TA BOL - Auto 13001-33-33-008-2025-00161-01 (17-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Auto 13001-33-33-008-2025-00161-01 (17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 38/2025
SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-008-2025-00161-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – TUTELA RADICADO 13001-33-33-008-2025-00161-01
DEMANDANTE ENALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RICARDO
DEMANDADA NUEVA EPS
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA REVOCA NUMERAL DE SANCIÓN POR ARRESTO Y CONFIRMA SANCIÓN DE MULTA.
II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 02 d el Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver en grado de consulta, el incidente de desacato decidido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 03 de septiembre del 202 5. En tal providencia, el juzgado resolvió imponer sanción1 al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS, la cual consiste en el arresto de tres días y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. ANTECEDENTES regional norte de la Nueva EPS, la cual consiste en el arresto de tres días y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. ANTECEDENTES El señor Enaldo Enrique Hernández Ricardo interpuso acción de tutela 2 en contra de la Nueva EPS, para que se ampararán sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, le fuera entregado el dispositivo y tratamiento MEMBRACEL (MEMBRANA REGENERADORA RECTANGULAR POROSA DE 15 X 20 CM) CAJA POR 10 UNIDADES. USO: 1
MEMBRANA EN LA ULCERA CADA 3 DIAS DURACION, ordenado por su médico tratante y a su vez, le fuera garantizada una atención integral frente a todas las necesidades que se desprendan de su condición de salud. El juzgado resolvió mediante providencia de fecha 15 de agosto de 20253, lo siguiente:
1Expediente digital, “01PrimeraInstancia”, “05DesacatoTutelaSanciona20250161.pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, “ExpedienteTutela”, “01Demanda2025161.pdf” 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, “ExpedienteTutela”, “07FalloConcede2025161”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 38/2025
SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-008-2025-00161-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida, igualdad y dignidad humana del señor ENALDO ENRIQUE HERN ÁNDEZ RICARDO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre y/o entregue el dispositivo MEMBRACEL (MEMBRANA
REGENERADORA RECTANGULAR POROSA DE 15 X 20 CM REGISTRO INVIMA
2024DM-0029179) 10 parches X 30 días y 30 parches por 3 meses, conforme lo indicó el médico tratante.
TERCERO: conminar a NUEVA EPS, para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar el señor ENALDO ENRIQUE HERN ÁNDEZ RICARDO, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante.
(…) El accionante informó, en fecha del 21 de agosto del presente año 4, que la entidad accionada ha omitido suministrar el insumo prescrito por su médico tratante. Veamos:
IV. DECISION SANCIONATORIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante auto entidad accionada ha omitido suministrar el insumo prescrito por su médico
tratante. Veamos:
IV. DECISION SANCIONATORIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2025 5, declaró en desacato a Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS, con arresto de tres días y una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto, en razón al incumplimiento de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2025.
El juzgado advirtió que, conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela deben cumplirse de manera inmediata, so pena de incurrir en desacato. En el presente caso, verificó que el Dr. Fernando 4 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, “01IncidenteDesacato2025161.pdf” 5Expediente digital “01PrimeraInstancia”, “05DesacatoTutelaSanciona20250161.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3 Alexander López Ruiz incumplió la orden impartida en la sentencia del 15 de agosto de 2025, pese a haber sido notificado y requerido en el trámite incidental.
Fecha: 03-03-2020
3 Alexander López Ruiz incumplió la orden impartida en la sentencia del 15 de agosto de 2025, pese a haber sido notificado y requerido en el trámite incidental. A su vez, resaltó que contó con todas las garantías procesales, pero sus explicaciones no justifican la omisión, lo que evidencia negligencia en el cumplimiento del fallo. Frente al Dr. Julio Alberto Rincón precisó que no era procedente atribuirle responsabilidad alguna, pues había sido removido de su cargo mediante acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud. 4.1. TRÁMITE PROCESAL La presente consulta de incidente de desacato fue asignada a esta corporación m ediante acta de reparto 6 del 15 de septiembre del año en curso.
4.2. INTERVENCIONES
4.2.1. NUEVA EPS.7
Nueva EPS, en el informe allegado el día 26 de agosto de 2025, sostuvo que ha actuado de buena fe y dentro del marco legal, adelantando gestiones administrativas con el prestador para dar cumplimiento a la orden de suministrar el dispositivo médico Membracel solicitado. Alegó que el trámite aún se encuentra en curso y que ello no puede interpretarse como negativa ni como incumplimiento deliberado. Resaltó que el propósito del incidente de desacato es garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia, no la imposición de sanciones, y que para sancionar debe probarse el elemento subjetivo de negligencia o dolo, lo cual no evidencia en este caso. Por todo lo anterior, la Nueva EPS solicitó abstenerse de imponer sanción por para sancionar debe probarse el elemento subjetivo de negligencia o dolo, lo cual no evidencia en este caso. Por todo lo anterior, la Nueva EPS solicitó abstenerse de imponer sanción por desacato al no existir responsabilidad subjetiva y dar por terminado el trámite con el consecuente archivo del expediente.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
6Expediente digital, 02SegundaInstancia “01ActadeRepartoSegundaInstancia.pdf” 7 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, “04InformeDesacatoNuevaEPSIndicanNombreResponsableCumplimiento2025161.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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4 La sala no advierte irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 132 del CGP.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta corporación determinar si:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar, la sanción impuesta a el Dr. Fernando
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta corporación determinar si:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar, la sanción impuesta a el Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS, con arresto de tres días y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón al incumplimiento de la sentencia adiada del 15 de agosto de 2025? 6.4. TESIS DE LA SALA La Sala revocará el numeral que impone la sanción de arresto al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS, en cuanto resulta desproporcionada. En lo demás confirmará la providencia, en razón a que, se cumplen los elementos objetivo y subjetivo para la procedencia del desacato. 6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6.6. CASO EN CONCRETO Bajo el contexto anterior, la Sala precisa que, con el propósito de confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS , verificará si ha existido por parte del accionado incumplimiento injustificado de la sentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-008-2025-00161-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 5 de fecha 15 de agosto de 2025 . P ara ello la Sala analizará los elementos objetivo y subjetivo. 6.6.2 Del elemento objetivo La sala observa de las pruebas allegadas al expediente por el accionante, que el 20 de junio del presente año, su médico tratante le ordenó el insumo médico denominado membracel (membrana regeneradora porosa de 2 0 x15 cm)10 parches por un mes y 30 parches por 3 meses 8. Veamos:
La Nueva EPS, en el informe allegado, expresó lo siguiente9:
8 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, “01IncidenteDesacato2025161.pdf” folio 4. 9 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, “04InformeDesacatoNuevaEPSIndicanNombreResponsableCumplimiento2025161.pdf” folio 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6 Así las cosas, la Sala logra establecer que a la fecha existe incumplimiento de
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Fecha: 03-03-2020
6 Así las cosas, la Sala logra establecer que a la fecha existe incumplimiento de la sentencia de tutela, pues la incidentada aun no ha hecho entrega del insumo médico denominado membracel y por el contrario en su informe aduce que , está solucionando trámites administrativos internos con el prestador asignado. Entonces, teniendo en cuenta que, en el plenario no existe prueba de la entrega de los parches médicos ordenados, la Sala concluye que cumple con el elemento objetivo. 6.6.3 Del elemento subjetivo La Sala evidencia que el incidentado ha actuado con displicencia frente a la garantía que debe brindarle al accionante sobre la efectividad de la prestación de los servicios de salud. Esto ya que, según lo evidenciado de las pruebas allegadas al expediente, han transcurrido más de 2 meses desde que le médico tratante del accionante le ordenara el insumo médico membrana regeneradora en parches, sin que a la fecha se lo haya suministrado. Lo anterior demuestra por parte de l incidentado indiferencia y desdén hacia la orden contenida en el fallo de tutela , pues si bien la Nueva EPS aduce que está en trámites administrativos para que el prestador le entregue un informe sobre el suministro del insumo médico, no muestra soporte de la gestión que ha desplegado para cumplir debidamente con su suministro , ni expresa alguna fecha cierta para la entrega. Por el contrario, la Sala observa omisión en la supervisión, vigilancia y gestión para que se materialice adecuadamente y sin dilación alguna todos los servicios de salud ordenados al señor Enaldo fecha cierta para la entrega. Por el contrario, la Sala observa omisión en la supervisión, vigilancia y gestión para que se materialice adecuadamente y sin dilación alguna todos los servicios de salud ordenados al señor Enaldo Hernández. Por último, con relación a la sanción, se tiene que la multa aparece razonable frente a la actitud asumida por el incidentado y se encuentra dentro de los cánones dispuestos en la norma. Ahora bien, esta colegiatura considera que la sanción de arresto no aparece suficientemente justificada en el auto en comento. La imposición del arresto demanda un razonamiento adicional y diferente al que se emplea para imponer la multa, en tanto involucra para el sancionado una limitación para el ejercicio de un derecho fundamental. Ahora bien , el a quo no realizó una motivación diferente a la empleada para imponer la multa para acudir a ese mayor grado de sanció n, como sería la reincidencia de incumplimiento, caso omiso a reiteraciones de cumplimiento, insuficiencia de la multa u otras razones. Por el contrario, hasta ahora la sanción consistente enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 7 la multa resulta suficiente para conminar al sancionado a que cumpla las órdenes expedidas en el fallo de tutela.
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 7 la multa resulta suficiente para conminar al sancionado a que cumpla las órdenes expedidas en el fallo de tutela.
En ese sentido, la sala revocará el numeral segundo de la providencia y en su lugar solo impondrá como sanción la multa de cinco (05) SMLMV10 En virtud de lo antes expuesto el Tribunal Administrativo de Bolívar,
VII. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia de fecha 15 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
(Ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ 10 Salarios mínimos legales mensuales vigentes