TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2021-00321-00 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2021-00321-00 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 006/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2021-00321-00 Demandante KATYA DEL CARMEN ORTIZ IGLESIAS Demandado E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS y KONEKTA SAS Tema Contrato Realidad – intermediación de empresas de servicios temporalesMagistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a dictar sentencia en el proceso iniciado por la señora KATYA DEL CARMEN ORTIZ IGLESIAS contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS y

KONEKTA SAS.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2.

La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare nulo el acto administrativo expedido por la ESE -Hospital Local Cartagena de Indias, con fecha 27 de abril de 2021, mediante el cual

siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare nulo el acto administrativo expedido por la ESE -Hospital Local Cartagena de Indias, con fecha 27 de abril de 2021, mediante el cual se le niegan el reconocimiento y pago de los conceptos laborales.

SEGUNDA: Se declare que entre la señora Katya Del Carmen Ortiz Iglesias, y la ESEHospital Local Cartagena de Indias , existió una relación laboral de derecho público, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE-Hospital Local

Cartagena de Indias, lo siguiente:

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  1. Se declare que el despido de la señora Katya Ortiz, fue ilegal e injusto, teniendo en cuenta que, quienes ocupan el mismo cargo en la entidad demandada, lo ejercen

en carrera administrativa.

  1. Se declare que la relación entre la demandante y la demandada se mantuvo sin solución de continuidad, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.
  1. Se ordene e l reintegro de la demandante a la planta de personal con efectos salariales y prestacionales desde el día 31 de diciembre de 2020, hasta cuando se

y la fecha del reintegro.

  1. Se ordene e l reintegro de la demandante a la planta de personal con efectos salariales y prestacionales desde el día 31 de diciembre de 2020, hasta cuando se haga efectivo el citado reintegro.
  1. Se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de una indemnización que equivalga a los salarios y prestaciones a los cuales habría tenido derecho, de habérsele vinculado a la planta de personal de la entidad demandada ,

tales como:

  • Diferencia salarial y prestacionales originada entre lo que recibe una Coordinador CSC, vinculada a la planta ESE-Hospital Local Cartagena de Indias y lo que recibió la señora Ortiz , durante el tiempo de prestación de sus servicios (17 de mayo de 2017, hasta el día 16 de diciembre de 2020).
  • Reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término de desvinculación (Desde el 31 de diciembre de 2020, hasta que se haga efectivo el reintegro); argumentándose esta petición bajo el concepto de indemnización por despido injusto.
  • Reconocimiento y pago de las semanas pensionales, al fondo de pensiones

3.1.2 Hechos3.

La señora Katya Del Carmen Ortiz Iglesias , prestó sus servicio personales a la ESE-HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, a través de distintas Empresas de Servicios Temporales “KSC SUMINISTROS” y KONEKTA, en el periodo comprendido entre el día 17 de mayo de 2017; desempeñando funciones propias del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, en su condición de COORDINADORA Centro de Salud Concama, de manera interrumpida en los

comprendido entre el día 17 de mayo de 2017; desempeñando funciones propias del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, en su condición de COORDINADORA Centro de Salud Concama, de manera interrumpida en los distintos centros de salud adscritos a esta entidad, siendo el último de ellos, el

HOSPITAL DE ARROZ BARATO.

El salario que recibía al momento de ser desvinculada era de $2.512.200, suma que representa el 30% del salario que , por las mismas funciones, recibe mensualmente el Profesional Especializado vinculado a la planta de cargos de esa empresa el cual corresponde a $7.795.229, según consta en el Acuerdo de Salarios de la ESE-Hospital Local Cartagena de Indias.

El día 16 de diciembre de 2020, la señora Ortiz Iglesias, fue notificada de la terminación de su contrato de trabajo con la empresa que la traía vinculada

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(KONEKTA TEMPORAL LTDA), por lo que el 05 de abril de 2021 presentó reclamación ante la ESE Hospital Local Cartagena De Indias, por el pago de diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar , así como una indemnización.

El día 12 de mayo de 2021, la accionante fue notificada del acto

diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar , así como una indemnización.

El día 12 de mayo de 2021, la accionante fue notificada del acto administrativo expedido por la ESE -Hospital Local Cartagena de Indias , en el que se le resuelve de fondo la petición presentada, negándose cualquier concepto o suma alguna de las pedidas, quedando agotada la vía gubernativa por no ser susceptible de recurso alguno.

3.1.3 Concepto de violación.

Sostiene que, el verdadero propósito de la demanda es que a la señora Katya Del Carmen Ortiz Iglesias se le reconozca el derecho que le asiste de recibir el mismo trato que recibieron sus pares en la prestación del servicio de auxiliar de enfermería (sic), vinculada a la planta de cargos de la demandada, trato desigual que hoy debe soportar, solo por la mala fe con la que esta empresa decidió la petición presentada.

Como cargos de nulidad, indicó:

  • Falta de motivación: Manifiesta que en el caso de marras existe falta de motivación del acto atacado , habida cuenta de que, la entidad accionada, al responder la petición elevada por la accionante, omitió hacer mención de la relación laboral que existió entre las dos, así como la de la prestación personal del servicio por parte de la señora Ortiz, viéndose afectado uno de los elementos que estructura el contrato de trabajo. Considera, que este hecho es un actuar irregular que contraria la realidad y la exis tencia de un contrato que la vincule con la hoy demandante.
  • Falsa motivación: Sostiene que, el acto acusado está afectado por falsa motivación, en

que este hecho es un actuar irregular que contraria la realidad y la exis tencia de un contrato que la vincule con la hoy demandante.

  • Falsa motivación: Sostiene que, el acto acusado está afectado por falsa motivación, en la medida en que indica que la señora Kathia Del Carmen Ortiz Iglesias no tuvo vinculación con la entidad, siendo ello una falsedad toda vez que, no es solamente a partir del perfeccionamiento de un contrato laboral o de un acto administrativo de nombramiento, como debe verificarse la existencia de una relación laboral. En ese sentido, exige que se tengan en cuenta los criterios establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C - 614 de 2009, como lo son el funcional, de igualdad y temporal, para efectos de determinar la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Alega que la actora, cumplía labores misionales en la ESE-Hospital Local Cartagena de Indias, entidad con la que tenia una relación de dependencia.

  • Desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto: Explica que el artículo 194 de la Ley 100 de 1994, determina que la prestación del servicio de salud corresponde de manera directa a la nación, por medio de las entidades territoriales; en consecuencia, debe entenderse que las empresas sociales del Estado deben velar por la prestación del servicio de forma directa, con personal vinculado a la planta de cargos de esas empresas, no con personal contratado de manera temporal. A pesar de lo ante rior, la ESE -Hospital Local Cartagena de Indias, desviando el principio de las normas que regulan su actividad, ha preferido mantener en la prestación del servicio que le compete, personal tercerizado13-001-23-33-000-2021-00321-00

Local Cartagena de Indias, desviando el principio de las normas que regulan su actividad, ha preferido mantener en la prestación del servicio que le compete, personal tercerizado13-001-23-33-000-2021-00321-00

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sin justificación legal alguna, a través de Empresas de Servicio Temporales, haciendo un uso indebido de este servicio.

Agrega que, la señora Katya Del Carmen Ortiz Iglesias , laboró por espacio de 3 años más 7 meses para la empresa en comento, lo que demuestra que sus lab ores tenían carácter permanente. Resalta que la tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: (i) Se vincula personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y, (ii) Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 28 de junio de 20214, siendo inadmitida el 26 de mayo de 2022 5. La señora Katya Del Carmen Ortiz Iglesias, presentó un escrito de subsanación el 07 de junio de 20226; por lo que el 08 de noviembre de 2022 se dispuso la admisión de la demanda en contra

Iglesias, presentó un escrito de subsanación el 07 de junio de 20226; por lo que el 08 de noviembre de 2022 se dispuso la admisión de la demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS y se ordenó la vinculación

de KONEKTA SAS7.

El 16 de noviembre de 2022, se notificó personalmente a las entidades accionadas8. La E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias contestó en tiempo, el 18 de enero de 2023 9. El 03 de marzo de 2023, se presentó escrito de oposición por parte de Katya Del Carmen Ortiz Iglesias 10. Con auto del 30 de mayo de 2023 se fijó fecha para la audiencia inicial11, sin embargo, se advirtió que la empresa KONEKTA SAS, había sido notificada a un correo equivocado, por lo que se expidió el auto del 21 de julio de 2023 12 que ordenó realizar nuevamente la notificación de dicha empresa.

El 24 de julio de 2023, se notificó personalmente la admisión de la demanda a la empresa KONEKTA SAS 13. El 26 de febrero de 2024 se realizó audiencia inicial14 y el 12 de marzo de 2024 la audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes15.

El 22 de marzo de 2024, tanto la actora como la parte demandada presentaron sus escritos de alegatos16.

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3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.3.1 E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias17.

La E.S.E Hospital Local Cartagena De Indias pidió que se rechazaran todas las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Afirmó que la ESE HLCI emitió oficio de fecha 27 de abril de 2021 en atención a las solicitudes y requerimientos elevados por la parte demandante, expresando en este las razones por las cuales no procedían las pretensiones de la misma, puesto que los pagos solicitados no resultaban procedentes toda vez que la demandante nunca hizo parte de la planta de cargos de la (ESE) y quien se encargaba de sus pagos era la empresa de servicios temporales.

Agregó, que la desviación del poder, como causal de nulidad del acto administrativo, no es procedente, toda vez que la decisión impugnada fue proyectada en cumplimiento de los lineamientos legales y de cara a la realidad laboral de la entidad; toda vez no se pued e nombrar en carrera

administrativo, no es procedente, toda vez que la decisión impugnada fue proyectada en cumplimiento de los lineamientos legales y de cara a la realidad laboral de la entidad; toda vez no se pued e nombrar en carrera administrativa a una persona que no ha agotado las etapas del concurso de méritos, conforme con los lineamientos dispuestos en el artículo 27 de la ley 909 de 2004.

Indica que no puede predicarse una relación laboral que nunca existió y por ende no se puede pretender que la demandada responda por un tiempo pensional que fue pagado a las empresas de servicios temporales; entidades que, en calidad de empleadoras de la señora Ortiz Iglesias, son las responsables por los actos propios de su condición y las que conocen verdaderamente la relación existente con el personal vinculado, por tanto, mal haría esta institución en atribuir juicios de valor sobre una relación laboral ajena a ella.

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, prescripción y genérica.

3.3.2 Konekta SAS

No contestó la demanda.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1 Alegatos de la parte demandante18: Mencionó que la accionante estuvo vinculada por contrato laboral con la empresa Konekta, como empleada en

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misión en la Hospital Local Cartagena De Indias, desde el 17 de mayo de 2017 al 15 de diciembre de 2020, devengando un salario de $2.512.500.

Señaló que , en este evento, s e desnaturalizó el contrato que vinculó a la señora Kathya Ortiz Iglesias , pues se determinó en la modalidad de servicio temporal, violándose la realidad y la normativa que rige este tipo de relaciones. Indicó que e l servicio para el que se cont rató a la señora Ortiz Iglesias, no es temporal, sino permanente , adicionalmente, a través de este tipo de vinculación se ocultó la calidad de patrono real de la ESE, mediante una empresa de intermediación, sin tener en cuenta que esta no era la que daba las órdenes a la accionante.

3.4.2 Alegatos de la parte demanda da19: Esta entidad ratificó los argumentos de la contestación.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 (antes de ser modificada por la Ley 2080 de 2021).

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 (antes de ser modificada por la Ley 2080 de 2021).

5.2. Problema jurídico.

Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el problema jurídico que se debe resolver en este asunto, es el siguiente:

¿Es posible que el Estado pueda responder solidariamente , en materia laboral, por ser beneficiario de los servicios prestados por una trabajadora en misión de una empresa de servicios temporales?

¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2021 , por medio del cual la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias le niega a la señora Katia Ortiz Iglesias , el reconocimiento de una relación laboral y consecuentemente el pago de los salarios y prestaciones sociales pedidas por la misma?

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¿Existió una relación laboral de derecho público entre la señora Katia Del Carmen Ortiz Iglesias y la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias?

En caso de que la respuesta a los interrogantes anteriores sea positiva, este Tribunal deberá resolver lo siguiente:

¿Fue legal o ilegal el despido de la hoy demandante, y , en

En caso de que la respuesta a los interrogantes anteriores sea positiva, este Tribunal deberá resolver lo siguiente:

¿Fue legal o ilegal el despido de la hoy demandante, y , en consecuencia, debe ordenarse el reintegro de la misma a la planta de la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término de su desvinculación?

¿Se encuentra demostrada la diferencia salarial entre lo que percibía la señora Katia Ortiz en la prestación del servicio a la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias y lo que devengaba un empleado de planta ? ¿Procede el reconocimiento de las diferencias?

5.3. Tesis de la Sala

Como primera medida, se sostendrá que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, que predica la responsabilidad solidaria en materia laboral entre las empresas de servicios temporales y las empresas beneficiarias, es admisible la declaratoria de una relación laboral entre una empresa contratante de los servicios de una empresa de servicios temporales y un trabajador en misión cuando se cumpl an los presupuestos establecidos por la jurisprudencia.

Igualmente, sustentará que no es posible declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Katia Ortiz y la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias , como quiera que , no es posible demostrar, por un lado, el vínculo entre la trabajadora en misión y las empresas de servicios temporales y, por el otro, una relación contractual entre estas últimas y la entidad demandada, teniendo en cuenta que, para la procedencia de dicha declaratoria, estos últimos contratos constituyen una prueba indispensable e irremplazable.

relación contractual entre estas últimas y la entidad demandada, teniendo en cuenta que, para la procedencia de dicha declaratoria, estos últimos contratos constituyen una prueba indispensable e irremplazable.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Constituirá fundamento de la decisión la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, y las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo:

  • Sección Primera, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00710-01.13-001-23-33-000-2021-00321-00

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  • Sección Segunda - Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo

Cuéter. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001 -23-39-000-2015-00223-01(0363-17). Véase también el Expediente 41001-23-33-000-2012-00041-00 (3308-13). • Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado 23001-23-33-000-2016-00328-01(3040-2019)

  • Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado 23001-23-33-000-2016-00328-01(3040-2019) • Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez RAD: 08001-23-33-000-2016-00829-01 (4626-18).

5.5 CASO CONCRETO

La señora Katia Ortiz Iglesias accionó el aparato judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, por considerar que el acto administrativo de fecha 27 de abril de 202120, por medio del cual la E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales que surgieron durante el tiempo laborado en el cargo de Coordinadora CSC, fue expedido de forma irregular por falta de motivación, falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.

Por su lado, la entidad demandada manifiesta que solo es una usuaria de los servicios suministrados por las empresas de servicios temporales y, en esa medida, no ostenta la calidad de empleadora de la señora Ortiz Iglesia; por tanto, su verdadera empleadora es la empresa de servicios temporales y no la entidad territorial.

Partiendo de lo anterior, es pertinente traer a colación la regulación y las implicaciones de la contratación por medio de empresas de servicios temporales, para efectos de determinar si la utilización de dicho mecanismo permite la posibilidad de que se genere la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Katia Ortiz y el Hospital demandado.

Al respecto, el artículo 71 de la Ley 50 de 199021 define la empresa de servicios temporales, como:

permite la posibilidad de que se genere la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Katia Ortiz y el Hospital demandado.

Al respecto, el artículo 71 de la Ley 50 de 199021 define la empresa de servicios temporales, como:

“(…) aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.”

A su vez, el artículo 74 ibidem, expresa que los trabajadores vinculados a dichas empresas, se dividen en trabajadores de planta y trabajadores en misión. Estos últimos son enviados por la empresa de servicios temporales a las

20 Folio 16-19 pdf 01 21 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”13-001-23-33-000-2021-00321-00

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dependencias de la empresa usuaria para que lleve a cabo las actividades contratadas, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado22, se encuentran sujetos a las disposiciones que imparta la empresa usuaria pese a no existir per se relación laboral entre estos, pues el contrato, inicialmente, fue pactado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria.

Estado22, se encuentran sujetos a las disposiciones que imparta la empresa usuaria pese a no existir per se relación laboral entre estos, pues el contrato, inicialmente, fue pactado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria.

El artículo 6 del Decreto 4369 de 200623, compilado en el Decreto 1072 de 201524, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)25; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por el Consejo de Estado en reiteradas providencias 26, del siguiente modo:

“[…] las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el

22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera CP: Oswaldo

contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el

22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera CP: Oswaldo Giraldo López RAD:25000-23-41-000-2012-00710-01 “[e]ntre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre estos contrato alguno, dado que entre la EST y este se configura un contrato laboral, constituyéndose la EST en el empleador de aquel, tal como lo dispo ne el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. […]”. Ahora bien, pese a la ausencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, la primera ejerce de manera material la subordinación frente al segundo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; de manera que dicho empleado está obligado a acatar las obligaciones contractuales derivadas del contrato que suscribió con la EST y las que para el efecto haya previsto la empresa usuaria para el cumplimiento del puest o a desempeñar”. 23 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”. 24 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23. 25 “Artículo 6o. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}” 26 Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección

duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}” 26 Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001 -23-39-000-2015-00223-01(0363-17). Vease también el Expediente 41001-23-33-000-2012-00041-00 (3308-13).13-001-23-33-000-2021-00321-00

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tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo 27.

Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación28.

norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación28.

Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad.

[…]

Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato lab oral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión ”.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos:

“1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo

ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que

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