TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2019-00105-00 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2019-00105-00 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.055/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Demandante LUIS DE ÁVILA CERPA
Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
Vinculado DAVIVIENDA S.A. Tema Nulidad de actos administrativos expedidos en el curso de un proceso de cobro coactivo. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación , decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por LUIS DE AVILA CERPA contra el SENA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2
Se transcriben de la reforma de la demanda, documento en que se integró la demanda inicial.
“1.-Declarar nula la Resolución No. 0000139 del 07 de junio de 2016 por la cual se practica la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo No. 01 -4242demanda inicial.
“1.-Declarar nula la Resolución No. 0000139 del 07 de junio de 2016 por la cual se practica la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo No. 01 -424210-0003-00 adelantado contra Luis Antonio De Ávila Cerpa proferido por el director regional del SENA de Sucre. 2.- Declarar nulo el auto número 000015 del 19 de julio de 2016, por medio del cual se aprueba el remate de un bien inmueble proferido por el director regional del SENA de Sucre, dentro del proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-0003-00 3.- Declarar la nulidad del oficio No. 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016 mediante el cual no se accedió a declarar la prescripción de la acción de cobro y al levantamiento de las medidas cautelares, y declárese probada la ausencia de título y/o la prescripción de la acción de cobro 4.- Declárese por vía de excepción la inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de las Resoluciones núm. 2310 y 2355 de 4 y 9 de agosto de 2010 expedidas por el SENA, y en consecuencia declárese su no aplicación por inconstitucionales e ilegales, en el presente proceso. 5.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se decrete la restitución de la propiedad, dominio y posesión a favor de Luis Antonio De Ávila Cerpa, del bien inmueble materia de
1 Fols. 1-42 doc. 01; y corrección de demanda fols. 15-33 doc. 07 y reforma de demanda Fols.
posesión a favor de Luis Antonio De Ávila Cerpa, del bien inmueble materia de
1 Fols. 1-42 doc. 01; y corrección de demanda fols. 15-33 doc. 07 y reforma de demanda Fols. 27-57 doc. 08 continua en fols. 16 doc. 09 expediente digitalizado 2 Folios 28-29 doc. 08 expediente digitalizado13-001-23-33-000-2019-00105-00
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.055/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
adjudicación rematado por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE DOSCIENTOS MIL PESOS ($137.200.000) 6.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento de derecho se decrete el levantamiento inmediato de las medidas cautelares proferidas por el SENA contra Luis Antonio De Avila Cerpa en el proceso que se adelanta en su contra. 7.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento de derecho se condene a LA NACION – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a pagar todos los daños y perjuicios que le fueron causados a Luis Antonio De Avila Cerpa, los cuales se discriminan así:
7.1. Se le restituya la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($18.180.999) correspondientes los
Cerpa, los cuales se discriminan así:
7.1. Se le restituya la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($18.180.999) correspondientes los dineros por embargos mediante la resolución 01694 el 8 de agosto de 2014 7.2. La suma de OCHOCIENTOS SETETENTA MIL PESOS ($870.000) que corresponden a lo dejado de percibir por concepto de arrendamiento, del bien inmueble desde el día 10 de noviembre de 2016 dia que se efectuó el lanzamiento policivo del arrendatario. Suma calcula da sobre el canon del arrendamiento mensual vigente para la fecha en que sucedieron los hechos motivo de demanda que ascendía a $870.000
7.3. La suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100
SMMLV) por los daños morales causados a raíz del dolor, la aflicción y la angustia que tuvo que sufrir el señor LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA, el verse sometido a un largo y dispendioso proces o coactivo sin existía título ejecutivo, además de las repercusiones financieras negativas que dicho hecho dejó en él. 7.4. Se le restituya la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($6.490.074) correspondientes a los dineros embargados del salario desde el mes de febrero a abril del 2017 y los que se le llegasen a embargar como empleado del Dist rito de Santa Marta a partir de esta fecha. (…)
10.- Que se condena a LA NACION - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al
llegasen a embargar como empleado del Dist rito de Santa Marta a partir de esta fecha. (…)
10.- Que se condena a LA NACION - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales.”
3.1.2 Hechos3
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Manifestó que el 07 de junio de 2016, el SENA Regional Sucre expidió la Resolución 139, por la cual liquidó el crédito , sin notificar al ejecutado , ni dar traslado por el término de los 3 días al auto que liquidaba el crédito, adicionalmente, no tenía la competencia territorial para hacerlo, debido a que la ciudad de Santa Marta era el domicilio del actor.
Agregó que, la publicación del aviso del remate se dio en el periodo el Meridiano, el domingo 26 de junio de 2016 . Por otro lado, contenía yerros como la dirección incompleta del inmueble sin indicar la ciudad donde se
3 Folios 29-39 doc. 08 expediente digitalizado13-001-23-33-000-2019-00105-00
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encontraba, no tenía el número del radicado del expediente y el juzgado que haría el remate, y no contenía los datos completos del secuestre que mostraría
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encontraba, no tenía el número del radicado del expediente y el juzgado que haría el remate, y no contenía los datos completos del secuestre que mostraría los bienes objeto de remate.
Indicó que la publicación del aviso del remate no se hizo con una antelación no inferior a los 10 días a su realización, ya que, entre la fecha de publicación del remate (domingo 26 de junio de 2016) a la fecha en que se convocó el remate (11 de julio de 2016), solo hay 9 días hábiles, ya que el 4 de julio fue festivo.
El día 11 de julio de 2016, se llevó a cabo el remate del bien inmueble ubicado en la calle 11a N°24F-34 manzana D lote 6 Palma de Mallorca, adjudicándosele al señor Ramiro Salazar Ramos . Por auto No. 015 del 19 de julio de 2016, se aprobó el remate del bien en mención.
En diligencia realizada el 10 de noviembre de 2016, se realiza el lanzamiento del arrendatario que desde tiempo atrás habitaban el bien ubicado en la calle 11a N°24F-34 manzana D lote 6 Palma de Mallorca en Sincelejo, que de conformidad con la publicación realizada en el periódico el Meridiano, no había sido objeto de remate por corresponder a una dirección diferente a la publicada, y que fue la calle 11a N°24F-34 manzana D lote 6 Palma de Mallorca sin indicar la ciudad.
Finalmente, alega que mediante oficio N° 2 -2016001201 la demandada
publicada, y que fue la calle 11a N°24F-34 manzana D lote 6 Palma de Mallorca sin indicar la ciudad.
Finalmente, alega que mediante oficio N° 2 -2016001201 la demandada decidió no acceder a declarar la prescripción de la acción de cobro que se había configurado, posterior a la declaratoria de nulidad del 5 de julio de 2013, ya que no fue notificado al demandante en debida forma.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4
Alegó como fundamentos de derecho y normas violadas los artículos 2, 4, 13, 29, 90, 121, 122, 125, 209, 211, 228 y 229 de la Constitución Política; artículos 563, 564, 567, 817, 818, 825, 826, 831 del Estatuto Tributario; artículo 40 Ley 153 de 1887: Art. 40; artículo 5° de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006; artículos 115,140 y 488 del C.P.A.; artículo 450 del C.G.P.; artículo 149 de la Ley 270 de 1996; artículo 9 y 78 de la Ley 489 de 1998; artículo 41 de la Ley 909 de 2004; artículos 3,98,99,100,101,137,138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 25 del Decreto 2400 de 1968; artículo 112 del Decreto 1950 de 1973; articulo 114 -2 y 122 del Decreto 1660 de 1978; artículos 4,9 y 16 del Decreto 00249 de 2004; artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; Resolución 210 de 2007; Resolución 960 de 2012 y
Decreto 1660 de 1978; artículos 4,9 y 16 del Decreto 00249 de 2004; artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; Resolución 210 de 2007; Resolución 960 de 2012 y Resolución 1235 de 2014.
Como concepto de la violación, alegó:
4 Fols. 39-55 doc. 08 expediente digitalizado13-001-23-33-000-2019-00105-00
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I. La falta de competencia de la autoridad que expidió los actos demandados:, por cuanto , la autoridad competente para adelantar el proceso en materia territorial debía ser el funcionario ejecutor de la regional Bolívar, atendiendo al lugar donde se originó la obligación; el funcionario ejecutor de la regional Córdoba, por ser este el domicilio del ejecutado hasta mayo de 2014; y finalmente el funcionario ejecutor de la regional Magdalena, por ser este el domicilio del accionante desde el 16 de mayo de 2014.
II. La prescripción de la acción de cobro al momento de la emisión de los actos enjuiciados: los 5 años para que aplique la figura de la prescripción de la acción de cobro se cumplió el 13 de septiembre de 2015, pues, la resolución 2355 de 9 de agosto de 2010 (que conforma el titulo ejecutivo complejo)
actos enjuiciados: los 5 años para que aplique la figura de la prescripción de la acción de cobro se cumplió el 13 de septiembre de 2015, pues, la resolución 2355 de 9 de agosto de 2010 (que conforma el titulo ejecutivo complejo) quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 201 0, además de que el mandamiento de pago no fue notificado dentro del año siguiente a su expedición, situación que no permitió la interrupción del término de prescripción; así, suponiendo el t érmino de 3 o 5 años, de igual manera, los actos acusados se expidieron cuando la acción de cobro ya se encontraba prescrita.
III. el incumplimiento de los términos para garantizar la publicidad de la diligencia de remate conforme lo establece el artículo 450 del C.G.P.: la fecha de publicación del aviso de remate en el periódico El Meridiano de Sucre ocurrió el domingo 26 de junio de 2016, efectuándose el remate el 11 de julio de 2016, teniendo en cuenta que el 04 de julio de 2016 fue día festivo, solo transcurrieron 9 días hábiles entre una y otra fecha. Se advierte que, el aviso de remate no indica la dirección completa o el lu gar de ubicación del inmueble, el número de radicación del expediente y el juzgado que hará e l remate; así como tampoco publicita el nombre, la dirección y el número de
teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto de remate. Además de que, la dirección del bien rematado y publicado no corresponde a la misma dirección del bien inmueble de propiedad del señor De Ávila Cerpa5.
IV. inexistencia del título ejecutivo : por no estar debidamente constituido al
que, la dirección del bien rematado y publicado no corresponde a la misma dirección del bien inmueble de propiedad del señor De Ávila Cerpa5.
IV. inexistencia del título ejecutivo : por no estar debidamente constituido al conformarse en copias simples, incompletas, que no contienen una obligación clara, expresa y exigible. Así pues, en el auto que avoca conocimiento de 22 de septiembre de 2010 se estableció claramente que el título ejecutivo se encontraba compuesto por las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lori ca el 9 de abril de 2010, fallo de tutela de Segunda Instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de LoricaCórdoba de fecha 2 de agosto de 2010 y varias resoluciones entre las que se encuentran las resoluciones 02355 del 9 de agosto de 2010, 01360 del 27 de abril de 2010, 01613 del 24 de mayo de 2010
5 En este punto, el accionante alega que la ubicación publicitada en el aviso fue la siguiente: Calle 11ª No. 24F-34 Manzana D Lote 6 Palma de Mallorca, sin publicitar la ciudad o municipio donde esta ubicado; cuando lo correcto sería Calle Decimo Primera o undécima No. 24F-34 Manzana D Lote 6 Palma de Mallorca13-001-23-33-000-2019-00105-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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y constancia de ejecutoria de la Resolución No. 02355 del 9 de agosto de 2010 suscrita por el Secretario General del SENA y expedida el 13 de septiembre de 2010.
V. Las notificaciones irregulares surtidas en el proceso de cobro coactivo ; en el caso concreto, el auto de mandamiento de pago de 24 de enero de 2011 que mediante auto de 05 de julio se ordenó nuevamente su notificación conforme a la Resolución 210 de 2007, por decreto de nulidad de todo lo actuado a partir del citado momento procesal , fue notificado de manera errada, pues las certificaciones expedidas por el ejecutor del SENA dan cuenta que los oficios mediante los cuales se hizo la citación para la notificación y la notificación del mandamiento de pago no fue enviada a las direcciones registradas por el SENA. Las guías de correo arrimadas al plenario dan cuenta igualmente que todos los oficios de citación para notificación y la notificación del mandamiento de pago, fueron devueltos por el correo por la causa no reside.
VI. el fraude global dentro de la acción de tutela que conllevó a la insubsistencia del cargo que venía ocupando, al renovársele el amparo y la orden de reintegro. Manifestó que actor que, el Fraus Omnia corrumpit probado en el expediente constituye un escenario válido para inaplicar en el
insubsistencia del cargo que venía ocupando, al renovársele el amparo y la orden de reintegro. Manifestó que actor que, el Fraus Omnia corrumpit probado en el expediente constituye un escenario válido para inaplicar en el presente proceso las resoluciones 2310 del 04 de agosto de 2010 y la resolución 2355 de 9 de agosto de esa anualidad, por tener su génesis en actos abiertamente ilegales. Explicó que, las irregularidades que se aluden, se circunscriben en las siguientes actuaciones: (i) la tutela instaurada por el director jurídico del SENA contra el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica sin tener poder especial conferido, (ii)la actuación del director jurídico del SENA basado en el numeral 12 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004 posteriormente declarado nulo por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 2015, (iii) la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2010 dictada por el señor Herazo Hernández sin ser Juez de la Republica por haber cesado e n sus funciones en esa fecha (iv) la confirmación de esa sentencia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería pese a que la sentencia de primera instancia había sido dictada por un funcionario “de facto”, (v) la expedición de la resolució n 2310 del 4 de agosto de 2010 sin estar ejecutoriada la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de 2 de agosto de 2010, (vi) auto de mandamiento de pago proferido por funcionario ejecutor del SENA en Bogotá sin tener competencia territorial, (vii) el remate de un bien inmueble sin tener competencia territorial.13-001-23-33-000-2019-00105-00
del SENA en Bogotá sin tener competencia territorial, (vii) el remate de un bien inmueble sin tener competencia territorial.13-001-23-33-000-2019-00105-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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3.2 CONTESTACIÓN
3.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)6
Precisó en su escrito de contestación, que el título ejecutivo es simple y está constituido realmente por la Resolución No. 2355 de 2010, mediante el cual se ordena la devolución de los dineros que en virtud de una sentencia judicial de tutela revocada le fueron pagados conforme al comprobante de egreso No. 2743 y orden de pago No. 267 del 29 de abril de 2010. La decisión anterior, reposa en copia auténtica dentro del expediente y presta mérito ejecutivo.
Arguyó que el ejecutor de la Dirección General sí es competente para adelantar el proceso de cobro coactivo, conforme a la Resolución 270 de 2007, como también lo es el director regional de Sucre, debido a que, en el año 2014 la ORIP de Sincelejo certificó que el demandante tenía un inmueble en esta ciudad y no se contaba con información adicional al respecto. Tampoco es cierto que la acción de cobro prescribió el 13 de septiembre de 2015, pues, fue interrumpida por la notificación del mandamiento de pago en
en esta ciudad y no se contaba con información adicional al respecto. Tampoco es cierto que la acción de cobro prescribió el 13 de septiembre de 2015, pues, fue interrumpida por la notificación del mandamiento de pago en la página web el día 04 de diciembre de 2013, empezando a correr nuevamente el término de 5 años, hasta el 04 de diciembre de 2018, según el artículo 85 del E.T. y no es posible aplicar al asunto el artículo 53 de la Resolución No 210 de 2007, derogada por la Resolución No. 1235 de 2014.
Indicó que, contrario a los sostenido por el demandante sí transcurrieron 10 días entre la publicación del aviso del remate y la realización de la diligencia; en todo caso, el deudor no invocó la existencia de irregularidad alguna frente al plazo tra nscurrido, pese a que pudo haberlo hecho hasta antes de la adjudicación del bien inmueble; es decir, el 19 de julio de 2016, por ende, se encuentra saneada. Por último, manifestó que no le constan los daños alegados por el actor, tampoco es cierto que el actuar del SENA le esté ocasionando un daño antijuridico, pues , esta entidad ha garantizado el debido proceso del actor y ha cumplido con la normatividad que rige la materia.
Propuso como excepciones las siguientes:
(i) Caducidad de la petición de prescripción: al respecto indicó que el oficio No. 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016, a través del cual resolvió la petición de prescripción presentada por el actor, corresponde a la reiteración de la misma petición que el actor había
oficio No. 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016, a través del cual resolvió la petición de prescripción presentada por el actor, corresponde a la reiteración de la misma petición que el actor había efectuado en anteriores oportunidades, trayendo a colación peticiones radicadas el 15 de diciembre de 2015;17 de marzo de 2016; 5 de abril de 2016, y 27 de julio de 2016.
6 Fols. 34-66 doc. 1113-001-23-33-000-2019-00105-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Adicionalmente, la Resolución No. 00000079 del 18 de abril de 2016 que negó los recursos interpuestos por el demandante fue notificada el 23 de mayo de 2016, por lo que una vez presentada la conciliación el 6 de octubre de 2016, ya los 4 meses del medio de control se encontraba caducada. (ii) Falta de legitimación en la causa por activa: i) no se está en presencia de un título complejo, como lo plantea el actor, en tanto que la obligación deriva de un acto administrativo que no es producto de una sentencia de condena, sino de una que estableció la inexistencia del derecho de Luis De Ávila Cerpa respecto de unos derechos fundamentales que le fueron reconocidos a pesar de no
que la obligación deriva de un acto administrativo que no es producto de una sentencia de condena, sino de una que estableció la inexistencia del derecho de Luis De Ávila Cerpa respecto de unos derechos fundamentales que le fueron reconocidos a pesar de no existir la vulneración o conculcación de ellos; ii) el actor, dentro de proceso administrativo, omitió interponer los recurs os o plantear las objeciones de los que podía hacer uso de conformidad con la ley procesal; iii) que nadie puede alegar sus propios errores u omisiones en su favor; y, iv) haber actuado el SENA dentro de los términos que autoriza la Ley, en cuanto que la n otificación del mandamiento de pago, interrumpió la prescripción de la acción de cobro y desde allí se tienen cinco (5) años para que proceda la prescripción.
3.2.2. DAVIVIENDA7
Manifestó su oposición a todas las pretensiones de la demanda argumentado que, de declarar la nulidad la Resolución No. 139 del 07 de junio de 2016, por medio la cual se practicó la liquidación del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el demandante, puede tener efectos en contra de sus intereses, lo cual no debería suceder, toda vez que el mismo es un adquiriente de buena fe del inmueble citado, que nada tuvo que ver con el procedimiento de cobro coactivo, ni pudo ejercer en ese proceso ningún tipo de defensa a sus intereses. En ese orden, debe salvaguardarse el derecho legalmente adquirido sobre el bien inmueble en su condición de tercero, quien se atuvo a la tradición sana y debidamente inscrita que refleja el certificado de tradición del inmueble que nos ocupa.
derecho legalmente adquirido sobre el bien inmueble en su condición de tercero, quien se atuvo a la tradición sana y debidamente inscrita que refleja el certificado de tradición del inmueble que nos ocupa.
Indica que no le constan ninguno de los hechos afirmados por la parte demandante, pues no tuvo relación directa con el mismo ni hizo parte del proceso adelantado contra este, sin embargo, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.
3.3 ACTUACIÓN PROCESAL
- La demanda en comento fue repartida al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre el 24 de noviembre de 2016 8, quien,
7 Fols. 64-71 doc. 15 a fols. 1-7 doc. 16 8 Fol. 01 doc. 0713-001-23-33-000-2019-00105-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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mediante auto del 02 de diciembre de 2016 9, decidió inadmitir la demanda para que esta fuera subsanada. - El 13 de diciembre de 2016, la demanda fue subsanada debidamente10, y el 03 de febrero de 2017 se admitió11. - El 14 de febrero de 2017, se notificó el auto admisorio y se corrió traslado12 de la medida cautelar al SENA y al Ministerio Público.
y el 03 de febrero de 2017 se admitió11. - El 14 de febrero de 2017, se notificó el auto admisorio y se corrió traslado12 de la medida cautelar al SENA y al Ministerio Público. - El 14 de marzo de 2017 13 el Juzgado declaró su impedimento por conflicto de intereses y dejó sin efectos el auto que resolvió la medida cautelar. - Por acta de reparto de fecha 24 de marzo de 2017 14 se le asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de SincelejoSucre. - Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017 se reformó la demanda15. - Por auto del 30 de enero de 2018 16, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, acepta el impedimento del Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, avoca el conocimiento del asunto, niega la solicitud de medidas cautelares y admite la reforma de la demanda. - El día 19 de febrero de 2018, la entidad demandada contesta la demanda17. - Mediante auto de fecha 07 marzo de 2018 18, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, resuelve el recurso de reposición y adiciona el auto de fecha 30 de enero de 2018 para vincular al señor Ramiro Enrique Salazar Ramos y al banco Davivienda S.A. - En fecha 29 de agosto de 2018, se hace la notificación electrónica de las partes vinculadas19. - El día 10 de octubre de 2018 el Banco Davivienda contesta la demanda20.
S.A. - En fecha 29 de agosto de 2018, se hace la notificación electrónica de las partes vinculadas19. - El día 10 de octubre de 2018 el Banco Davivienda contesta la demanda20. - El día 06 de febrero de 2019 21, el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de SincelejoSucre declara su falta de competencia y remite el proceso en el estado en el que se encuentra al Tribunal Administrativo de Bolívar.
9 Fols. 2-12 doc. 07 10 Fols. 15-33 doc. 07 11 Fols. 1-6 Doc. 08 12 Fols. 13-14 Doc. 08 13 Fols. 22Doc. 08 14 Fol. 26 doc. 08 15 Fols. 27-57 doc. 08 y continua en fols. 16 doc. 09 16 Fols. 1-12 doc. 11 17 Fols. 34-66 doc. 11 18 Fols. 30-33 doc. 15 19 Fols. 59 doc. 15 20Fols. 64-71 doc. 15 a fols. 1-7 doc. 16 21 Fols. 11-12 doc. 1713-001-23-33-000-2019-00105-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.055/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
- Por acta de reparto 22 de fecha 18 de febrero de 2019, se le asignó el asunto de referencia al aquí ponente.
SENTENCIA No.055/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
- Por acta de reparto 22 de fecha 18 de febrero de 2019, se le asignó el asunto de referencia al aquí ponente. - A través de auto del 17 de octubre de 201923, esta Corporación propuso conflicto de competencia. - Mediante proveído del 30 de agosto de 202324, el H. Consejo de Estado declara que el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer el presente asunto. - Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 25, este Tribunal declara no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada. - Por auto del 29 de mayo de 2024 26 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. - La audiencia inicial fue celebrada el 09 de julio de 2024 27, en la que se tuvieron en cuentas las pruebas documentales obrantes en el expediente y aportadas por las partes, se negaron las pruebas solicitad y prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenándose la presentación de estos por escrito en un plazo de 10 días.
3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.5.1. Demandante28: Reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en la demanda y su reforma respecto de los fundamentos para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados , agregando que, la deuda no era de naturaleza tributaria, hecho que se prueba con el auto que avoca conocimiento el 22 de septiembre de 2010; motivo por el cual los funcionarios ejecutores del SENA no debieron aplicar el E.T. sino, las reglas establecidas en
naturaleza tributaria, hecho que se prueba con el auto que avoca conocimiento el 22 de septiembre de 2010; motivo por el cual los funcionarios ejecutores del SENA no debieron aplicar el E.T. sino, las reglas establecidas en las resoluciones 210 del 15 de febrero de 2007 vigente hasta el 18 de junio de 2014, fecha en que entró a regir la Resolución 1235 mediante la cual se adoptó el reglamento de recaudo de cartera.
Frente a la prescripción de la acción de cobro, sostiene la tesis que la declaratoria de nulidad realizada el 5 de julio de 2013 por el funcionario ejecutor trajo como consecuencia que el mandamiento de pago no se notificara dentro del año siguiente a su expedición, razón por la cual el proceso de cobr o coactivo adelantado contra el actor prescribió el 22 de septiembre de 2015, razón por la que el funcionario ejecutor debió dar por terminado el proceso de cobro coactivo y ordenar el archivo del expediente, de acuerdo a lo normado en la Resolución 210 de 5 de febrero de 2007. Reiterando que para la resolución 2355 del 9 de agosto de 2010 el término de prescripción es de cinco (5) años contados a partir de su firmeza, la cual tuvo ocurrencia el 13 de septiembre de 2010.
22 Fol. 15 doc. 17 23 Fols. 19-21 doc. 19 24 Doc. 30 carpeta CE. 25 Doc. 13 26 Doc. 18 27 Doc. 28 28 Fols. 3-40 doc. 3113-001-23-33-000-2019-00105-00
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26 Doc. 18 27 Doc. 28 28 Fols. 3-40 doc. 3113-001-23-33-000-2019-00105-00
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Versión: 03
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Señala que, p ese a la determinación del Magistrado ponente en audiencia inicial de no pronunciarse en fallo respecto de la solicitud de control por vía de excepción y la inaplicación de las resoluciones 2310 y 2355 del 4 y 9 de agosto de 2010, arguye que, tal determina ción debe aplicar solo de la solicitud efectuada el 2 de abril de 2024, pero está en el deber de referirse de fondo a esta, pues fue debidamente presentada con la reforma de la demanda, por lo que solicita a la Sala que en efecto haga el debid o pronunciamiento de fondo.
Precisó que, la expedición de las resoluciones 2310 y 2355 se hizo de manera extemporánea ya que fueron proferidas antes de que quedara ejecutoriada y en firme la sentencia de tutela de segunda instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica Córdoba el 2 de agosto de 2010, y sin competencia temporal violando el artículo 29 Constitucional, razón suficiente para inaplicarlas en el proceso por vía de control de excepción reglado en el artículo 148 del CPACA como una forma excepcional de control de legalidad.
temporal violando el artículo 29 Constitucional, razón suficiente para inaplicarlas en el proceso por vía de control de excepción reglado en el artículo 148 del CPACA como una forma excepcional de control de legalidad.
Por último, afirmó que debe
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