TA BOL - Auto 13001-33-33-001-2026-00111-01 (13-05-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Auto 13001-33-33-001-2026-00111-01 (13-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.086/2026
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D.T y C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción HABEAS CORPUS Radicado 13-001-33-33-001-2026-00111-01 Demandante FREDY HERRERA RIVERA Demandados
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA;
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
CARTAGENA – EPMSC – CÁRCEL DE TERNERA Tema Improcedencia del habeas corpus-No puede utilizarse para reemplazar los recursos ordinarios establecidos para la protección del derecho a la libertad Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala Unitaria a resolver la i mpugnación interpuesta por el accionante1 contra la sentencia del 08 de mayo de 2026 2, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
III-. ANTECEDENTES
3.1. La demanda3 3.1.1. Pretensiones4
“1. Ordene al centro carcelario y penitenciario sea enviada a su judicatura señor juez constitucional la cartilla biográfica actualizada.
3.1. La demanda3 3.1.1. Pretensiones4
“1. Ordene al centro carcelario y penitenciario sea enviada a su judicatura señor juez constitucional la cartilla biográfica actualizada.
2. Del mismo modo se han sumados las casillas de estudio y ese resultado se ha dividido por 9 o en su defecto por 12.
3. Igualmente en la casilla por los cómputos de las horas por trabajo sean sumadas y estas sean divididas por 16 por la ley vieja y por 12 con la ley nueva.
4. y estos compuestos sean sumados a el tiempo físico para corrob orar que ya estoy pasado de tiempo y esto se configura como una detención ilegal.»
3.1.2 Hechos5
Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:
1 Doc. 18-19 2 Doc. 16 3 Doc. 03 «carpeta 09expediente juzgado Medellín» 4 Fol. 3-4 «carpeta 09expediente juzgado Medellín» 5 Fol.1-3 «carpeta 09expediente juzgado Medellín»13-001-33-33-001-2026-00111-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.086/2026
DESPACHO 006
Manifestó que fue capturado el 3 de marzo de 2018 por la Policía Judicial y puesto a disposición de l Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías de Cartagena.
DESPACHO 006
Manifestó que fue capturado el 3 de marzo de 2018 por la Policía Judicial y puesto a disposición de l Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías de Cartagena.
Posterior a su detención y audiencias preliminares, fue dejado en libertad por la figura de libertad po r vencimiento de términos y seguidamente, duró 10 meses y 14 días en libertad hasta que se revocó la medida.
Refiere que desde el 29 de enero de 2019 a la fecha, está privado de la libertad, transcurriendo 8 años y un mes de tiempo físico y según la cartilla biográfica lleva 7 años rebajado.
Adujo que el 29 de enero la juez sic, dio su situación jurídica y mencionó que llevaba 8 años, 4 meses y 25.6 días, es decir, le faltaban 5 meses para la pena cumplida.
A la fecha llevaría 29 de febrero, 29 de marzo y 29 de abril, y 40 día de redención del primer semestre del año en curso, es decir, contaría con 4 meses de los 5 faltantes, agregando que se debe hacer el corte de los meses de abril y mayo, que daría casi 20 días de descuento.
Sostiene que en reiteradas ocasiones ha solicitado a la juez la readecuación de los cómputos, haciendo caso omiso a ello.
En el penúltimo auto, la juez señaló que llevaba 8 años, 5 meses y 24.6, sin que se haya superado el término privativo de la libertad.
Hace tres días, en el nuevo auto, la juez manifestó que el tiempo que llevaba
En el penúltimo auto, la juez señaló que llevaba 8 años, 5 meses y 24.6, sin que se haya superado el término privativo de la libertad.
Hace tres días, en el nuevo auto, la juez manifestó que el tiempo que llevaba era de 8 años, 7 meses y 25 días, es decir, que en 7 años solo ha descontado 5 meses, lo cual es imposible.
Finalmente, alega que los hechos en que incurre la juez son los siguientes:
- No suma todos los cómputos de los certificados de trabajo, estudio o enseñanza. - No realiza la redosificación, es decir, la suma de los cómputos si es por trabajo se dividen por 16 según la Ley 63 del 95 del código penitenciario, y con la nueva reforma se debe dividir por 12. - La suma de los cómputos por estudio se debe de sumar y el resultado se debe de sumar por 12 con la Ley 65, pero ahora se debe dividir por 9 según la Ley 2466 artículo 19. - Al sumarse solamente los cómputos por la ley más antigua no solamente le daría la pena cumplida, sino que estuviese ya pasado de la misma, ahora si se hace la reunificación mucho más pasada estaría.13-001-33-33-001-2026-00111-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.086/2026
DESPACHO 006
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. Informe Cárcel de Ternera6
AUTO INTERLOCUTORIO No.086/2026
DESPACHO 006
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. Informe Cárcel de Ternera6
Manifestó que el accionante se encuentra recluido con situación jurídico de condenado y antecedentes de captura del 03/03/2020 e ingreso efectivo a su establecimiento del 13/03/2020, dentro del radicado CUI.: 1300160011292018100643.
Mediante sentencia del 3 de febrero del 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a la pena principal es de 8 años, 10 meses y 15 días de prisión y multa en cuantía de 66.66 S.M.L.M.V., y a la accesoria de inha bilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 7 años y 4 meses, tras hallarlo coautor penalmente responsable del delito de concusión, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La anterior, d ecisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Sala Penal de este Distrito Judicial, en providencia del 19 de mayo del 2021; esta misma corporación aceptó el desistimiento del recurso de casación por auto del 25 de junio del 2021.
3.2.2. Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cartagena7
Indicaron que una vez verificada la información en nuestras bases de datos, utilizando el nombre y número de cédula del señor FREDY HERRERA RIVERA, se evidenció la existencia del proceso penal radicado No. 130016001129201800643.
Indicaron que una vez verificada la información en nuestras bases de datos, utilizando el nombre y número de cédula del señor FREDY HERRERA RIVERA, se evidenció la existencia del proceso penal radicado No. 130016001129201800643.
Dicho proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, despacho que profirió sentencia condenatoria el 23 de agosto de 2018, mediante la cual:
- Declaró penalmente responsable, a título de coautor, al señor FREDY
HERRERA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.853.596, por la comisión del delito de CONCUSIÓN. - Impuso como pena principal la de ocho (8) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, la cual debía cumplirse en la Cárcel para Servidores Públicos de Sabanalarga; así mismo, lo condenó al pago de multa equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2008, lo que corresponde a la suma de $63.764.932, y a la pena accesoria de inhabilitación para el
6 Doc. 12 7 Doc. 1313-001-33-33-001-2026-00111-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No.086/2026
DESPACHO 006
ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y ocho (88) meses. - Negó el reconocimiento de los subrogados penales de suspensión
AUTO INTERLOCUTORIO No.086/2026
DESPACHO 006
ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y ocho (88) meses. - Negó el reconocimiento de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y de prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la prisión intramural.
Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), en la que se dispuso CONFIRMAR íntegramente la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.
Posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, de conformidad con acta de reparto con secuencia No. 3396260.
3.2.3 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena8
El proceso fue repartido a ese Despacho realizándose las siguientes actuaciones:
- 27 de abril del 2022, se reconoció redención de pena en el quantum de 3 meses y 7 días, y se negó la prisión domiciliaria. - 2 de mayo del 2022, se ordena la práctica de diligencias a fin de estudiar de fondo solicitud de domiciliaria por padre cabeza de hogar. - 12 de septiembre del 2022, se niega la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. - 28 de mayo del 2025, se reconoce redención de pena en el quantum
de fondo solicitud de domiciliaria por padre cabeza de hogar. - 12 de septiembre del 2022, se niega la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. - 28 de mayo del 2025, se reconoce redención de pena en el quantum de 1 año y 26 días por concepto de trabajo y 1 mes y 20 días por estudio. - 3 de septiembre del 2025, se le negó la libertad por cumplimiento de la pena. - 29 de enero y 09 de febrero del 2026, se indicó que el sentenciado acumulaba para esa fecha 8 años, 4 meses y 14 días de ejecución de la pena y se negó la libertad por cumplimiento de la pena. - El 25 de febrero hogaño, este Despacho emitió concepto favorable para permiso de hasta 72 horas. - En fecha 21 de abril de 2026, se estudió solicitud de libertad por cumplimiento de la pena, despachada desfavorablemente al no encontrar cumplido el termino de tiempo impuesto en sentencia condenatoria. - Finalmente en fecha 30 de abril de 2026, se negó solicitud de readecuación de redención de penas.
8 Doc. 1413-001-33-33-001-2026-00111-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.086/2026
DESPACHO 006
Aclaró que esas providencias no fueron o han sido recurridas por ninguno de los sujetos procesales.
Agregó que, no han vulnerado derecho fundamental a la libertad alguno, al
DESPACHO 006
Aclaró que esas providencias no fueron o han sido recurridas por ninguno de los sujetos procesales.
Agregó que, no han vulnerado derecho fundamental a la libertad alguno, al contrario, se ha actuado con la celeridad necesaria para el respeto de sus garantías constitucionales. Así mismo, se observa que dentro del presente asunto no se estructuran ninguno de los eventos que establece la jurisprudencia colombiana respecto de la procedencia de la acción pública de Habeas Corpus, correspondiéndole al juzgado de conocimiento o natural el conocimiento de la solicitud.
3.3. Sentencia de primera instancia9
Por medio de sentencia del 08 de mayo de 2026, la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción.
Como razones de su decisión, manifestó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al señor HERRERA RIVERA, a través de auto de fecha 30 de abril de 2026, negó la libertad por pena cumplida y dispu so que el penado ha descontado un total de sanción satisfecha entre tiempo físico y redimido de 8 años, 7 meses y 15 días de cumplimiento de la pena, providencia que fue notificada a través del centro carcelario el 30 de abril de 2026.
Del contenido de la providencia en comento, se advierte que contra ella procedían los recursos de ley, sin embargo, según lo manifestado por la juez de ejecución de la pena no se interpusieron.
A partir de lo anterior, advirtió que, para controvertir la decisión en comento,
procedían los recursos de ley, sin embargo, según lo manifestado por la juez de ejecución de la pena no se interpusieron.
A partir de lo anterior, advirtió que, para controvertir la decisión en comento, el actor debió acudir a los recursos ordinarios dispuestos por el estatuto procesal penal -Ley 906 de 2004.
En ese orden, no resulta procedente el amparo constitucional solicitado, debido a que esta acción no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal y tampoco constituye un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del peticionario, relacionado s con la privación de la libertad o la excarcelación.
Así las cosas, este mecanismo no está instituido para reemplazar o sustituir el trámite ordinario establecido legalmente para lograr la libertad.
9 Doc. 1613-001-33-33-001-2026-00111-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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3.4. Recurso de apelación10
El accionante impugnó la decisión, manifestando lo siguiente:
«1. Fecha de captura 03 de marzo de 2018. 2: vencimiento de términos el 29 de enero de 2019 es decir 10 meses y 26 días. 3; del 29 de noviembre del año 2019 a la fecha hay 7 alos más 3 meses y 11 días.
2: vencimiento de términos el 29 de enero de 2019 es decir 10 meses y 26 días. 3; del 29 de noviembre del año 2019 a la fecha hay 7 alos más 3 meses y 11 días. 4: sumado estos cómputos nos arroja en tiempo físico y total de 8 años y 4 días. 5: así las cosas faltarían 10 meses 15 días para la pena cumplida y en 7 años según la judicatura y los ACCIONADOS se ha rebajado 6 meses, osea casi 20 días por año POR DIOS, LEAN que están equivocados. 6: además se les enseño que cada certificado que arrojan las horas se deben de sumar, es decir en la columna de estudio se suman todas y ese resultado se divide por 12 bajo el artículo 82 de la ley 65, y con la nueva ley es decir la ley 2466 artículo 19 todos los certificados se suman y se dividen por 9, Así mismo con el trabajo anteriormente se dividían por 16 hoy en día se dividen por doce, pero como no leen, y la privación injustificada de un ser humano es muy delicada por eso se solicita que observen qu e hay irregularidades, cómo es posible que con las nuevas reforma en cada año se rebajen casi 8 meses, y ninguno me ha tenido en cuenta ya que si llevo 8 años y rebajado 6 meses es imposible o sea piensen un poquito y disculpen que se les diga así pero, es TOTALMENTE IRREGULAR que la judicatura se base solamente en lo que diga el juez accionado y no haga una valoración, existe una falsa motivación pues no concuerda el tiempo físico y redención frente a este caso. Lean lean lean ley 2466 artículo 19 Redosificación de cómputos, sumen
que diga el juez accionado y no haga una valoración, existe una falsa motivación pues no concuerda el tiempo físico y redención frente a este caso. Lean lean lean ley 2466 artículo 19 Redosificación de cómputos, sumen todos los Certificados, en caso de que no me crean o no sepan ordénele al área de jurídica que le saque el tiempo de redención por trabajo estudio de enseñanza, pero no se limiten a la terquedad del no saber y en dar fallos totalmente erróneos y que van en contra derecho, por lo anteriormente manifestado se solicita libertad inmediata no Por pena cumplida sino por pena sobrepasada de la misma.»
IV.- TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por medio de auto del 12 de mayo de 2026 11, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C artagena concedió la impugnación interpuesta por el actor, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolivar el día 12 de mayo de la misma anualidad12.
10 Doc. 18-19 11 Doc. 20 12 Doc. 2213-001-33-33-001-2026-00111-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No.086/2026
DESPACHO 006
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Control de Legalidad.
Tramitada la Segunda instancia y dado que, como resultado de la revisión del proceso, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Control de Legalidad.
Tramitada la Segunda instancia y dado que, como resultado de la revisión del proceso, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
5.2. Competencia.
El Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de Habeas Corpus, conforme lo establece el artículo 7 numeral 2º de la Ley 1095 de 2006, por tratarse de la apelación de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.3. Problema jurídico.
En el presente asunto, se establecerá como problema jurídico el siguiente.
¿Si la acción de Hábeas Corpus es procedente para ordenar la libertad por pena cumplida, si el accionante no ha agotado los medios ordinarios ante el juez natural?
5.4. Tesis del Despacho
El Despacho confirmará la decisión de primera instancia, porque este mecanismo no puede constituirse en una instancia adicional, es decir, se debe acudir a los mecanismos y medios ordinarios, toda vez que el Juez ordinario es quien debe resolver sobre la libertad y el juez constitucional no puede invadir la órbita de juez natural,
5.5. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus
La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías
5.5. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus
La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos13:
13 Corte Constitucional, sentencia C-260/9913-001-33-33-001-2026-00111-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No.086/2026
DESPACHO 006
«(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.»
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia14 ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben
que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y
(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
La única excepción a tales reglas se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela.
En alguna de aquellas hipótesis:
«… aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 3006615»
5.6. El caso concreto.
En el sub -lite, el señor FREDY HERRERA RIVERA, en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, solicita la libertad inmediata, al considerar
5.6. El caso concreto.
En el sub -lite, el señor FREDY HERRERA RIVERA, en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, solicita la libertad inmediata, al considerar que se le están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, pues a su juicio, tiene derecho a la libertad porque la pena ya se encuentra cumplida.
14 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00316-01(HC) 15 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, MAGISTRADA PONENTE, AHP1343 -2020, Radicación N.° 57784,
Bogotá D. C, seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).13-001-33-33-001-2026-00111-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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De las pruebas allegadas al expediente se encuentra probado lo siguiente:
- Según la cartilla biográfica, el accionante fue capturado el 3 de febrero de 2020 y el 13 de marzo de 2020 ingresó al EPMSC de Cartagena 16,
De las pruebas allegadas al expediente se encuentra probado lo siguiente:
- Según la cartilla biográfica, el accionante fue capturado el 3 de febrero de 2020 y el 13 de marzo de 2020 ingresó al EPMSC de Cartagena 16, encontrándose privado de la libertad en dicho centro de reclusión.
- Fue condenado a una pena de 8 años 10 meses y 15 días de prisión por el punible concusión mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena17. - La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia de 19 de mayo de 202118.
- Por auto del 3 de septiembre de 2025 19, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, negó la solicitud de pena cumplida20, indicándose que la providencia era susceptible de los recursos legales. Se desprende del expediente que fue notificado el 09 de septiembre de 2025, sin que se avizore la interposición de recurso alguno21.
- El accionante solicitó la pena cumplida 22, la cual fue negada por proveído de 29 de enero de 2026 23, advirtiéndose que la providencia era susceptible de los recursos legales. De igual forma, fue notificado el 09 de febrero de 2026, sin que se avizore la interposición de recurso alguno24.
- A través de auto del 21 de abril de 2026 25 se resolvió nuevamente la solicitud de pena cumplida26, tampoco interpuso recurso alguno.
alguno24.
- A través de auto del 21 de abril de 2026 25 se resolvió nuevamente la solicitud de pena cumplida26, tampoco interpuso recurso alguno.
- Finalmente, mediante providencia del 30 de abril de 2026 27, se resolvió una nueva solicitud de pena cumplida 28. La notificación al accionante se efectuó el 05 de mayo de 2026 29sin que se avizore la interposición de recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia, en casos similares a este ha sostenido que el habeas corpus no puede constituirse en una instancia ordinaria o adicional a
16 Fol. 3 doc. 12 17 Carpeta 15, doc. 01, fol. 136-203 18 Carpeta 15, doc. 17, fol. 16-57 19 Carpeta 15, Doc. 26 20 Carpeta 15, Doc. 23-24 21 Carpeta 15, doc. 28 22 Carpeta 15, doc. 31 23 Carpeta 15, doc. 32 24 Carpeta 15, doc. 35 25 Carpeta 15, Doc. 48 26 Carpeta 15, doc. 44 27 Carpeta 15, Doc. 54 28 Carpeta 15, Doc. 52 29 Carpeta 15, Doc. 5613-001-33-33-001-2026-00111-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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DESPACHO 006
los mecanismos instituidos al interior del proceso para resolver la libertad de
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los mecanismos instituidos al interior del proceso para resolver la libertad de una persona detenida. En el caso en concreto, el accionante debió agotar los mecanismos ordinarios, como son los recursos de ley contra las decision es de negar las solicitudes de pena cumplida.
En caso similar, la Corte Suprema de Justicia, manifestó lo siguiente30
«3. De este recuento procesal se sigue: i) que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso 880013104001201413700; y ii) que acudió a la presente acción constit ucional sin agotar el mecanismo dispuesto al interior del proceso ordinario para revocar dicha determinación, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida por Víctor Arellano Rodríguez tiene como finalidad «sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad», y este supuesto, como fue indicad o en precedencia, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia de la presente acción constitucional, que no puede ser interpuesta en aras de desplazar la función de los jueces ordinarios.
En ese orden de ideas, el juez de habeas corpus carece de la facultad de estudiar la procedencia de algunas de las causales para remover una medida de aseguramiento. Estas solicitudes son competencia del respectivo juez de control de garantías, en primera instancia, y del juez de conocimiento, en caso presentarse recursos».
procedencia de algunas de las causales para remover una medida de aseguramiento. Estas solicitudes son competencia del respectivo juez de control de garantías, en primera instancia, y del juez de conocimiento, en caso presentarse recursos».
Adicionalmente, en el caso de las solicitudes de libertad por cumplimiento de condena, la Corte Suprema 31 ha establecido que el mismo debe ser resuelto por el juez natural, dentro del proceso ordinario:
«Indicó que su hijo estaba pagando una pena de 121 meses y 19 días en la cárcel La Picota de esta ciudad, a quien “se le ha prolongado injustamente el tiempo de condena (…) vulnerando sus derechos y está siendo discriminado injustamente y estigmatizado [por cuanto se] ha omitido enviar los certificados de cómputos (sic) por estudio y/o trabajo para que puedan ser reconocidos por el Juzgado 7 de E.P.M.S de Bogotá”. Que “los tiempos que le hacen falta por reconocer, al ser reconocidos, superan fácticamente lo s tiempos de condena ordenados a pagar en las instalaciones carcelarias”, los cuales, correspondían “al mes de abril del año 2019 hasta el mes de diciembre de 2020. Para un total de (21) veintiún meses. y a partir de febrero de 2022 hasta la fecha actual”.
Así las cosas, es claro que, de conformidad con lo resaltado anteriormente, se insiste, que la petición por pena cumplida promovida por el condenado, debe ser resuelta por el juez natural. Se hace necesario recordar que, como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que
por el juez natural. Se hace necesario recordar que, como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su
30 CSJ AHP027-2021, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiunos (2021). Radicación n°. 58785, Bogotá. D.C., 31 Auto del siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022); radicado: N.° 00026; y numero interno: AHL2343-2022.13-001-33-33-001-2026-00111-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.086/2026
DESPACHO 006
carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.
Y vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL4129 -2018 reiterada en la decisión CSJ AHL1584-2020, oportunidad en la que se indicó:
La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter
La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera in