TA BOL - Auto 13-001-33-33-012-2025-00084-03 (18-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Auto 13-001-33-33-012-2025-00084-03 (18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-012-2025-00084-03 Accionante Ledy Maria Vizcaino de Villalba Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Confirma Sanción/ incumplimiento de la sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve en grado de consulta la providencia de 11 de septiembre de
2025.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta.
3.1. De la solicitud de desacato
2. La señora Ledy María Vizcaino de Villalba, manifestó que la parte demandada no habría dado cumplimiento al fallo de 15 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de
2. La señora Ledy María Vizcaino de Villalba, manifestó que la parte demandada no habría dado cumplimiento al fallo de 15 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló su derecho fundament al de petición y seguridad Social.
3. El accionante expuso que la entidad incidentada no ha emitido la constancia de aprobación o no aprobación, del proyecto de acto administrativo realizado por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, con ocasión a la solicitud de reliq uidación pensional
de la señora Ledy María Vizcaíno De Villalba.
3.2. Respuesta del funcionario incidentado
4. La parte incidentada no rindió informe.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
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IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
5. En sentencia de primera instancia de 15 de mayo de 2025 , el
Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora LEDY MARÍA VIZCANO DE VILLALBA, vulnerados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora del FOMAG, de conformidad con las razones expuestas en la parte moti va de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para la efectiva protección de los derechos tutelados, ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora del FOMAG, a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela emita la constancia de aprobación o no aprobación, del proyecto de acto administrativo realizado por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, con ocasión a la solicitud de reliquidación pensional de la señora LEDY MARÍA VIZCANO DE VILLALBA.
TERCERO: ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a haber recibido la constancia de aprobación por parte de Fiduprevisora, expida y notifique el acto administrativo definitivo, sobre la
EDUCACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a haber recibido la constancia de aprobación por parte de Fiduprevisora, expida y notifique el acto administrativo definitivo, sobre la reliquidación pensional de la señora LEDY MARÍA VIZCANO DE VILLALBA.
CUARTO: La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y DISTRITO DE CARTAGENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN deberán acreditar ante este despacho el cumplimiento de la orden impartida al vencimiento del término concedido.
V.– ACTUACIÓN PROCESAL
6. El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 17 de julio de 20252; (2) el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante a uto 22 de julio de 2025 , requirió a las entidades para dar cumplimiento a la sentencia de tutela; (3) El 29 de julio de 2025, abrió el incidente de desacato y otorgó término de 2 de días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicció n; y, (4) el 20 de agosto de 20253, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 1 SMLMV el doctor Carlos Gildardo Cortes Acuña en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.
2 Archivo digital “01Solicitud”. 3 Archivo digital “07AutoSanciona”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato
3 Archivo digital “07AutoSanciona”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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7. En consulta de incidente de desacato, el despacho 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 27 de agosto de 2025 declaró la nulidad de lo actuado hasta la apertura del incidente de desacato.
8. En la mencionada providencia se ordenó la correcta notificación al incidentado: Carlos Gildardo Cortes en calidad de Director del
Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.
9. Mediante providencia de 4 de septiembre d e 2025, el Juzgado Decimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, ordenó obedecer y cumplir al superior y nuevamente la notificación. Luego, el 11 de septiembre de 2025, sancionó en desacato al doctor Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de director del Departamento de Prestaciones
Económicas de la Fiduprevisora S.A.
10. El 15 de septiembre de 2025 el Juzgado Décimo Segundo
Cortes Acuña, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.
10. El 15 de septiembre de 2025 el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia 4 y mediante informe secretarial de la misma fecha , la secretaria de la corporación dio cuenta al despacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta5.
11. En el trámite de segunda instancia, la Fiduprevisora S.A. 6 aportó informe de cumplimiento a la orden de tutela, aportando pantallazo de aprobación al trámite de reliquidación de pensión de jubilación por parte de la Secretaria de Educación correspondiente a la señora Ledy María
Vizcaino de Villalba.
VI.– CONSIDERACIONES
Contenido: 6.1. Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto.
6.1. Competencia
12. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
4 Archivo digital “10ActadeReparto”
decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
4 Archivo digital “10ActadeReparto” 5 Archivo digital “02InformeSecreatrial” 6 Archivo digital “03SolicitudRevocatoriaSancion”, carpeta “02SegundaInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6.2. Problema jurídico
13. La Sala r evisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte el doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de la providencia de 15 de mayo de 2025 , proferida por la Juez Decima Segunda
Administrativa de Cartagena.
6.3. Tesis de la Sala
14. La Sala REVOCARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que el doctor Carlos Giraldo Cortes
Administrativa de Cartagena.
6.3. Tesis de la Sala
14. La Sala REVOCARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que el doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. , acreditó el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental.
6.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6 .5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.)
6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia
16. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.
17. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, dispone:
ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se
ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo hagaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
18. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T -763 de 1998, ha realizado las siguientes
precisiones:
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”.
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela 7. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
19. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el
artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así:
subrayado fuera de texto).
19. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el
artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así:
ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).
20. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.
21. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.
adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.
22. Sobre el particular, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,
Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:
7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj. 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito. Su naturaleza comprende, en el caso del incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y
incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio d e la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción.
23. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así,
por ejemplo, en Sentencia T-399 de 20138, señaló:
La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a q ue la protección de los
informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a q ue la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATOResponsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO
DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
8 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a impo ner la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispues to en el artículo 53 del Decreto 2591 de
1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.
Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incom pleta, o en
Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incom pleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.
24. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato.
25. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalida d la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) E l incidente de desacato, por el contrario, es de
el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) E l incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados.
26. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidenc ia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.
desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidenc ia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.
27. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional 9, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”10.
6.6. Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela
28. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del doctor Carlos Giraldo Cortes Acuña en calidad de Director del Departamento de Prestaciones
Económicas de la Fiduprevisora S.A.
29. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a la Fiduprevisora S.A. y durante el trámite de incidente se hizo parte la incidentada; evidenciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos: ccortes@fiduprevisora.com.co ,
se impartió a la Fiduprevisora S.A. y durante el trámite de incidente se hizo parte la incidentada; evidenciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos: ccortes@fiduprevisora.com.co , ntojudicial@fiduprevisora.comco,procesosjudicialesfomag@fiduprevisora .com.co11 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente.
30. En la sentencia de 15 de mayo de 2025, se observa que la orden
fue:
9 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 10 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 11 Archivos digitales “05Notificacion”, “09Notificacion” y “13Notificacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora LEDY MARÍA VIZCANO DE VILLALBA, vulnerados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora del FOMAG, de
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PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora LEDY MARÍA VIZCANO DE VILLALBA, vulnerados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora del FOMAG, de conformidad con las razones expuestas en la parte moti va de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para la efectiva protección de los derechos tutelados, ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora del FOMAG, a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela emita la constancia de aprobación o no aprobación, del proyecto de acto administrativo realizado por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, con ocasión a la solicitud de reliquidación pensional de la señora LEDY MARÍA VIZCANO DE VILLALBA.
TERCERO: ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a haber recibido la constancia de aprobación por parte de Fiduprevisora, expida y notifique el acto administrativo definitivo, sobre la reliquidación pensional de la señora LEDY MARÍA VIZCANO DE VILLALBA.
CUARTO: La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y DISTRITO DE CARTAGENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN deberán acreditar ante este despacho el cumplimiento de la orden impartida al vencimiento del término concedido.
31. Al respecto, en el incidente de desacato la parte actora hace referencia que la entidad incidentada no ha emitido la constancia de
cumplimiento de la orden impartida al vencimiento del término concedido.
31. Al respecto, en
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