TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-001-2025-00169-01 (10-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-001-2025-00169-01 (10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 073/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-001-2025-00169-01

Accionante ALEXANDER JOSÉ TORRES CABARCAS

Accionado ECOPETROL S.A.

Asunto DERECHO DE PETICIÓN

Magistrado

Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante ALEXANDER JOSÉ TORRES CABARCAS, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en consecuencia se negaron las pretensiones de la acción constitucional.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

El accionante, Alexander José Torres Cabarcas, solicitó el 19 de mayo de 2025 a Ecopetrol copia completa del acuerdo de temporalidad firmado con

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

El accionante, Alexander José Torres Cabarcas, solicitó el 19 de mayo de 2025 a Ecopetrol copia completa del acuerdo de temporalidad firmado con la Unión Sindical Obrera en 2014, incluyendo anexos y lista de beneficiarios, amparándose en su derecho como exempleado. La petición fue registrada con el código 05833945, pero la empresa respondió el 22 de mayo negándose a entregar la información, argumentando que se trata de datos sensibles de gestión administrativa.

El accionante sostiene que esta negativa vulnera su derecho de petición, ya que no existe norma que impida el acceso a dicha documentación y la Ley 1712 de 2014 permite su obtención.Código: FCA - 008

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2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

PRIMERA: Se reconozca mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) la entregar las copias completas del acuerdo de temporalidad celebrado entre la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera – USO, firmado el día 10 de junio de 2014 en Cartagena de Indias,

acuerdo de temporalidad celebrado entre la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera – USO, firmado el día 10 de junio de 2014 en Cartagena de Indias, incluyendo el texto íntegro del acuerdo, todos los anexos, apéndices o documentos adicionales que lo conformen, así como la lista de elegibles o de beneficiarios derivados del acuerdo mencionado.

3. Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia se presentó el ocho (8) de julio de dos mil veintic inco (2025)1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veintic inco (2025)2, se procedió a admitir la solicitud de amparo.

Mediante sentencia de veintiuno (21) de julio de 202 53 el a quo decidió declarar la improcedencia de la acción y, en consecuencia, negar la acción de tutela.

La acción constitucional fue repartida a este despacho el doce (12) de agosto de 2025.4

4. De la contestación de la tutela5

En su informe, el apoderado judicial de Ecopetrol manifestó que la empresa atendió en tiempo la solicitud elevada por el accionante, negando la entrega de la documentación requerida con fundamento en lo dispuesto

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AdmiteTutela 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07SentenciaTutela

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AdmiteTutela 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07SentenciaTutela 4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto 5 01PrimeraInstancia, C01 Principal. 06ContestaciónEcopetrolCódigo: FCA - 008

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en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, el artículo 61 del Código de Comercio y el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, al tratarse de información de carácter reservado relacionada con la gestión administrativa y el manejo del talento humano.

Indicó que , la compañía no vulneró derecho fundamental alguno, que carece de legitimación por pasiva en la presente acción y que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales como el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. en consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la tutela por incumplir el principio de subsidiariedad, resaltando que Ecopetro l ha obrado de buena fe y dentro del marco legal.

5. Sentencia impugnada6

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela

del marco legal.

5. Sentencia impugnada6

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante. El desp acho precisa que, si bien Ecopetrol negó la entrega de la documentación solicitada, lo hizo dentro del término legal y con fundamento en normas que consagran reserva legal sobre la información, lo que satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

De igual forma , advirtió que el accionante cuenta con el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 como mecanismo judicial idóneo para controvertir la negativa, razón por la cual la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiari edad, no acreditándose tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, el A quo procedió a declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negó las pretensiones del accionante.

6. Impugnación7

El accionante impugna la sentencia de tutela que negó la protección de su derecho de petición contra Ecopetrol, argumentando que solicitó copia del acuerdo colectivo firmado con la USO en 2014 y sus anexos para verificar si figura como beneficiario, lo cua l afecta directamente sus derechos al trabajo, mínimo vital y vida digna.

6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07SentenciaTutela 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09ImpugnacionCódigo: FCA - 008

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6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07SentenciaTutela 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09ImpugnacionCódigo: FCA - 008

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Señala que Ecopetrol, pese a regirse por normas de derecho privado, es una empresa estatal sujeta a principios de transparencia y acceso a la información, y que el acuerdo colectivo no constituye información reservada, sino de interés público y social. Sos tiene que la negativa de la empresa y la decisión del juez desconocen su interés legítimo y la jurisprudencia constitucional, por lo que pide revocar la sentencia y ordenar la entrega de la documentación solicitada.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporaci ón debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice s e cumple el requisito de subsidiariedad y en consecuencia la acción de tutela es procedente? Si la respuesta es positiva, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar corresponderá:

¿En el sub judice s e cumple el requisito de subsidiariedad y en consecuencia la acción de tutela es procedente? Si la respuesta es positiva, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar corresponderá: Determinar si ¿ vulneró ECOPETROL el derecho de petición del actor, al no proporcionar la información solicitada?

3. Tesis

La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, al considerar, que la presente acción es improcedente toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008

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4. De la acción de tutelaNaturaleza

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del

características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.Código: FCA - 008

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la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.Código: FCA - 008

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En ese orden, siendo el accionado ECOPETROL , es quien le corresponde dentro de su competencia garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (19 de mayo de 2025), y la presentación de la solicitud de amparo

prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (19 de mayo de 2025), y la presentación de la solicitud de amparo (08 de julio de 2025)9, han transcurrido un poco menos de 2 meses, por tanto, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden e n, el sub examine n o se cumple con este requisito; como se precisará más adelante.

5. Caso concreto

5.1. Relación de pruebas Relevantes

8 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaRepartoCódigo: FCA - 008

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  • Obra en el expediente Derecho de Petición de fecha 19 de mayo de 2025, donde se solicita el acuerdo de temporalidad.
  • Obra en el expediente Constancia de presentación de la petición de

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  • Obra en el expediente Derecho de Petición de fecha 19 de mayo de 2025, donde se solicita el acuerdo de temporalidad.
  • Obra en el expediente Constancia de presentación de la petición de fecha 19 de mayo de 2025 radicada con el número 05833945.
  • Obra en el expediente Correo de fecha 22 de mayo de 2025 de la Jefatura de participación ciudadana de ECOPETROL en respuesta a petición.
  • Obra en el expediente Constancia que acredita la condición del accionante de haber sido trabajador de ECOPETROL S.A

5.2. Solución del caso.

En primer lugar, abordará la Sala el estudio de la procedencia de la acción en el sub examine.

En el caso en estudio , el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A., al negarse está a entregar información relacionada con acuerdos de temporalidad, bajo el argumento de que se trata de información de carácter rese rvado. Frente a esta negativa, el actor acudió directamente a la acción de tutela como mecanismo para obtener la entrega de los documentos solicitados.

Precisa la Sala, que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que únicamente procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o cuando el mecanismo ordinario no resulte idóneo para la protección del derecho, o bien, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo cual debe ser acreditado por el accionante.

judicial, o cuando el mecanismo ordinario no resulte idóneo para la protección del derecho, o bien, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo cual debe ser acreditado por el accionante.

En ese orden, es dable acotar, que de conformidad con los artículos 25 y 26 del CPACA, sustituidos por el artículo primero de la ley 1755 de 2015, cuando se rechace una petición por considerar la autoridad a la cual se dirige que la información o documentos solicitados está amparado por reserva legal, el mecanismo procedente para controvertir dicha decisión, es el recurso de insistencia, el cual debe ser resuelto por el respectivo Tribunal Administrativo o Juez Administrativo, según que la autoridad a quien se dirigió la petición sea del orden nacional, departamental, distrital o municipal, respectivamente.Código: FCA - 008

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Sobre el tema la Corte Constitucional10 ha señalado:

Es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autorida d

expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autorida d pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho. (Negrillas fuera del texto)

En el sub examine, se advierte que ECOPETROL S.A. motivó su negativa a resolver de fondo la petición, en la reserva legal de la información solicitada, invocando como fundamento en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, el artículo 61 del Código de Comercio y el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, en ese sentido, como se anotó ut supra, lo procedente para garantizar el derecho de petición, es el recurso de insistencia, no estando acreditado que mecanismo no sea idóneo, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, que haga excepcional mente procedente la acción.

Por tanto, en el sub judice, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, elemento esencial para la procedencia de la tutela ; por lo que se confirmará el fallo impugnado.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,

V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,

V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

10 Corte Constitucional Sentencia T-119 del 27 de febrero 2017 MP Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Código: FCA - 008

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNIQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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