TA BOL - Auto 13001-33-33-013-2025-00110-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Auto 13001-33-33-013-2025-00110-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 2026
SALA DE DECISIÓN N.° 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2025-00110-01 Accionante Orfa Nelly Loaiza Martínez Accionado Nueva EPS Tema Revoca sanción / vulneración del debido proceso Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia en grado de consulta sobre decisión condenatoria expedida el 27 de marzo de 202 6 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de
Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. De la tutela y sentencia de tutela; 3.2. S olicitudes de desacato ; 3 .3. Informes de la parte incidentada; y, 3.4. Trámite.
3.1. De la tutela y sentencia de tutela
2. La señora Orfa Nelly Loaiza Martínez presentó acción de tutela 1 contra la Nueva EPS y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad e integridad física.
2. La señora Orfa Nelly Loaiza Martínez presentó acción de tutela 1 contra la Nueva EPS y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad e integridad física.
3. El conocimiento de la petición de amparo correspondió al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante
sentencia de 27 de marzo de 2026 resolvió2:
«PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad física y la seguridad social de la señora Orfa Nelly Loaiza Martínez identificada con cédula de ciudadanía N.° 42.81303, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. Como medida de protección se ORDENA a la NUEVA EPS:
2.1. Que, una vez calendada la cita para la práctica de procedimiento denominado elaboración y adaptación de aparato ortesico intraoral en la Fundación Hospital Universidad del Norte, ubicada en el municipio de Soledad - Departamento del Atlántico, en el té rmino de dos (2) días hábiles previo a la fecha de la cita médica entregará a la accionante los valores para sufragar los gastos de transporte intermunicipal (Cartagena – Soledad Atlántico/Soledad Atlántico – Cartagena) el cual se hará en vehículo de servi cio puerta a puerta que tenga las dimensiones adecuadas para que la señora Orfa Nelly Loaiza Martínez y un (1) acompañante indicado en atención a la edad pueda asistir a la ciudad de Barranquilla para el procedimiento, o colocar los medios de transporte a su disposición tanto de ida como de regreso como fuera; o en su defecto ordenará y autorizará la
Martínez y un (1) acompañante indicado en atención a la edad pueda asistir a la ciudad de Barranquilla para el procedimiento, o colocar los medios de transporte a su disposición tanto de ida como de regreso como fuera; o en su defecto ordenará y autorizará la realización del procedimiento en una empresa de salud con sede en la ciudad de Cartagena.
2.2. Entregar el medicamento acetaminofén + codeína fosfato 325/8mg tabletas. 40, teniendo en cuenta que el mismo fue ordenado por el médico tratante y la orden debidamente radicada, por tanto, en el término de dos (2) días deberá asignar, si aún no
1 Archivo “01Demanda202500110”. 2 Archivo “05SentenciaTutela202500110”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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lo ha hecho, Farmacia y/o Droguería o dispensario con el que tenga contrato para efectiva y real entrega de este.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que , en lo sucesivo, suministre a la señora Orfa Nelly Loaiza Martínez, identificada con cédula de ciudadanía N.° 42.81303, en relación con el
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que , en lo sucesivo, suministre a la señora Orfa Nelly Loaiza Martínez, identificada con cédula de ciudadanía N.° 42.81303, en relación con el diagnostico trastorno de la articulación temporomaxiliar + síndrome del manguito rotatorio+ síndrome del túnel carpiano el tratamiento, los exámenes, medicamentos y demás que su médico tratante disponga . Por consiguiente, deberá tomar las medidas necesarias y conducentes para garantizar el cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en el tratamiento y la atención de la señora Loaiza
Martínez».
3.2. Solicitudes de desacato
4. En este asunto se presentaron 2 solicitudes de incidente de desacato
y a continuación se describen por separado:
3.2.1. Primera solicitud de desacato
5. El 10 de marzo de 2026 3, la señora Orfa Loaiza Martínez promovió primer incidente de desacato por incumplimiento a la sentencia de tutela y solicitó imposición de multa y arresto contra el Representante Legal de la
Nueva E.P.S.
6. La accionante, en resumen, argumentó:
«No se ha dado cumplimiento de parte de la NUEVA EPS de lo prescrito por el médico tratante:
- DK MULSION gotas # 1 frasco por 30 mililitros. Tomar 10 gotas después del desayuno por dos meses, luego 5 gotas al día por 6 meses
- MYOESSENS capsula # 2 frascos por 60 capsulas. Tomar 1 capsula con almuerzo y cena por 60 días.
desayuno por dos meses, luego 5 gotas al día por 6 meses
- MYOESSENS capsula # 2 frascos por 60 capsulas. Tomar 1 capsula con almuerzo y cena por 60 días.
- CURCETIN capsula # 2 frascos por 90 capsulas. Tomar 1 capsula con el desayuno, almuerzo y cena por 60 días».
3.2.2. Segunda solicitud de desacato
7. El 25 de marzo de 2026 4, l a señora Orfa Loaiza Martínez presentó segundo incidente de desacato por incumplimiento al mismo fallo de tutela y pidió condena de multa y arresto contra el Representante Legal de la
Nueva E.P.S.
8. En esta nueva oportunidad, en resumen, argumentó:
«No se ha dado cumplimiento de parte de la NUEVA EPS de lo prescrito por el médico tratante:
- 10 sesiones de Terapia Neural.
3 Archivo “11Desacato202500110”. 4 Archivo “14MemorialAccionante”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Informes de la parte incidentada
3.1. Informe sobre la primera solicitud de desacato
9. La parte incidentada no rindió informe5.
3.2. Informe sobre la segunda solicitud de desacato
10. La parte incidentada no rindió informe6.
IV.– ACTUACIÓN PROCESAL
11. Seguidamente se describe el trámite desarrollado sobre cada una de las dos solicitudes de incidente de desacato presentadas por la
accionante:
4.1. Trámite de la primera solicitud de incidente de desacato
12. Frente a dicha solicitud no se expidió requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato7.
13. El 16 de marzo de 2026, el juzgado emitió auto que abrió el incidente de desacato contra los señores Carlos Alberto Díaz Vergara -Gerente Zonal de la Nueva EPS -, y Olga Patricia Taborda Villalba -Superior jerárquico y
Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS-8.
14. La providencia fue notificada electrónicamente, el 16 de marzo de
20269.
5 Archivos: “12AbreDesacatoTutela202500110”; “13ConstanciaNotificacionApertura”.
El silencio de la parte incidentada se hizo constar por el juzgado en providencia expedida de 27 de marzo de 2026 , en la cual
5 Archivos: “12AbreDesacatoTutela202500110”; “13ConstanciaNotificacionApertura”.
El silencio de la parte incidentada se hizo constar por el juzgado en providencia expedida de 27 de marzo de 2026 , en la cual manifestó: “vencido el traslado, el Gerente Zonal y la Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS no remitieron informe”. Al respecto, ver archivo “15SancionaDesacato202500110”.
6 Se realizó la notificación sin obtener respuesta. Ver a rchivos: “ 16RequierePrevioAbrirIncidenteDesacatoTutelaAbril2026 ”; “18ConstanciaNotificacionRequerimiento”; “19AbreDesacatoAbril2026”; “20ConstanciaNotificacionApertura”.
“16RequierePrevioAbrirIncidenteDesacatoTutelaAbril2026”;“18ConstanciaNotificacionRequerimiento”; “20ConstanciaNotificacionApertura”. El silencio de la parte incidentada se hizo constar por el juzgado en providencia expedida de 27 de marzo de 2026, en la cual manifestó: “Vencido el traslado, el Gerente Zonal y la Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS no remitieron informe”.
7 No aparece en el expediente, actuación relativa a dicho requerimiento previo.
8 “12AbreDesacatoTutela202500110”. En la decisión: (i) se concedió un término de 2 díaas para rendir informe y acreditar el cumplimiento del fallo; (ii) se previno a los incidentados de no incurrir en dilaciones injustificadas; (iii) se indicó que d e no ser los llamados a cumplir las órdenes, así lo indicarán inmediatamente. 9 Archivo “13ConstanciaNotificacionApertura”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
llamados a cumplir las órdenes, así lo indicarán inmediatamente. 9 Archivo “13ConstanciaNotificacionApertura”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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15. El 27 de marzo de 2026, el juzgado dictó providencia que decidió de
fondo el incidente y resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que los señores Carlos Alberto Díaz Vergara, Gerente Zonal, y la señora Olga Patricia Taborda Villalba, Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato a las ordenes impartidas en el fallo de tutela de 28 de mayo de 2025 de este mismo Juzgado.
SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN a los señores Carlos Alberto Díaz Vergara, Gerente Zonal, y la señora Olga Patricia Taborda Villalba, Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, por desacato de lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho el 28 de mayo de 2025, consistente en dos (2) días de arresto y el pago de una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. La multa impuesta será
2025, consistente en dos (2) días de arresto y el pago de una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. La multa impuesta será cancelada de su propio peculio a favor de Nación en la cuenta del Banco Agrario N.° 007000030-4 denominada Multas Dirección General y Tesoro Público, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pago que deberá acreditarse mediante recibo de consignación, pues de lo contrario, se remitirá copia auténtica de ésta providencia a la División Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del caso, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR a los Doctores Carlos Alberto Díaz Vergara, Gerente Zonal, y la señora Olga Patricia Taborda Villalba, Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 28 de mayo de 2025 que amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad física y la seguridad social de la señora Orfa Nelly Loaiza Martínez dentro de la acción de tutela con radicado 13 001 33 33 013 2025 00110 00.
CUARTO: CONSULTAR esta providencia con el superior funcional –Tribunal Administrativo de Bolívar. Por secretaría remítase en medio digital, dejando la respectiva constancia en la carpeta one -drive a cargo de este Juzgado QUINTO: El cumplimiento de las sanc iones impuestas, estará sujeto a lo que decida el Tribunal Administrativo de Bolívar al conocer la
carpeta one -drive a cargo de este Juzgado QUINTO: El cumplimiento de las sanc iones impuestas, estará sujeto a lo que decida el Tribunal Administrativo de Bolívar al conocer la consulta ordenada, sin embargo, dicho trámite no suspende el cumplimiento de la sentencia cuyo desacato se declara».
4.2. Trámite de la segunda solicitud de incidente de desacato
16. Previo a la apertura del incidente, en auto de 6 de abril de 202610, el juzgado requirió a los señores Carlos Alberto Díaz Vergara -Gerente Zonal de la Nueva EPS, y Olga Patricia Taborda Villalba -Superior jerárquico y
Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS-.
17. La providencia fue notificada electrónicamente el 7 de abril de
202611.
18. El 10 de abril de 202612, el juzgado dictó auto que abrió el incidente contra las personas previamente requeridas.
10 Archivo “16RequierePrevioAbrirIncidenteDesacatoTutelaAbril2026”. En el auto se concedió un término de 2 días para que indicaran si los tratamientos médicos exigidos por la accionante habían sido autorizados. 11 Archivo “18ConstanciaNotificacionRequerimiento”. 12 Archivo “19AbreDesacatoAbril2026”. En la decisión: (i) se concedió un término de 1 día para rendir informe y acreditar el cumplimiento del fallo; (ii) se previno a los incidentados de no incurrir en dilaciones injustificadas; (iii) se indicó que d e no ser los llamados a cumplir las órdenes, así lo indicarán inmediatamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. La providencia fue notificada electrónicamente, el 13 de abril de
202613.
20. En relación con esta segunda solicitud de desacato, no se expidió auto que resuelva de fondo el asunto.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 5.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 5.6. Caso concreto.
5.1. Competencia
21. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, es
providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
5.2. Problema jurídico
22. Determinar si fue respetado el debido proceso dentro del trámite mediante el cual se impuso condena de arresto y multa a los señores : (1) Carlos Alberto Díaz Vergara -Gerente Zonal de la Nueva EPS, y (2) Olga
Patricia Taborda Villalba -Superior jerárquico y Gerente Regional Norte de
la NUEVA EPS-.
23. En caso negativo, se establecerá si debe anularse lo actuado y decidido, sin necesidad de valorar el cumplimiento o incumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.
5.3. Tesis de la Sala
24. La Sala ANULARÁ la decisión sancionatoria y adoptará medidas de
saneamiento, por las siguientes razones:
25. a) El juzgado desconoció el debido proceso cuya titularidad tienen los incidentados, al omitir la fase de requerimiento previo a la apertura del primer incidente de desacato presentado por la accionante.
26. b) Dentro de ese incidente se impuso condena a pesar de:
(i) cercenarse el derecho de defensa y contradicción de los incidentados ; (ii) vulnerarse reglas y subreglas procedimentales que rigen la materia; e (iii) ignorarse las formas propias de este juicio reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
(ii) vulnerarse reglas y subreglas procedimentales que rigen la materia; e (iii) ignorarse las formas propias de este juicio reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
13 Archivo “20ConstanciaNotificacionApertura”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
27. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6 .5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia
28. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.
cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.
29. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
dispone:
«ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
30. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones:
«Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá
partir de la sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones:
«Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
7
cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámit e del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela»14. (Negrillas fuera de texto original).
31. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el
artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así:
«ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción».
32. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que : (i) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de «tipo objetivo »; (ii) el desacato implica la comprobación de una «responsabilidad subjetiva».
33. En estos escenarios, deben garantizarse las reglas y garantías establecidas para el trámite previo a la decisión que resuelva cada asunto de fondo.
34. En sentencia T-399 de 201315, la Corte Constitucional señaló:
«Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el
judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción , al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar
14 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998, fj. 2.
15 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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la decisión sancionatoria. Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el
o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente , evento en el que se sancionará».
35. A partir de lo anterior, se concluye:
36. (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela.
37. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.
38. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva . En este último, es necesario demostrar el incumplimiento, y determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas obligadas a cumplir la sentencia.
39. (iv) En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los incidentados debe estar precedida de un trámite en el que se haya respetado el debido proceso, las formas propias de ese tipo de juicios, y garantizado el derecho de contradicción y defensa de los involucrados.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Desconocimiento del debido proceso como causal de lo actuado en
de juicios, y garantizado el derecho de contradicción y defensa de los involucrados.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Desconocimiento del debido proceso como causal de lo actuado en primera instancia
40. En el marco normativo previamente citado se describieron reglas y subreglas constitucionales, jurisprudenciales y reglamentarias, según las cuales, la garantía del debdo proceso es condición de validez de las actuaciones que impongan condena vía incidente de desacato.
41. Ello conduce a determinar la naturaleza y categoría del debido proceso en Colombia, y sus implicaciones judiciales.
42. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se «aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Permite efectivizar los derechos sustanciales, equilibrar la relación del Estado c on los administrados -poder y libertad-, fija reglas para solucionar equitativamente los litigios y constituye el conjunto de garantías jurídicas que protegen a la persona inmersa en la actuación, posibilitando la impartición eficiente de justicia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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43. La Corte Constitucional 16 ha identificado los siguientes elementos
que lo integran:
- «El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo».
- «El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley».
- «El derecho a la defensa , entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso».
- «El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables».
- «El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los
lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables».
- «El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de