TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2018-00076-00 (20-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2018-00076-00 (20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Cartagena de Indias D. T. y C, Veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00076-00
Demandante MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA Demandado NACIÓN – RAMA JU DICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema
SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE SALARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL DE
DISTRITO JUDICIAL, DE ACUERDO A LAS DIFERENCIAS
EXISTENTES ENTRE LAS SUMAS DEVENGADAS POR LOS
CONGRESISTAS Y LA DEVENGADA ANUALMENTE POR LOS
MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES, EN EQUIVALENCIA AL 80%,
IMPUTANDO DICHO PAGO AL ÍTEM SALARIAL DENOMINADO:
“BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN”.
II. PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Marcos Román Guio Fonseca contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1
1.1. Pretensiones.
“(…) 2.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Seccional de Administración Judicial.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1
1.1. Pretensiones.
“(…) 2.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: Que se declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO el cual nace ante la falta de respuesta del derecho de petición constitucional de información radicado el día 31 de Mayo del 2016 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante el cual se solicitó reclamación de nivelación salarial del Dr. MARCOS ROMAN GUIO FONSECA, conforme los decretos 610 y 1239 de 1998, en su condición de MAGISTRADO S. CIVIL - FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR CARTAGENA por lapso comprendido entre el 16 de Marzo de 2015 hasta la fecha, tal como se acredita con el certificado de tiempo de servicios y salario devengados que se anexa con este libelo.
2.2 COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; SE ORDENE:
1 Folios 01 – 15 del Archivo1CuadernoPrincipal.Página 2 de 27
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A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se pretende:
2.2.1. Se ordene a la demandada a reconocer, liquidar y cancelar al demandante, las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los señores CONGRESISTAS y la devengada anualmente por los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES, en el equivalente al 80% de esas diferencias, e imputarlas al ítem salarial: denominado "BONIFICACIÓN POR
devengada anualmente por los MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES, en el equivalente al 80% de esas diferencias, e imputarlas al ítem salarial: denominado "BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN", de conformidad con lo ordenado en los DECRETOS 610 y 1239 d e 1.998, mediante el cual se creó a favor de los MAGISTRADOS DE TRIBUNAL SUPERIOR una compensación denominada "bonificación por compensación". Que en síntesis debe ser la misma suma que anualmente perciben los congresistas y con base al certificado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el cual se señala las diferencias anuales entre los salarios de los Magistrados de Altas Cortes respecto de los Congresistas.
2.2.2. Que las sumas cuyo reconocimiento se ordene en la sentencia de mérito sean indexadas en los términos del art. 187 inciso 4° del CPACA.
2.2.3. Que a futuro se paguen los derechos salariales y prestacionale s de la demandante considerando el incremento del 80% de las diferencial patrimoniales existentes entre las sumas devengadas anualmente por los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES, y las devengadas anualmente por los señores CONGRESITAS.
2.2.4. Que se le dé cumplimiento al fallo de mérito, dentro de los términos señalados en los arts. 192 y 195 del C.C.A., ordenando los intereses que se generen a partir de la ejecutoria del mismo y hasta la cancelación de las sumas que se deban reconocer para su cumplimiento.
2.2.4. Que se condene en costas a la demandada conforme lo regulado en el artículo 188 del CPACA, en virtud de la conducta asumida en la vía gubernativa del proceso administrativo.”
2.2.4. Que se condene en costas a la demandada conforme lo regulado en el artículo 188 del CPACA, en virtud de la conducta asumida en la vía gubernativa del proceso administrativo.”
1.2. Hechos.
La parte demandante aduce como hechos de la demanda los siguientes.
- Manifiesta el apoderado judicial que, el señor Marco Román Guio Fonseca se desempeñó como Magistrado en el Tribunal Superior de Ibagué desde mayo de dos mil cinco (2005), hasta el treinta y uno (31) de abril de dos mil siete (2007). Así mismo indica que, a partir de marzo de dos mil quince (2015) hasta la fecha de presentación de la demanda, se ha venido desempeñando como Magistrado en el Tribunal Superior de Cartagena.
- De ello, indica que, el señor Marco Román Guio Fonseca radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó el reconocimiento del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo el mismo porcentaje sobre las diferencias salariales que se reconocieron a estos respecto de los congresistas , solicitud que fue resuelta dentro del término legal de tres (03) meses.Página 3 de 27
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1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante consignó como normas violadas las siguientes: de la constitución nacional; artículos 13 (principio de igualdad), 29 (debido proceso y principio de cosa juzgada); 53 (estatuto del trabajo, principio de aplicación
La parte demandante consignó como normas violadas las siguientes: de la constitución nacional; artículos 13 (principio de igualdad), 29 (debido proceso y principio de cosa juzgada); 53 (estatuto del trabajo, principio de aplicación normas favorables en materia laboral, salarial etc.). decreto 610 y 1239 de 1998 (adiciona el 610/98); artícu lo 1º decreto 610/1998. - de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia; art. 152 numeral 7º.
Manifiesta la parte demandante que, la violación radica en que, una serie de funcionarlos que detentan el mismo rango, grado , carga laboral etc, que el demandante, perciben su salario mensual en el equivalente al 80% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de altas cortes, No obstante, dicha prerrogativa no se cumple conforme debería. A firmación indefinida que puede ser desvirtuada por el demandado.
Es por ello que, a juicio del demandante, se quebranta las disposiciones constitucionales citadas en la presente demanda; puesto que es inentendible que, ante un mismo rango, grado, carga laboral, requisitos para desempeñar el cargo iguales, a unos y otros les diferencia el salario que perciben, ya que a unos (los mencionados en el número 9° de los hechos de las pretensiones; y los mencionados en el numeral 3° de los hechos que soportan la pretensión de reconocimiento del 80% de la diferencia salarial entre magistrados de. las altas cortes y congresistas), les abonan por concepto de mesadas salariales el
reconocimiento del 80% de la diferencia salarial entre magistrados de. las altas cortes y congresistas), les abonan por concepto de mesadas salariales el equivalente al 80% de lo percibido por magistrados de altas cortes de conformidad con lo estipulado en los decretos 610 y 1239 de 1.998, y, a otros, entre estos el demandante solo se le cancele el 70% de lo que perciben esos altos funcionarios judiciales.
Finalmente, precisa el accionante que, la norma superior mencionada, aplica al caso de la presente demanda, en virtud a lo siguiente: el demandante en su condición de Magistrado s. Civil – Familia Tribunal Superior Cartagena tiene derecho a percibir su salario en el equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes conforme lo estipulado en los decretos 610 y 1239 de 1.998, los cuales crearon en favor de este y todos los funcionarios de igual jerarquía, unos porcentajes que equivalen a l 60% de lo que devengan los magistrados de las altas cortes por el año 1.999; por el 70 para el año 2.000 y para el año 2.001 y subsiguientes en el equivalente al 80%.Página 4 de 27
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2. Contestación de la demanda. 2
Mediante escrito de contestación allegado al expediente, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda por considerar que las mismas carecen de fundamentos jurídicos . Razón por la cual,
Mediante escrito de contestación allegado al expediente, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda por considerar que las mismas carecen de fundamentos jurídicos . Razón por la cual, formuló las excepciones de falta de causa para demandar, indebida integración del contradictorio y la genérica.
En primer lugar, manifestó la accionada que, con relación al pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, en el periodo durante el cual el demandante ejerció como Magistrado de Tribunal, es menester indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como ordenadora del gasto de la Rama Judicial, está impedida para reconocer y ordenar pagos, si no se cuenta previamente con el respectivo respaldo presupuestal. En este entendido, una vez ejecutoriada la providencia que dispuso la nulidad del Decreto 4040 de 200 4, se procedió a realizar un cálculo preliminar para dar cumplimiento y reconocer la diferencia en el porcentaje previsto por concepto de Bonificación por Compensación a partir del 27 de enero y hasta el 30 de diciembre de 2012, valor con el que el Consejo Superior de la Judicatura podría acatar los efectos derivados de la decisión judicial.
Por lo anterior, señala la entidad que, mediante oficio DEAJ12-1753 del 7 de junio de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gestionó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de recursos que permitiera cancelar el retroactivo derivado de pluricitada nulidad, a lo qu e el ministerio indicó que, en el momento en que se expidieron los actos administrativos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de recursos que permitiera cancelar el retroactivo derivado de pluricitada nulidad, a lo qu e el ministerio indicó que, en el momento en que se expidieron los actos administrativos demandados, la administración no contaba con la partida presupuestal que permitiera acceder a la pretensión de pago de retroactivo del ajuste de la bonificación por compensación.
En virtud de ello, indicó que, sin apropiación presupuestal que permita reconocer y cancelar los valores liquidados y eventualmente causados por los servidores judiciales con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de nulidad del decreto 4040 de 2004, el 27 de enero de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no podía acceder a la pretensión referida al pago de los valores causados antes de dicha fecha por concepto de Bonificación por Compensación.
Por otro lado , sostiene el apoderado de la accionada que , para proyectar, la remuneración anual del Magistrado de Tribunal Superior y demás cargos
2 Folio 92 – 104 del Archivo 01CuadernoPrincipal.Página 5 de 27
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equivalentes, en los términos señalados en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, necesariamente se debe calcular primero el monto de las primas y demás prestaciones sociales, con el fin de determinar la diferencia que las normas disponen se deberán cancelar a título de Bonificación por Compensación y si se aceptaré la pretensión del demandante que se reliquiden las prestaciones
prestaciones sociales, con el fin de determinar la diferencia que las normas disponen se deberán cancelar a título de Bonificación por Compensación y si se aceptaré la pretensión del demandante que se reliquiden las prestaciones sociales, estaríamos frente a lo que matemáticamente se conoce como una referencia circular, situación que se presenta cuando la formulación para definir el monto de ciertos criterios (prestaciones sociales) se desconoce un valor (Bonificación por Compensación), que a su vez debe hacerse parte de la cuantía que se pretende establecer. Por lo que, no es posible determinar el monto.
Finalmente, señala la entidad demandada que, a l incluir a la liquidación de las prestaciones sociales el valor obtenido como diferencia entre el ochenta por ciento (80%) de la remuneración anual del Magistrado de Alta Corte, y la remuneración anual proyectada del Magistrado de Tribunal , se tiene como consecuencia que sobrepasa el tope del 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el Magistrado de Alta Corte.
3. Actuación procesal de la instancia.
Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Despacho ordenó prescindir de audiencia inicial y en su lugar, anunció sentencia anticipada, ordenando el oficio de las pruebas decretadas.
Posteriormente, a través de auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó correr traslado a las partes procesales por el termino de diez (10) días para que las mismas alegaran de conclusión.
4. Alegatos de conclusión.
4.1. Parte demandante.
de diez (10) días para que las mismas alegaran de conclusión.
4. Alegatos de conclusión.
4.1. Parte demandante.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
4.2. Parte demandada.
Mediante escrito de conclusión aportado dentro del proceso, la apoderada de la entidad accionada señaló que, el demandante reclama es la incidencia en la bonificación por compensación de la reliquidación de la prima especial de servicios (art. 15 ley 4 de 1992), con la inclusión de cesantías del congresista, a lo cual tendría derecho el demandante, pero aplicando de manera correcta laPágina 6 de 27
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prescripción, tal como lo señalan las sentencias de unificación, tanto la de fecha 18 de mayo de 2016 y la de 2 de septiembre de 2019, proferidas por el H. Consejo de Estado.
En primer lugar, precisa la entidad que, p ara establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad.
De acuerdo con lo anterior, se entiende que la prima especial de servicios (i) será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella; ( ii) que se entiende que los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de
miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella; ( ii) que se entiende que los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad, y (iii) que la prima se pagará mensualmente y no tiene carácter salarial.
Por otro lado, señala la accionada que, en la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, con ponencia del Conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , señaló que las cesantías de los congresistas también deben ser tenidas en cuenta para calcular la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, lo cual, a su vez, incide en el cálculo de la bonificación por compensación.
En virtud de lo anterior, indica la apoderada de la Rama que, si bien hay lugar a la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas y así mismo, a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación . Ello, deberá ser en atención a las reglas de prescripción aplicables para el caso en concreto.
Finalmente, advirtió que, la sentencia de unificación no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originan del reconocimiento de la bonificación por compensación en el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cor tes se extendiera o aplicara a las reclamaciones que se inicien para que la bonificación por compensación sea reliquidada incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de
laborales anuales de los Magistrados de Altas Cor tes se extendiera o aplicara a las reclamaciones que se inicien para que la bonificación por compensación sea reliquidada incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios (artículo 15 Ley 4ª ) con las cesantías de los congresistas. En ese sentido, advierte la apoderada que, en asuntos relacionados con la reliquidación de la prima especial del artículo 15 (con la inclusión de las cesantías devengadas por los congresistas), o la incidencia de dicho emolumento en la liquidación de la bonificación por compensación, debe aplicarse la regla general de la prescripción trienal, por lo que el interesado cuenta con tres años para reclamarPágina 7 de 27
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su derecho desde su vinculación, momento a partir de la cual se hace exigible el derecho.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del C PACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la
las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
- ¿Determinar si, en el sub judice existe lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativos ficto negativo, nacido de la falta de respuesta a la petición de 31 de mayo de 2016 presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se solicitó reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas a favor del demandante por concepto de bonificación judicial y si, como consecuencia de ello, al demandante le asiste derecho al pago de dicha bonificación conforme a lo establecido en el decreto 610 de 1998?
3. Tesis de la Sala
La Sala considera que, en el sub judice se configuró un acto ficto negativo producto de la no respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al derecho de petición de fecha 31 de mayo de 2016 radicado por el señor Marco Román Guio y que, a su vez, dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, la liquidación de la Bonificación por Compensación debía realizarse teniendo en cuenta los ingresos totales anuales de los Magistrados de Altas Cortes incluyendo en laPágina 8 de 27
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liquidación de la prima especial de servicio devengada por estos últimos el auxilio de cesantías de los congresistas, en razón, a que son un ingreso laboral de
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liquidación de la prima especial de servicio devengada por estos últimos el auxilio de cesantías de los congresistas, en razón, a que son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas. De manera que, incluidas las cesantías en la prima de servicio devengada por los magistrados de altas cortes, se incrementa por contera, los ingresos laborales anuales de estos y por tanto, habría lugar a reliquidar la bonificación por compensación que reciben los magistrados de tribunal, es especifico el doctor Marco Roman Guio Fonseca, pues en virtud de lo establecido en el decreto 610 de 1998 subrogado por el decreto 1239 de 1998, estos servidores tienen derecho a una bonificación por compensación correspondiente al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte.
Así mismo, esta Sala declarara parcialmente probada la excepción de Prescripción formulada por la parte demandada, respecto a la reliquidación salarial correspondiente al periodo transcurrido entre el once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) y el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).
4. Marco normativo y jurisprudencial.
La ley 4° de 1992 y la Ley 332 de 1996, son leyes marco y como tales condicionan parámetros y principios generales dentro de los que ha de expresarse el decreto reglamentario so pena de ser excluido del ordenamiento, puesto que si bien los reglamentos que desarrollan leyes marco gozan de una mayor amplitud regulatoria en consideración a que la ley marco por su propia estructura
reglamentario so pena de ser excluido del ordenamiento, puesto que si bien los reglamentos que desarrollan leyes marco gozan de una mayor amplitud regulatoria en consideración a que la ley marco por su propia estructura normativa, no puede contener más que parámetros, criterios y principios generales, ello no implica que esa mayor amplitud esté exenta de la necesaria coincidencia axiológica que el decreto debe guardar con la ley que define los ámbitos generales que justifican precisamente la expedición del decreto. Dicho lo anterior, se tiene que, las citadas Leyes establecen que, los magistrados de las altas cortes deben recibir ingresos laborales que igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, para conseguir dicha igualdad se reglamentó por parte del Gobierno Nacional a favor de los primeros una prima especial de servicios, la cual fue desarrollada por el Decreto 10 de 1993, que en los primeros artículos dice: “Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.Página 9 de 27
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Artículo 2º. - Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la
percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” (Negrillas fuera del Texto) Nótese que la prima especial de servicios es la cantidad de dinero necesaria para igualar los ingresos laborales de sus beneficiarios, a la totalidad de los ingresos percibidos anualmente por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. Mediante el Decretos 610 de 1998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999 y con carácter permanente. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, m ediante el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998 , el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 02 de julioPágina 10 de 27
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del mismo año, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)3. Posteriormente, se expidió el Decreto 664 de 1999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999.
bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999. En providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, aseveró que: (…) el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668 , como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por compensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anteri or estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del CCA, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por manda to legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga (Subraya fuera del texto)”4. A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 el cual creó una
A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 el cual creó una “Bonificación por Gestión Judicial” con carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de la Altas Cortes. Dicho Decreto 4040 del 2004, fue declarado nulo mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 28 de enero de 2012, puesto que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifie sta entre iguales y un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad. No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Rad. No. 0841-09, C.P., Pedro Vargas SáenzPágina 11 de 27
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Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e
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Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con mer as expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y además porque el Decreto 4040 de 2004 ya no existe jurídicamente, al demandante le es aplicable el Decreto 610 de 1998 y se le debe cancelar el equivalente al 80% por Bonificación po
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