TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2025-00404-00 (29-10-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-23-33-000-2025-00404-00 (29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C ., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00 Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera – Alida Stefany Cerpa Herrera – Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y Octavio Portillo Gerardino Vinculado Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar Tema Procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Las señoras Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera , actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y el señor Octavio Portillo Gerardino, con el fin de que
y Angie Paola Cerpa Herrera , actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y el señor Octavio Portillo Gerardino, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, familia, debido proceso y acceso a la administración de justicia . Para tales efectos, solicitó1:
« PRIMERO: TUTELAR a mi favor los Derechos Fundamentales a la igualdad, al núcleo familiar, al debido proceso administrativo reforzada en nuestra condición especial de víctima de conflicto armado, establecidos en la Constitución Política de Colombia y así evitar un perjuicio irremediable de afectación a la reparación directa y demás derechos constitucionales ORDENANDO al Juzgado 002 Administrativo de Cartagena y al Dr. Octavio Portillo Gerardino, la inclusión en el listado de beneficiarios de la sentencia de reparación directa del proceso número 13-0013333-002:2014-00154-00, con el fin de subsanar nuestros derechos vulnerados o amenazados.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 002 Administrativo de Cartagena que, en consideración a nuestra condición de madre cabeza de hogar en calidad de desplazada por razones de violencia (víctima de conflicto armado), se me
1 Folios 14 y 15, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00 Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara Improcedencia de la Acción de tutela
Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara Improcedencia de la Acción de tutela Página de la providencia Página 2 de 14
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otorgue la inclusión al listado de beneficiarios de la sentencia de reparación directa del proceso 13 -001-33-33-002-2014-00154-00, de este modo se restablecería nuestros derechos fúndales y constitucionales vulnerados o amenazados por este despacho.
TERCERO: SOLICITO, al Dr. Octavio Portillo Gerardino utilizar todos los procedimientos legales necesarios que permita la inclusión de Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera en el listado de beneficiarios de la sentencia de reparación direc ta con número de radicado 10 -001-33-33002-2014-00153-00 con el fin de garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados por su mal procedimiento.
CUARTO: ORDENAR, una vez se nos incluya en el listado de beneficiarios de la sentencia de reparación directa de la demanda con número de radicado 130013333-002-2014-00153-00, se me notifique de ello, al correo electrónico
luissan8317@gmail.com».
la sentencia de reparación directa de la demanda con número de radicado 130013333-002-2014-00153-00, se me notifique de ello, al correo electrónico luissan8317@gmail.com».
3. La par te accionante narró, en resumen , los siguientes hechos
relevantes2:
4. (1) La señora Marlin Augusta Cerpa Herrera manifestó que el 29 de septiembre de 1999 se desplazó del corregimiento de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar), junto con su hijo menor de edad Augusto Rafael Arrieta Cerpa y estando embarazada de sus hijas Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera, a causa del conflicto armado generado por los grupos irregulares de autodefensas.
5. (2) Debido a lo anterior, la señora Marlin Augusta Cerpa Herrera otorgó poder al abogado Octavio Portillo Gerardino, tanto en nombre propio como en representación de sus menores hijas, con el fin de presentar demanda de reparación directa por los hechos de desplazamiento.
6. (3) El abogado Octavio Portillo Gerardino interpuso la mencionada demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Armada Nacional, la cual fue radicada bajo el número 13 -001-33-33-0022014-00154-00, y tramitada ante el Juzgado Seg undo Administrativo del Circuito de Cartagena. No obstante, la demanda únicamente incluyó como demandante a la señora Marlin Augusta Cerpa Herrera, omitiendo la inclusión de las menores Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera, pese a que el poder ya había sido otorgado en nombre de ellas.
demandante a la señora Marlin Augusta Cerpa Herrera, omitiendo la inclusión de las menores Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera, pese a que el poder ya había sido otorgado en nombre de ellas.
2 Folios 1 a 5, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00 Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara Improcedencia de la Acción de tutela Página de la providencia Página 3 de 14
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7. (4) Dicha situación fue advertida posteriormente, cuando mediante providencia del año 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso No. 13 -001-33-33-0022014-00154-00, sin incluir como beneficiaria s a las menores mencionadas, por cuanto no figuraban como parte actora en la demanda.
8. (5) El 16 de septiembre de 2025, presentaron petición ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitando copia de los poderes conferidos al abogado Octavio Portillo Gerardino dentro del proceso de reparación directa. Dicha petición fue atendida por el juzgado, que remitió
Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitando copia de los poderes conferidos al abogado Octavio Portillo Gerardino dentro del proceso de reparación directa. Dicha petición fue atendida por el juzgado, que remitió el enlace de acceso al expediente digital.
9. (6) Una vez revisado el expediente, se constató que en el Cuaderno
No. 1 reposaba el poder otorgado por la señora Marlin Augusta Cerpa Herrera en nombre propio y en representación de sus menores hijas al mencionado abogado.
10. (7) Posteriormente, se elevó petición directa al abogado Octavio Portillo Gerardino, solicitándole explicación sobre la omisión de las menores como demandantes. En respuesta, mediante comunicación del 1 de octubre de 2025, el profesional manifestó que «el Juzgado no las tuvo en cuenta en la demanda porque no se contaba con los registros civiles de nacimiento; por ello no aparecen en la sentencia. De todos modos, una vez se produzca el pago de la sentencia, se tendrá en cuenta su caso».
11. (8) Finalmente, la señora Marlin Augusta Cerpa Herrera precisó que al momento de otorgar el poder, el abogado no le solicitó documentación adicional ni los registros civiles de nacimiento referidos por el Juzgado. En su criterio, dicha omisión no constituía motivo suficiente para excluir a las menores como demandantes, por lo que considera que fueron indebidamente discriminadas dentro del proceso judicial.
3.2. Trámite desarrollado
12. La acción fue presentada y repartida el 20 de octubre de 20253, siendo admitida en la misma fecha 4; dándosele curso a las notificaciones de rigor 5.
3.2. Trámite desarrollado
12. La acción fue presentada y repartida el 20 de octubre de 20253, siendo admitida en la misma fecha 4; dándosele curso a las notificaciones de rigor 5.
Posteriormente, se vinculó a los terceros que posiblemente tendrán interés en las resultas del proceso.
3 Archivo digital “04ActaReparto” 4 Archivo Digital “06AutoAdmite” 5 Archivo Digital “07NotificacionAcuseAutoAdmite”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00 Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara Improcedencia de la Acción de tutela Página de la providencia Página 4 de 14
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3.3. Posición de las partes accionada y vinculada
13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, en resumen,
con fundamento en los siguientes argumentos:
14. (1) Señaló que dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 13-001-33-33-002-2014-00154-00, se profirió sentencia de primera instancia,
con fundamento en los siguientes argumentos:
14. (1) Señaló que dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 13-001-33-33-002-2014-00154-00, se profirió sentencia de primera instancia, el pasado el 31 de marzo de 2002, declarándose la caducidad de la acción, sentencia que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y que mediante sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2023 se confirmó la decisión de primera instancia.
15. Posteriormente con ocasión a una acción de tutela instaurada por los demandantes del proceso de reparación directa , la Co rte Constitucional mediante sentencia T 004 del 15 de enero de 2025, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar, proferir una nueva sentencia, razón por la cual dicho Tribunal mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, profirió una nueva sentencia concediendo las pretensiones de la demanda.
16. (2) Alegó que la falta de inclusión de las señoras Angie Paola Cerpa Herrera y Alida Stefany Cerpa Herrer a, correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar debido a que, en la sentencia de 25 de febrero de 2025, se analizaron las calidades de cada uno de los demandantes, con sus respectivas acreditaciones, sin definir o mencionar la situación de las mencionadas actoras.
17. (3) Ahora, frente a la providencia de 27 de junio de 2014, mediante el cual se admitió la demanda de reparación directa, se relacionó el nombre de cada uno de los demandantes, incluido el de la señora Marlin Augusta Cerpa Herrera. En caso de que la actora actuara en nombre propio y en
cual se admitió la demanda de reparación directa, se relacionó el nombre de cada uno de los demandantes, incluido el de la señora Marlin Augusta Cerpa Herrera. En caso de que la actora actuara en nombre propio y en representación de sus menores hijas, considera que es una valoración probatoria que debe determinarse al momento de liquidar los perjuicios.
18. Además, el abogado demandante podía presentar los recursos de ley para controvertir el auto admisorio de la demanda, sin que se tuviese que revivir términos procesales en esta instancia, a través de acción de tutela.
19. En cuanto al Despacho 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar 7, rindió informe, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con
fundamento en las siguientes razones:
6Archivo digital “08InformeTutelaJuzgado02”. 7 Archivo digital “11InformeTutela”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00 Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara Improcedencia de la Acción de tutela Página de la providencia Página 5 de 14
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20. (1) El Juzgado de primera instancia mediante providencia del 27 de
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20. (1) El Juzgado de primera instancia mediante providencia del 27 de junio de 20141 admitió la demanda enlistando los 375 demandantes reconocidos sin ser recurrida o cuestionada por el apoderado.
21. (2) La demanda fue reformada sin incluir ningún pronunciamiento o documento relacionado con las hijas de la accionante; asimismo, en audiencia inicial, no existió pronunciamiento respecto a la falta de integrantes del extremo activo.
22. (3) Respecto de la sentencia de reemplazo que concedió las pretensiones de la demanda, la parte demandante no ha presentados solicitudes de adición o corrección que involucren a las menores. Tampoco se advierte que en calidad de demandante la señora Marlín Augusta Cerpa Herrera hubiere elevado solicitud de esa naturaleza.
23. (4) Finalmente, hizo énfasis a que el conflicto o presunta vulneración planteada solo es de conocimiento de las autoridades judiciales con la presentación del amparo.
24. En relación con el señor Octavio Portillo Gerardino, no rindió informe a pesar de ser notificado a su correo electrónico registrado en el SIRNA:
droctavioportillo@hotmail.com 8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
25. Revisado el expediente , la Sala no advierte vicio s procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
25. Revisado el expediente , la Sala no advierte vicio s procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Cuestión Previa; 5.3. Problema jurídico; 5.4. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.7. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
26. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver este asunto en primera instancia.
8 Archivo digital “07NotificacionAcuseAutoAdmite” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela
Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00 Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara Improcedencia de la Acción de tutela Página de la providencia Página 6 de 14
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5.2. Cuestión Previa
27. Realizado el registro y la convocatoria del proyecto de la referencia, el magistrado Oscar Iván Castañeda Daza indicó que se encuentra impedido para pronunciarse sobre la decisión del presente asunto.
28. Lo anterior, invocando la causal 6 del artículo 56 el Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que, mediante providencia del 27 de octubre de 2025, el ponente de la Sala de Decisión 006 vinculó al trámite de la tutela a la sala de Decisión 01 que preside. En tal calidad, fue ponente de la sentencia del 25 de febrero de 2025 dentro del proceso de reparaci ón directa con radicado 13001333300220140015401. Esa providencia es cuestionada por la parte accionante.
la sentencia del 25 de febrero de 2025 dentro del proceso de reparaci ón directa con radicado 13001333300220140015401. Esa providencia es cuestionada por la parte accionante.
29. Al respecto, las causales de impedimentos y recusación en materia de tutela están descritas taxativamente por el legislador en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ello, ateniendo a la remisión normativa que prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 199112.
30. En el presente caso, el magistrado Castañeda Daza, manifestó su impedimento invocando la primera causal del artículo 56 del CPP, así:
«6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
31. A juicio de la Sala, es claro que la situación expuesta por el citado magistrado como motivo de su declaratoria de impedimento, encuadra en el supuesto de hecho de la norma transcrita, razón por la cual se debe separar del pronunciamiento. 5.3. Problema jurídico
32. La Sala verificará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12 ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.Medio de control Tutela
cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00 Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara Improcedencia de la Acción de tutela Página de la providencia Página 7 de 14
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33. Luego, deberá determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena o la parte vinculada incurrieron en defecto fáctico o procedimental absoluto, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales igualdad, dignidad humana, familia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite que impartió dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 13-001-33-33-002-2014-0015401.
5.4. Tesis de la Sala
34. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir los requisitos de procedencia contra la providencia judicial que admitió la demanda al no superarse el requisito de inmediatez, subsidiariedad.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
cumplir los requisitos de procedencia contra la providencia judicial que admitió la demanda al no superarse el requisito de inmediatez, subsidiariedad.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
35. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se referirá brevemente al marco normativo y jurisprudencial relacionado con la acción de tutela contra acci ones u omisiones judiciales (5.6.) y, posteriormente, examinará el caso en concreto
(5.7).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
36. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce de manera pacífica la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005 13 , la Corte Constitucional 14 refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita, primero, a unas causales genéricas de procedibilidad (1 a parte del test), y posteriormente, a la verificación de al menos una de las causales especiales que han sido fijadas15 por la misma jurisprudencia (2ª parte del test)
37. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 16, también aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”, y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia constitucional.
aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”, y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia constitucional.
13 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T -1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00 Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara Improcedencia de la Acción de tutela Página de la providencia Página 8 de 14
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5.6.1. Presupuestos del test de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial
38. En relación con la verificación del agotamiento previo de las causales genéricas de procedibilidad, también conocidas como la 1ª etapa del test o
5.6.1. Presupuestos del test de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial
38. En relación con la verificación del agotamiento previo de las causales genéricas de procedibilidad, también conocidas como la 1ª etapa del test o escrutinio, la jurisprudencia constitucional 17 ha señalado que esta se sujeta a
la constatación de los siguientes elementos:
«a) la cuestión que se discuta resulte de evi dente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. Esto, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas».
39. Luego de haberse verificado el cumplimiento de los anteriores, se emprende el estudio de las llamadas causales especiales (2ª etapa del test) , las cuales han sido catalogadas por la jurisprudencia constitucional así:
«a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
emprende el estudio de las llamadas causales especiales (2ª etapa del test) , las cuales han sido catalogadas por la jurisprudencia constitucional así:
«a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada , carece, absolutamente, de competencia para ello; b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido ; c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ; d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
17 Corte Constitucional, Sentencia T-367-18 y 269 de 2018.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00 Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara Improcedencia de la Acción de tutela Página de la providencia Página 9 de 14
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precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i) Violación directa de la Constitución »
40. Con fundamento los presupuestos de la prueba antes señalado, a continuación, la Sala desarrollará el estudio del presente caso.
5.7. Caso concreto
41. En el caso objeto de estudio, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Cartagena y a la parte vinculada al no incluir en el extremo activo a sus menores hijas: Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera, aun cuando habían otorgado poder al abogado Octavio Portillo Gerardino.
42. Para efectos de realizar el estudio de procedencia de la acción de tutela contra la providencia que admitió la demanda de reparación directa
cuando habían otorgado poder al abogado Octavio Portillo Gerardino.
42. Para efectos de realizar el estudio de procedencia de la acción de tutela contra la providencia que admitió la demanda de reparación directa de radicado No. 13001 -33-33-002-2014-00154-00, deberá verificar no solamente dicha decisión, sino también aquellas actuaciones anteriores y posteriores a la misma.
5.7.1. De los requisitos generales de procedibilidad (1ª Etapa del test)
43. A continuación, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
44. (i) Legitimación por activa: las señoras Marlín Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera, presentaron acción de tutela en contra del Juez Segundo Administrativo de Cartagena, y en tanto corresponden a las presuntas demandantes de un proceso de reparación directa tramitado en su despacho.
45. (ii) Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra la autoridad judicial, a quien se le endilga un actuar irregular en una providencia judicial.
46. (iii) Que el asunto tenga relevancia constitucional: La acción de tutela constituye el mecanismo mediante el cual toda persona puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, corresponde a esta Corporación analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales a laMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00
Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera
Corporación analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales a laMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00404-00 Accionante Marlin Augusta Cerpa Herrera, Alida Stefany Cerpa Herrera y Angie Paola Cerpa Herrera Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara Improcedencia de la Acción de tutela Página de la providencia Página 10 de 14
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
igualdad —en condición de víctimas del conflicto armado—, a la honra, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el marco de actuaciones que presuntamente evidencian un actuar irregular dentro de un proceso judicial, en el cual las accionantes habrían sido excluidas como demandantes.
47. (i
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