TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2022-00151-00 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2022-00151-00 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.014/2025
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Demandante ATENAS WL S.A.S. Demandado DIAN Tema Decomiso y aprehensión de mercancía y embarcación en que se transporta, por no declararse en territorio aduane ro nacionalLlegada a muelle no habilitado. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación , decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ATENAS WL S.A.S. contra la DIAN.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2
“1.PRINCIPALES
Con fundamento en las razones de hecho y derecho invocadas en esta demanda, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA
“1.PRINCIPALES
Con fundamento en las razones de hecho y derecho invocadas en esta demanda, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA
Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00508 del 09 de abril de 2021 y su confirmatoria, resolución No. 1303 del 09 de septiembre de 2021.
Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Cartagena, mediante las cuales la Sociedad demandada ordenó el decomiso mercancías amparadas en los documentos de transporte Nos. 001124, 001125, 001117 y 0011136 (cigarrillos) y de la embarcación M/N SUSURRO identificada con matricula MC05-431 de bandera colombiana.
SEGUNDA
1 Fols. 1-14 doc. 01 exp. Digital 2 Fols. 2-3 doc.01 exp. Digital.13-001-23-33-000-2022-00151-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.014/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
A título de restablecimiento del derecho, en caso de existir la mercancía y estar en optimas condiciones de consumo solicito se ordene la continuación del viaje hasta el País de destino (Aruba) de la mercancía amparada en los documentos de
A título de restablecimiento del derecho, en caso de existir la mercancía y estar en optimas condiciones de consumo solicito se ordene la continuación del viaje hasta el País de destino (Aruba) de la mercancía amparada en los documentos de transporte Nos. 001124, 001125, 001117 y 0011136.
TERCERA
Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
2.SUBSIDIARIAS
En caso de no acceder a las pretensiones principales, solicito a su Despacho se sirva conceder las siguientes en calidad de subsidiarias:
PRIMERA
Se declare la nulidad PARCIAL de las resoluciones Nos. 00508 del 09 de abril de 2021 y su confirmatoria, resolución No. 1303 del 09 de septiembre de 2021, en lo que respecta al decomiso de la embarcación M/N SUSURRO identificada con matricula MC05-431 de bandera colombiana.
SEGUNDA
A titulo de restablecimiento del derecho, solicito a su Despacho se sirva a DEVOLVER a la Sociedad ATENAS WL S.A.S. la embarcación M/N SUSURRO identificada con matricula MC05 -431 de bandera colombiana, siempre y cuando la misma se encuentre en optimas cond iciones de uso y navegabilidad, de no ser así, el restablecimiento del derecho deberá configurarse con la devolución del valor de la embarcación actualizado a la fecha en que sea efectuado el respectivo pago a favor de la Sociedad ATENAS WL S.A.S.
TERCERA
Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad
embarcación actualizado a la fecha en que sea efectuado el respectivo pago a favor de la Sociedad ATENAS WL S.A.S.
TERCERA
Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”.
3.1.2 Hechos3
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Alegó que como transportador fue contratada para transportar mercancía consistente en cigarrillos de diferentes marcas desde el país de Panamá hasta Aruba, amparadas en los documentos de transporte Nos. 001124, 001125, 001117 y 0011136, cuyo embarcador fue la sociedad CIA ALDEPOSITOS HOLDING (ZONA LIBRECOLÓN/PANAMÁ), y como destinatario y consignatario
la Sociedad ROMAR FREE ZONE TRADING COMPANY SCHOTLANSTRAAT 71
(OranjestadAruba).
3 Fols. 5-8 doc.01 exp. Digital13-001-23-33-000-2022-00151-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.014/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
El 9 de septiembre de 2020, zarpó dicha mercancía desde Colón-Panamá en la embarcación M/N SUSURRO identificada con matrícula MC05 -431 de bandera colombiana, arribando previamente al puerto de San Andrés, con la
El 9 de septiembre de 2020, zarpó dicha mercancía desde Colón-Panamá en la embarcación M/N SUSURRO identificada con matrícula MC05 -431 de bandera colombiana, arribando previamente al puerto de San Andrés, con la finalidad de embarcar mercancía nacional consistente en “chatarra” con destino a Cartagena, previa a la presenta ción de la mercancía extranjera (cigarrillos) que iba en tránsito ante la autoridad aduanera de la isla colombiana.
En el puerto de San Andrés que es considerado territorio aduanero nacional, fueron presentados los documentos de transporte que amparaba la mercancía extranjera con destino a Aruba, tal como fue certificado por parte del jefe de la división de gestión de la operación aduan era de la dirección seccional de aduanas de San Andrés.
Mediante autorización de zarpe No. 31973 del 12 -09-2020, la M/N SUSURRO identificada con matrícula MC05 -431 de bandera colombiana, zarpó desde San Andrés con destino a Oranjestad -Aruba, tal como consta en la certificación de zarpe expedida por la capitanía de puerto de San Andrés, llevando a bordo los cigarrillos (mercancía extranjera con destino a Aruba y la chatarra (mercancía nacional que debía ser descargada en Cartagena.).
Agregó que, del puerto de San Andrés continuó su viaje hasta el muelle de cocoliso Alcatraz descargando la mercancía chatarra, sin realizar descargue de los cigarrillos porque estos debían llegar a su destino que era Aruba. Estando en el muelle de cocoliso el grupo operativo de la División de Gestión
cocoliso Alcatraz descargando la mercancía chatarra, sin realizar descargue de los cigarrillos porque estos debían llegar a su destino que era Aruba. Estando en el muelle de cocoliso el grupo operativo de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, aprehendió la mercancía chatarra, la que estaba a bordo (cigarrillos) y la embarcación sustentado esto en las causales 1, 15, 32 y 37 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019.
Contra los actos administrativos de aprehensión de la mercancía y la embarcación, presentaron los recursos de ley, sin embargo, se confirmó en su totalidad la decisión, a través de las resoluciones demandadas.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4
- Como primer cargo a legó la violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; articulo 647 numerales 1,32 y 37 ; artículo 614 numeral 4; artículo 432 y sgts; y artículo 670 del Decreto 1165 de 2019; las decisiones números 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículo 319 del Código Penal.
Alega que suponer que la mercancía de origen extranjero a bordo de la embarcación SUSURRO (cigarrillos) iba a ser descargada en las instalaciones
4 Fols. 8-12 doc. 0113-001-23-33-000-2022-00151-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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del muelle de COCOLISO como de manera errada lo dio por hecho la demandada dentro del proceso administrativo, vulnera el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la C.N.
La mercancía de origen extranjero amparó su tránsito por Colombia a través de la Dirección Seccional de aduanas de San Andrés, hecho que fue certificado por esa misma seccional, quien arrimó al expediente administrativo por error formal documentos que no c orresponden a los de esa operación y fue por ello que se solicitó la prueba de la rectificación de ese pronunciamiento, la cual fue denegada de manera injustificada por el operador jurídico emisor de los actos administrativos acusados.
Indica que debe haber total claridad sobre la intención del legislador cuando define como mercancía no presentada (artículo 294 del decreto 1165 de 2019), aquella que ingresa al TAN por lugar no habilitado, dicho supuesto fáctico no coincide con los hechos que recrean el asunto en discusión, pues la mercancía no fue descargada en el muelle COCOLISO ALCATRAZ, estaba a bordo de la motonave, que para el efecto del arribo del mismo dicho muelle por ser de matrícula colombiana si se encuentra habilitado, dejando sin efectos la aplicación de la causal de aprehensión establecida en el numeral
a bordo de la motonave, que para el efecto del arribo del mismo dicho muelle por ser de matrícula colombiana si se encuentra habilitado, dejando sin efectos la aplicación de la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.) del artículo 647 del decreto 1165 de 2019, lo cual evidencia la vulneración al debido proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Adujo que d e manera errada esa autoridad aduanera pretendía exigir los requisitos del tránsito internacional de mercancías establecidos en los artículos 432 al 473 del decreto 1165 de 2019 y la decisión No. 327 del acuerdo de Cartagena-CAN, normas que son inaplicables, por cuanto hacen alusión al tránsito internacional por carreteras , los países de origen y de destino no son miembros de ese acuerdo internacional, tal como fue afirmado por la misma DIAN en el transcurso de la sede administrativa.
Afirma que, si en gracia de discusión, la mercancía de procedencia extranjera se encontraba en zona secundaria aduanera sin documento que la ampare, la causal de aprehensión consagrada en el No.1 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019, solo es aplicable por los demás supuestos de “mercancía no “presentada” establecidos en los numerales 2 y SS del artículo 294 del E.A, es decir, seria procedente el decomiso de la mercancía, pero no el decomiso del barco.
La causal de aprehensión establecida en el numeral 37 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019, no solo está atada a la cuantía de la mercancía, sino a la existencia de la comisión de un delito que solo un Juez puede ordenar,
La causal de aprehensión establecida en el numeral 37 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019, no solo está atada a la cuantía de la mercancía, sino a la existencia de la comisión de un delito que solo un Juez puede ordenar, por ende, prejuzgar como lo h ace la DIAN vulnera principios constitucionales13-001-23-33-000-2022-00151-00
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como el de defensa y debido proceso, esto es una aplicación sin fundamento del artículo 319 del C.P
- Como segundo cargo alegó la violación al régimen probatorio aduanero. titulo 16, capítulo 2 del Estatuto Aduanero.
No haber decretado y practicado las pruebas solicitadas por la demandante de manera oportuna dentro del proceso administrativo vulnera los principios especiales en materia probatoria, debido a que el ejercicio probatorio requerido tenía como finalidad esclarecer aspectos fácticos que constituyen base fundamental de su defensa, razón por la cual, esta conducta de la DIAN genera un vicio de legalidad frente a los actos demandados.
- Como tercer cargo alegó la falta de aplicación del artículo 228 de la C.N y artículo 2.) numeral 8.) del Decreto 1165 de 2019.
No hay lugar a la exigencia de la DTAI por cuanto no se trata de un tránsito aduanero terrestre por ende esas normas no deben ser aplicadas, es dable
C.N y artículo 2.) numeral 8.) del Decreto 1165 de 2019.
No hay lugar a la exigencia de la DTAI por cuanto no se trata de un tránsito aduanero terrestre por ende esas normas no deben ser aplicadas, es dable que se tenga en cuenta la aplicación del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el cual, también se encuentra respaldado por el legislador aduanero (artículo 2 del decreto 1165 de 2019).
3.2 CONTESTACIÓN5
Manifestó sobre el caso concreto que, la embarcación susurro que transportaba mercancía de procedencia extranjera (cigarrillos) ingresó por lugar no habilitado al territorio aduanero nacional, lo que constituye una causal de aprehensión establecida en el n umeral 1 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, señalando dicha norma que la consecuencia de ello, es la aprehensión y decomiso no solo de la mercancía, sino del medio de transporte.
Adujo que con el arribo de la embarcación al archipiélago de San Andrés no se acredita el ingreso al territorio aduanero nacional en legal forma, por cuanto no se demostró la legal introducción de las mercancías que transportaba la embarcación.
Indicó que, dentro de la actuación administrativa no demostró la demandante una operación de tránsito o cabotaje, ni la causa del arribo de la embarcación a Cartagena, máxime si no se discute que el muelle cocoliso alcatraz S.A., no es un lugar habilitado para el arribo de mercancías de procedencia extranjera.
la embarcación a Cartagena, máxime si no se discute que el muelle cocoliso alcatraz S.A., no es un lugar habilitado para el arribo de mercancías de procedencia extranjera.
5 Fols. 3-14 Doc. 14 exp. digital13-001-23-33-000-2022-00151-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.014/2025
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De lo probado en el expediente se tiene que los documentos relacionados a la autoridad en el archipiélago de San Andrés, están relacionados a vehículos automotores con procedencia desde Panamá. No hay relación entre esa documentación y la mercancía objeto de aprehensión en el caso que nos convoca.
Impuso la causal 32 del artículo 647 del Decreto 1665 de 2019 teniendo en cuenta que la mercancía, es decir, los cigarrillos , no contaban con los pictogramas y advertencias que en todos los productos de tabaco y derivados se deben expresar. Lo anterior en cumplimiento de lo establecido en la resolución 3961 de 2009.
Frente al concepto de violación se pronunció de la siguiente forma:
1. El ingreso de embarcaciones al Territorio Aduanero Nacional por lugares no habilitados: manifestó que con relación a la causal 1 referente al ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado y que cuando se presente esta situación la aprehensión y decomiso recaerá
no habilitados: manifestó que con relación a la causal 1 referente al ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado y que cuando se presente esta situación la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo, se demostró en el expediente administrativo que la mercancía presentada en la DIAN de San Andrés no corresponde con la mercancía objeto de la ciudad de Cartagena, por lo que la misma no fue presentada.
Se encuentra probado que los cigarrillos encontrados venían desde Ciudad de Panamá, es decir, de procedencia extranjera, sin embargo, no había documentos soportes que acreditaran la legal introducción de mercancías al Territorio Aduanero Nacional tales com o documento de transporte de importación, declaración de tránsito aduanero autorizado por la DIAN. Igualmente, el 15 de septiembre de 2020 el GIT de control Carga y Tránsitos de la División de Operación Aduanera certificó que no había información registrad a relacionada con los documentos de viaje números 001124/001125/001117/001126 de
MARINE SHIP SERVITEC.
En el permiso de zarpe No. 31973 de 12 de septiembre de 2020 no se especificó el puerto habilitado para el arribo de SUSURRO a su llegada a Cartagena. A petición de la Seccional de Aduanas de Cartagena en desarrollo de la sede administrativa , la DIMAR certificó que el muelle COCOLISO ALCATRAZ S.A. solo se encuentra habilitado por la autoridad marítima como empresa de transporte de pasajeros. Igualmente se pronunció el GIT de control Carga y Tránsitos y el GIT de control de
COCOLISO ALCATRAZ S.A. solo se encuentra habilitado por la autoridad marítima como empresa de transporte de pasajeros. Igualmente se pronunció el GIT de control Carga y Tránsitos y el GIT de control de usuarios señalando q ue este muelle tampoco tiene autorización de la DIAN para el ingreso de mercancías de origen extranjero. Tal y como lo establece el artículo 294 del Decreto 1165 de 2019 la mercancía que ingrese por lugar no habilitado se entenderá como no presentada13-001-23-33-000-2022-00151-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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siendo la única excepción el arribo forzoso, situación que no ocurrió en el presente caso.
Adicionalmente, el demandante en el procedimiento administrativo justificó su ingreso por lugar no habilitado por averías en dos plantas eléctricas y el turbo cargador de la embarcación, sin embargo, esos daños no fueron probados con la bitácora de viaje.
2. De la valoración de las pruebas aportadas y solicitadas por la sociedad demandante: Adujo que, existió un pronunciamiento claro y puntal sobre las pruebas aportadas y solicitadas durante el desarrollo del proceso administrativo, lo que se corrobora con las resoluciones 0508 de 9 de abril de 2021 y la 001303 de 9 de septiembre de 2021.
Al respecto indicó que la demandante no probó que la mercancía
proceso administrativo, lo que se corrobora con las resoluciones 0508 de 9 de abril de 2021 y la 001303 de 9 de septiembre de 2021.
Al respecto indicó que la demandante no probó que la mercancía contara con los respectivos pictogramas y advertencias que este tipo de productos, tabacos y derivados requieren conforme la Resolución No. 3961 de 2009 y el convenio marco de la OMS.
3. De la violación al artículo 228 de la Constitución Nacional y al artículo 2) numeral 8) del Decreto 1165 de 2019: Considera la parte demandante que no hay lugar a la exigencia de una declaración de tra ánsito internacional ya que no se trata de un tránsito terrestre por lo tanto esas normas no pueden ser aplicables.
Sobre el particular, aclaró que la entidad no está exigiendo documentos relativos a un tránsito, lo que sucede es que la operación desarrollada por la sociedad demandante no guarda relación con los documentos soporte que rodean la operación.
4. De la aprehensión del medio de transporte: Alegó que el numeral 37 del artículo 647 del Decreto 1165 establece como causal de aprehensión y decomiso de mercancías “El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de apre hensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre que la cuantía de la mercancía adecúe la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o c uando el medio de transporte ha sido especialmente cons truido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías”.
Adicionalmente el artículo 319 modificado por el artículo 4 de la Ley
sido especialmente cons truido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías”.
Adicionalmente el artículo 319 modificado por el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015 establece que el que introduzca o extraiga mercancías, al o desde territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al tresciento s (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.13-001-23-33-000-2022-00151-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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En el presente caso tenemos que se trata del ingreso de mercancías (Panamá) en cuantía superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal razón remitió el insumo al área penal de la División Jurídica para que presentara la correspondiente denuncia por la configuración de los elementos para adecuación del tipo penal de contrabando y que en todo caso es materia de investigación de la Fiscalía General de la Nación. No existe prejuzgamiento, es en cumplimiento de lo establecido en la norma que se aplica la causal de aprehensión del numeral 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
3.3 ACTUACIÓN PROCESAL
cumplimiento de lo establecido en la norma que se aplica la causal de aprehensión del numeral 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
3.3 ACTUACIÓN PROCESAL
- La demanda fue repartida el 04 de marzo de 20226. - Por medio de auto del 31 de mayo de 2023 se inadmitió la demanda7. - Se admitió la demanda una vez subsanada por proveído del 18 de septiembre de 20238. - La demandada contestó la demanda dentro del término de ley, venciéndose estos el 23 de enero de 2024 9, y se radicó el 18 de diciembre de 2023. - Mediante auto del 17 de abril de 2024, se dispuso dictar sentencia anticipada10.
3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.5.1. Demandante11: Presentó los alegatos de conclusión de forma extemporánea, venciéndose los 10 días12 el 03 de mayo de 2024, radicándose el 08 de mayo de la misma anualidad.
3.5.2. La parte demandada 13: Se encontró demostrado que la mercancía presentada en la Dirección Seccional de San Andrés no corresponde con la mercancía objeto de control y posterior aprehensión y decomiso en la ciudad de Cartagena. Por lo tanto, la mercancía no fue presentada, no hay documentos soporte que sustenten esa operación.
Se demostró que los cigarrillos encontrados venían desde Ciudad de Panamá, es decir, de procedencia extranjera, sin embargo, no había documentos soportes que acreditaran la legal introducción de mercancías al Territorio Aduanero Nacional tales como documen to de transporte de importación,
es decir, de procedencia extranjera, sin embargo, no había documentos soportes que acreditaran la legal introducción de mercancías al Territorio Aduanero Nacional tales como documen to de transporte de importación, declaración de tránsito aduanero autorizado por la DIAN. Igualmente, el 15 de
6 Doc. 03 7 Doc. 05 8 Doc. 10 9 Doc. 14 10 Doc. 16 11 Doc. 19 12 Adicional a los 2 días 13 Doc. 1913-001-23-33-000-2022-00151-00
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Versión: 03
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septiembre de 2020 el GIT de control Carga y Tránsitos de la División de Operación Aduanera certificó que no había información registrada relacionada con los documentos de viaje números
001124/001125/001117/001126 de MARINE SHIP SERVITEC.
Por otro lado, en el permiso de zarpe No. 31973 de 12 de septiembre de 2020 no se especificó el puerto habilitado para el arribo de SUSURRO a su llegada a Cartagena. A petición de la Seccional de Aduanas de Cartagena en desarrollo de la sede administrativa la DIMAR certificó que el muelle COCOLISO ALCATRAZ S.A. solo se encuentra habilitado por la autoridad marítima como empresa de transporte de pasajeros. Igualmente se pronunció
desarrollo de la sede administrativa la DIMAR certificó que el muelle COCOLISO ALCATRAZ S.A. solo se encuentra habilitado por la autoridad marítima como empresa de transporte de pasajeros. Igualmente se pronunció el GIT de control Carga y Tránsitos y el GIT de control de usuarios señalando que este muelle tampoco tiene autorización de la DIAN para el ingreso de mercancías de origen extranjero.
3.5.3. Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si:
¿Es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 00508 del 09 de abril de 2021 y su confirmatoria, resolución No. 1303 del 09 de septiembre de 2021, mediante las cuales la demandada ordenó el decomiso mercancías amparadas en los documentos de tr ansporte Nos. 001124, 001125, 001117 y 0011136 (cigarrillos) y de la embarcación M/N SUSURRO identificada con matrícula MC05 -431, por violación al
decomiso mercancías amparadas en los documentos de tr ansporte Nos. 001124, 001125, 001117 y 0011136 (cigarrillos) y de la embarcación M/N SUSURRO identificada con matrícula MC05 -431, por violación al régimen aduanero, al principio de buena fe, y debido proceso de la sociedad demandante?
Una vez resuelto de forma positiva lo anterior, se entrará a estudiar si:13-001-23-33-000-2022-00151-00
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¿Hay lugar como restablecimiento del derecho a ordenar la continuación del viaje hasta Aruba de la mercancía amparada a título de restablecimiento del derecho, o en su defecto, la devolución del valor de la embarcación y la mercancía decomisada?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto de las pruebas aportadas se encontró probado la configuración de las causales de aprehensión de mercancía establecida en el artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 sin que lograra demostrar la demandante que tenía permiso para arribar de manera forzos a en puerto no habilitado, adicionalmente, que hubiera presentado la documentación de la mercancía aprehendida en Cartagena o en la Dirección seccional de San Andrés.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
presentado la documentación de la mercancía aprehendida en Cartagena o en la Dirección seccional de San Andrés.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Decreto 1165 de 2019 - Marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de mercancías –
procedimiento:
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 54001 23 31 000 2009 00185 01.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00434-01.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 44001 -23-33-0022012-00029-01
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el presente as unto este litigio, la Sala hará un recuento de las
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el presente as unto este litigio, la Sala hará un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite administrativo:
- Mediante auto comisorio No. 542/003123 del 15 de septiembre de 2020, la demandada ordena inspección, control verificación de la exactitud de las declaraciones aduaneras en las instalaciones del muelle13-001-23-33-000-2022-00151-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.014/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
“Cocoliso Alcatraz S.A.” , ubicado en el barrio bosque de esta ciudad, desde el 15 de septiembre hasta el 16 de septiembre de 202014.
- En virtud de lo anterior, se suscribió acta de hechos N o. 447 del 15 de septiembre de 202015, en la que se indicó lo siguiente:
“Siendo las 08:58 AM del día 15 -09-2020, nos hicimos presente dentro de las instalaciones de Cocoliso Alcatraz s.a. ubicado en el barrio el Bosque CIl Pedro Vélez, los funcionarios del Grupo no Formal Operativo de FISCALIZACION ADUANERA de la Seccional de Aduanas de Cartagena: Andres Gaviria Ruiz con c.c 71.749.527 y Ricardo Pernia Castro con c.c 73.108.281,
no Formal Operativo de FISCALIZACION ADUANERA de la Seccional de Aduanas de Cartagena: Andres Gaviria Ruiz con c.c 71.749.527 y Ricardo Pernia Castro con c.c 73.108.281, con apoyo de la POLICIA FISCAL Y ADUANERA POLFA en donde se realizó la verificación y aprehensión a la mercancía consistente en CIGARRILLOS de la sigui ente manera: 400 BULTOS DE CIGARRILLOS marca Carnaval con peso de 6.000 kg, 1076, 1076 BULTOS DE CIGARRILLOS de la marca Native, Pacific, Sapo con peso de 16.140kg, 1906 BULTOS DE CIGARRILLOS de las marcas Gold Seal, Ultima, Business, Mass Brand con peto d e 28.590kg, 1035 BULTOS DE CIGARRILLOS de las marcas Royal Light, Star Gold, Star Gold Azul,Royal Rojo,Royal Verde,Duston Blue,Royal Celester King Side con peso de 15.525kg, que venía a bordo del Barco SUSURRO el cual también queda incurso en causal de apr ehensión, no se da un avalúo provisional de la embarcación ya que se realizará un peritaje con un auxiliar de justicia.
Con total de 4.417 bultos, las cuales cada una en su int
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