TA BOL - Auto 13001-33-33-003-2016-00290-04 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Auto 13001-33-33-003-2016-00290-04 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
|TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control [Grado jurisdiccional de consulta – Acción popular Radicado 13001-33-33-003-2016-00290-04 Demandante Procuraduría 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena Demandado Municipio de Calamar Tema Auto confirma sanción por desacato Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala decide, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena a la señora Yelitza Emperatriz Castellar Ruiz, alcaldesa del municipio de Calamar, mediante auto del 26 de febrero de 2026.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 De la acción popular ; 3.2. Orden judicial presuntamente incumplida ; y, 3.3. Trámite de verificación de cumplimiento e incidente de desacato.
3.1. De la acción popular
2. La Procuraduría 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena
3.3. Trámite de verificación de cumplimiento e incidente de desacato.
3.1. De la acción popular
2. La Procuraduría 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena promovió acción popular contra el municipio de Calamar (Bolívar), con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos de acceso a los servicios públicos de prevención y c ontrol de incendios y demás calamidades conexas.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones
Primera: Que de conformidad con lo expuesto en la presente acción, se declare que el Municipio de Calamar (Bolívar) - Alcaldía Municipal de Calamar, ha vulnerado los siguientes derechos e intereses colectivos de los habitantes de
dicha municipalidad:
- Acceso a los Servicios Públicos y a que su prestación sea Eficiente y OportunaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Grado jurisdiccional de consulta Radicado 13001-33-33-003-2016-00290-04 Accionante Procuraduría 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena Accionado Municipio de Calamar Decisión Confirma sanción por desacato Página Página 2 de 11
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- Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente
Segunda: Que se ordene al Municipio de Calamar (Bolívar) - Alcaldía Municipal
o revocarse.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Configuración del elemento objetivo
3 Cfr. Consejo de Estado, auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación núm.: 250002315000-200801087.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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35. En el presente asunto se encuentra acreditado el elemento objetivo del desacato. La sentencia de 30 de enero de 2018 ordenó al municipio de Calamar adelantar las actuaciones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para asegurar la prestación eficiente y oportuna del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas. Para ese efecto, concedió seis (6) meses para realizar las gestiones administrativas y dos (2) años para que el ente territorial conta ra con la prestación del servicio.
36. Sin embargo, para la vigencia 2026 no se acreditó el cumplimiento de esa orden. En particular, en el auto de 6 de noviembre de 2025, el juzgado se
45. La Sala advierte, además, que el municipio no acreditó una imposibilidad objetiva, externa e insuperable que justificara esa omisión. Por el contrario, insistió en que podía garantizar el servicio mediante la suscripción de convenios con el cuerpo de bombe ros voluntarios, pero no demostró haberTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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adoptado oportunamente las medidas necesarias para hacerlo efectivo en la anualidad correspondiente.
46. Lo anterior se corrobora con lo informado por el Personero Municipal de Calamar en la audiencia de verificación, en el sentido de que la Personería ofició en varias oportunidades a la Secretaría de Gobierno para obtener información sobre el estado del proc eso contractual, sus responsables, plazos y medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo, sin recibir respuesta; además, indicó que la problemática había sido puesta en conocimiento de la administración en distintos consejos de seguridad y de gestión del riesgo.
47. En esas condiciones, la Sala concluye que la alcaldesa conocía la obligación judicial, dispuso de oportunidades reales para atenderla y, aun así,
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- Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente
Segunda: Que se ordene al Municipio de Calamar (Bolívar) - Alcaldía Municipal de Calamar, que inmediatamente adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, según sea el caso, sobre los derechos e intereses colectivos enlistados en el numeral anterior, realizando la siguientes acciones:
a) Tomar las medidas pertinentes para la prestación del Servicio Público Esencial Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, como la creación de un cuerpo de bomberos oficial, o la suscripción de convenios con entes ubicados en municipios vecinos, de co nformidad con la Ley 1575 de 2012 "Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia
4. La actuación fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo Regional
Bolívar.
3.2. Orden judicial presuntamente incumplida
5. Mediante sentencia de 30 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos e intereses colectivos de acceso a los servicios públicos de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas.
6. En consecuencia, el juzgado ordenó al municipio de Calamar, por conducto de su representante legal, adelantar todas las actuaciones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para asegurar la prestación eficiente y oportuna del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en esa localidad.
conducto de su representante legal, adelantar todas las actuaciones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para asegurar la prestación eficiente y oportuna del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en esa localidad.
7. Para ello, concedió un plazo de seis (6) meses para realizar las gestiones administrativas correspondientes y de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo, para que el ente territorial contara con la prestación del servicio.
3.3. Trámite de verificación de cumplimiento e incidente de desacato
8. De acuerdo con las actuaciones allegadas al expediente, desde el vencimiento del término otorgado en el fallo el municipio no ha acreditado el cumplimiento cabal, permanente e ininterrumpido de la orden judicial, puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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ha acudido de manera reiterada a medidas transitorias para atender el servicio bomberil por períodos parciales de cada vigencia fiscal.
9. En ese contexto, por auto de 20 de abril de 2023 1 se sancionó por
desacato contra la alcaldesa Yelitza Emperatriz Castellar Ruiz.
13. Además, ordenó recaudar prueba sobre: (i) las gestiones adelantadas en 2025 para evaluar la creación de un cuerpo oficial de bomberos;
(ii) el Plan de Desarrollo 2024 -2027 y el presupuesto actualizado de esa anualidad; (iii) la destinación de recursos y la celebración de contratos para la prestación del servicio bomberil; y (iv) la existencia de impuestos, tasas o contribuciones asociados a ese servicio.
14. En respuesta a ese requerimiento, el municipio informó que no había adelantado gestiones para crear un cuerpo oficial de bomberos, porque el recaudo de la sobretasa bomberil ascendía a sesenta y cinco millones
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cincuenta y cinco mil pesos ($65.055.000) y, a su juicio, esa suma no permitía estructurar un cuerpo oficial con los rangos y cargos del Decreto 256 de 2013.
15. Agregó que, por esa razón, continuaría garantizando el servicio de
atendió suficientemente los requerimientos formulados, por auto de 5 de febrero de 20262 se abrió un nuevo incidente de desacato en su contra.
19. En esa nueva actuación, el comandante y representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Calamar presentó escritos en los que puso de presente presuntas irregularidades asociadas con pagos adeudados y con la contratación del servicio en las vigencias 2025 y 2026.
20. El juzgado precisó, sin embargo, que el objeto de la acción popular y de la etapa de verificación de cumplimiento no consistía en ordenar pagos concretos ni en garantizar la contratación con un cuerpo de bomberos en particular, razón por la cual se abstuvo de dar trámite a esas solicitudes en ese
2 Archivo «z202AutoAbreDesacato2026».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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específico alcance. Ese trámite culminó con el auto de 26 de febrero de 2026, providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta.
IV.– PROVIDENCIA CONSULTADA
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ha acudido de manera reiterada a medidas transitorias para atender el servicio bomberil por períodos parciales de cada vigencia fiscal.
9. En ese contexto, por auto de 20 de abril de 2023 1 se sancionó por desacato al entonces alcalde Alejandro Mario de Jesús Arrazola Sagbini, decisión que fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
10. Después, por providencia de 24 de septiembre de 2024, el mismo juzgado sancionó a la señora Yelitza Emperatriz Castellar Ruiz, en su calidad de alcaldesa del municipio de Calamar, sanción que se modificó en consulta únicamente en cuanto a su cuantía.
11. Para la vigencia 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de 22 de abril de 2025, convocó audiencia de verificación de cumplimiento del fallo para el 16 de julio de 2025 y requirió al municipio para que informara las gestiones adelantadas, desde el año 2020, para garantizar la prestación efectiva, permanente y sin solución de continuidad del servicio bomberil; los eventuales períodos sin cobertura; y la existencia de tributos relacionados con ese servicio.
12. En la audiencia celebrada el 16 de julio de 2025, el despacho advirtió que las medidas adoptadas hasta entonces no habían sido eficaces ni eficientes para cumplir el fallo y, en consecuencia, abrió incidente de desacato contra la alcaldesa Yelitza Emperatriz Castellar Ruiz.
13. Además, ordenó recaudar prueba sobre: (i) las gestiones adelantadas en 2025 para evaluar la creación de un cuerpo oficial de bomberos;
cincuenta y cinco mil pesos ($65.055.000) y, a su juicio, esa suma no permitía estructurar un cuerpo oficial con los rangos y cargos del Decreto 256 de 2013.
15. Agregó que, por esa razón, continuaría garantizando el servicio de manera indirecta, mediante convenio con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Calamar. Para sustentar su posición, allegó copia del Convenio No. CI-001-2025, suscrito el 26 de marzo de 2025, del Acuerdo No. 013 de 18 de noviembre de 2024 —que regula la sobretasa bomberil—, así como del Plan de Desarrollo 2024-2027 y del presupuesto municipal de 2025.
16. No obstante, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, el juzgado decidió no declarar en desacato a la alcaldesa, pero la exhortó a realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para garantizar, de manera ininterrumpida y en cada vigenc ia fiscal, la prestación del servicio bomberil.
17. En el mismo proveído le ordenó allegar, dentro de los cinco (5) primeros días de diciembre de cada anualidad, copia de la gestión precontractual y de la apropiación presupuestal del contrato o convenio que suscribiría en la vigencia siguiente, y remitir, a más tardar el 30 de enero de cada año, copia del respectivo contrato o convenio.
18. Como, a juicio del despacho, la mandataria no cumplió esas cargas ni atendió suficientemente los requerimientos formulados, por auto de 5 de febrero de 20262 se abrió un nuevo incidente de desacato en su contra.
19. En esa nueva actuación, el comandante y representante legal del
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específico alcance. Ese trámite culminó con el auto de 26 de febrero de 2026, providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta.
IV.– PROVIDENCIA CONSULTADA
21. Mediante auto de 26 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a la señora Yelitza Emperatriz Castellar Ruiz, en su calidad de alcaldesa del municipio de Calamar, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 30 de enero de 2018, en relación con la garantía de la prestación oportuna y permanente del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas en ese ente territorial.
22. El juzgado consideró, en lo esencial, que la mandataria no acreditó para la vigencia 2026 la adopción de las medidas necesarias para asegurar la prestación efectiva del servicio bomberil, ni siquiera bajo la modalidad indirecta que el propio municipio habí a señalado como posible de acuerdo con su realidad presupuestal; además, resaltó que, vencido el término probatorio, la incidentada guardó silencio.
23. En consecuencia, el juzgado le impuso a la incidentada una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, conmutables en cinco (5) días de arresto, sin perjuicio del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo popular.
V.– CONSIDERACIONES
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, conmutables en cinco (5) días de arresto, sin perjuicio del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo popular.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 [Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Caso concreto
5.1. Competencia
24. La Sala es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, por ser su superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o
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5.2. Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sanción por desacato impuesta a la señora Yelitza Emperatriz Castellar Ruiz, en su calidad de alcaldesa del municipio de Calamar.
26. Para ello, deberá establecer si, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, se acreditan los elementos objetivo y subjetivo del desacato y si la sanción impuesta resulta proporcional.
5.3. Tesis de la Sala
27. La Sala confirmará la providencia consultada, y sostendrá la tesis que en el presente asunto se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo del desacato atribuido a la señora Yelitza Emperatriz Castellar Ruiz, en su calidad de alcaldesa del municipio de Calamar. Además, la sanción impuesta resulta adecuada y proporcional frente al incumplimiento reiterado de la orden judicial encaminada a garantizar la prestación continua y oportuna del servicio público esencial de prevención y control de incendios y dem ás calamidades conexas.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
28. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
29. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone que la persona que
el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
29. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida en un proceso de acción popular incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, con destino al Fondo para la Defensa de los Derecho s e Intereses Colectivos, conmutable en arresto hasta de seis (6) meses. La decisión que impone laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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sanción debe surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico.
30. El trámite incidental de desacato tiene por finalidad conminar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular mediante la imposición de una sanción al renuente. En ese escenario, corresponde al juez verificar la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato.
31. El elemento objetivo supone determinar el contenido, alcance, destinatario y plazo de cumplimiento de la orden judicial, y contrastarlos con
verificar la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato.
31. El elemento objetivo supone determinar el contenido, alcance, destinatario y plazo de cumplimiento de la orden judicial, y contrastarlos con la realidad procesal acreditada en el expediente, para establecer si el mandato se cumplió de manera oportuna y completa.
32. Por su parte, el elemento subjetivo se refiere al grado de responsabilidad del funcionario o particular llamado a cumplir la orden, de modo que debe establecerse si el incumplimiento obedece a una conducta renuente, negligente o desidiosa, o si, por el contrario, existe una circunstancia objetiva, externa e insuperable que lo justifique3.
33. En consecuencia, para que proceda la sanción no basta acreditar el incumplimiento material de la orden judicial. También debe demostrarse que la persona obligada a cumplirla actuó con renuencia o negligencia, sin justificación válida. A su vez, el superior funcional, en sede de consulta, debe verificar si la sanción impuesta resulta adecuada y proporcional.
34. En ese orden de ideas, la Sala examinará si en el presente asunto se configuran los elementos objetivo y subjetivo del desacato atribuido a la señora Yelitza Emperatriz Castellar Ruiz, en su calidad de alcaldesa del municipio de Calamar, y si la sanción impuesta debe confirmarse, modificarse o revocarse.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Configuración del elemento objetivo
3 Cfr. Consejo de Estado, auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia,
con la prestación del servicio.
36. Sin embargo, para la vigencia 2026 no se acreditó el cumplimiento de esa orden. En particular, en el auto de 6 de noviembre de 2025, el juzgado se abstuvo de sancionar a la alcaldesa, pero la exhortó a garantizar de manera ininterrumpida el servicio bomber il y le impuso dos cargas concretas: allegar, dentro de los cinco primeros días de diciembre de cada vigencia, copia de la gestión precontractual y de la apropiación presupuestal del contrato o convenio que se suscribiría en la anualidad siguiente, y remit ir, a más tardar el 30 de enero de cada año, copia del respectivo contrato o convenio.
37. No obstante, al decidir el desacato el 26 de febrero de 2026, el a quo verificó que la alcaldesa no había cumplido esas órdenes ni había demostrado que el municipio contara efectivamente con la prestación del servicio bomberil para esa anualidad.
38. Esa conclusión no se desvirtúa con la explicación presupuestal ofrecida por el municipio. En el trámite previo, la administración informó que no había adelantado gestiones para crear un cuerpo oficial de bomberos porque el recaudo de la sobretasa bomberil ascendía a $65.055.000 y que, por esa razón, garantizaría el servicio de manera indirecta mediante convenio con el cuerpo de bomberos voluntarios.
39. Pero, justamente, si esa era la modalidad que el propio municipio consideraba viable, le correspondía demostrar que para 2026 había adoptado, de manera oportuna, las actuaciones necesarias para evitar una nueva interrupción del servicio. Esa prueba no obra en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
consideraba viable, le correspondía demostrar que para 2026 había adoptado, de manera oportuna, las actuaciones necesarias para evitar una nueva interrupción del servicio. Esa prueba no obra en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. En consecuencia, está demostrado que, para la vigencia 2026, la orden judicial no fue cumplida en los términos fijados por el fallo ni en los precisados por las medidas de seguimiento adoptadas por el juzgado.
5.6.2. Configuración del elemento subjetivo
41. También se encuentra acreditado el elemento subjetivo del desacato.
La señora Yelitza Emperatriz Castellar Ruiz, en su condición de alcaldesa del municipio de Calamar, era la funcionaria llamada a cumplir la orden judicial, por ser la representante legal del ente territorial y la responsable de orientar las actuaciones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para asegurar la prestación del servicio bomberil.
42. Además, la incidentada conocía de manera cierta, actual y concreta la obligación judicial cuyo incumplimiento se examina. No solo había sido
actuaciones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para asegurar la prestación del servicio bomberil.
42. Además, la incidentada conocía de manera cierta, actual y concreta la obligación judicial cuyo incumplimiento se examina. No solo había sido sancionada anteriormente, en 2024, por el incumplimiento del mismo fallo, sino que en 2025 el juzgado convocó audie ncia de verificación, abrió trámite incidental de desacato y decretó pruebas dirigidas a establecer las actuaciones adelantadas por la alcaldía para asegurar la prestación del servicio.
43. Luego, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, el despacho optó por no sancionarla de nuevo, le otorgó una oportunidad adicional y le impuso cargas específicas para acreditar, desde diciembre de 2025 y a más tardar el 30 de enero de 2026, las actuaciones encaminadas a garantizar el servicio en la nueva vigencia. Pese a ello, la alcaldesa no atendió esas cargas y, según el a quo, guardó silencio una vez vencido el término probatorio.
44. Ese comportamiento revela algo más que un simple incumplimiento material. Revela una conducta omisiva frente a requerimientos judiciales concretos y sucesivos, dictados precisamente para evitar que en 2026 se repitiera la prestación tardía, incompleta o intermitente del servicio.
45. La Sala advierte, además, que el municipio no acreditó una imposibilidad objetiva, externa e insuperable que justificara esa omisión. Por el contrario, insistió en que podía garantizar el servicio mediante la suscripción de
administración en distintos consejos de seguridad y de gestión del riesgo.
47. En esas condiciones, la Sala concluye que la alcaldesa conocía la obligación judicial, dispuso de oportunidades reales para atenderla y, aun así, omitió desplegar y acreditar de manera oportuna las actuaciones necesarias para asegurar la prestación continu a del servicio bomberil, sin que exista una causa válida que justifique ese comportamiento. Por tanto, se encuentra demostrado el elemento subjetivo del desacato.
5.6.3. Proporcionalidad y ajuste de la sanción
48. La sanción impuesta es proporcional y, por tanto, debe confirmarse. La orden incumplida recae sobre la garantía de un servicio público esencial vinculado con la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, de modo que su prestación no puede quedar sometida a soluciones tardías, precarias o discontinuas.
49. Además, el incumplimiento no es eventual. Del expediente se desprende que en 2023 se sancionó al entonces alcalde del municipio por desacato al mismo fallo; en 2024 se sancionó a la actual alcaldesa; y en noviembre de 2025 el juzgado, antes de imponer una nueva sanción, prefirió exhortarla y fijar órdenes concretas de cumplimiento, que tampoco fueron atendidas. Esa secuencia muestra persistencia en el desacato y justifica una respuesta judicial más intensa.
50. En ese contexto, la multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, conmutable en cinco (5) días de arresto, no aparece arbitraria ni excesiva. Por el contrario, guarda correspondencia con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
legales mensuales, conmutable en cinco (5) días de arresto, no aparece arbitraria ni excesiva. Por el contrario, guarda correspondencia con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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naturaleza del servicio comprometido, con la reiteración del incumplimiento y con la insuficiencia de las medidas previas de apremio. En consecuencia, la Sala confirmará la sanción consultada.
VI.– DECISIÓN
51. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal
Administrativo de Bolívar,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declaró en desacato a la señora Yelitza Emperatriz Castellar Ruiz, en su calidad de alcaldesa del municipio de Calamar, y se le impuso multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, conmutable en cinco (5) días de arresto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, conmutable en cinco (5) días de arresto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.