TA BOL - Auto 13001-23-33-000-2026-00235-00 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Auto 13001-23-33-000-2026-00235-00 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.077/2026
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control HABEAS CORPUS Radicado 13-001-23-33-000-2026-00235-00 Demandante LUZ NAIDA VÁSQUEZ ESCANDÓN en calidad de agente oficioso del señor ALBERT LEANDRO CARABALLO MAILER
Demandado JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE CARTAGENA Tema Prolongación ilícita de la libertad - Se accede a solicitud de habe as corpus - Se ordena libertad inmediataSe compulsa copias por mora judicial Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Incumbe a la Sala Unitaria 1, a pronunciarse de fondo, en primera instancia dentro de la acción de Habeas Corpus promovida por la señora LUZ NAIDA VÁSQUEZ ESCANDÓN en calidad de agente oficioso del señor ALBERT LEANDRO CARABALLO MAILER , contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA , a fin de determinar si existe una privación ilegal de la libertad.
III-. ANTECEDENTES
3.1. La demanda2 3.1.1. Pretensiones3
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA , a fin de determinar si existe una privación ilegal de la libertad.
III-. ANTECEDENTES
3.1. La demanda2 3.1.1. Pretensiones3
«1. Amparar el derecho fundamental a la libertad personal del señor Alber Leandro Caraballo Mailer.
2. Declarar que existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.
3. Ordenar su libertad inmediata e incondicional, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.»
3.1.2 Hechos4
Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:
1 Artículo 2 inciso 2º de la Ley 1095 de 2006 2 Doc.01 3 Fol. 1-2 doc. 01 4 Folio 1-2 doc. 0113-001-23-33-000-2026-00235-00
Código: FCA - 002
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Señaló que el 18 de noviembre de 2018, el señor Alber Leandro Caraballo Mailer fue capturado por orden de captura solicitada por la Fiscalía 33 Especializada, siendo legalizada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, que le impuso medida de aseguramiento intramural.
En segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena
Especializada, siendo legalizada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, que le impuso medida de aseguramiento intramural.
En segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena revocó la medida intramural, sustituyéndola por medida de aseguramiento domiciliaria, la cual ha cumplida sin interrupciones.
Agregó que una vez presentado el escrito de acusación , el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En desarrollo del proceso, llegaron a un preacuerdo fijándose una pena de 87 meses de prisión.
Posteriormente, en audiencia solicitó la libertad condicional, la cual fue negada y apelada, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de julio de 2025.
Pese a lo anterior, no se ha remitido el expediente al juzgado de ejecución de penas, manteniéndose en el juzgado de conocimiento.
Finaliza señalando que, el tiempo total de la privación de la libertad, incluyendo la domiciliaria, supera la pena impuesta, por lo que se configura la libertad por pena cumplida.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
Manifestó que en virtud del preacuerdo celebrado entre el ciudadano ALBER LEANDRO CARABALLO MAILES y sustentado en la aceptación de responsabilidad por los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación, ese Despacho Judicial, mediante sentencia proferida el nueve (9) de mayo de 2025, declaró penalmente responsable al procesado por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
imputación, ese Despacho Judicial, mediante sentencia proferida el nueve (9) de mayo de 2025, declaró penalmente responsable al procesado por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado conforme a los artículos 376 y 384 núm. 3 del código penal y concierto para delinquir agravado previsto en el canon 340, inciso 2 ibidem.
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, al procesado le fueron impuestas las penas principales de 87 meses de prisión y multa en cuantía de 3590 smlmv. Así mismo, se le condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso idéntico al de la sanción privativa de la libertad.
5 Doc. 0513-001-23-33-000-2026-00235-00
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En la misma providencia, denegó al sentenciado la concesión de los subrogados penales, específicamente la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la li bertad condicional. Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa técnica del condenado. Por tal motivo, la actuación procesal fue remitida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a
objeto de recurso de apelación por parte de la defensa técnica del condenado. Por tal motivo, la actuación procesal fue remitida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a efectos de que resolviera sobre la alzada, sin que, contrario a lo afirmado por el togado, se haya notificado a ese Juzgado sobre la decisión respectiva de segunda instancia.
Puso de presente que el Dr. Orlando González Cervantes, en su condición de defensor técnico del procesado presentó el 22 de abril, una solicitud de libertad por pena cumplida, la cual fue negada el 2 9 de abril, al no poder determinar con certeza la situación jurídica del condenado, en particular, la fecha exacta desde la cual el ciudadano ALBER LEANDRO CARABALLO MAILES se encuentra privado de la libertad en virtud de la causa penal que motivó la sentencia condenatoria proferida por esa Judicatura, mucho menos sobre el momento preciso en que inició el descuento de la pena impuesta por dicho proceso.
Agregó que, solicitó al INPEC un informe sobre la situación jurídica del condenado.
IV.- TRÁMITE PROCESAL.
Mediante reparto efectuado el 29 de abril de 2026 se le asignó a este Despacho el conocimiento la presente acción de habeas corpus 6, en la misma fecha se admitió la acción y se ordenó la notificación de los interesados. Ingresó el proceso para decisión de fondo el 30 de abril de 2026.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Control de Legalidad.
Tramitada la instancia y dado que, como resultado de la revisión del proceso,
interesados. Ingresó el proceso para decisión de fondo el 30 de abril de 2026.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Control de Legalidad.
Tramitada la instancia y dado que, como resultado de la revisión del proceso, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
5.2. Competencia.
El Despacho es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Habeas Corpus, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006.
6 Doc. 0213-001-23-33-000-2026-00235-00
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5.3. Problema jurídico.
En el presente asunto, se establecerá como problema jurídico el siguiente. ¿Si la acción de Hábeas Corpus es procedente para ordenar la libertad del señor Alber Caraballo Mailer , quien se encuentra recluido actualmente en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de CartagenaSan Sebastián de Ternera, en virtud de una condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado?
5.4. Tesis del Despacho
Se accederá la solicitud de libertad solicitada por el accionante, por
de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado?
5.4. Tesis del Despacho
Se accederá la solicitud de libertad solicitada por el accionante, por encontrarse cumplida la pena impuesta, y mantenerlo privado de la libertad después del cumplimiento de la misma, sin causa justificada constituye una prolongación ilegal de la libertad, que hace procedente el habeas corpus.
5.5. Generalidades de la acción de hábeas corpus7.
El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente ; y, el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se
que medie orden de autoridad judicial competente ; y, el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.
7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Habeas corpus Radicación 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736)13-001-23-33-000-2026-00235-00
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El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y
vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad13-001-23-33-000-2026-00235-00
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estupefacientes agravado, condenándolo a 87 meses de prisión y multa de 3.590 SMLMV11.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación.
- La apelación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fecha 09 de julio de 2025 12, de
dicha providencia se estableció lo siguiente:
«1. El ciudadano ALBER LEANDRO CARABALLO MAILES se encuentra privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2018 , conforme consta en la cartilla biográfica, y al momento de la aprobación del preacuerdo —acto jurisdiccional que cumple la función de sentido del fallo— el 20 de enero de 2025, se contabilizan 73 meses y 26 días. Esto implica que, durante su condición de detenido, tiempo reconocido como pena, ya cumplía el
investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas8.
Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad9.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho10
5.6. El caso concreto.
En el sub lite, la señora LUZ NAIDA VÁSQUEZ ESCANDÓN en calidad de agente oficioso del señor ALBERT LEANDRO CARABALLO MAILER, solicita se ordene su libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 (libertad por pena cumplida).
De las pruebas que reposan en el expediente se encuentra probado lo siguiente:
- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Penal
Ley 906 de 2004 (libertad por pena cumplida).
De las pruebas que reposan en el expediente se encuentra probado lo siguiente:
- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, declaró la responsabilidad penal del señor Alber Leandro Caraballo Mailes, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de
8 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticion es que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá
jurisdiccional que cumple la función de sentido del fallo— el 20 de enero de 2025, se contabilizan 73 meses y 26 días. Esto implica que, durante su condición de detenido, tiempo reconocido como pena, ya cumplía el requisito objetivo para la concesión del beneficio. A la fecha de emisión de la senten cia, 9 de mayo de 2025, con la calidad de prisionero, el tiempo cumplido asciende a 77 meses y 13 días.
2.El apelante acierta al señalar que los documentos requeridos —como el concepto del director del establecimiento penitenciario y el informe del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) sobre la fase de mediana seguridad— se emiten únicamente respecto de personas condenadas. En efecto, el procesado, cuyo estado de detenido perdió vigencia a partir del 20 de enero de 2025, tenía legitimidad para que solicitar dicha documentación. Sin embargo, no consta que se haya adelantado gestión alguna en ese sentido, n i siquiera un intento acreditado de obtener los documentos que son indispensables para acreditar la condición resocializadora necesaria que permita presumir la inexistencia de necesidad de continuar con la privación de la libertad, y avanzar hacia una supervisión estatal bajo un régimen de prueba.»
En dicha providencia, se establece que de la información consignada en la cartilla biográfica evidencia que la conducta del condenado ha sido ejemplar y buena en la calenda aludida, echándose de menos que ha pasado con su conducta en lo que va de 2024 y 2025; empero, lo documentado hasta 2023 resulta favorable para su proceso de resocialización.
Además, se constató su participación en labores industriales, con
pasado con su conducta en lo que va de 2024 y 2025; empero, lo documentado hasta 2023 resulta favorable para su proceso de resocialización.
Además, se constató su participación en labores industriales, con certificaciones de horas trabajadas que deberán ser verificadas oportunamente por el juez de ejecución de penas, conforme a las normativas penitenciarias aplicables.
Pese a lo anterior, no le fue otorgada la libertad condicional por no encontrarse dentro de ese estadio procesal, el concepto favorable del
11 Doc. 02 del doc. 09 12 Doc. 07 del doc. 0913-001-23-33-000-2026-00235-00
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consejo de disciplina o, en su defecto, del director del establecimiento carcelario respectivo.
Ahora bien, se pone de presente que, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 09 de mayo de 2025, sin embargo, logró constatar este Despacho que, solo hasta la presentación de esta acción constitucional, la Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior – Bolívar devolvió el expediente al Juzgado 04 Penal Especializado de Cartagena, esto es, pese a que la decisión fue notificada desde el 22 de julio de 202513, constituyéndose en una prolongación de la libertad del actor14.
Lo anterior, se corrobora con el informe solicitado por este Despacho a la
notificada desde el 22 de julio de 202513, constituyéndose en una prolongación de la libertad del actor14.
Lo anterior, se corrobora con el informe solicitado por este Despacho a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena15, donde pone de presente que a las 9:3 8 am del día 30 de abril de 2026, devolvió el expediente al Juzgado 04 Penal Especializado de Cartagena.
Encuentra el suscrito que, en este caso, se configuran las excepciones en virtud de las cuales, pese a la existencia de una vía judicial ordinaria, es imperativo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, y, en segundo lugar, por cumplirse las condiciones legales y fácticas requeridas para acceder a la lib ertad por cumplimiento de la pena, como a continuación se ilustra: - Tal y como se expuso en párrafos anteriores, se aceptó por parte de la Sala Penal Tribunal Superior – Bolívar que a fecha 9 de mayo de 2025, el tiempo cumplido por el señor Albert Caraballo ascendía a 77 meses y 13 días.
A la fecha de presentación de esta acción constitucional, el 29 de abril de 2026, se tiene el tiempo siguiente:
2026-04-29 2018-11-26 7años, 5 meses y 3 días
Los cuales equivalen a: los 7 años a 84 meses, mas 5 meses son 89 y los 3 días, equivalen a 0.1 mes, para un total de 89,1 mes de detención. El cual sobrepasa la condena impuesta de 87 meses.
- En ese orden de ideas, los 87 meses de prisión se cumplieron el 26 de
equivalen a 0.1 mes, para un total de 89,1 mes de detención. El cual sobrepasa la condena impuesta de 87 meses.
- En ese orden de ideas, los 87 meses de prisión se cumplieron el 26 de febrero de 2026 , sin que a la fecha le haya sido reconocida la solicitud de libertad por pena cumplida.
13 Doc. 13 del doc. 09 14 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente, AHP1906 -2018, Radicación No. 52704, Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 15 Doc. 0913-001-23-33-000-2026-00235-00
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- Sumado a ello, el juzgado accionado por proveído del 29 de abril de 2026 niega la solicitud de libertad, hasta tanto no cuente con la cartilla biográfica del INPEC, pese a que no se encontraba bajo una solicitud de libertad condicional , la cual tal y como lo expuso el Tribunal Superior - Sala Penal, si requería para su resolución dicha información.
Planteado lo anterior, no resulta razonable exigirle al accionante que persista en su solicitud ante los funcionarios judiciales competentes, quienes, como se ha visto, de manera reiterada y soslayando la imperativa celeridad que les demanda el ejercicio d e su función de protección de garantías de orden fundamental, han postergado la decisión sobre su solicitud de pena cumplida,
ha visto, de manera reiterada y soslayando la imperativa celeridad que les demanda el ejercicio d e su función de protección de garantías de orden fundamental, han postergado la decisión sobre su solicitud de pena cumplida, en abierta desatención a lo dispuesto en la misma norma, al establecer que debe ser de manera inmediata En ese orden de ideas, en este momento se encuentra plenamente demostrada la pena cumplida por parte del señor Alber Caraballo por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Se agrega que, del informe rendido por el INPEC al aportar su cartilla biográfica, el señor Caraballo no se encuentra sindicado o condenado por otro delito16.
Le asiste razón a la solicitante en cuanto ha existido una mora judicial que es atribuible en este caso a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al no enviar a tiempo el expediente al Juzgado 4 Penal Especializado de Cartagena, de manera inmediata una vez se notificó el fallo de segunda instancia, lo cual sucedió el 22 de julio de 2025, y solo lo envía con ocasión de esta acción constitucional y el informe requerido por este Despacho, es decir, 9 meses después, lo que le impidió al juzgado accionado enviar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el expediente, para que en ejercicio de sus funciones vigilaran el cumplimiento de la pena y cuando ella finalizara procedieran a otorgar la libertad por pena cumplida.
Si bien en el día de hoy 30 de abril , se remitieron los expedientes tanto al Juzgado 4 Penal Especializado de Cartagena como al centro de servicios
de la pena y cuando ella finalizara procedieran a otorgar la libertad por pena cumplida.
Si bien en el día de hoy 30 de abril , se remitieron los expedientes tanto al Juzgado 4 Penal Especializado de Cartagena como al centro de servicios para que sea repartido ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, esta acción es procedente porque se ha excedido el tiempo de la pena cumplida y el juez constitucional debe garantizar a través de este medio la libertad como derecho fundamental , tal como lo ha sostenido la jurisprudencia aquí citada. Ante la absoluta ineficacia de los medios ordinarios a partir de los cuales reclamó la revisión de la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento con implicación en su libertad, no es dable predicar algún interés del
16 Doc. 1113-001-23-33-000-2026-00235-00
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accionante en sustituir el proceso penal ordinario y obtener una suplantación del juez competente cuando de él ha reclamado la emisión de una decisión que, sin justificación atendible, no se ha proferido17. Constatada, entonces, la vulneración del derecho fundamental por la prolongación ilícita de la privación de la libertad así como la prosperidad de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá la libertad inmediata de ALBER LEANDRO CARABALLO MAILES , y se
prolongación ilícita de la privación de la libertad así como la prosperidad de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá la libertad inmediata de ALBER LEANDRO CARABALLO MAILES , y se librarán, en consecuencia, las respectivas comunicaciones al Establecimiento de Reclusión así como a las autoridades vinculadas en el trámite de la acción de habeas corpus, previa advertencia sobre el contenido del artículo 8 de la Ley 1095 de 2006, conforme al cual son ineficaces las medidas restrictivas orientadas a impedir su materialización. Como consecuencia del reconocimiento del habeas corpus, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° de la citada Ley, se ordenará la expedición de copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones a que haya lugar. Así las cosas, se ordenará la libertad inmediata del condenado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de libertad solicitada por el señor ALBER LEANDRO CARABALLO MAILES por el cumplimiento de la pena impuesta, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: EXPEDIR copias de la actuación para que las autoridades competentes inicien la investigación a que haya lugar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, conforme a las consideraciones de esta decisión.
17 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente, AHP1906 -2018, Radicación No.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, conforme a las consideraciones de esta decisión.
17 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente, AHP1906 -2018, Radicación No. 52704, Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Sobre este aspecto, la Corte, en decisión de 10 de agosto de 2010 (Radicación 34.737) reiterada en del 14 y 22 de septiembre de 2011, adoptadas en los radicados No. 34.412 y 37499, respectivamente, ha precisado: «Estando de por medio el derecho fundamental a la libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado [vía común] resulta nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la medida en que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos.
(..) De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por fal ta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución».13-001-23-33-000-2026-00235-00
Código: FCA - 002
Versión: 03
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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a todos los intervinientes procesales, por el medio más expedito.
CUARTO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Magistrado