucional , en sentencia T-1117 de 2020, señaló:

La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia [50]. Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012[51] determinó que la prestación eficiente en salud:13001-33-33-017-2026-00147-01

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“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir [52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medica mentos en las IPS correspondientes a los

sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir [52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medica mentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.”

En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna [53] y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad [54] y continuidad [55] en la prestación del servicio de salud.”

En el presente caso la Caja de Compensación Familiar - CAFAM afirmó que no puede realizar la entrega de los medicamentos solicitados por el accionante porque se encuentran desabastecidos.

Nueva EPS tampoco demostró haber re alizado ninguna gestión tendiente a resolver la falta de entrega de los medicamentos, como, por ejemplo, la consulta con otros distribuidores adscritos a la EPS sobre la disponibilidad de los medicamentos. De hecho, ni siquiera rindió informe en el que exp usiera las razones que le impiden realizar la entrega, lo cual, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591/91 tiene como consecuencia la presunción de veracidad de los hechos de la demanda.

La Sala advierte que CAFAM no aportó ninguna prueba del desabastecimiento

del Decreto 2591/91 tiene como consecuencia la presunción de veracidad de los hechos de la demanda.

La Sala advierte que CAFAM no aportó ninguna prueba del desabastecimiento de los medicamentos requeridos por el actor, como una certificación expedida por el INVIMA que respaldara su afirmación ; tampoco haber realizado las gestiones administrativas correspondientes para brindar otra alternativa de solución al accionante.

En este punto la Sala pone de presente que, aunque este medio judicial de protección se caracteriza por su informalidad, ello no exime a la parte que alega un hecho del deber de demostrarlo.

Aun en el caso en que estuviese probado el desabast ecimiento de los medicamentos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha indicado que esa no es razón válida para negar el acceso al derecho a la salud de las personas. Y que, en este tipo de casos las EPS están en la obligación de realizar estudios de bioequivalencia por medio de un nuevo diagnóstico y tratamiento prescrito por el médico tratante, y a su vez la IPS adscrita a la red de la EPS como encargada de prestar el servicio en salud está en el deber de prestar de manera integral y

1 Corte Constitucional, sentencias T-745 de 23 de octubre de 2013 , T-117 de 16 de marzo de 2020 y T-416 de 18 de octubre de 2023.13001-33-33-017-2026-00147-01

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diligente lo s servicios a los usuarios, entre ellos, el suministro de medicamentos autorizados por la EPS.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES13001-33-33-017-2026-00147-01

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