TA BOL - Auto 13001-33-33-008-2026-00011-02 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL - Auto 13001-33-33-008-2026-00011-02 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO /2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Cartagena de Indias D.T. y C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para la Protección Social – UGPP – Patrimonio Autónomos de Remanentes Tema Revocar sanción – Cumplimiento de Sentencia de Tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en grado de consulta la providencia de 23 de abril de 2026.
III.– ANTECEDENTES
3.1. De la solicitud de desacato
2. El señor Armando Pérez Cueto , manifestó que las partes demandadas no habría dado cumplimiento al fallo de 28 de enero de 2026, revocado por el Tribunal Administrativo de Bolivar mediante providencia del 9 de marzo de 2026, la cual amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
3. El accionante expuso que las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo sobre la petición presentada el pasado 24 de abril de
9 de marzo de 2026, la cual amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
3. El accionante expuso que las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo sobre la petición presentada el pasado 24 de abril de 2024, vulnerándose en su criterio, su derecho fundamental de petición y al debido proceso.
3.2. Respuesta del funcionario incidentado
4. La UGPP1, rindió informe, solicitando que se abstenga de tramitar incidente, con fundamento en las siguientes razones:
5. (1) Solicitó se module la orden impartida en sede de tutela, precisando que su cumplimiento debe recaer inicialmente en el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), como entidad obligada a efectuar la remisión de la solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de
2015.
1 Archivo digital “04InformeUGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 2 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
6. (2) Aclaró que su obligación de la UGPP de pronunciarse de fondo no surge de manera automática, sino que depende del cumplimiento
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
6. (2) Aclaró que su obligación de la UGPP de pronunciarse de fondo no surge de manera automática, sino que depende del cumplimiento previo de la remisión por parte del PAR. En consecuencia, el deber de dar trámite y emitir respuesta solo se activa a partir de la recepción efectiva de la solicitud.
7. (3) Por lo anterior, se solicita que el término concedido a su entidad para emitir respuesta de fondo se contabilice desde el momento en que reciba, de manera íntegra y formal, la solicitud remitida por el PAR, junto con todos los documentos necesarios para su estudio.
8. En cuanto al Patrimonio Autónomo de Remantes (en adelante, PAR)2,
en su informó, señaló lo siguiente:
9. (1) Mediante comunicación PARDS 1849 -2026 del 12 de marzo de 2026, realizó el traslado por competencia de la solicitud presentada por el exfuncionario Armando Pérez Cueto al doctor Juan David Gómez Barragán, en su calidad de Subdirector de Determinación de De rechos Pensionales de la UGPP.
10. (2) Dicha comunicación fue enviada a través de correo electrónico certificado, identificada con ID de mensaje 21588, según consta en el acta de envío y entrega expedida por Servicios Postales S.A., la cual cuenta con acuse de recibo y se adjunta en un (1) folio.
11. (3) Finalmente, indicó que mediante comunicación PARDS 1876-2026 del 13 de marzo de 2026, se notificó al señor Armando Pérez Cueto sobre el traslado de su solicitud a la UGPP, en cumplimiento de lo
11. (3) Finalmente, indicó que mediante comunicación PARDS 1876-2026 del 13 de marzo de 2026, se notificó al señor Armando Pérez Cueto sobre el traslado de su solicitud a la UGPP, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Además, señaló que la notifica ción fue remitida igualmente por correo electrónico certificado.
IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
12. Mediante sentencia de 28 de enero de 2026, revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 9 de marzo de
2026, de la siguiente manera:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedara así:
2 Archivo digital “06InformeDesacatoParTelecom”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 3 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Armando Pérez Cueto, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
Fecha: 03-03-2020
3
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Armando Pérez Cueto, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR) para que, dentro de las 48 horas siguientes de la notificación de la comunicación respectiva, remita por competencia la solicitud de radicación PARDE‑4157‑2024 del 24 de abril de 2024 presentada por el señor Armando Pérez Cueto ante la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Parágrafo: De la mencionada remisión deberá notificar al señor Armando
Pérez Cueto.
TERCERO: Una vez el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR) remita la petición enunciada en el numeral anterior ante la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, esta última contara con el término de 15 días para que dé respuesta de fondo y completa a la solicitud pensional presentada por el accionante.
En caso de que exista impedimento administrativo para dar respuesta de fondo dentro del término señalado, la entidad deberá notificar al accionante las razones por las cuales no da respuesta de fondo a la petición, ello, sin que se evidencia una barrera de tipo administrativa que ocasione otra vulneración de derechos fundamentales del actor.
CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, en relación
petición, ello, sin que se evidencia una barrera de tipo administrativa que ocasione otra vulneración de derechos fundamentales del actor.
CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.»
V.– ACTUACIÓN PROCESAL
13. El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 9 de abril de 2026 3; (2) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 13 de abril de 2026 4, abrió el incidente de desacato y otorgó término de 2 de días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y, (3) el 23 de abril de 2026 5, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 5 SMLMV, al doctor Luciano Grisales Londoño en calidad de Director General de la UGPP.
3 Archivo digital «01Incidente», carpeta «01PrimeraInstancia» 4Archivo digital «02AbreIncidente», carpeta «01PrimeraInstancia» 5 Archivo digital «07DecideDesacato», carpeta «01PrimeraInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 4 de 13
Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 4 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
14. El 4 de mayo de 2025 , el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia6 y mediante informe secretarial de la misma fecha, la secretaria de la corporación dio cuenta al despacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta7.
15. En el trámite de consulta de incidente de desacato, la UGGP aportó la Resolución No. SOP202601006763 de 27 de abril de 2026, por medio del cual resuelve la solicitud de pensión de jubilación del señor Cueto Pérez, la cual fue notificada al correo electrónico apcperez8@hotmail.com .
VI.– CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
16. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
6.2. Problema jurídico
17. La sala r evisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte del doctor Luciano Grisales Londoño en calidad de Director General de la UGPP .; o si, por el
17. La sala r evisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte del doctor Luciano Grisales Londoño en calidad de Director General de la UGPP .; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendient e al cumplimiento de la sentencia de tutela.
6.3. Tesis de la Sala
18. La sala REVOCARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que el doctor Luciano Grisales Londoño en calidad de Director General de la UGPP , acreditó gestiones de tipo subjetivo sobre el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental.
6 Archivo digital «10ActadeRepartoSegundaInstancia», carpeta «01PrimeraInstancia» 7 Archivo digital “02InformeSecreatrial”, carpeta «02SegundaInstancia»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 5 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
6.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala aplicará una
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
6.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6 .5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.)
6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia
20. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.
21. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
dispone:
«ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El
y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsab le y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 6 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
22. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones:
«Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela,
«Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva
cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela8. (Negrilla y subrayado fuera de texto).»
23. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el
artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así:
8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj. 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 7 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
«ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una
proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexe quible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).»
24. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.
25. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.
26. Sobre el particular, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,
Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:
26. Sobre el particular, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,
Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:
«Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito. Su naturaleza comprende, en el caso del incum plimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 8 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial.
8
necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el inc umplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción.»
27. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así,
por ejemplo, en Sentencia T-399 de 20139, señaló:
«La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a q ue la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las
fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATOResponsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE
TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no
9 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 9 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 9 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.
Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida
o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimien to Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.»
28. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato.
29. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) E l incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 10 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo – de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados.
30. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.
31. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional 10, no resulta procedente la sanción por desacato
circunstancias eximentes de responsabilidad.
31. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional 10, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que « …. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor» 11.
6.6. Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela
32. La sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del doctor Luciano Grisales Londoño en calidad de Director General de la UGPP.
33. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió tanto al PAR y a la UGPP, las cuales se hicieron parte dentro del proceso; evidenciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos: lgrisales@ugpp.gov.co;
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; tutelasugpp@ugpp.gov.co;
10 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 11 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
10 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 11 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-02 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes Decisión Revoca sanción Página de la providencia 11 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
defensajudicial@ugpp.gov.co;gestiondocumental.correspondencia@par.c om.co; notificaciones@fiduagraria.gov.co12 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente.
34. Mediante sentencia del 28 de enero de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió decisión que fue revocada y reformulada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 9 de marzo de 2026.
35. La decisión amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Armando Pérez Cueto, al considerar que no se había dado el trámite adecuado a su solicitud pensional. En consecuencia, ordenó al PAR remitir por competencia la petición presentada por el accionante a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de
ordenó al PAR remitir por competencia la petición presentada por el accionante a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc