TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2018-00696-00 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2018-00696-00 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema Liquidación oficial de corrección para efectos de devolución – error en la casilla 68 (forma de pago de la importación) y 69 (tipo de importación) de la declaración de importación, lo cual impide el pago de la mercancía al vendedor. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S a través de apoderado judicial, contra la DIRECCIÒN DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN).

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2.

La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Oficio No. 001743 del 23 de marzo de

3.1.1. Pretensiones2.

La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Oficio No. 001743 del 23 de marzo de 2018 proferido por DIAN, (en adelante Oficio 001743 del 2018), por medio del cual se negó la autorización de corrección de las siguientes declaraciones de

importación:

1 Folio 3-36 pdf 01 - pdf 9 (Subsanación) – pdf 27 (Reforma) 2 Folio 2-5 pdf 27 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00696-00

Demandante MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S13-001-33-33-000-2018-00696-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 000988 del 11 de mayo de 2018, proferida por la DIAN, por medio de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición presentado contra el Oficio 001743 de 2018, relacionado en la pretensión primera.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1170 del 05 de junio de 2018, proferida por la DIAN, por medio de la cual resolvió

2018, relacionado en la pretensión primera.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1170 del 05 de junio de 2018, proferida por la DIAN, por medio de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación presentado contra la Resolución N°000988 de 2018, relacionada en la pretensión segunda.

CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la autoridad aceptar y autorizar las declaraciones de corrección de las Declaraciones de Importación iniciales, antes relacionadas, de manera que MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. pueda realizar el giro de divisas por el canal cambiario.

3.1.2 Hechos3.

Entre MECO , CONSTRUCTORA MECO S.A., y CONSTRUCTORA MECO COSTA RICA, existe un Contrato de Compraventa Internacional de Mercancías celebrado el 1 enero del año 2015. En virtud de este contrato, MECO COSTA

3 Folio 5-13 pdf 2713-001-33-33-000-2018-00696-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

RICA se obliga a transferir a MECO (Colombia) el derecho de dominio que tiene sobre la maquinaria que fuera solicitada por este último , a título de compraventa y a cambio de un precio.

Durante la vigencia del 2015, MECO sometió a la modalidad de importación

tiene sobre la maquinaria que fuera solicitada por este último , a título de compraventa y a cambio de un precio.

Durante la vigencia del 2015, MECO sometió a la modalidad de importación temporal a largo plazo las mercancías amparadas en las treinta (30) Declaraciones de Importación relacionadas en las pretensiones , cada una con su respectiva factura soporte , incluyeron por error en sus facturas la leyenda “Factura No Reembolsable por tratarse de inversión extranjera, valores solo para efectos aduaneros”.

A su vez este error llevó a que las Agencias de Aduanas que realizaron los trámites de desaduanamiento de las mercancías , incluyeran en la casilla 69 de las declaraciones de importación que estas operaciones eran no reembolsables.

No obstante, MECO registró la operación en su contabilidad conforme a la realidad de la transacción, esto es, como una compraventa internacional, según los acuerdos existentes entre la compañía y CONSTRUCTORA MECO PANAMÁ y CONSTRUCTORA MECO COSTA RICA. En consecuencia, procedió a darle el tratamiento tributario correspondiente.

Al proceder a realizar los pagos al exterior por concepto de suministro de mercancías, MECO evidenció la inconsistencia en la que habían incurrido tanto CONSTRUCTORA MECO PANAMÁ, como CONSTRUCTORA MECO COSTA RICA, así como las Agencias de Aduanas en los do cumentos de las operaciones de importación. Lo anterior, impidió que pudiera llevar a cabo el giro de divisas conforme a la regulación cambiaria vigente.

Con el fin de solucionar el problema enunciado y para proceder a hacer el

operaciones de importación. Lo anterior, impidió que pudiera llevar a cabo el giro de divisas conforme a la regulación cambiaria vigente.

Con el fin de solucionar el problema enunciado y para proceder a hacer el giro, la Compañía presentó un escrito con radicado No.048E2018006722, en el que solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena autorizar la corrección de las declaraciones de importación mencionadas en el numeral 3 de esta sección, específicamente, de las casillas 68 (forma de pago de la importación) y 69 (tipo de importaci ón). Con ese propósito, la Compañía invocó el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 y allegó como prue ba el Contrato de Compraventa celebrado con CONSTRUCTORA MECO PANAMÁ y las declaraciones de importación con sus correspondientes documentos soporte.

El 23 de marzo de 2018 y mediante Oficio No. 001743, la jefe del Grupo Interno de Trabajo Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena (en adelante, GIT de13-001-33-33-000-2018-00696-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Importaciones), decidió no autorizar la corrección de las Declaraciones de Importación; in conforme con esa decisión, el 13 de abril de 2018, MECO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

Importaciones), decidió no autorizar la corrección de las Declaraciones de Importación; in conforme con esa decisión, el 13 de abril de 2018, MECO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

Mediante Resolución No. 00988 del 11 de mayo de 2018, la Jefe del GIT Importaciones decidió no reponer el Oficio No. 001743 de 2018 y con Resolución No. 1170 del 5 de junio de 2018 , resolvió le recurso de apelación, confirmando la decisión.

La negativa de la DIAN a autorizar la corrección de las declaraciones de importación que se solicita, ha impedido que pueda pagar a CONSTRUCTORA MECO PANAMÁ y CONSTRUCTORA MECO COSTA RICA los valores adeudados por concepto de compraventa internacional de equipos, de conformidad con lo dispuesto en los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías ya enunciados; sobre todo, teniendo en cuenta que el plazo de pago venció el 1 de enero de 2020.

3.1.3 Concepto de violación

En el presente caso, se solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por haberse expedido con infracción de las normas superior es que le servían de sustento , por falsa motivación, vulneración del debido proceso y desconocimiento del derecho fundamental a la defensa de MECO INFRAESTRUCTURAS SAS., lo que configura una clara transgresión de los principios que rigen la función pública y del marco legal aplicable.

Para sustentar lo anterior, la parte actora presentó los siguientes cargos de violación:

una clara transgresión de los principios que rigen la función pública y del marco legal aplicable.

Para sustentar lo anterior, la parte actora presentó los siguientes cargos de violación:

  • No es cierto que corregir un error en la factura soporte mediante una certificación implique el reemplazo del documento inicial.

La sociedad demandante sostiene que, d e conformidad con "las reglas de usos uniformes relativos a los créditos documéntanos" contenidas en la publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, la factura comercial que se debe presentar para importación de mercancías debe contener mínimo los siguientes datos: (1) fecha de expedición ; (2) nombre y dirección del proveedor ; (3). nombre del comprador ; (4) descripción de la mercancía; (5) cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación; (6) moneda de negociación; (7). condiciones de entrega de la13-001-33-33-000-2018-00696-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

mercancía de conformidad con los términos comerciales internacionales "icoterms".

Afirma que, en el caso concreto, todos estos datos de las facturas están correctos y debidamente consignados , por lo tanto, dichos datos no son objeto de corrección; el error que se cometió en la expedición de la factura consistió en la inclusión de la leyenda: "Factura No Reembolsable por tratarse

correctos y debidamente consignados , por lo tanto, dichos datos no son objeto de corrección; el error que se cometió en la expedición de la factura consistió en la inclusión de la leyenda: "Factura No Reembolsable por tratarse de inversión extranjera, valores solo para efectos aduaneros ", lo que constituye una información adicional que no es obligatoria en el documento y que fue tenida en cuenta por la agencia de aduanas para el diligenciamiento de los documentos soporte de la importación.

Explica que, no es cierto, como lo afirma la DIAN que, en el presente caso, deban reemplazarse las facturas iniciales, lo que se pidió fue que se aceptará la certificación emitida por el proveedor como soporte de la corrección. La certificación aclaró el error cometido, en ningún momento se afectó la base gravable de las mercancías, ni se modificó la información esencial contenida en la factura, por lo tanto, no puede inferirse que la aceptación de dicho documento como soporte de la corrección, hubiera implicado el reemplazo de la factura inicial.

En materia de valoración aduanera, se aceptan las certificaciones del proveedor, para modificar incluso elementos esenciales de la factura, así lo dispone el literal b del numeral 2 del Artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, cuando establece que, en materia de valoración aduanera, se permite que mediante una certificación se justifiquen las inexactitudes de un documento soporte, sin que ello implique su remplazo. Igualmente, l a Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN mediante concepto 43 d el 2001 confirma la viabilidad de subsanar errores de la factura con la expedición de una certificación por parte del proveedor, cuando señala que

Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN mediante concepto 43 d el 2001 confirma la viabilidad de subsanar errores de la factura con la expedición de una certificación por parte del proveedor, cuando señala que "la certificación expedida por el proveedor tiene la capacidad de subsanar errores incurridos en la expedición de la factura comercial".

Sostiene que, e s incomprensible la posición de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, cuando ante las manifestaciones realizadas por el demandante, argumenta que la corrección de la leyenda " Factura No Reembolsable por tratarse de inversión extranjera, valores solo para efectos aduaneros" implica necesariamente el reemplazo de la factura soporte de las declaraciones de importación. Remplazo que como se puede observar en la solicitud y pruebas obrantes en el expediente administrativo en ningún momento fue solicitado por el importador.13-001-33-33-000-2018-00696-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

  • La DIAN no puede fundamentar su negativa en que el error también se evidencia en los demás documentos soporte.

Para efectos de Aduanas y Cambios Internacionales, una operación se considera no reembolsable cuando las mercancías que serán sometidas a un régimen de importación no tienen que pagarse a su proveedor, ejemplo, una donación, una muestra promocional, una mu estra experimental, o una

considera no reembolsable cuando las mercancías que serán sometidas a un régimen de importación no tienen que pagarse a su proveedor, ejemplo, una donación, una muestra promocional, una mu estra experimental, o una inversión extranjera, por tal razón, cuando esto sucede, dentro de los documentos soportes, se indica que la operación es de carácter no reembolsable, con el objetivo, que el documento soporte de la nacionalización no genere la obligación cambiaria de giro al exterior, en otras palabras, al indicar dicha característica (NO REEMBOLSABLE) la compañía no tiene que demostrar ante la DIAN y el Banco de la República, que efectuó el giro de Divisas al Exterior por concepto de Importación.

Otro es el caso, cuando la operación es Reembolsable, es decir, cuando en virtud de la operación nace una obligación de pago entre las partes, en este caso, deberá dentro de los documentos soporte (Declaración de Importación, Andina de Valor y Licencia de Importación , en el caso de requerirse), indicar esta condición y la forma de pago, lo anterior, con el fin de generar la obligación de giro de divisas al exterior, y poder realizar el respectivo pago en cumplimiento de la legislación cambiaria aplicable en Colombia.

Entonces, si se presenta un error como el del presente caso, y se indica que no es reembolsable, el importador, a pesar de tener una obligación de pago con su proveedor en el exterior, no puede realizar el giro, pues como se conoce técnicamente, la declaración de importación no abrió el canal cambiarlo.

Explica que, en efecto, la totalidad de la documentación soporte de la importación guarda estricta concordancia con la información consignada en la declaración, pues todos estos documentos fueron diligenciados por el

Explica que, en efecto, la totalidad de la documentación soporte de la importación guarda estricta concordancia con la información consignada en la declaración, pues todos estos documentos fueron diligenciados por el Agente Aduanero conforme a la factura remitida por el proveedor . Por lo tanto, esta concordancia entre los documentos no puede ser la excusa para negar la corrección.

  • La validez del contrato de compraventa internacional no está sujeta a las formalidades exigidas por la DIAN.

En el expediente se aportó como prueba, el contrato de compraventa suscrito entre MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S y CONSTRUCTORA MECO S.A. (Panamá y Costa Rica) que dio lugar a los pagos que por error se consignaron como no reembolsables, este contrato tenía como objeto, transferir el dominio de la maquinaria importada.13-001-33-33-000-2018-00696-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Afirma que la DIAN no puede desconocer dichos contratos, bajo el argumento de no tener fecha cierta, pues le está prohibido exigir formalidades no previstas en decreto alguno; alega que la presentación ante notario no es la fecha cierta, sino aquella en la que se suscribió el contrato, que para el caso es el 1 de enero de 2015; el notario solamente da fe de que el contenido del documento privado es cierto.

fecha cierta, sino aquella en la que se suscribió el contrato, que para el caso es el 1 de enero de 2015; el notario solamente da fe de que el contenido del documento privado es cierto.

Expone que la DIAN invocó erróneamente el Artículo 767 del Estatuto Tributario en el presente caso , pues dicha norma aplica para aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad, caso que no es el de MECO que sí lleva contabilidad.

  • La DIAN omitió valorar e ignoró pruebas determinantes para adoptar su decisión.

Expresa la parte demandante que al proceso se aportaron certificaciones por parte de los proveedores las cuales dan fe del error registrado en las facturas; sin embargo, la aduana insiste en argumentar que efectivamente la operación es una inversión extranjera, negándose a aplicar el principio de la buena fe.

Conforme se expuso a la Autoridad Aduanera, la inversión extranjera en el territorio nacional debe haber cumplido con ciertos requisitos que exige la ley para que se considere como tal, dentro de ella, tal y como lo dispone el Artículo 5 del Decreto 2080 d el 2000, una de las modalidades en las que se podrá revestir una inversión del exterior en Colombia con la i mportación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos etc; ahora bien, para que la operación pueda ser considerada como inversión, los biene s deben ser aportados al capital de una compañía co mo importaciones no reembolsables, lo cual no sucedió.

En el presente caso, quedó probado que la Compañía no registró las mercancías como un aporte a capital, por el contrario, en la contabilidad de

aportados al capital de una compañía co mo importaciones no reembolsables, lo cual no sucedió.

En el presente caso, quedó probado que la Compañía no registró las mercancías como un aporte a capital, por el contrario, en la contabilidad de la compañía se evidencia compra de activos por los valores de las facturas que soportaron las importaciones temporales y existe una cuenta por pagar desde el momento de su registro. Lo anterior, queda en evidencia porque la misma autoridad aduanera acepta que no se dan los presupuestos para considerar que se hizo una inversión extranjera, sin embargo, desestima el argumento para aprobar la corrección, realizando conjeturas basadas en supuestos que lo llevan infundadamente a mantener la negativa.13-001-33-33-000-2018-00696-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

  • La DIAN interpretó arbitrariamente la información del estudio de precios de transferencia presentado por la compañía.

El Estatuto Tributario prevé, que los contribuyentes del impuesto de renta y sus complementarios que realicen operaciones con vinculados en el exterior, están obligados a determinar, para efectos de este impuesto, que sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, se encuentran precedidos por el principio de plena competencia. Para estos efectos, los obligados conforme a la norma deben presentar una documentación comprobatoria, que confirme, que después de aplicados los

se encuentran precedidos por el principio de plena competencia. Para estos efectos, los obligados conforme a la norma deben presentar una documentación comprobatoria, que confirme, que después de aplicados los métodos establecidos, el precio o margen de utilidad de las operaciones realizadas con vinculados, se encuentren dentro del margen comercialmente aceptado.

Los resultados de los estudios soportan las liquidaciones de impuesto a la renta y sus complementarios que presentan los contribuyentes. El Gobierno Nacional, mediante decreto, establece los términos en los cuales deberá presentarse la documentación comprobatoria a lo que se le llama Estudio de Precios de Transferencia. Para el Estudio de Precios del año 2015, se encontraban vigentes las disposiciones del Decreto 3030 del 2013, mismas que fueron desatendidas por el Despacho cuando decidió tomar de prueba, u n análisis que como ya lo expusimos tiene efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y sus complementarios.

Nótese como de la información comprobatoria y los mismos extractos incluidos dentro de la Resolución 0988 del 11 de mayo de 2018, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena pudo probar, que los valores de las mercancías fueron informados por la compañía como egresos por compra de activos a su vinculadas. A pesar, que nuevamente se prueba que la compañía adquirió la maquinaria usada a MECO PANAMÁ y CONSTRUCTORA MECO S.A, insiste el despacho sustentar su negativa con argumentos que carecen de cualquier lógica.

La DIAN concluyó que los pagos a MECO PANAMÁ y CONSTRUCTORA MECO S.A, ya se habían realizado, por estar clasificados como egresos en el

cualquier lógica.

La DIAN concluyó que los pagos a MECO PANAMÁ y CONSTRUCTORA MECO S.A, ya se habían realizado, por estar clasificados como egresos en el mencionado estudio, sin tener en cuenta el artículo 11 del Decreto 3030 de

2013. En ese sentido, conforme al reglamento aplicable al estudio de precios de transferencia, las compras de activos fijos debían clasificarse como operación de egreso, situación que no debe confundirse con el pago efectivo de la mercancía, pues tal cual como se ha manifestado y se reflejó en la contabilidad, el pago no se ha realizado, pues sin la corrección requerida en las Declaraciones de Importación, le es imposible a mi representada girar a13-001-33-33-000-2018-00696-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

través del mercado cambiarlo las divisas por el concepto de pago por importación de bienes.

El concepto "egreso" hace referencia a una operación que afecta de manera directa o indirecta el costo o gasto deducible en la respectiva depuración de la declaración que debe presentar la compañía en año fiscal correspondiente, otras palabras, los costos y deducciones, en el estudio de precios de transferencia son considerados egresos. Uno de los pocos aciertos de la Dirección Seccional en el análisis de precios se evidenció cuando manifestó que el egreso es un gasto, afirmación totalmente valida en la

precios de transferencia son considerados egresos. Uno de los pocos aciertos de la Dirección Seccional en el análisis de precios se evidenció cuando manifestó que el egreso es un gasto, afirmación totalmente valida en la medida que los gastos a su vez pueden corresponder a un decremento de los activos, como es el caso de la presente operación.

Sin embargo, la DIAN recae en error, cuando concluye que la utilización del concepto de "egreso por la compra de activos fijos depreciables" es sinónimo de pago. Es inaceptable, que la Dirección Seccional, indique que, cuando se informa valor pagado, quiere decir que las divisas efectivamente fueron giradas al exterior. En el presente caso, aclaramos que lo que se indicó en el Estudio de Precios de Transferencia fu e la evidencia de una operación comercial que generó una obligación, mas no la prueba de un gi ro pues como la aduana muy bien sabe, para realizar este giro, debe existir un canal cambiarlo abierto, y es precisamente esto lo que busca mi representada con la corrección.

Efectivamente dentro del estudio de precios de transferencia de la vigencia 2015 se indicó como política de pago de MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S con sus proveedores un término de 30 días, sin embargo, esto no significa que la misma no pueda ser susceptible de negociación según la naturaleza y particularidad de la negociación que MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S adelante con sus proveedores.

  • El presente proceso administrativo es un claro ejemplo de la violación del derecho del debido proceso y defensa que le asiste a un usuario de comercio exterior.

En el presente caso, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa y en sentido amplio desconoció

del derecho del debido proceso y defensa que le asiste a un usuario de comercio exterior.

En el presente caso, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa y en sentido amplio desconoció el principio de no reformato in pejius.

Afirma que, en el acto administrativo que resolvi ó el recurso de reposición se adujeron nuevos argumentos que la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertir. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante escrito radicado No. 048E2018900299 del 06 de junio de 2018 se procuró complementar el13-001-33-33-000-2018-00696-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

recurso de apelación para controvertir los mencionados juicios, sin embargo, el mismo no fue tenido en cuenta, pues el Acto Administrativo que decidió la apelación tiene fecha del 05 de junio de 2018.

Nótese, como en el caso que está conociendo el Despacho, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena vulnera sin ningún reparo el derecho al debido proceso, a la defensa y así mismo su actuación se aparta de la prohibición de "reformato in pejus", pues en sentido amplio, el principio predica que en segunda instancia, no se podría resolver en peor y en el presente caso, la DIAN, arguyó nuevos argumentos con el fin de resolver desfavorablemente

prohibición de "reformato in pejus", pues en sentido amplio, el principio predica que en segunda instancia, no se podría resolver en peor y en el presente caso, la DIAN, arguyó nuevos argumentos con el fin de resolver desfavorablemente la petición, ya que los dos argumentos iniciales carecían de sustento.

  • La aduana quebrantó a el principio de buena fe.

MECO INFRAESTRUCTURAS SAS., alega que se violó el principio de buena fe, puesto que la DIAN considera que la intención de la empresa, con la transacción en comento es generar una obligación de giro con efectos cambiarios inexistentes, sin tener ninguna prueba de ello; en todo caso, de tenerla, lo que le corresponde es proceder a interponer las denuncias correspondientes y adelantar las investigaciones para esclareces esos hechos.

3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 05 de octubre de

20184. Por auto del 26 de abril de 2019, se declaró la falta de competencia, y se remitió al Consejo de Estado5.

Mediante auto del 01 de marzo de 2021 se resolvió un recurso de reposición contra la decisión anterior, manteniendo la misma 6. A través de proveído del 10 de febrero de 2023, el H Consejo de Estado declaró su falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación7.

Por auto del 07 de septiembre de 2023 se admite la demanda 8 la cual fue notificada el 5 de octubre de 20239.

La parte demandante radicó escrito de reforma de la demanda el 03 de noviembre de 202310. La parte demandada contestó la demanda principal el

notificada el 5 de octubre de 20239.

La parte demandante radicó escrito de reforma de la demanda el 03 de noviembre de 202310. La parte demandada contestó la demanda principal el

4 Folio 102 pdf 02 5 Folio 113-115 pdf 02 6 Folio 130-135 pdf 02 7 Pdf 14 8 Pdf 20 9 Pdf 25 10 Pdf 2713-001-33-33-000-2018-00696-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

23 de noviembre de 2023 11. La reforma de la demanda se admitió por auto del 12 de diciembre de 202312.

El 30 de enero de 2024, la Dian contestó la reforma de la demanda13. El 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial 14. El 26 de julio de 2024 ingresó el proceso para fallo15.

3.3. CONTESTACIÓN16:

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante apoderada judicial debidamente facultada, presentó contestación de la demanda oponiéndose en su integridad a las pretensiones formuladas.

La controversia gira en torno a la negativa por parte de la DIAN de acceder a la solicitud de corrección de las casillas 68 y 69 de varias declaraciones de importación, correspondientes a la forma de pago y tipo de importación de

pretensiones formuladas.

La controversia gira en torno a la negativa por parte de la DIAN de acceder a la solicitud de corrección de las casillas 68 y 69 de varias declaraciones de importación, correspondientes a la forma de pago y tipo de importación de una máquina pavimentadora. La DIAN fundamentó su decisión en que los documentos soporte aportados por la importadora —incluidas facturas y declaraciones— indicaban de forma reiterada que se trataba de una operación no reembolsable, lo cual se reflejaba también en las casillas de descripción de mercancía y en la licencia de importación.

La DIAN en los actos atacados expuso que, p ara la procedencia de una corrección era necesario modificar los documentos soporte que amparaban la obligación, así como corregir también la casilla 91 (descripción de la mercancía) de esas mismas declaraciones. También debía solicitarse ante el Ministerio de Comercio Exterior la modificación de la licencia de importación de “no reembolsable” a “reembolsable” y d ebía corregirse la declaración andina de valor específicamente en las casillas 78 (aplicación del Método de valor de transacción que solo se diligencia cuando la naturaleza de la negociación corresponde a una compraventa mercantil) y 92 (registro de elementos de valor) . En consecuencia, sostuvo que , como quiera que todos estos documentos hablaban de una importación no reembolsable, no existía error alguno que justificara la procedencia de la corrección solicitada frente a las declaraciones de importación.

La entidad señaló que las pruebas presentadas por la parte actora, entre ellas un contrato de compraventa internacional y certificaciones del proveedor,

11 Pdf 29 12 Pdf 30 13 Pdf 34

a las declaraciones de importación.

La entidad señaló que las pruebas presentadas por la parte actora, entre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...