TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-001-2025-00132-01 (22-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-001-2025-00132-01 (22-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13-001-33-33-001-2025-00132-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 52 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-001-2025-00132-01

DEMANDANTE JOSÉ FERNANDO GRACIA BENITEZ

DEMANDADO

UNIDAD PRESTADORA D E SALUD POLIC ÍA BOLÍVAR,

GRUPO TESORERÍA GENERAL POLIC ÍA NACIONAL,

TRIBUNAL DE REVISIÓN MÉDICO MILITAR Y DE

POLICÍA

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y

LA SALUD MENTAL, EN CONEXIDAD CON LA VIDA

DIGNA Y LA SEGURIDAD

SUBTEMA

MEDIDAS AFIRMATIVAS PARA LLEVAR A CABO

EXAMEN DE REVISIÓN A PENSIONADO POR

INVALIDEZFUERZA MAYOR PARA NO ASISTIR A SU

PRÁCTICA POR RAZONES DE SEGURIDAD

II. PRONUNCIAMIENTO

EXAMEN DE REVISIÓN A PENSIONADO POR

INVALIDEZFUERZA MAYOR PARA NO ASISTIR A SU

PRÁCTICA POR RAZONES DE SEGURIDAD

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte acciona da UNIDAD PRESTADORA DE SALUD POLICÍ A BOLÍVAR, contra la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , que amparó l os derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del seño r JOSÉ

FERNANDO GRACIA BENÍTEZ.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, folio 3-4.13-001-33-33-001-2025-00132-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

Se extrae de la acción de tutela, que el actor a través de apoderado judicial pretende lo siguiente:

1. Que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, mínimo

SALA DE DECISIÓN No. 02

Se extrae de la acción de tutela, que el actor a través de apoderado judicial pretende lo siguiente:

1. Que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, ante la negativa de realizarle una valoración médica virtual pese a su condición de discapacidad y situación de riesgo.

2. Que se ordene a la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Bolívar realizar el examen de revisión médica de manera virtual, informándole previamente la fecha y remitiéndole el enlace correspondiente.

3. Que se le autorice a practicarse en Estados Unidos, por su cuenta, los estudios o ayudas diagnósticas que lleguen a requerirse, remitiéndolos a la entidad accionada.

4. Que, como medida provisional, se ordene suspender cualquier requerimiento de comparecencia presencial y se garantice el pago ininterrumpido de su mesada pensional mientras se decide la acción.

3.2. HECHOS3

Se relatan los siguientes hechos:

José Fernando Gracia Benítez, exintegrante de la Policía Nacional con el grado de Intendente, fue pensionado por invalidez debido a una enfermedad mental. En marzo de 2024 comenzó a recibir amenazas relacionadas con su condición de ex uniformado, lo que agravó su estado de salud mental y llevó al diagnóstico de un trastorno de estrés postraumático. Frente a esta situación de riesgo, decidió trasladarse junto con su familia a los Estados Unidos, donde inició un trámite de asilo y actualmente continúa con tra tamiento psiquiátrico y medicación especializada.

postraumático. Frente a esta situación de riesgo, decidió trasladarse junto con su familia a los Estados Unidos, donde inició un trámite de asilo y actualmente continúa con tra tamiento psiquiátrico y medicación especializada.

A pesar de ello, la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Bolívar , le ha exigido presentarse físicamente en Colombia para una evaluación médica, conforme al Decreto 1796 de 2000. Ante esta solicitud, el accionante pidió que la valoración se realizara de manera virtual, argumentando su estado médico, el peligro que repres enta regresar al país y los avances normativos que permiten el uso de la telemedicina, especialmente en el campo de la salud mental. No obstante, la entidad negó su solicitud basándose en consideraciones administrativas y presupuestales, sin ofrecer justificación técnica o médica.

3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”, folios 1-3.13-001-33-33-001-2025-00132-01

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Actualmente, existe un riesgo inminente de que se suspenda su mesada pensional por no cumplir con la exigencia de asistir presencialmente a la valoración, lo que afectaría gravemente su mínimo vital, su salud y su dignidad. Además, un eventual regreso a Co lombia comprometería el

pensional por no cumplir con la exigencia de asistir presencialmente a la valoración, lo que afectaría gravemente su mínimo vital, su salud y su dignidad. Además, un eventual regreso a Co lombia comprometería el trámite de asilo iniciado en los Estados Unidos, al poder interpretarse como una señal de que ya no existe peligro en su país de origen.

El accionante ha manifestado su disposición a realizar la evaluación médica por medios virtuales, incluso asumiendo los costos de exámenes adicionales si fueran necesarios. A su juicio, la negativa de la entidad desconoce su condición de persona con discap acidad y constituye una forma de discriminación, vulnerando así sus derechos fundamentales.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1 UNIDAD PRESTADORA DE SALUD POLICÍA BOLÍVAR4

La Unidad Prestadora de Salud Policía Bolívar sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que se ha actuado conforme con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, el cual exige la comparecencia presencial de los pensionados por invalidez para la revisión médica periódica. Señala que el señor José Fernando Gracia Benítez ha sido citado en tres oportunidades para dicha valor ación en Colombia, y que en todas ellas se dejó constancia de su inasistencia.

Asimismo, argumenta que no es procedente realizar la evaluación médica por medios virtuales, dado que el marco normativo vigente no contempla esta posibilidad para los trámites de revisión pensional en el régimen especial de la Policía Nacional. Recalca qu e los motivos médicos o de seguridad alegados por el accionante no fueron acreditados formalmente mediante los canales institucionales.

esta posibilidad para los trámites de revisión pensional en el régimen especial de la Policía Nacional. Recalca qu e los motivos médicos o de seguridad alegados por el accionante no fueron acreditados formalmente mediante los canales institucionales.

La entidad enfatiza que su actuación ha estado guiada por criterios técnicos, legales y procedimentales, y que el incumplimiento del procedimiento por parte del accionante puede conllevar la suspensión del pago de la asignación de retiro, lo cual se encuen tra previsto en la normatividad

4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05InformePolicia.pdf”13-001-33-33-001-2025-00132-01

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aplicable. Por ello, considera que la acción de tutela no es procedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y solicita su denegación.

3.3.2 GRUPO TESORERÍA GENERAL POLICÍA NACIONAL

No contestó la tutela.

3.3.3 TRIBUNAL DE REVISIÓN MÉDICO MILITAR Y DE POLICÍA

No contestó la tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante Sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, falló:

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante Sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, falló:

“Primero: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor JOSE FERNANDO GRACIA BENÍTEZ, vulnerados por la

UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR DE LA POLICÍA NACIONAL.

Segundo: ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR DE LA POLICÍA NACIONAL que, adopte las medidas necesarias para garantizar que al actor se le practique el examen médico de verificación en el lugar actual de su residencia, lo cual podrá hacer en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiendo al accionante asumir los costos que tal valoración pudiese generar, los cuales deberán ser razonables y proporcionales a su nivel de ingresos. La valoración médica deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia.

Tercero: ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR DE LA POLICÍA NACIONAL que se abstenga de suspender el pago de la mesada pensional del señor JOSE FERNANDO GRACIA BENÍTEZ, hasta que no se tenga resultado de la evaluación de invalidez a realizar.

Cuarto: RECHAZAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra GRUPO TESORERÍA GENERAL POLICÍA NACIONAL, TRIBUNAL DE REVISIÓN MÉDICO MILITAR Y DE POLICÍA, por las razones expuestas en la parte motiva

GRUPO TESORERÍA GENERAL POLICÍA NACIONAL, TRIBUNAL DE REVISIÓN MÉDICO MILITAR Y DE POLICÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”

5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.13-001-33-33-001-2025-00132-01

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El A quo concedió el amparo solicitado por José Fernando Gracia Benítez al considerar que la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al exigirle su presencia física en Colombia para realizar una evaluación médica, sin tener en cuenta las especiales circunstancias del accionante, quien reside en los Estados Unidos por razones de seguridad y está tramitando una solicitud de asilo.

El despacho precisó que, aunque el accionante no ostenta aún la condición formal de asilado, sí se acreditó que enfrenta una situación de riesgo comprobada, tanto por la denuncia por amenazas en Colombia como por el proceso de asilo en curso. Además, el ac cionante demostró su voluntad de colaborar con la evaluación médica de manera virtual y de asumir los costos que ello implique, lo que, a juicio del juez, fue desatendido de manera inflexible por la entidad demandada.

de colaborar con la evaluación médica de manera virtual y de asumir los costos que ello implique, lo que, a juicio del juez, fue desatendido de manera inflexible por la entidad demandada.

El juzgado concluyó que la negativa de realizar la evaluación médica por medios virtuales, sin contemplar medidas razonables y adaptadas al contexto del accionante, constituyó una actuación desproporcionada que pone en riesgo su pensión de invalidez, afect ando con ello su derecho al mínimo vital. Por tanto, ordenó a la entidad demandada realizar la valoración en el lugar de residencia del actor, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y abstenerse de suspender el pago de la mesada pensional.

Por otro lado, la acción de tutela fue rechazada por improcedente respecto del Grupo Tesorería General de la Policía Nacional y el Tribunal de Revisión Médico Militar y de Policía, al no evidenciarse que hubieran vulnerado derechos fundamentales del actor.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6

La entidad accionada, Unidad Prestadora de Salud de la Policía Bolívar, presentó escrito de impugnación solicitando la revocatoria del fallo que concedió el amparo de tutela al señor José Fernando Gracia Benítez, al considerar que no se configuró ninguna v ulneración de derechos fundamentales.

6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12Impugnacion.pdf”13-001-33-33-001-2025-00132-01

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En primer lugar, señaló que el accionante fue citado en tres oportunidades a exámenes médicos de revisión, conforme lo exige el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 y el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin que asistiera a ninguna de ellas, lo cual co nstituye un incumplimiento de su deber legal como pensionado por invalidez. En consecuencia, sostiene que la suspensión de la pensión fue procedente y ajustada a derecho, al haberse originado por la renuencia del accionante a someterse al control médico pe riódico obligatorio.

Adicionalmente, argumentó que el usuario del subsistema de salud tiene la obligación de cooperar con el cuidado de su salud y de presentarse a las valoraciones programadas, así como de suministrar información veraz. Afirmó que la entidad agotó todos los me canismos de notificación y adjuntó pruebas de que las citaciones fueron enviadas y recibidas por el accionante, desvirtuando cualquier presunto desconocimiento de las mismas.

Por otra parte, sostuvo que la sentencia impugnada desconoce el régimen jurídico especial que regula el sistema de salud de la Policía Nacional, ya que no existe disposición legal que obligue a realizar valoraciones médicas en el extranjero. Indicó que la Ley 80 de 1993, que regula la contratación estatal,

jurídico especial que regula el sistema de salud de la Policía Nacional, ya que no existe disposición legal que obligue a realizar valoraciones médicas en el extranjero. Indicó que la Ley 80 de 1993, que regula la contratación estatal, no contempla la posibilidad jurídica ni administrativa de celebrar contratos de prestación de servicios médicos fuera del país, lo que imposibilita a la Dirección de Sanidad para brindar atención fuera del territorio nacional.

En ese sentido, enfatizó que el plan de servicios de sanidad policial solo se presta dentro del país, salvo para el personal activo en comisión oficial en el exterior, supuesto que no corresponde al caso del accionante. Además, advirtió que los recursos públicos asignados a la Dirección de Sanidad tienen destinación específica, y su utilización fuera de ese marco podría generar responsabilidad disciplinaria, fiscal e incluso penal para los funcionarios encargados.

Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que las actuaciones de la administración se ajustaron plenamente al marco legal vigente y que no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la entidad.13-001-33-33-001-2025-00132-01

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3.5.1 PRONUNCIAMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN7

La parte demandante respondió a la impugnación presentada por la Unidad

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3.5.1 PRONUNCIAMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN7

La parte demandante respondió a la impugnación presentada por la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional. Señaló que su representado, José Fernando Gracia Benítez, fue víctima de amenazas graves que lo obligaron a radicarse en el exterior, situac ión que fue denunciada formalmente y que incluso motivó una solicitud de protección por parte de la Fiscalía. En ese contexto, exigirle que demuestre nuevamente el riesgo para su vida o que regrese al país para una valoración médica presencial constituye u na medida revictimizante, desproporcionada y contraria al deber estatal de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Además, la parte accionante refutó la afirmación según la cual la renovación de la licencia de conducción sería incompatible con la patología psiquiátrica del actor, indicando que dicho trámite fue realizado en 2017, es decir, mucho antes de los hechos que agravaron su condición emocional. Sostuvo que esta interpretación resulta discriminatoria y desconoce la normativa nacional e internacional sobre discapacidad, autonomía y no discriminación. Finalmente, precisó que no se solicita un tratamiento en el exterior, sino una valoración virtual —posible y razonable— conforme al principio de accesibilidad y al deber de adoptar la interpretación más favorable a la protección de los derechos fundamentales, en especial cuando el mismo Estado ha previsto mecanismos para la atención de ciudadanos en el extranjero, como lo regulan los artículos 54 y 65 del Decreto 1796 de 2000.

interpretación más favorable a la protección de los derechos fundamentales, en especial cuando el mismo Estado ha previsto mecanismos para la atención de ciudadanos en el extranjero, como lo regulan los artículos 54 y 65 del Decreto 1796 de 2000.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del Auto de fecha 19 de junio de 2025 8, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela al accionado Unidad Prestadora de Salud Policía Bolívar, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 01 de julio de 20259

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

7 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03MemorialSAMAIImpugnacionTutela.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13AutoConcedeImpugnación.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “15ActaReparto.pdf”13-001-33-33-001-2025-00132-01

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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con la impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor José Fernando Gracia Benítez?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala modificará la sentencia de primera instancia, a fin de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y la salud mental, en conexidad con la vida digna y la seguridad , del intendente en Retiro de la Policía Nacional, José Fernando Gracia Benítez . Además, se considerará que el actor se encuentra inmerso en una situación de fuerza mayor para asistir presencialmente al examen citado, por lo que procederá a ordenar a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD POLIC ÍA BOLÍVAR, medidas afirmativas para su protección, que se explicaran en la parte considerativa de la presente sentencia.

la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD POLIC ÍA BOLÍVAR, medidas afirmativas para su protección, que se explicaran en la parte considerativa de la presente sentencia.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL13-001-33-33-001-2025-00132-01

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  • Corte Constitucional. Sentencia T-139 de 2025, M.P Cristina Pardo

Schlesinger.

  • Corte Constitucional. Sentencia T-270 de 2025, M.P Vladimir Fernández Andrade. • Corte Constitucional sentencia SU-508 de 2020 MP Alberto Rojas Ríos Y José Fernando Reyes Cuartas. • Corte Constitucional Sentencia T-027 de 2018 MP. Carlos Bernal Pulido
  • Corte Constitucional Sentencia T-291-21 MP. Paola Andrea Meneses

Mosquera

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor José Fernando Gracia Benítez se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y actúa a través de apoderado judicial debidamente facultado, conforme consta en el

Se cumple. El señor José Fernando Gracia Benítez se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y actúa a través de apoderado judicial debidamente facultado, conforme consta en el poder10 anexo a la acción de tutela. Reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y seguridad, frente a las actuaciones de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Bolívar, relacionadas con la negativa de practicarle una evaluación médica de revisión por medios virtuales, pese a su condición de discapacidad psiquiátrica, su residencia actual en el extranjero y el riesgo comprobado que implicaría su regreso al país.

Legitimación por pasiva Se cumple, frente a la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Bolívar, que es la entidad encargada de realizar la valoración médica periódica al señor José Fernando Gracia Benítez en su calidad de Intendente en retiro de la Policía Nacional , pensionado por invalidez . Según se alega, dicha entidad se negó injustificadamente a realizar la valoración periódica de invalidez por medios virtuales, a pesar de la condición de discapacidad psiquiátrica del accionante, su residencia actual en el extranjero y el riesgo comprob ado que implicaría su regreso al país, lo cual configura una amenaza a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y seguridad.

No s e cumple frente al Grupo de Tesorería General de la Policía Nacional, pues si bien es la dependencia encargada de realizar los pagos de la mesada pensional, no se evidencia una acción u omisión

No s e cumple frente al Grupo de Tesorería General de la Policía Nacional, pues si bien es la dependencia encargada de realizar los pagos de la mesada pensional, no se evidencia una acción u omisión

10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf” Folio 6913-001-33-33-001-2025-00132-01

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concreta atribuible a dicha entidad que configure una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales. Su actuación, en este caso, es meramente eventual o hipotética. Por este aspecto se modificará el fallo de primera instancia.

No se cumple frente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dado que no ha proferido decisión alguna ni ha intervenido materialmente en los hechos descritos en la tutela. Aunque podría ser llamado a revisar el caso en el futuro, al momento no ha in currido en acción u omisión que afecte directamente los derechos del accionante, por lo que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad. Por este aspecto se modificará el fallo de primera instancia.

Inmediatez Se cumple. Entre la última citación para valoración médica presencial programada para el 9 de mayo de 2025 11y la presentación de la acción de tutela por parte del señor José Fernando Gracia Benítez,

Inmediatez Se cumple. Entre la última citación para valoración médica presencial programada para el 9 de mayo de 2025 11y la presentación de la acción de tutela por parte del señor José Fernando Gracia Benítez, que según el acta de reparto fue radicada el 26 de mayo de 2025 12, transcurrió un lapso breve y razonable de 17 días. Durante este periodo, la amenaza de suspensión de la mesada pensional persistía de forma activa, lo cual afectaba directamente su derecho al mínimo vital, especialmente teniendo en cuenta su condición de discapacidad psiquiátrica, su situación de riesgo en Colombia y su residencia actual en el exterior. Esta circunstancia, unida a la ausencia de una respuesta efectiva por otras vías judiciales o administrativas, permite verificar la inmediatez en la inter posición de la acción de tutela como mecanismo idóneo y urgente para la protección de sus derechos fundamentales. Subsidiariedad Se cumple. Si bien la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con funciones jurisdiccionales para dirimir controversias en materia de salud, en la Sentencia SU -508 de 2020 13, la Corte Constitucional estableció que estas competencias tienen un alcance limitado y no garantizan, por sí solas, una protección inmediata e integral de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, mientras persista dicha limitación, la acción de tutela se erige como el mecanismo más adecuado para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales en esta materia. En el caso concreto, la acción de tutela fue promovida por el señor José Fernando Gracia Benítez, quien padece de trastorno de estrés

garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales en esta materia. En el caso concreto, la acción de tutela fue promovida por el señor José Fernando Gracia Benítez, quien padece de trastorno de estrés postraumático 14 y enfrenta un riesgo latente de suspensión del pago de su mesada pensional, debido a la negativa de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Bolívar de permitirle una valoración médica virtual, pese a su residencia en Estados Unidos y a las amenazas que motivaron su salida del país. Esta situación implica la

11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf” Folio 61-62 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 13 Corte Constitucional sentencia SU-508 de 2020 MP Alberto Rojas Ríos Y José Fernando Reyes Cuartas 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf” Folio 49-5013-001-33-33-001-2025-00132-01

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omisión en la prestación de servicios en salud en condiciones razonables de accesibilidad y adaptabilidad, lo cual afecta de forma directa derechos fundamentales como la salud, la vida digna y el mínimo vital. Además, el accionante se encuentra en situació n de

omisión en la prestación de servicios en salud en condiciones razonables de accesibilidad y adaptabilidad, lo cual afecta de forma directa derechos fundamentales como la salud, la vida digna y el mínimo vital. Además, el accionante se encuentra en situació n de especial protección constitucional por su condición de discapacidad psíquica y de riesgo frente a amenazas. Por tanto, frente a la inminencia de un perjuicio irreparable y la ineficacia del mecanismo administrativo ordinario para atender esta situación concreta y urgente, la tutela es procedente como vía principal, en tanto es el único mecanismo eficaz e idóneo para garantizar los derechos fundamentales del accionante.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

5.5.2.1. Del deber de realizar examen de revisión a pensionado por invalidez frente a la imposibilidad de regresar al país El día 10 de junio de 2016 15 se le practicó al actor, José Fernando Gracia Benítez, Junta Médico Laboral de Policía No. 5387, la cual concluyó que presentaba una disminución de la capacidad laboral actual y total del 89.96%, con imputabilidad al servicio, en consecuencia, mediante Resolución No. 00403 del 22 de marzo de 201716 se le reconoció pensión de invalidez y a su vez, se ordenó que debía practicarse examen periódico de revisión de su condición de invalidez.

15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”Folio 65-66

su vez, se ordenó que debía practicarse examen periódico de revisión de su condición de invalidez.

15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”Folio 65-66 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf”Folio 65-6613-001-33-33-001-2025-00132-01

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De acuerdo con lo anterior, el accionante, José Fernando Gracia Benítez, fue citado en dos oportunidades por la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional para valoración presencial de revisión a pensionado . La primera citación fue programada para el 20 de diciembre de 2024, a la cual no asistió el aquí actor, según consta en el registro del Evento No. 184 del Sistema de Información de Salud Policial (SISAP)17. Veamos:

La segunda citación fue notificada el 25 de abril de 2025 , mediante correo electrónico, fijando como nueva fecha de valoración el viernes 9 de mayo de 2025 18 a las 2:00 p.m., en las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, como veremos a continuación:

17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf” Folio 17

de 2025 18 a las 2:00 p.m., en las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, como veremos a continuación:

17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Tutela.pdf” Folio 17 18 Expediente digital consecutivo,

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