TA BOL - Auto 13-001-33-33-003-2018-00230-04 (26-06-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Auto 13-001-33-33-003-2018-00230-04 (26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 155/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado 13-001-33-33-003-2018-00230-04 Demandante INES SIERRA Guzmán, en calidad de agente oficioso de la menor YENIFER MARÍA CALDERON SIERRA Demandado NUEVA E.P.S. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA SANCIÓN – Derecho fundamental a la salud, dignidad humana y a la vida.
Procede la Sala a pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta , sobre la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025 ), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora INÉS MATILDE SIERRA GUZMÁN, en calidad de agente oficioso de la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA, contra el señor FERNANDO ALEXANDER LÓPEZ RUIZ , en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS ; providencia mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.
LÓPEZ RUIZ , en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS ; providencia mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.
II.- ANTECEDENTES
1. La Acción de Tutela
La señora INES MATILDE SIERRA GUZMAN, instauró acción de tutela contra la NUEVA E.P.S, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y a la vida , por la negligencia de la entidad accionada para tramitar los procedimientos médicos que requiere la menor
YENIFER MARIA CALDERON SIERRA.
Dicha acción fue fallada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1, en la que se dispuso:
1 Expediente; C01Principal; 02Providencias Fls. 11-13.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y dignidad de la menor YENIFER MARÍA CALDERON SIERRA, con T.I No. 1.201.219.353, vulnerados por la NUEVA EPS al no haberle garantizado cabalmente el acceso efectivo y oportuno al procedimiento de reubicació n y/o revisión de Neurotransmisor teniendo en
la NUEVA EPS al no haberle garantizado cabalmente el acceso efectivo y oportuno al procedimiento de reubicació n y/o revisión de Neurotransmisor teniendo en cuenta las condiciones de especial cuidado que requiere la menor y la disposición con la que cuenta su núcleo familiar para la atención de la misma, además de la falta de atención con especialista en Ortopedia Pediátrica, para tratar la enfermedad que padece.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS:
2.1 Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, le preste directa o indirectamente el servicio de atención con especialista en Ortopedia Pediátrica, según remisión de 12 de julio de año en curso por el médico tratante.
2.2 Que en un plazo máximo de diez (10) días a dicha entidad, a fin de que agilice los trámites pertinentes, tendientes a realizar el procedimiento de revisión o reubicación de Neuroestimulador de la menor en la ciudad de Cartagena, en cualquiera de las IPS q ue brinden dicho servicio, sin trasladarle ninguna carga administrativa por trámites internos.
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de exoneración de copago de la menor Yenifer María Calderón Sierra identificada con T.l. 1.201.219.353, por encontrarse su enfermedad (Epilepsia) enlistada dentro de las de alto costo y según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le brinde a la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado
la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le brinde a la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cuadro de encefalopatía epiléptica, epilepsia catastrófica de la infancia con deterioro neurológico y discapacidad cogni tiva severa que padece, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, las revisiones con medicina especialista necesaria, procedimientos, suministro de todos los medicamentos, tratamientos y, en general, cualquier servicio que prescriban sus médicos tratantes.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.” (…)Código: FCA - 008
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2. Apertura de Incidente de Desacato.2
El día cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) fue enviado la solicitud de apertura de incidente de desacato al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena ; y el cual por medio de auto de la misma fecha decidió abrir incidente de desacato contra el señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS.
3. La Defensa.3
Circuito de Cartagena ; y el cual por medio de auto de la misma fecha decidió abrir incidente de desacato contra el señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS.
3. La Defensa.3
En fecha cinco (05) de junio de 2025, la Nueva EPS, allegó informe por medio del cual, aclara que, e l escrito de solicitud de apertura del incidente de desacato debe relacionar el incumplimiento y conducta injusta del accionado y, a su vez, dar cuenta de la vigencia de las circunstancias ponderadas en el fallo de tutela (Corte Constitucional, sent. T-068, 1997). Esto debe ser así porque los hechos relacionados durante el proceso de tutela fueron el origen de la afectación y erradicarlos conduce al cese de la vulneración o amenaza. De allí que, la solicitud no pueda referirse a eventos distintos a los examinados en instancia de tutela, debe existir correspondencia entre el incidente y el fallo, pues a nadie se le puede endilgar desacato por el incumplimiento de condiciones diferentes a las que motivaron la decisión judicial de amparo.
Señala que, en lo que respecta a los deberes y obligaciones de dicha entidad se puede evidenciar el cumplimiento del mismo, lográndose percibir con esto, la intención de sus funcionarios en dar soluciones eficientes a los afiliados, pues en este evento, no sería procedente continuar con el incidente de desacato y desatar una sanción, cuando el elemento volitivo de la acción no puede predicarse más allá de toda duda razonable, ya que el hecho que se estén realizando las gestiones administrativas internas y externas con los prestadores de los servicios que requiere la acciona nte, es
de la acción no puede predicarse más allá de toda duda razonable, ya que el hecho que se estén realizando las gestiones administrativas internas y externas con los prestadores de los servicios que requiere la acciona nte, es un indicio de que se está actuando conforme a derecho y atendiendo las decisiones ordenadas por vía de tutela, por lo tanto el incumplimiento en esta etapa no puede desencadenar una sanción cuando no se está demostrada la negligencia de los funcionarios de NUEVA EPS.
2 01SolicitudIncidente 3 06InformeNuevaEps.Código: FCA - 008
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Precisa la inc identada, que se encuentra solucionando trámites administrativos internos con el prestador asignado para la entrega de los medicamentos solicitados (i) Carbamazepina (Tegretol) suspensión oral 2% – 9 frascos, y (ii) ácidos Omega 3 1000 mg (cápsulas blandas), de tal manera, una vez se superen estos, y el prestador entregue un informe a la accionada, esta enviara informe al Despacho de manera inmediata.
Reitera que se han garantizado las autorizaciones médicas necesarias conforme a la normativa vigente, y solicita abstenerse de imponer sanción por desacato, dado que no hay responsabilidad subjetiva, archivar el incidente de desacato, al no haberse configur ado incumplimiento, y, por
conforme a la normativa vigente, y solicita abstenerse de imponer sanción por desacato, dado que no hay responsabilidad subjetiva, archivar el incidente de desacato, al no haberse configur ado incumplimiento, y, por último, dar por terminada la actuación judicial.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, solicita la incidentada que se individualice y direccione como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela al Dr. Fernando Alexander López Ruiz y se abstenga de sancionar por desacato, toda vez, que a su juici o no existe responsabilidad subjetiva por parte de NUEVA EPS.
4.- Providencia Consultada.4
En auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025 , mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al Dr. Fernando Alexander López Ruiz , en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS , y le impuso sanción consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que, el actuar de la parte incidentada frente a los alegados incumplimientos ha sido totalmente negligente y omisiva, a sabiendas de que su conducta es pasible de ser sancionada, pues, no emitieron un pronunciamiento de fondo respecto a la situación de la accionante, sino que pretendieron trasladarle la responsabilidad de probar los hechos invocados.
Sostuvo el fallador de primera instancia que la entrega de los medicamentos no ha sido cumplida de forma continua ni completa, pese a las múltiples
4 08AutoDecideIncidenteSanciona.Código: FCA - 008
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no ha sido cumplida de forma continua ni completa, pese a las múltiples
4 08AutoDecideIncidenteSanciona.Código: FCA - 008
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remisiones de pendientes expedidas por Cafam, en calidad de punto de dispensación, entre los meses de marzo y junio de 2025, las cuales reposan en el archivo No. 07 del expediente. Si bien se registra la entrega parcial de algunos frascos de Tegretol (carbamazepina 2%) en el mes de abril, la madre de la menor manifiesta que estos correspondían a meses anteriores, persistiendo a la fecha la mora en la entrega de los frascos requeridos para abril, mayo y junio de 2025.
Precisó que, frente al incumplimiento persistente de la orden judicial emitida por el a quo, no resulta atendible la justificación expuesta por la NUEVA EPS sobre trámites administrativos internos con el prestador, toda vez que ello no exime a la entidad de su obligación constitucional y legal de garantizar el acceso efectivo, oportuno y de calidad a los servicios y medi camentos prescritos por el médico tratante.
En consecuencia, al verificarse el incumplimiento del fallo judicial (factor objetivo) y la renuencia injustificada a su acatamiento (factor subjetivo), a juicio del juez de primera instancia se configura la conducta constitutiva de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , por lo
objetivo) y la renuencia injustificada a su acatamiento (factor subjetivo), a juicio del juez de primera instancia se configura la conducta constitutiva de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , por lo que procedió a declarar en desacato e imponer la sanción al directamente responsable del cumplimiento del fallo.
III.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala, ¿Determinar si, el Dr. Fernando Alexander López Ruiz , en calidad de Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena?Código: FCA - 008
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3. Tesis
La Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, donde declara en desacato al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, dado que es evidente que la autoridad incidentada no acreditó el cumplimiento total del fallo, como tampoco e l adelantamiento de
del Circuito, donde declara en desacato al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, dado que es evidente que la autoridad incidentada no acreditó el cumplimiento total del fallo, como tampoco e l adelantamiento de actuaciones suficientes para ello ; de donde se concluye, que el no cumplimiento, se encuentra injustificado, tal como se explicará en desarrollo de la presente providencia.
4.- El incidente de desacato en la acción de tutela
El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“ARTICULO 52. DESACATO . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha señalado:
“Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.
Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar
marco del incidente de desacato.
Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento,Código: FCA - 008
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solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 5
A su turno, el Consejo de Estado ha informado:
“Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acre ditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma,
subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 6
En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
4.1 El Cumplimiento de los Fallos de Tutela
Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de
Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de
5 Corte Constitucional, sentencia T254 del 23 de abril de 2014. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001 -23-31-000-2004-0096601(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio.Código: FCA - 008
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los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior. En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es profer ido por el juez respectivo; cuyo cumplimiento debe surtirse sin demoras, como lo indica el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho.
4.2 El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.
Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para co nseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.
El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente que verifica, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o n o hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las órdenes tutelares. El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso.Código: FCA - 008
desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso.Código: FCA - 008
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Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se tra ta del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo. Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho:
“El cumplimiento es de carácter principal, pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”7
Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá
imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”7
Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora.
5.- CASO CONCRETO 5.1. Relación de pruebas relevantes.
− Fallo de tutela de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.8
7 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 02Providencias Fls. 1-10Código: FCA - 008
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− Adición de fallo de tutela de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.9
− Auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual se abre el presente tramite incidental.10
− Informe de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) rendido por Nueva Eps.11
− Memorial de fecha siete (07) de junio de dos mil veinticinco (2025) allegado por el accionante.12
− Auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual se decidió sancionar al Dr. Fernando Alexander López Ruiz.13
5.2. Análisis crítico de las pruebas.
En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la r enuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con
es decir en la r enuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
9 02Providencias Fls. 11-13 10 04AutoAbreIncidenteIII. 11 06InformeNuevaEps. 12 07MemorialDemandante. 13 08AutoDecideIncidenteSanciona.Código: FCA - 008
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En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligenci a con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.
En este orden, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de la parte accionada ; la Sala procede a
conducta e incluso el dolo.
En este orden, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de la parte accionada ; la Sala procede a contrastar el contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela, frente las actuaciones adelantadas por la incidentada.
Advierte la Sala, que la situación fáctica que motivó la solicitud de adelantar la actuación de desacato se traduce en el incumplimiento del fallo de tutela emanado del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 25 de octubre de 2018, específicamente lo expuesto en el numeral cuarto del fallo:
“CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le brinde a la menor YENIFER MARÍA CALDERÓN SIERRA el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cuadro de encefalopatía epiléptica, epilepsia catastrófica de la infancia con deterioro neurológico y discapacidad cognitiva severa que padece y de la fractura consolidada in situ del tercer metatarsiano izquierdo, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, las revisiones con medicina especialista necesaria , procedimiento, suministro de todos los medicamentos, tratamientos y, en general, cualquier servicio que prescriban sus médicos tratantes.”
Según los documentos allegados po r la parte incidentante dentro del presente trámite, lo que se deman da es la falta de entrega del medicamento descritos como:
- Remisión de pendientes de 10 de abril de 2025, detalle de pendientes: Carbamazepina 2G, cantidad: 1 • Remisión de pendientes de 8 de mayo de 2025, detalle de pendientes:
medicamento descritos como:
- Remisión de pendientes de 10 de abril de 2025, detalle de pendientes: Carbamazepina 2G, cantidad: 1 • Remisión de pendientes de 8 de mayo de 2025, detalle de pendientes: Carbamazepina 2G, cantidad: 1 • Remisión de pendientes de 7 de junio de 2025, detalle de pendientes: Carbamazepina 2G, cantidad: 1Código: FCA - 008
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- Remisión de pendientes de 1 de marzo de 2025, detalle de pendientes: 30 Omega 3 (PROCAPS), cantidad: 1 • Remisión de pendientes de 1 de abril de 2025, detalle de pendientes: 30 Omega 3 (PROCAPS), cantidad: 1 • Remisión de pendientes de 2 de mayo de 2025, detalle de pendientes: 30 Omega 3 (PROCAPS), cantidad: 1 • Remisión de pendientes de 3 de junio de 2025, detalle de pendientes: 30 Omega 3 (PROCAPS), cantidad: 1 (fol. 9, archivo 07). • Remisión de pendientes de 3 de junio de 2025, detalle de pendiente: 3 unidades de Carbamazepina 2G.
Los medicamentos antes señalados son necesarios e imprescindibles para evitar el deterioro de la salud de la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA,
3 unidades de Carbamazepina 2G.
Los medicamentos antes señalados son necesarios e imprescindibles para evitar el deterioro de la salud de la menor YENIFER MARIA CALDERON SIERRA, dentro del cuadro de encefalopatía epiléptica, epilepsia catastrófica de la infancia con deterioro neurológico y discapacidad cognitiva severa que esta padece.
Advierte la Sala que, según lo manifestado por la madre de la menor, si bien la NUEVA EPS entregó el 6 de abril de 2025, 27 frascos de Tegretol (carbamazepina 2%), lo cierto es que estos correspondían a 6 frascos del mes de noviembre, 9 frascos de diciembre del año 2024, 9 frascos de enero y 3 frascos del mes de febrero del 2025, y luego, 9 frascos equivalentes al restante de febrero de 2025 y parte del mes de marzo de 2025, por lo que el incumplimiento en la entrega oportuna del medicamento persiste, pues, como lo señala el incidentante, desde el mes de abril no le han entregado más el referido medicamento, estando pendiente 6 frascos del mes de marzo, 9 del mes de abril, 9 del mes de mayo y 9 del mes de junio del 2025.
Además, resulta relevante tener en cuenta que la menor requiere mensualmente una dosis de 9 frascos de suspensión oral de Carbamazepina 2G, conforme a la pres
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