TA BOL - Auto 13001-33-33-013-2026-00022-01 (24-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Auto 13001-33-33-013-2026-00022-01 (24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-013-2026-00022-01 Accionante Gabriel Josúe Morón Murillo Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema Revoca Sanción/ cumplimiento parcial de la sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve en grado de consulta la providencia de 6 de marzo de 2026.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta.
3.1. De la solicitud de desacato
2. El señor Gabriel Josué Moron Murillo , manifestó que la parte demandada no habría dado cumplimiento al fallo de 11 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y petición2.
2026, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y petición2.
3. El accionante expuso que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), no habría dado respuesta sobre el turno para pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante.
3.2. Respuesta del funcionario incidentado
4. La UARIV3, rindió informe, señalando que no encontró el acta en sus archivos y alegó imposibilidad material de cumplimiento. No acreditó acciones concretas de reconstrucción no decretó pruebas, no recibió declaraciones juramentadas, no aplicó el Art. 126 CGP, ni activó el plan archivístico exigido; tampoco demostró avance dentro del término máximo de dos meses fijado por las sentencias.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01Incidente”. 3 Archivo digital “17InformeDecimoNovena”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así,
por ejemplo, en Sentencia T-399 de 20139, señaló:
Accionante Gabriel Josúe Morón Murillo Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirmar sanción Página de la providencia 2 de 14
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IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
5. En sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2026 , el
Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Gabriel Josúe Morón Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.041.981.146, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y como medida de protección de los derechos constitucionales invocados, ORDENAR al Dr. Sergio Andrés Agon Martínez en calidad de Director Técnico de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Repar ación Integral de Víctimas, o quien haga sus veces, que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, si aún no lo ha hecho:
2.1. resuelva de fondo la solicitud de levantamiento de encargo fiduciario presentada por el señor Gabriel Josúe Morón Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.041.981.146, para que se pague a su favor la indemnización administrativa que se señala por el accionante fue
2.2. Indicarle de manera clara concreta y precisa los criterios de priorización que se tuvieron en cuenta para determinar el orden de entrega de los recursos correspondientes a la medida de indemnización administrativa y los resultados del método técnico d e priorización aplicado al actor en la anualidad 2025, y de forma específica le señalará:
- Si se le aplicó o no algún criterio para la priorización en el pago de la indemnización administrativa pedida
- Si fue priorizado, el monto de la indemnización administrativa que le corresponde y la fecha probable de su pago.
28. Al respecto, en el incidente de desacato la parte actora solicita que se resuelva de fondo su petición, consistente en el levantamiento del encargo fiduciario para que se efectúe el pago de la indemnización administrativa que —según afirma— ya fue reconocida mediante acto administrativo. Asimismo, solicita que se le informe de manera clara, concreta y prec isa cuáles fueron los criterios de priorización aplicados para determinar el orden de entrega de los recursos correspondientes a la medida de indemnización, así como los resultados del Método Técnico de Priorización que le fueron aplicados en la anualidad 2025.
29. En el trámite de consulta de incidente de desacato, la UARIV informó que dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Gabriel Josué Morón Murillo, especialmente a través de la comunicación Lex 9025823, el cual fue notificado al correo electrónico el pasado 13 de marzo de 2026: morongabriel730@gmail.com ,así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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presentada por el señor Gabriel Josúe Morón Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.041.981.146, para que se pague a su favor la indemnización administrativa que se señala por el accionante fue reconocida por acto administrativo 262815-1276679, si ello es procedente.
2.2. Indicarle de manera clara concreta y precisa los criterios de priorización que se tuvieron en cuenta para determinar el orden de entrega de los recursos correspondientes a la medida de indemnización administrativa y los resultados del método técnico d e priorización aplicado al actor en la anualidad 2025, y de forma específica le señalará:
- Si se le aplicó o no algún criterio para la priorización en el pago de la indemnización administrativa pedida
- Si fue priorizado, el monto de la indemnización administrativa que le corresponde y la fecha probable de su pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– ACTUACIÓN PROCESAL
6. El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones
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V.– ACTUACIÓN PROCESAL
6. El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 23 de febrero de 2026 4; (2) el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 24 de febrero de 2026, abrió el incidente de desacato y otorgó el término de 2 de días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicció n; y, (3) el 6 de marzo de 20265, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 2 SMLMV a la señora Julieth Nayube Moreno Vargas en calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas – UARIV.
7. El 18 de marzo de 2026, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia 6 y mediante informe secretarial de la misma fecha , la secretaria de la corporación dio cuenta al despacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta7.
8. En el trámite de consulta de incidente de desacato, l a UARIV informó que dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Gabriel Josué Morón Murillo, especialmente a través de la comunicación Lex 9025823, el cual fue notificado al correo electrónico el pasado 13 de marzo de
2026.
VI.– CONSIDERACIONES
informó que dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Gabriel Josué Morón Murillo, especialmente a través de la comunicación Lex 9025823, el cual fue notificado al correo electrónico el pasado 13 de marzo de 2026.
VI.– CONSIDERACIONES
Contenido: 6.1. Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto.
6.1. Competencia
9. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
4 Archivo digital “01Solicitud” carpeta de “01SegundaInstancia”. 5 Archivo digital “17AutoSanciona” carpeta de “01SegundaInstancia”, subcarpeta “IncidenteDesacatoNo1”. 6 Archivo digital “01ActadeReparto”, carpeta de “02SegundaInstancia”. 7 Archivo digital “02InformeSecreatrial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6.2. Problema jurídico
10. La Sala r evisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte de la señora Julieth Nayibe Moreno Vargas, en calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de la providencia de 11 de febrero de 2026 , proferida por la Juez Décima Tercera Administrativo de Cartagena.
6.3. Tesis de la Sala
11. La Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que la señora Julieth Nayibe Moreno Vargas, en calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, no ha realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial.
6.4. Metodología y estructura de la decisión
12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una
Victimas – UARIV, no ha realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial.
6.4. Metodología y estructura de la decisión
12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6 .5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.)
6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia
13. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.
14. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
15. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T -763 de 1998, ha realizado las siguientes
precisiones:
“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e
precisiones:
“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra
el superior,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”.
6
cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”.
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela8”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
16. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el
artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así:
“ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexe quible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).
8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj. 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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17. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.
18. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las
de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.
18. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.
19. Sobre el particular, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,
Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:
“Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito. Su naturaleza comprende, en el caso del incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento
8
20. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así,
por ejemplo, en Sentencia T-399 de 20139, señaló:
“La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a q ue la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATOResponsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO
DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del
Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a impo ner la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispues to en el artículo 53 del Decreto 2591 de
1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.
9 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimien to Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.”.
21. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato.
22. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalida d la de sancionar
tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalida d la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) E l incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados.
23. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidenc ia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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24. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional 10, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el acc ionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al r esponsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”11.
6.6. Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela
25. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la señora Julieth Nayibe Moreno Vargas, en calidad de Directora de Reparación de la Unidad
25. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la señora Julieth Nayibe Moreno Vargas, en calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas – UARIV.
26. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió al Director Técnico de la Dirección de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, o quien haga sus veces y durante el trámite de incidente se hizo parte la incidentada; evidenciándose, además, la correcta notificación al correo electrónico:
Notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co12 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente.
27. En la sentencia de 11 de febrero de 2026, se observa que la orden
fue:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Gabriel Josúe Morón Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.041.981.146, por las razones aquí expuestas.
10 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 11 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 12 Archivos digitales “05Notificacion”, “09Notificacion” y “13Notificacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR