TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-001-2025-00024-02 (07-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-001-2025-00024-02 (07-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 052/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-001-2025-00024-02 Demandante PEDRO TORRES REYES

Demandado UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

Vinculados

DISTRITO DE CARTAGENA – OFICINA ASESORA DE

GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES (OAGRD) –

SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO

SOCIAL – PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL – PEDRO

ROMEROSECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA;

FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA

URBANA DISTRITAL DE CARTAGENA – CORVIVIENDA;

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE

CARTAGENA – EPA

Asunto SOLICITUD DE CONSTRUCCION DE MURO DE CONTENCION PARA GARANTIZAR SEGURIDAD DE HABITANTES – Derecho fundamental a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. CUESTIÓN PREVIA

HABITANTES – Derecho fundamental a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. CUESTIÓN PREVIA

Advierte el Despacho que por medio de auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) esta Magistratura resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferido por el juez de p rimera instancia; debiendo, por tanto, el A quo rehacer el trámite, vinculando y notificando en debida forma la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena.

III. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por el Establecimiento Público Ambiental – EPAy la Secretaría de InfraestructuraCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 052/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Distrital, contra la sentencia de tutela de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal del accionante.

IV.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante.

fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal del accionante.

IV.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante.

  • Señala el accionante que desde el año 2019 ha presentado peticiones ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por un talud de tierra que está causando erosión en la parte trasera de su vivienda ubicada en el barrio Daniel Lemaitre sector la

Paz calle 68A # 21-32 pudiendo causar daños graves e irreversible.

  • Adujo que en fecha 25 de abril de 2024 la OAGRD realizó una visita técnica de inspección ocular en la cual se revisaron los taludes de tierra que estaban erosionando en la parte trasera de las viviendas de la zona, en la cual se determinó que el riesgo social y ambiental es alto por el desplome de ladera por actividad erosiva y movimiento en masa de tierra.
  • Manifiesta que durante la ola invernal que se presentó en la ciudad de Cartagena entre octubre de 2024 e inicios del 2025 se presentaron deslizamientos en la zona que pusieron en riesgo la vida de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.
  • Finalmente, considera que se debe construir un muro de contención adecuadamente diseñado y de acuerdo con la topografía del terreno con el fin de garantizar la seguridad de las familias que viven en la zona.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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Se señalan como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:Código: FCA - 008

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“Sírvanse iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, a fin de reconocer la construcción de un muro de contención adecuadamente diseñado y construido con el objetivo de garantizar la seguridad e integridad de las familias que viven en la zona.”

3. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia se presentó el día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.1

Mediante auto de fecha once (11) de febrero de la misma anualidad 2 se procedió a admitir la solicitud de amparo . A sí mismo la presente acción constitucional fue repartida a este despacho en fecha dieciséis (16) de junio de 2025.3

4. De la contestación de acción de tutela. - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES –

UNGRD4

Mediante memorial de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la accionada señaló, en síntesis, que no le consta la veracidad de los hechos en los que el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues estos no han sido puestos en su

(2025), la accionada señaló, en síntesis, que no le consta la veracidad de los hechos en los que el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues estos no han sido puestos en su conocimiento por ningún medio distinto al trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual no es posible pronunciarse de fondo sobre los mismos. No obstante, solicitó información a la Subdirección para la Reducción del Riesgo de Desastres, la cual indicó que la dirección del accionante no se encuentra dentro de la zona de inter vención de los proyectos de Protección Costera, cuyo propósito es mitigar los riesgos asociados a la erosión costera provocada por el cambio climático y la actividad humana.

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AutoAdmite. 3 02SegundaInstancia, C03ImpugnacionSentencia, 01ActaReparto 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeUGRD.Código: FCA - 008

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Afirma que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, toda vez que las solicitudes formuladas exceden el ámbito de competencias de la entidad debido que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011, la Unidad

fundamentales alegados por el tutelante, toda vez que las solicitudes formuladas exceden el ámbito de competencias de la entidad debido que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) tiene como función principal coordinar y dirigir la gestión del riesgo de desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD ), limitando su labor al fortalecimiento institucional y la reducción del riesgo en los niveles nacional y territorial. Por lo tanto, carece de competencia sobre lo solicitado por el accionante, sin que pueda atribuírsele responsabilidad o participación en las situaciones expuestas.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse conducta alguna por parte de esta entidad que haya generado una vulneración de derechos fundamentales.

- OFICINA ASESORA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DEL

DISTRITO DE CARTAGENA – OAGRD5

Mediante memorial de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la entidad señaló, en resumen, tras revisar los sistemas de información, se constató la recepción de dos peticiones suscritas por el accionante, identificadas con los radicados EXT -AMC-20-0005486 y oficio EXT -AMC-200062925 del año 2020, en las cuales solicitaba la realización de una visita técnica a su vivienda, ubicada en el barrio Daniel Lemaitre, sector La Paz, calle 68A #21 -32, debido a la erosión de los taludes de tierra en la parte

0062925 del año 2020, en las cuales solicitaba la realización de una visita técnica a su vivienda, ubicada en el barrio Daniel Lemaitre, sector La Paz, calle 68A #21 -32, debido a la erosión de los taludes de tierra en la parte trasera del inmueble, así como el envío del respectivo inf orme con los resultados de la inspección. Dicha solicitud fue atendida mediante el oficio No. AMC-OFI0005277-2020 del 28 de enero de 2020.

Asimismo, hizo referencia a la petición radicada bajo el número EXT -AMC24-0005486, en la que el accionante solicitó una nueva visita al mismo predio, la cual fue respondida mediante el oficio AMC-OFI-0046313-2024, en el que se evidenció el traslado del informe INF-GCR 144-24 del 18 de abril de 2024, elaborado por la OAGRD, a las entidades competentes, a saber: la

5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeGestionRiesgoDistrito.Código: FCA - 008

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Secretaría de Participación y Desarrollo Social, Corvivienda y el Plan de Emergencia Social – PES, remitiendo copia de la misma al peticionario.

En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo

Emergencia Social – PES, remitiendo copia de la misma al peticionario.

En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres (OAGRD), en su calidad de entidad asesora, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Pedro Torres Reyes, toda vez que ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud presentada.

- DISTRITO DE CARTAGENA6

Mediante memorial de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la entidad manifestó que la presente acción es improcedente, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que en el escrito de tutela y sus anexos no se aportan elementos fácticos, jurídicos ni argumentativos que permitan analizar la solicitud de protección del derecho fundamental reclamado, lo que c onlleva a concluir que dicho derecho no ha sido siquiera amenazado.

Sostiene que, conforme al informe presentado al despacho mediante el Oficio AMC -OFI-0015125-2025 del 14 de febrero de 2025, la OAGRD manifestó no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, dado que se remitió el infor me solicitado a las distintas dependencias del Distrito y se dio respuesta a la petición elevada por el señor Pedro Torres Reyes, mediante el Oficio AMC -OFI-0046313-2024

del 25 de abril de 2024, y trasladó, con copia al accionante, el informe INFGCR-144-24 del 18 de abril de 2024 a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social, al Plan de Emergencia Social – PES, a Corvivienda y al Establecimiento Público Ambiental – EPA.

Afirma que la Unidad de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en representación del alcalde, requirió mediante solicitud a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social – SPDS y al Plan de Emergencia Social – Pedro Romero – PES-PR, con el fin de conocer las

6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeDistrito.Código: FCA - 008

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actuaciones adelantadas tras la recepción del informe de la OAGRD, según consta en el Oficio AMC-0016564-2025.

Por lo anterior, la vinculada alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el informe de visita realizado en el barrio La Paz, donde reside el accionante, fue remitido al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital de Cartagena – Corvivienda y al Establecimiento Público Ambiental – EPA, entidades que cuentan con personería jurídica y están en capacidad de comparecer directamente ante las autoridades judiciales.

En consecuencia, considera que no ha incurrido en la vulneración de

Establecimiento Público Ambiental – EPA, entidades que cuentan con personería jurídica y están en capacidad de comparecer directamente ante las autoridades judiciales.

En consecuencia, considera que no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que la solicitud del accionante busca una respuesta a una petición que, por competencia, corresponde a otras autoridades.

- ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA7

Mediante memoriales de fecha veinticuatro (24) de febrero y veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) adujo la entidad accionada que la tutela resulta improcedente, toda vez , que el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para garantizar la seguridad e integridad de las familias que residen en la zona, como lo es la acción popular contemplada en la Ley 472 de 1998, instrumento diseñado para la protección de los derechos colectivos.

Asimismo, señala que la tutela solo procede de manera excepcional en aquellos casos donde se acredite una afectación real y probada de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable o una relación de conexidad debidamente demostrada entre el derecho colectivo invocado y el derecho fundamental presuntamente vulnerado.

Por lo anterior, solicita que se niegue el amparo solicitado, dado que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible de este Establecimiento

7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 12InformeEPA; 37InformeEPA.Código: FCA - 008

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la Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible de este Establecimiento

7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 12InformeEPA; 37InformeEPA.Código: FCA - 008

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Público atendió la solicitud trasladada por la OAGRD el 24 de febrero de 2025, mediante el Oficio EPA -OFI-000728-2025, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico peto-1973@hotmail.com, brindando una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada por el señor Pedro Torres Reyes.

- FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITAL

DE CARTAGENA – CORVIVIENDA8

Mediante memorial de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), indicó la entidad vinculada que dio respuesta a la solicitud presentada por los peticionarios mediante el Oficio CORVI -OFI1258-2024 del 6 de mayo de 2024, el cual fue enviado el 2 de junio de 2024 al correo electrónico peto-1973@hotmail.com. En este sentido, sostiene que no ha vuln erado el derecho fundamental de petición del accionante ni ningún otro derecho fundamental. Por lo tanto, considera que la acción de tutela resulta improcedente por configurarse una carencia actual de objeto debido a un hecho superado.

- SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL9

ningún otro derecho fundamental. Por lo tanto, considera que la acción de tutela resulta improcedente por configurarse una carencia actual de objeto debido a un hecho superado.

- SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL9

Mediante memorial de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) indico la accionada que, en cumplimiento de sus funciones misionales, a través de la Unidad de Infancia, Juventud y Familia, realizó visita técnica y acompañamiento psicosocial al accionante y a su núcleo familiar con el objetivo de verificar su situación socioeconómica, habitacio nal y de vulnerabilidad, así como identificar posibles afectaciones a derechos fundamentales.

Asimismo, precisó que por solicitud de la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres, el día 21/04/2025 realizó una segunda visita en la que se socializó al actor la oferta institucional vigente y se le orientó respecto de los procesos de postulación a programas soc iales para población vulnerable.

8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13InformeCorvivienda 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 39InformeParticipacion.Código: FCA - 008

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Además, alega que la solicitud del accionante se orienta a la protección de un interés colectivo, la seguridad e integridad de la comunidad residente en

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Además, alega que la solicitud del accionante se orienta a la protección de un interés colectivo, la seguridad e integridad de la comunidad residente en la zona, lo que hace procedente la acción popular y no la tutela. En virtud de lo anterior, solicita que se le desvincule del presente trámite por no tener legitimación en la causa para actuar.

- SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DISTRITAL.10

Mediante memorial de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la entidad señaló que participó en mesa de trabajo realizada el 16/04/2025 promovida por la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito y el 21/04/2025 realizó visita de inspección a la casa del accionante de la cual se emitió INFORME GEOTÉCNICO PR OYECTO MURO

DE CONTENCIÓN, DESLIZAMIENTO TALUD, CALLE 68B, CARRERA 24C, SECTOR PALESTINA, BARRIO DANIEL LEMAITRE de fecha 02/05/2025.

Afirma que el informe INF-GRC-144-24 emitido por la Oficina Asesora para la gestión del Riesgo de Desastres Distrital nunca fue remitido a dicha secretaría pues en este no se hicieron recomendaciones dirigidas a ella y señaló que las circunstancias alegadas no solamente afectan al accionante sino a otras familias indeterminadas o no identificadas.

En ese orden, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa para la protección de los derechos colectivos presuntamente

familias indeterminadas o no identificadas.

En ese orden, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa para la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados toda vez que el ordenamiento jurídico dispone de otro mecanismo que es la acción popular.

- PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL – PEDRO ROMERO

No rindió informe solicitado dentro del trámite de la acción constitucional.

5. Sentencia impugnada11

Mediante sentencia de tutela de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el a quo decidió amparar los derechos a la vivienda

10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 34InformeSecretariaInfraestructura. 11 40SentenciaPrimeraInstancia.Código: FCA - 008

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digna, a la vida y a la seguridad personal, y en consecuencia, ordenó al Distrito de Cartagena, que a través de la Secretar ía de Infraestructura del Distrito de Cartagena en forma inmediata diera inicio a las acciones administrativas y financieras necesarias para ejecutar las obras indicadas en el informe de fecha 2/05/2025 . Además, efectué una valoración de la situación actual del accionante a fin de determinar si se hace necesaria su evaluación.

Lo anterior debido a que, con las pruebas obrantes en el plenario a juicio

el informe de fecha 2/05/2025 . Además, efectué una valoración de la situación actual del accionante a fin de determinar si se hace necesaria su evaluación.

Lo anterior debido a que, con las pruebas obrantes en el plenario a juicio del fallador de primera instancia se encontró acreditado la situación de amenaza a los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la seguridad personal y la vivienda digna del señor Pedro Torres Reyes, quien reside en el inmueble ubicado en el barrio La Paz, calle 68A #21 -32, en la ciudad de Cartagena.

Sostuvo que de los informes técnicos emitidos por la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cartagena – OAGRD, si bien la vivienda del señor Torres se encuentra en buen estado estructural según lo evidenciado por CORVIVIENDA en inspección social realizada el 9 de abril de 2025, el terreno en el que se asienta presenta condiciones que la sitúan en un escenario de alto riesgo por fenómenos de remoción en masa, erosión acelerada y desprendimiento de material rocoso. Tales condiciones ponen en peligro no solo la estructura del inmueble en el mediano y largo plazo, sino también la vida y la integridad física de quienes lo habitan , particularmente en épocas de intensas precipitaciones como la temporada invernal.

Precisó que el informe INF-GCR-144-24 del 18 de abril de 2024 y el posterior INF-GCR-128-2025 del 22 de abril de 2025 detallan que en el área posterior de la vivienda hay un talud de tierra que muestra señales de deslizamiento, así como especies arbóreas en mal estado fi tosanitario, debilitadas por la

INF-GCR-128-2025 del 22 de abril de 2025 detallan que en el área posterior de la vivienda hay un talud de tierra que muestra señales de deslizamiento, así como especies arbóreas en mal estado fi tosanitario, debilitadas por la erosión del suelo , además, e l riesgo se ve potenciado por el cambio climático, concretamente por las altas temperaturas del fenómeno de El Niño, que afectan la estabilidad del terreno. Adicionalmente, el Mapa Interactivo de Asuntos del Suelo (MIDAS) clasifica el predio en una zona de amenaza por inundación moderada y alta, licuación baja y remoción enCódigo: FCA - 008

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masa moderada y alta, lo que refuerza la necesidad de adoptar medidas de mitigación eficaces e inmediatas.

A lo anterior se suma la condición de vulnerabilidad social y económica del accionante, toda vez que, s egún el acta de visita técnica social de CORVIVIENDA, el señor Pedro Torres trabaja como maestro de obra independiente, con ingresos inferiores a un salario mínimo; asimismo, vive en unión libre con su pareja, sus cuatro hijos y dos nietos, lo que configura una familia extensa expuesta a un entorno de riesgo sin las herramientas económicas necesarias para garantizar por sí misma condiciones de habitabilidad seguras.

Manifestó que, aunque se realizó una visita por parte del Distrito de

familia extensa expuesta a un entorno de riesgo sin las herramientas económicas necesarias para garantizar por sí misma condiciones de habitabilidad seguras.

Manifestó que, aunque se realizó una visita por parte del Distrito de Cartagena, en cabeza de sus autoridades competentes, en fecha 18 de abril de 2024 y dentro de la misma se identificaran hallazgos que requieren la intervención de la Secretaría de Infraestructura Distrital por tratarse de un riesgo estructural relacionado con el terreno, sin embargo, no obra prueba en el plenario de que estos hayan sido comunicados oficialmente a esa dependencia para activar la ruta de intervención. Esta omisión, a juicio del despacho, prolonga el estado de riesgo del accionante y refleja una desarticulación institucional que contradice las obligacion es legales previstas en las Leyes 388 de 1997, 715 de 2001 y 1537 de 2012, en virtud de las cuales corresponde a los entes territoriales la identificación, prevención y mitigación de riesgos en su jurisdicción, en especial aquellos derivados de amenazas naturales como los deslizamientos de tierra.

Por otra parte, respecto de las actuaciones desplegadas por otras entidades como CORVIVIENDA y la EPA Cartagena, observa el despacho que, dentro de sus competencias, dichas entidades atendieron la situación: realizaron visitas técnicas, ofrecieron información sobre programas de vivienda y brindaron orientación al accionante. No obstante, sus funciones no abarcan la intervención de infraestructura para estabilización de terrenos o control de riesgos geotécnicos, los cuales son competencia de otras dependencias distritales. Igual razonamiento se predica respecto de la Unidad Nacional

la intervención de infraestructura para estabilización de terrenos o control de riesgos geotécnicos, los cuales son competencia de otras dependencias distritales. Igual razonamiento se predica respecto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, pues el problema que afecta al actor es de naturaleza local y no se enmarca den tro del ámbito de intervención directa del nivel nacional.Código: FCA - 008

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En consecuencia, concluyó el fallador de primera instancia que el Distrito de Cartagena, como autoridad territorial directamente responsable de la gestión del riesgo, incurrió en una omisión frente a sus deberes legales, situación que ha prolongado la amenaza a los derechos fundamentales del señor Pedro Torres Rey es y de su núcleo familiar. En virtud de lo anterior, se dispondrá el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordenará a las autoridades competentes del Distrito adoptar medidas inmediatas, coordinadas y eficaces para eliminar o mitigar el ries go identificado.

6. Impugnación.

- ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL -EPA.12

Mediante memorial de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la vinculada impugnó el fallo de primera instancia, señalando, en síntesis, que el EPA es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,

(2025) la vinculada impugnó el fallo de primera instancia, señalando, en síntesis, que el EPA es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyas competencias misionales no incluyen la construcción de obras civiles como muros de contención, conforme al artícul o 66 de la Ley 99 de 1993 , por lo que a su juicio considera que no es responsable ni está obligada a atender de fondo la petición del accionante relacionada con la construcción del muro.

Manifestó que a pesar de no ser competente , dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Torres Reyes, mediante los oficios EPA -OFI-000728-2025 y EPA-OFI-000769-2025, notificados a su correo electrónico. Asimismo, el 24 de febrero de 2025, se realizó una visita de inspección al predio del accionante, emitiéndose el concepto técnico EPA-CT-0000105-2025, en el cual constató que la solicitud del accionante no consistía en la intervención de árboles, sino en l a construcción del referido muro, obra que, según se precisó, corresponde a la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena.

12 42ImpugnacionEPACódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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En virtud de lo anterior, alega la existencia de una carencia actual de objeto

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En virtud de lo anterior, alega la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado , debido a que el EPA dio cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el informe de inspección técnica de la OAGRD del 18 de abril de 2024.

Finalmente solicitó, por tanto, que se modifique el fallo impugnado, en lo que respecta a esta entidad, y se declare la carencia actual de objeto.

- DISTRITO DE CARTAGENA.13

Mediante memorial de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la entidad impugnó el fallo de primera instancia, el cual señaló que sustentaría en el curso de la segunda instancia. No obstante, advierte la Sala que a la fecha de proferida la presente providencia, no obra prueba de la sustentación del recurso en mención.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Pedro Torres Reyes por omitir la construcción de un muro de contención, para mitigar los riesgos generados por un talud que representa un riesgo para las viviendas de la zona donde reside?

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo

construcción de un muro de contención, para mitigar los riesgos generados por un talud que representa un riesgo para las viviendas de la zona donde reside?

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará.

13 43ImpugnacionSecretariaInfraestructura.Código: FCA - 008

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Así también, deberá resolverse:

¿Es dable rechazar la impugnación presentada por el Establecimiento Publico Ambiental por no haber sido desfavorable la providencia recurrida?

3. Tesis

La Sala de Decisión CONFIRMARA el fallo impugnado , en consideración a efectivamente existe la vulneración deprecada por parte del Distrito de Cartagena.

En otra arista, respecto de la impugnación del Establecimiento Público Ambiental, la misma se RECHAZARÁ debido que es evidente que en el sub judice, dicha entidad carece de legitimidad para impugnar el fallo de primera instancia; debido a que si bien, el a quo no declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; no le endilgó la violación de los derechos fundamentales del actor, como tampoco emitió orden alguna a su cargo; por lo que la decisión recurrida no le es adversa.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

derechos fundamentales del actor, como tampoco emitió orden alguna a su cargo; por lo que la decisión recurrida no le es adversa.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen

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