TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2019-00558-00 (09-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2019-00558-00 (09-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.063/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00558-00

Demandante MARTHA CECILIA RUÍZ CALDERÓN Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAGDISTRITO DE CARTAGENA Y GLORIA MARINA JIMÉNEZ DE

SAMUDIO Tema Sustitución pensional - convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente - Liquidación conforme al tiempo de convivencia , cuando ha y separación de cuerpos, pero sociedad conyugal vigente y dependencia económica. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, resuelve en primera instancia la demanda de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda1.

3.1.1. Pretensiones2.

1.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 6887del 02 de octubre de 2018, y 7756 del 31 de octubre de 2018 proferida por la parte demandada, por

3.1.1. Pretensiones2.

1.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 6887del 02 de octubre de 2018, y 7756 del 31 de octubre de 2018 proferida por la parte demandada, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconozca y pague a la demandante, la sustitución pensional del señor Hernando José Samudio de la Cruz, en su condición de compañera permanente, junto con el pago de las mesadas pensionales retroactivas causadas desde la fecha de su fallecimiento hasta el pago de la prestación.

3.- Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

3.1.2. Hechos3.

La parte actora relató que sostuvo unión marital de hecho con el señor Hernando Samudio, desde el día 8 de junio de 1979 hasta la fecha de su

1 Fols. 1-19 doc. 01 2 Fol. 7 doc. 01 3 Fols. 4-6 doc. 0113-001-23-33-000-2019-00558-00

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fallecimiento, el 16 de enero del 2018, durante 38 años; unión debidamente protocolizada el 09 de junio de 2015 y de la cual nacieron dos hijos.

Según indicó, el causante gozaba del estatus de docente pensionado

fallecimiento, el 16 de enero del 2018, durante 38 años; unión debidamente protocolizada el 09 de junio de 2015 y de la cual nacieron dos hijos.

Según indicó, el causante gozaba del estatus de docente pensionado reconocido mediante la Resolución No. 0302 de fecha 14 de febrero del 2008, expedida por la Secretaría de Educación Distrital -FOMAG, quien ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 19 de octubre de 2006, así como de una pensión gracia concedida a través de la Resolución No. 61357 del 30 de noviembre de 2006.

Expresó que el causante falleció el día 16 de enero de 2018 y la demandante no posee ningún tipo de vinculación laboral que le supla su manutención, pues dependía absolutamente de su compañero permanente . Por ello, m ediante Resolución No. RDP 016901 del 11 de mayo de 2018, se le reconoció y pagó a la actora pensión de sobreviviente en forma vitalicia en el 100%, prestación que continúa gozando.

El día 14 de febrero de 2018, la demandante se presentó a reclamar la sustitución pensional ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, por lo cual mediante Resolución No. 6887 del 02 de octubre de 2018, se negó la solicitud de sustit ución pensional, manifestando que existe un conflicto de intereses entre los beneficiarios, Martha Ruíz Calderón, en calidad de compañera permanente y Gloria Jiménez de Samudio, en calidad de conyugue, por lo cual dicho conflicto debe resolverse en la juri sdicción.

conflicto de intereses entre los beneficiarios, Martha Ruíz Calderón, en calidad de compañera permanente y Gloria Jiménez de Samudio, en calidad de conyugue, por lo cual dicho conflicto debe resolverse en la juri sdicción. Posteriormente, la señora Ruíz Calderón, el día 18 de octubre del 2018 interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, sin embargo, se mantuvo la negativa mediante Resolución No. 7756 del 31 de octubre de 2018.

Finalmente, añadió que a la señora Jiménez de Samudio en el año 2015, le fue reconocida mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, dentro del proceso con radicado No. 001 -2013-0038900, cuota alimentaria equivalen te al 20% de lo percibido por el docente pensionado.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduprevisora S.A.4

Como sustento de su contestación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por no ser la entidad llamada a responder sobre el reconocimiento de pensiones de afiliados, además, el acto que se pretende atacar goza de presunción de legalidad, la cual deberá ser desvirtuada. Frente al caso concreto, señaló que el docente, Hernando Samudio, se encuentra afiliado al FOMAG, por sus servicios prestados como docente nacional, y por ello el régimen aplicable es el contemplado en las leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 91 de

4Fols. 159-167 doc 0113-001-23-33-000-2019-00558-00

régimen aplicable es el contemplado en las leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 91 de

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1988, y 812 de 2003, y el Decreto 3752 de 2003, por lo que solo podrá reconocerse a los beneficiarios de la sustitución de la pensión de jubilación del docente fallecido. Finalmente propone como excepción el reconocimiento oficioso o la excepción genérica.

3.2.1 Distrito de Cartagena5:

Expuso que el ente territorial realizó todos los trámites requeridos y necesarios en pro del cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, en consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones propuestas en la demanda.

Tuvo por ciertos las solicitudes de sustitución pensional presentadas por la demandante y la parte vinculada en este asunto, así como las negativas a su reconocimiento. De igual forma, informó que la cónyuge y la compañera del finado docente, interpusieron acción de tutela bajo el radicado No. 13001-3103003-2019-00339-01, para que le fuera reconocida la sustitución pensional de manera transitoria, en un porcentaje igual del 50% para cada una, y el día 06 de marzo de 2020, presentaron solicitud ante la en tidad para que se diera

03003-2019-00339-01, para que le fuera reconocida la sustitución pensional de manera transitoria, en un porcentaje igual del 50% para cada una, y el día 06 de marzo de 2020, presentaron solicitud ante la en tidad para que se diera cumplimiento, a lo cual se accedió mediante Resolución No. 2438 de fecha 19 de mayo de 2020.

Formuló como excepciones de fondo (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii)Expedición regular del Acto Administrativo (iii)Presunción de legalidad en las actuaciones de la Administración (iv)Legalidad de los Actos Administrativos. (v)Inexisten cia de vicios en la expedición del Acto Administrativo, (vi) Buena Fe, y (vii) Excepciones innominadas.

3.2.3 Gloria Jiménez de Samudio6.

Tuvo por ciertos la mayoría de los hechos de la demanda, aclarando que los 38 años de convivencia entre el causante y la demandante, fueron simultáneos con la cónyuge supérstite, y solicita se pague tanto a la cónyuge como a la compañera, el 50% de la pens ión de sobreviviente que venía percibiendo el causante.

La señora Jiménez de Samudio, sostuvo que contrajo nupcias con el señor Hernando Samudio en mayo de 1970, tuvieron 4 hijos, y su matrimonio se mantuvo hasta la muerte de este. Explicó que tanto ella como la señora Martha Ruíz Calderón solicitaron de manera separada la pensión de sobreviviente del causante, la cual les fue negada por medio de la Resolución No. 6887 del 02 de octubre de 2018, en virtud de un conflicto de intereses, el

Martha Ruíz Calderón solicitaron de manera separada la pensión de sobreviviente del causante, la cual les fue negada por medio de la Resolución No. 6887 del 02 de octubre de 2018, en virtud de un conflicto de intereses, el cual, mediante sentencia del 03 de febrero de 2020, emitida por la Sala Civil y de Familia del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, fue desatado y se

5 Fols. 2-13.Doc. 09 6 Fols. 1-10. Doc. 2213-001-23-33-000-2019-00558-00

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reconoció un 50% de manera transitoria por 4 meses a la conyugue y compañera permanente, sin embargo manifiesta que no existe ningún impedimento para el reconocimiento permanente del 50% para ambas.

Actualmente, tiene 76 años y es paciente con tratamiento psiquiátrico, no tiene sustento económico y es sujeto de protección constitucional. Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Resolución 6887 del 2 de octubre de 2018, por lo que solicita reconocer y pagar en un 50% pa ra cada una, el valor en dinero de la pensión de sobreviviente y el valor en dinero de las mesadas pensionales del causante HERNANDO JOSE SAMUDIO DE LA CRUZ. En ese orden, no es cierta la existencia de un conflicto de interés como fundamento

dinero de la pensión de sobreviviente y el valor en dinero de las mesadas pensionales del causante HERNANDO JOSE SAMUDIO DE LA CRUZ. En ese orden, no es cierta la existencia de un conflicto de interés como fundamento para el no reconocimiento reclamado, por cuanto la compañera permanente y la cónyuge, presentaron solicitud de mutuo acuerdo para que se acceda a su pedido.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

  • La demanda en comento inicialmente fue repartida al Juzgado 14

Administrativo de Cartagena el día 08 de mayo de 2019 7, quien mediante auto del 06 de agosto del mismo año 8 declaró su falta de competencia por la cuantía y ordenó su remisión a este Tribunal. - Seguidamente, el 09 de octubre de 2019 9, le fue asignado el conocimiento del asunto al Despacho 006 de esta Corporación , quien el 19 de noviembre de 202010 admitió la demanda. - El 19 de julio de 202111, el Ministerio de Educación – FOMAG, contestó la demanda de la referencia y d e las excepciones propuestas se corrió traslado del 11 al 13 de agosto de 202112. - El 09 de septiembre de 202213, el Despacho ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio y notificar en debida forma a las demandadas - Así, el día 04 de octubre de 2022, se surtió la notificación personal del Ministerio de Educación – FOMAG, al Distrito de Cartagena y al Ministerio Público14. - El 22 de noviembre de 2022 15 el Distrito de Cartagena presentó contestación de la demanda.

Ministerio de Educación – FOMAG, al Distrito de Cartagena y al Ministerio Público14. - El 22 de noviembre de 2022 15 el Distrito de Cartagena presentó contestación de la demanda. - Mediante auto del 23 de noviembre de 202316, esta Magistratura ordenó a la parte demandante notificar personalmente a la señora Gloria

7Fols. 117 doc. 01 8 Fols. 121-123 doc. 01 9 Fol. 139 doc. 01 10 Fol. 143-144 doc. 01 11 Fol. 157-167 doc. 01 12 Fol. 199 doc. 01 13 Doc. 05 14 Doc. 08 15 Fols. 2-13 doc. 09 16 Doc. 1713-001-23-33-000-2019-00558-00

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Marina Jiménez de Samudio, en debida forma , a lo cual se le dio cumplimiento debidamente17. - El 20 de febrero de 2024 18, la vinculada Gloria Jiménez de Samudio allega contestación de la demanda. - El 02 de abril de 202419, se corre traslado a las partes de la contestación de demanda presentada por la señora Gloria Jiménez de Samudio por el término de 3 días. - El 11 de julio de 2024 20 se llevó a cabo la audiencia inicial y con posterioridad, el día 05 de agosto de 2024 21, se celebró audiencia de

el término de 3 días. - El 11 de julio de 2024 20 se llevó a cabo la audiencia inicial y con posterioridad, el día 05 de agosto de 2024 21, se celebró audiencia de pruebas, donde se corrió traslado a las partes para alegar.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1 Parte demandante 22: Se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que no existe conflicto de intereses entre la cónyuge y compañera supérstites, motivo por el cual debe reconocérseles a ambas en una proporción del 50 %. Adicionalmente, en el asunto, se demostró la convivencia permanente y publica entre el causante y la actora, (ii) la procreación de dos hijos y ( iii) el apoyo mutuo , así como la dependencia económica.

3.4.2 Parte demandada – Distrito de Cartagena 23: invocó su falta de legitimación para pagar la sustitución pensional, por ser un mero operador en la expedición de los actos de reconocimiento una vez se cuenta con la aprobación de la Fiduprevisora. además, la proporcionalidad de la pensión de sustitución solo puede ser fijada por el operador judicial,

3.4.3 Parte vinculada24: Concluye que tanto la parte actora como la vinculada tienen derecho a que la pensión de sobreviviente les sea reconocida en porcentajes iguales del 50%. Expone que, si la cónyuge convivió con el causante pro más de 40 años hasta el 2009, sin embargo, el causante todos los días frecuentaba a su cónyuge velando por su bienestar emocional y

porcentajes iguales del 50%. Expone que, si la cónyuge convivió con el causante pro más de 40 años hasta el 2009, sin embargo, el causante todos los días frecuentaba a su cónyuge velando por su bienestar emocional y económico, pues esta dependía de aquel. Finalmente, alega que los actos demandados adolecen de falsa motivación por estar sustentados en un conflicto de intereses inexistente.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

17 Fol. 2-4 doc. 20 18 Fol.1-10 doc. 22 19 Doc. 23 20 Doc. 34 21 Doc. 39 22 Fols. 2-7 repetido 8-13 doc. 41 23 Fols. 6-10 doc. 40 24 Fols. 8-13 doc. 4213-001-23-33-000-2019-00558-00

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación,

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 6887 del 02 de octubre de 2018 y 7756 del 31 del mismo mes y año, que negaron el derecho a la sustitución pensional de la demandant e por haber demostrado el cumplimiento de los requisitos para el efecto, en calidad de compañera permanente?

Para resolver el cuestionamiento anterior, deberá analizarse si (i) la Sra. Martha Ruiz, tiene la calidad de compañera permanente del señor Hernando Samudio; (ii) la existencia de un conflicto de intereses entre los beneficiarios de la sustitución pensional, es decir, entre la demandante y la cónyuge supérstite, señora Gloria Jiménez de Samudio; y (iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y pago retroactivo de mesadas pensionales , por cumplirse los requisitos para el efecto.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala declarará la nulidad de l as resoluciones demandadas, por haberse demostrado a partir de las documentales aportadas, en especial los interrogatorios de parte recaudados, así como los testimonios practicados, la convivencia simultánea de la cónyuge y compañera permanente del finado pensionado durante aproximadamente 4 0 años , así como la dependencia económica de estas.

Se advirtió que, para la fecha de muerte del causante, perduraba la

convivencia simultánea de la cónyuge y compañera permanente del finado pensionado durante aproximadamente 4 0 años , así como la dependencia económica de estas.

Se advirtió que, para la fecha de muerte del causante, perduraba la convivencia publica, estable y permanente con la compañera, y si bien, estaba separado de cuerpos con la cónyuge, estaba vigente la sociedad conyugal, cumpliendo así con los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo convivido.13-001-23-33-000-2019-00558-00

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL25.

El régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem, solo cuando estos hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su muerte.

Por su parte el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993 preciso respecto de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente lo siguiente:

al tiempo de su muerte.

Por su parte el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993 preciso respecto de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero

beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente a l literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la socieda d conyugal vigente (…)”

Así, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de

25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001 -23-33-000-2017-0037901(0176-19). Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, C .P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 04786 01 (0571 -2017); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez, n úmero de radicación: 25000 -23-42-000-2012-00813Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez, n úmero de radicación: 25000 -23-42-000-2012-0081301(4683-15); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número de radicación: 20001-23-31-000-2012-00268-01(2923-15).13-001-23-33-000-2019-00558-00

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convivencia con el fallecido. Sobre el alcance de esta norma y el derecho que le asiste al acompañante, leer sentencia de la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente asunto se demanda el reconocimiento de la sustitución del derecho pensional causado por el señor Hernando Samudio de la Cruz, el cual se encuentra en disputa por las señoras Martha Ruiz Calderón, en su condición de compañera permanente, y Gloria Jiménez de Samudio, en condición de cónyuge supérstite.

Al respecto, se precisa que al causante falleció el 16 de enero de 2018 26, y

de compañera permanente, y Gloria Jiménez de Samudio, en condición de cónyuge supérstite.

Al respecto, se precisa que al causante falleció el 16 de enero de 2018 26, y para dicha fecha venía percibiendo pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 0302 de fecha 14 de febrero del 200827.

En razón a su deceso, tanto la demandante como la vinculada solicitaron en sus condiciones de compañera y cónyuge supérstite, respectivamente, la sustitución pensional ; no obstante, mediante Resolución No. 6887 del 02 de octubre de 201828, les fue negada, por presentarse conflicto de intereses entre las posibles be neficiarias. Dicha decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 7756 del 31 de octubre de 2018 29, al resolver un recurso de reposición30 presentado por la señora Martha Ruíz Calderón , por las mismas razones expuestas . Las resoluciones mencionadas corresponden a los actos enjuiciados en este asunto.

De igual forma, en el expediente se cuenta con las siguientes pruebas practicadas en audiencia, de los cuales se extrae los siguiente:

  • Interrogatorio de Martha Ruíz Calderón31 – demandante en calidad de compañera permanente del causante: Pregunta el Despacho ¿Cuánto tiempo convivió usted con el señor Samudio? 38 años, 7 meses. ¿Cuándo se inició esa convivencia? En el año de 1979. ¿Qué estado civil tenía el señor Samudio? Casado ¿sabía usted con quién estaba casado? sí, con la señora Gloria Marina Jiménez de Zamudio. ¿Usted

esa convivencia? En el año de 1979. ¿Qué estado civil tenía el señor Samudio? Casado ¿sabía usted con quién estaba casado? sí, con la señora Gloria Marina Jiménez de Zamudio. ¿Usted tuvo hijos con el señor Samudio la Cruz? Sí, dos, Martha María Zamudio Ruiz y Hernando Alonso Zamudio Ruiz. ¿Hasta cuándo vivió con el señor Samudio? Hasta el día de su muerte, 16 de enero del del 2018. ¿Cuando murió el señor Samudio de la Cruz, él vivía en dos casas, o una

26 Fol. 57 doc. 01 y 236 doc. 09 27 Fols. 61-63, 169-171 doc. 09. a partir del 19 de octubre de 2006, 28 Fols. 203-206 y 241-243 doc. 09 29 Fols. 244-247 doc. 09 30 Fols. 252-253 doc. 09 31 Mins. 8:14 – 27:25 Aud. Pruebas Parte I.13-001-23-33-000-2019-00558-00

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sola casa? Una sola casa. En las palmeras, Manzana 47, lote 36. Vivía aquí con nosotros , mis hijos y mis nietos. ¿De qué murió el señor Hernando Samudio? Bueno, él se partió un pie tibia y peroné, lo operaron. Le pusieron un aparato, tenía que ponerse unas inyecciones anticoagulante. 15. Le

hijos y mis nietos. ¿De qué murió el señor Hernando Samudio? Bueno, él se partió un pie tibia y peroné, lo operaron. Le pusieron un aparato, tenía que ponerse unas inyecciones anticoagulante. 15. Le firmó el consentimiento a una enfermera que venía de la clínica a ponérsela y no se quiso poner ni una, se le formaro n los trombos y le dieron 5 paros cardiorrespiratorios en la clínica Blas de leso. ¿Sabe usted cuándo dejó de convivir con dos personas el causante, o aún convivía con usted en las palmeras y también con la señora Gl oria Jiménez de Samudio? Los últimos 10 años no, él vivía aquí con nosotros en las palmeras ya él no vivía con Gloria, iba todos los días allá y estaba pendiente de sus hijos, pero él vivía aquí en la casa, en las palmeras. De acuerdo con la respuesta anterior, ¿debemos inferir que de 1979 al 2008, él convivió simultáneamente con usted y con la señora Gloria Jiménez de Samudio? Sí señor, los primeros años él los convivió con ella y conmigo. ¿Cómo ha sido su relación o cómo fue su relación con la señora Gloria Jiménez de Samudio durante esos años de convivencia simultánea? Nunca tuve ni un sí ni un no con esa señora. Jamás , la vine a conocer el día de la muerte del Samu. Nada más. ¿Cuándo usted dice “el día de la muerte del Samu”, a quién se refiere? Yo lo llamaba el Samu, a mi señor Hernando Samudio de la Cruz. ¿Cuándo él murió, ya era pensionado? Sí, señor, gozaba de sus dos pensiones

llamaba el Samu, a mi señor Hernando Samudio de la Cruz. ¿Cuándo él murió, ya era pensionado? Sí, señor, gozaba de sus dos pensiones ¿Él colaboraba económicamente con el sostenimiento del hogar común que tenía en el barrio las palmeras, donde vivía con usted sus hijos y nietos ? Sí, señor. ¿Ambos colaboraban económicamente? Tengo entendido que usted se jubiló como auxiliar de enfermería. Sí, pero yo trabajé un tiempo y con eso yo ayudaba para las cosas, los pelados y ciertamente no mucho, pero siempre ayudaba con lo de la comida, po rque yo trabajaba medio tiempo, nada más. ¿Usted era beneficiaria los servicios de salud del señor Hernando Samudio? no, señor, porque yo pagué mis servicios de salud y pensión, cuando trabajaba me lo pagaban en la clínica que trabajaba y después cuando me salí, lo pagué. Nunca tuve los servicios de Zamudio. Para nada, porque yo tenía los míos propios. ¿Sus hijos sí eran beneficiarios de los servicios de salud? Tampoco, usaban los míos. Señora Martha, ¿usted convivió durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Hernando? Sí señor, cómo no. Con la demanda hubo unos documentos que se aportaron donde el señor Hernando Samudio fue demandado por alimentos en el 2013, para ser más exacto, lo demandó la señora Gloria, ¿que sabe usted de esas circunstancias? Bueno, Dr, resulta que cuando él fue a hacer el pago, a cobrar su pensión, se dio con la sorpresa de que Gloria lo había embargado. Cuando llegó aquí a la casa me dijo, “Martha, mira el

resulta que cuando él fue a hacer el pago, a cobrar su pensión, se dio con la sorpresa de que Gloria lo había embargado. Cuando llegó aquí a la casa me dijo, “Martha, mira el desprendible”, yo leí el desprendible y le dije, “¿aquí qué paso?” dijo. no, Gloria me demandó por alimentos y no sé por qué, porque yo nunca le he fallado a ella en su alimentación. Eso fue lo único que él me dijo. ¿Sabe usted si hubo una separación de cuerpos del señor Samudio durante los últimos 10 años con la señora Gloria María Jiménez? Sí señor, sí hubo la separación de cuerpos. ¿Quién cubrió con los gastos del sepelio del entierro? La cooperativa de educadores Cooaceded, porque lo tenían afiliado a él. ¿ Quién hizo todos esos trámites? ¿Quién lo acompañó? Samir Samudio. Señora Mart ha, ¿dependió usted económicamente del señor Samudio ? Totalmente. ¿Tiene usted conocimiento si la señora Gloria dependía económicamente de él? Sí. ¿Dónde conoció usted al difunto pensionado? Allá en Simití, Bolívar, él llegó como rector del colegio donde yo estudiaba y allá lo conocí. ¿En qué municipio o en qué ciudad empezó la convivencia? En Simití, Bolívar ¿En qué lugar, ciudad y municipio vivió usted los 38 años que usted dice con el señor Hernando José Zamudio de la Cruz? Bueno, doctor, empezamos allá en Simití en el año

79. A finales del año 79 él me llevó para el Luruaco, Atlántico, allá nació mi hija mayor ya yo iba embarazada, allá viví 1 año completico de ahí nos mudamos para acá, para Cartagena,

79. A finales del año 79 él me llevó para el Luruaco, Atlántico, allá nació mi hija mayor ya yo iba embarazada, allá viví 1 año completico de ahí nos mudamos para acá, para Cartagena, porque a él lo trasladaron para Cartagena. En el año 83 ya yo venía embarazada de mi segundo hijo y lo tuve aquí en Cartagena, viví en el barrio Olaya, viví en el bosque y los últimos 16 años los viví en el Barrio Getsemaní y después nos mudamos para acá, para las palmeras13-001-23-33-000-2019-00558-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.063/2025

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donde actualmente vivimos. ¿En qué año usted se mudó para el Barrio de las Palmeras? ¿La Casa de las Palmeras es propia o paga arriendo? No, la casa de las palmeras es propia, doctor, me mudé en el año 99. ¿Cuándo usted empezó a convivir con el difunto , usted a qué se dedicaba, trabajaba o era ama de casa? No, yo era ama de casa. Después empecé ya con los años. Bueno, al principio terminé mi bachillerato porque yo estudié allá en Simití

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