TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2016-00248-00 (02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2016-00248-00 (02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA 057/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T y C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2016-00248-00 Demandante ITACOL DE OCCIDENTE S.A. Demandado DIAN Tema Clasificación arancelaria Maíz Amarillo Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda1.

3.1.1. Pretensiones

La Sociedad Itacol de Occidente S.A., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 792 de 15 de mayo de 2015 y 2138 de 20 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se declare que procedente la corrección de las declaraciones de importación presentadas y se le ordene pagar los tributos aduaneros objeto de la solicitud de corrección que fueron negados indebidamente, más los intereses causados liquidados de

procedente la corrección de las declaraciones de importación presentadas y se le ordene pagar los tributos aduaneros objeto de la solicitud de corrección que fueron negados indebidamente, más los intereses causados liquidados de conformidad con el artículo 577 del Decreto 2685/99, en concordancia con los artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario. Así mismo, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. 3.1.2. Hechos.

La demandante afirmó, en resumen, que durante el año 2011 importó maíz amarillo, producto clasificado en la subpartida arancelaria 10 .05.90.11.00 originario de los países del Mercado Común del Sur – Mercosur-.

Al presentar las declaraciones de importación, liquidó y pagó aranceles de la siguiente forma: (i) sobre el valor aduanero en pesos base de liquidación, aplicó el arancel variable quincenal del Sistema Andino de Franjas de Precios – SAFP -,

1 Fs. 265-327 C-1 expediente digital13001233300020160024800

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reportado por la DIAN mediante circulares quincenales del 1 al 15 y del 16 al final de cada mes; (ii) cuando el arancel SAFP era superior al 5%, en la quincena que se declaraba la importación, aplicó el porcentaje de desgravación arancelaria

reportado por la DIAN mediante circulares quincenales del 1 al 15 y del 16 al final de cada mes; (ii) cuando el arancel SAFP era superior al 5%, en la quincena que se declaraba la importación, aplicó el porcentaje de desgravación arancelaria permitido por la Ley 1000 de 2005, y luego se obtenía la tarifa final a aplicar en la base gravable; (iii) cuando el arancel SAFP era inferior al 5% en la quincena que se declaraba la importación, pagó el arancel mínimo extra -cuota del 5%, correspondiente al Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios -MAC-, creado por el Decreto 430 de 2004; es decir, la DIAN nunca permitió la aplicación plena de la Ley 1000/2005.

Finalizado el proceso de importación, y al considerar que lo pagos realizados no tenían sustento legal porque el MAC no era aplicable al caso, por tratarse de mercancías provenientes del Mercosur, las cuales se rigen por el ACE 59, presentó solicitud a la DIAN para que realizara la liquidación oficial de corrección con la finalidad de obtener la devolución de los aranceles pagados en exceso e indebidamente; solicitud que fue denegada mediante Resolución N° 792 de 15 de mayo de 2015.

Inconforme con la decisión anterior presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 2138 de 20 de noviembre de 2015.

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La sociedad accionante citó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83, 95

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La sociedad accionante citó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83, 95 numeral 9, 121, 209, 224,226, 227, 333 y 365 de la Constitución Nacional; 1, 2, 3,5 y 6 Anexo I y Anexo Il del Acuerdo de Complementación Económica - ACE 59; 3, 42, 87, 91, 93, 138 de la Ley 1437 de 2011; Ley 1000 de 2005; 2, 236 y 548 del Estatuto Aduanero y 4º del Decreto 4662 de 2010. En el acápite de concepto de la violación formuló los siguientes cargos: - Prevalencia y preferencia de la Ley 1000 de 2005 (ACE 59) frente y sobre el Decreto 430 de 2004. Violación de la Ley 1000 de 2005. La Ley 153/97 prevé que en caso de conflicto entre normas prevalecen y se prefieren las superiores, posteriores y especiales sobre aquellas que no reúnan tales características. Dicho criterio ha sido aplicado por el Consejo de Estado, entre otras providencias, en la sentencia de 4 de marzo de 2014, dictada dentro del proceso radicado 11001-03-26-000-2013-00094-01. En el presente caso, e l Decreto 430 de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios - MAC, y estableció un arancel mínimo extra-cuota del 5%, aplicable en los casos en los que el arancel quincenal variable del SAFP reportado por la DIAN fuere i nferior a dicho porcentaje ; sin

Administración de Contingentes Agropecuarios - MAC, y estableció un arancel mínimo extra-cuota del 5%, aplicable en los casos en los que el arancel quincenal variable del SAFP reportado por la DIAN fuere i nferior a dicho porcentaje ; sin embargo, el artículo 1º del Acuerdo de Complementación Económica - ACE 5913001233300020160024800

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estableció como uno de sus objetivos el formar un área de libre comercio entre las partes contratantes, mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no arancelarias. Luego, es evidente que, conforme a los principios jerárquico, cronológico y de especialidad, la Ley 1000 de 2005 (ACE 59) prevalece sobre el Decreto 430 de 2004, por su especialidad y mayor jerarquía. Por el contrario, la DIAN ha sostenido que el MAC es aplicable a las importaciones de maíz amarillo originario del MERCOSUR, con el argumento de que tanto el Decreto 430 de 2004 como la Ley 1000 de 2005 tienen el mismo nivel de exigibilidad y, por ello, deben aplica el MAC con el ACE 59. Al aplicar el Decreto 430 de 2004 y la Ley 1000 de 2005 se violó la inescindibilidad de las normas, pues en todo caso, debe aplicarse la más favorable y no ambas. Agregó que , el artículo 3 de ACE 59 dispuso que las partes contratantes

de las normas, pues en todo caso, debe aplicarse la más favorable y no ambas. Agregó que , el artículo 3 de ACE 59 dispuso que las partes contratantes establecerían una zona de libre comercio a través de un programa de liberación comercial, que incluiría desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países conforme a sus legislaciones. El Anexo 1 de dicho artículo estableció la desgravación gradual y progresiva de aranceles a partir del año 2005, en porcentajes del 15% y 20%, según el tipo de producto, los cuales están sujetos al SAFP. En dicho Anexo se encuentran el maíz amarillo, clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00. A su turno, los artículos 5 y 6 del ACE 59 establecen como compromiso “no imponer gravámenes y cargas de efectos equivalente distintos de los derechos aduaneros que afecten el comercio entre los estados, como la prohibición de mantener o introducir nuevas medidas no arancelarias que dificulten el comercio recíproco”, y que solo se mantendrían los gravámenes y las cargas que constan en las Notas Complementarias. Es decir, que el ACE 59 no da lugar a aplicar límites a las importaciones de los países del Mercosur, diferentes a un arancel sujeto a desgravación gradual y progresiva. En este orden, el MAC no fue negociado por las partes suscriptoras del ACE 59 y, en tal sentido, no fue incorporado en el listado de gravámenes y cargas de las Notas Complementarias; es decir, no fue establecido como una excepción al proceso de importación de mercancías del Mercosur. En efecto, el Gobierno Nacional nunca negoció los aranceles intra cuota ni extra

Notas Complementarias; es decir, no fue establecido como una excepción al proceso de importación de mercancías del Mercosur. En efecto, el Gobierno Nacional nunca negoció los aranceles intra cuota ni extra cuota, que son propios del MAC, para incluirlos en las excepciones al ACE 59. Por lo tanto, no se puede aplicar a importaciones de productos sujetos al SAFP, como el maíz amarillo originarios del Mercosur.13001233300020160024800

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Las disposiciones del MAC solo son aplicables a las importaciones que provengan de países con los cuales Colombia no tiene suscritos tratados de libre comercio, lo que no ocurre en este caso, pues se trata de importaciones provenientes del Mercosur. En suma, la aplicación del MAC, como mecanismo de protección a la producción nacional, se constituiría como un gravamen adicional y contrario, además incompatible con el ACE 59. Finalmente, dicha interpretación ha sido acogida por la Subdirección Técnica y de Comercio Exterior de la DIAN en el Memorando 00211 de 3 de abril de 2007; la Oficina de Asuntos Legales Internacionales (OALT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Memorando 127 de 24 de octubre de 2007, dirigido al viceministro de Comercio Exterior , y los directivos y expertos del Comité Triple A, conformado por miembros del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Comercio, del Ministerio de Agricultura y de la DIAN; la DIAN Seccional Buenaventura

al viceministro de Comercio Exterior , y los directivos y expertos del Comité Triple A, conformado por miembros del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Comercio, del Ministerio de Agricultura y de la DIAN; la DIAN Seccional Buenaventura mediante Resolución 2871 de octubre 30 de 2009, en la cual aceptó expedir la liquidación oficial de corrección en similares circunstancias; y la Subdirección de Gestión Técnica en el Oficio 100227342 -0346 del 19 de marzo de 2014, que reconoció la prevalencia del ACE 59 sobre el MAC, y de acuerdo con eso ha proferido numerosas liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución. Así, para el caso en concreto, la DIAN debió aplicar preferentemente el ACE 59 y proceder a expedir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de las sumas pagadas. Lo anterior por cuanto en las declaraciones de importación objeto de la s olicitud y con el fin de que se otorgara levante de la mercancía, se liquidó el arancel según lo indicado por la DIAN ; esto es, se dio aplicación al MAC cuando este no procedía , por tratarse de importaciones de maíz amarillo y frijol de soya provenientes d e países del MERCOSUR. Empero, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, apartándose de la interpretación acogida por esas autoridades, le negó la expedición de la liquidación oficial de corrección. Finalmente señaló que no está solicitando que se aplique la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 17 de la Ley 153/97, sino que se de aplicación a la norma especial que regula la materia. - Inaplicabilidad del MAC por incompatibilidad con los TLC. violación del Decreto

ilegalidad prevista en el artículo 17 de la Ley 153/97, sino que se de aplicación a la norma especial que regula la materia. - Inaplicabilidad del MAC por incompatibilidad con los TLC. violación del Decreto 4662 de 2010.

La DIAN interpretó erradamente el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4662 de 2010, el cual establece que “lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia.”, pues concluyó que los TLC debían ceder frente al MAC, cuando la norma indica que si la importación proviene de países con los cuales Colombia no tiene tratados13001233300020160024800

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de libre comercio sí se aplican las normas del MAC (no es el caso), o si la importación proviene de países con los cuales Colombia sí tiene tratado de libre comercio el MAC solo es aplicable si resulta compatible con aquél. No obstante, en el presente caso, aunque si hay un TLC vigente, el MAC es incompatible, razón por la cual no debe ser aplicado.

Las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de la solicitud de corrección no están sujetas a la aplicación del 5% definido en el Decreto 430 de 2004, y en su lugar se debe aplicar la tarifa preferencial pactada en el ACE 59, la cual aplica sobre el Arancel resultante del SAFP.

solicitud de corrección no están sujetas a la aplicación del 5% definido en el Decreto 430 de 2004, y en su lugar se debe aplicar la tarifa preferencial pactada en el ACE 59, la cual aplica sobre el Arancel resultante del SAFP.

  • Agregó que la DIAN tuvo como fundamento de las resoluciones demandadas el oficio N° 201417000242971 de 22 de octubre de 2014, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; sin embargo, el mismo no tiene sustento jurídico, y por ello no debió ser tenido en cuenta.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pretende crear una distinción que las partes signatarias del ACE 59 no hicieron y, con ello, acomodar sus razonamientos violando los principios universales del derecho.

  • Violación del principio de confianza legitima.

Arguyó que la DIAN en reiteradas ocasiones aceptó efectuar la corrección de declaraciones de importación similares a las que aquí se discuten, aceptando los argumentos en los que se funda la demanda y ordenando la devolución de tributos. Lo anterior, en consonancia con el criterio expuesto por la Subdirección de Gestión Técnica en el Oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014.

Alegó que no tiene sentido que la DIAN en una Dirección Seccional acepte solicitudes de liquidación oficial de corrección y en otra las niegue, lo cual no se compadece con los principios de la función administrativa contenidos en la Ley 489 de 1998, y con los principios de buena fe, confianza legítima y coordinación, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Transcribió en su apoyo, sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con el

489 de 1998, y con los principios de buena fe, confianza legítima y coordinación, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Transcribió en su apoyo, sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con el principio de confianza legitima.

  • Liquidación de la tarifa de gravamen arancelario.

Finalmente, sostuvo que, al aplicarse la Ley 100 de 2005 y el ACE 59 la liquidación que se procede es la siguiente:13001233300020160024800

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3.2. Tramite

La demanda se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2016 (f. 261 C-1); por auto de 18 de agosto de 2017 se admitió la reforma de la demanda (f. 395 C-1); y mediante auto de 2 de agosto de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (f. 476 C-1), la cual se llevó a cabo el 29 de febrero de 2019 (fs.502-504 C-1).

3.2.1. Contestación (fs. 334-369 y 399-424 Cuaderno 1).

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo que mediante escrito de 24 de diciembre de 2013 la demandante presentó solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de obtener la devolución de los impuestos que considera pagados en exceso en relación con las

mediante escrito de 24 de diciembre de 2013 la demandante presentó solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de obtener la devolución de los impuestos que considera pagados en exceso en relación con las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07490270032711 del 11/06/2011, 07490280030038 del 15/06/2011, 01204101538733 del 12/07/2011, 140502020960551 del 22/07/2011, 14502040761021 y 140502040761012 del 24/08/2011; no obstante, dicha solicitud fue negada a través de los actos demandados. Alegó que, en el presente caso no existe ningún conflicto normativo, y que la única norma aplicable es el Decreto 430/2004. Respecto de la alegada errónea interpretación de la norma, porque el MAC no es aplicable a importaciones provenientes de países del MERCOSUR, señaló que dentro del ACE-59, en el Anexo I y II Apéndices 1y 3.1. del programa de liberación comercial, no se encuentran indicaciones específicas en las cuales Colombia haya negociado la desgravación o preferencia arancelaria correspondiente al maíz amarillo, razón por la cual no se aplica el Acuerdo ACE 59 sino el Decreto 430/2004. Por lo tanto, como el arancel extra-cuota establece que para los productos de la subpartida arancelaria No. 1005.90.11.00, se pagará el mayor arancel entre el 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios, en el presente caso el arancel que se debe aplicar es del 5%, dado que, el13001233300020160024800

5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios, en el presente caso el arancel que se debe aplicar es del 5%, dado que, el13001233300020160024800

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arancel variable del SAFP para el maíz amarillo es de 0%. En ese sentido, no hay incompatibilidad en la aplicación del derecho interno y el tratado internacional que alega la parte actora. Teniendo en cuenta que la mercancía consistente en maíz amarillo amparada en las Declaraciones de Importación con autoadhesivos Nos. 14502040761021 del 24/08/2011, 14502040761012 del 24/08/2011, 14502020960551 del 22/07/2011, 01204101538733 del 12/07/2011, 07490280030038 del 15/06/2011, 07490270032711 del 11/06/2011 del Importador ITALCOL DE OCCIDENTE S.A., no presenta certificación expedida por la bolsa de productos agropecuarios o bono IBSA, por lo que sobre dicha mercancía aplica lo convenido en el arancel extra-cuota, es decir, el mayor arancel entre el 5% y el arancel resultante de aplicar el SAFP, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004. Además, la mercancía importada por la demandante estaba sujeta a la aplicación del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC), y

conformidad con el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004. Además, la mercancía importada por la demandante estaba sujeta a la aplicación del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC), y no al Acuerdo ACE 59 y, aunque ambas normas pueden aplicarse porque cada una regula aspectos diferentes, en el presente caso se excluye la aplicación del acuerdo al no estar contemplado dentro del mismo la subpartida arancelaria correspondiente al maíz amarillo, por tratarse de un producto sensible para la economía nacional. Por lo tanto, no se configuró una falsa motivación, por cuanto, en la actuación administrativa quedó debidamente probada la procedencia del pago del arancel extra-cuota. Por otro lado, señaló que la zona de libre comercio no es limitada ni indiscriminada y, por ello, no se puede extender lo pactado a todos los productos originarios de los países miembros, pues la misma está delimitada por un número determinado de productos y es sobre ellos que deben cumplirse las normas del acuerdo. En cuanto a la falta de fundamento jurídico del oficio expedido por el Ministerio de Agricultura, afirmó que dicho ministerio sí tiene facultades constitucionales para intervenir en los precios de los productos del sector agrario, para aplicar y fijar políticas de protección a los mismos, y para conceptualizar sobre las normas que afecten estos productos. Tampoco hay violación del principio de confianza legítima, toda vez que las circulares y memorandos internos de la DIAN que, según la demandante, señalan que el MAC no puede ser aplicado a mercancías sujetas al ACE 59—, no tienen prevalencia sobre las disposiciones de rango legal y reglamentario que rigen este asunto. 3.2.2. Alegatos de conclusión.

que el MAC no puede ser aplicado a mercancías sujetas al ACE 59—, no tienen prevalencia sobre las disposiciones de rango legal y reglamentario que rigen este asunto. 3.2.2. Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fs. 535577 C-1); la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la13001233300020160024800

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contestación de la demanda (fs. 505-514 C-1); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos tributarios, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede en este caso.

5.2. Problema jurídico.

De acuerdo con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

vigentes, como sucede en este caso.

5.2. Problema jurídico.

De acuerdo con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Si los actos acusados violan los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 y los Anexos I y Il del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 CAN – MERCOSUR; 4, 6, 29, 83 y 95 de la Constitución Política; Ley 1000/05; 2, 236 y 548 del Estatuto Aduanero; y parágrafo 4º del Decreto 4662 de 2010. Para determinar si las normas anteriores se violaron efectivamente, el Tribunal deberá establecer, teniendo en cuenta los cargos de la demanda, si para realizar el cálculo de la tarifa arancelaria a la importación objeto de la litis ( importación de maíz amarillo), es procedente efectuarla con base a la Ley 1000/05, de manera íntegra y exclusiva, por ser una norma de carácter superior, posterior y especial que no permite la aplicación del arancel extra cuotas del MAC; o si procede aplicar la ley mencionada en forma simultanea con el Decreto 430/04. En caso de que debiera aplicarse exclusivamente la Ley 1000/05 como lo afirma la demandante, se deberá determinar si procede la corrección de la declaración de importación esta, y la devolución de los valores indebidamente pagados. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá la tesis de que no se debe declarar la nulidad de los actos demandados conforme a los cargos violación propuestos en la demanda, toda

pagados. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá la tesis de que no se debe declarar la nulidad de los actos demandados conforme a los cargos violación propuestos en la demanda, toda vez que, en el proceso quedó demostrado que el maíz amarillo no es un producto sujeto al tratamiento preferencial otorgado por Colombia a Argentina (país de13001233300020160024800

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importación) en el Acuerdo de la CAN-MERCOSUR, para gozar de una desgravación del 100% a partir del año 2005, fecha de aprobación del respectivo acuerdo. Por el contrario, se encuentra demostrado que el maíz amarillo goza de una desgravación arancelaria gradual, sujeta a un cronograma de 15 años, por lo tanto, la liquidación del arancel debe hacerse conforme al Decreto 430/04, menos el porcentaje establecido en el ACE-59. 5.4. Caso Concreto.

5.4.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

5.4.1.1. De la devolución de tributos pagados en exceso.

De acuerdo con el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, quien se considere con derecho podrá solicitar ante la Administración de Aduanas Nacionales con jurisdicción y competencia en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos y demás sumas pagadas en exceso, entre otras situaciones, cuando se hubiere liquidado y pagado en virtud de una declaración de

jurisdicción y competencia en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos y demás sumas pagadas en exceso, entre otras situaciones, cuando se hubiere liquidado y pagado en virtud de una declaración de importación, una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros. En ese orden de ideas, para efectos de realizar el trámite anterior, el Decreto 2685 de 1999 establece que debe presentarse una solicitud, con el lleno de los requisitos indicados en los artículos 549 y 550, dentro de los 6 meses siguientes al pago que dio origen al saldo a favor, y deberá ser resuelta por la DIAN en un término de 30 días. 5.4.1.2 Medidas comerciales adoptadas por Colombia para el libre comercio de productos. La Constitución Política, desde el preámbulo, determina como uno de los objetivos del pueblo colombiano, impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, por lo cual, Colombia, como muchos países latinoamericanos, debió pasar de una economía proteccionista a una más abierta a los mercados internacionales, y para ello se llevó a cabo negociaciones y pactos para el intercambio de mercancías a menores costos de importación, entre los que se tuvieron en cuenta, principalmente, la disminución de los ara nceles que las afectaban. Para dar un primer paso en este sentido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 430 de 6 de febrero de 2004 , en donde se establece el Mecanismo de Administración de Contingentes Agropecuarios MAC, y por el cual se autoriza la entrada anual de un contingente determinado de productos agropecuarios, los cuales pueden ser ingresados al país con un arancel más bajo, en la medida

Administración de Contingentes Agropecuarios MAC, y por el cual se autoriza la entrada anual de un contingente determinado de productos agropecuarios, los cuales pueden ser ingresados al país con un arancel más bajo, en la medida en que, a su vez, se compre producción nacional.13001233300020160024800

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De igual forma, los países miembros de la Comunidad Andina - CAN (Colombia, Ecuador y Venezuela), negociaron con los países que integran MERCOSUR (Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay) el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica den ominado CAN – MERCOSUR ACE 59 del 18 de octubre de 2004 el cual tenía como objetivos, entre otros, establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes; y formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no -arancelarias que afecten al comercio recíproco. 5.4.1.3. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica denominado CAN – MERCOSUR ACE 59

El Acuerdo de Complementación Económica denominado CAN – MERCOSUR

afecten al comercio recíproco. 5.4.1.3. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica denominado CAN – MERCOSUR ACE 59

El Acuerdo de Complementación Económica denominado CAN – MERCOSUR ACE 59, fue aplicado de manera transitoria en Colombia mediante el Decreto 141 de 2005; posteriormente fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1000 de 2005. El Acuerdo CAN – MERCOSUR ACE 59 en su artículo 3º, contempló lo siguiente: “Artículo 3.- Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias . Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas , aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.

Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales.

En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones

mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones. (…)

Este Acuer

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