TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-002-2020-00028-01 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-002-2020-00028-01 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-33-33-002-2020-00028-01 Demandante Yorlis Antonio Villarreal Villarreal y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Falta de prueba para imputar daño a la administración Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por la demandante contra sentencia de 7 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Los señores Yorlis Antonio Villarreal Villarreal y otros , presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía

3.1. Posición de la parte demandante

2. Los señores Yorlis Antonio Villarreal Villarreal y otros , presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía

Nacional1.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de los daños antijurídicos ocasionados a la parte demandante, en razón de las lesiones y secuelas de carácter físico y psicológico que le causaron agentes de la Policía Nacional al señor YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, mediante actos de tortura cometidos el 27 de Noviembre de 2017 en la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., y además, por el sufrimiento y afectación a su tranquilidad y a la de su familia, puesto que con posterioridad a lo sucedido, la víctima ha sido objeto de persecución y acoso por parte de miembros de la Policía Nacional, viéndose obligada a irse de la ciudad.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado, las sumas de dinero señaladas a continuación y discriminadas por los siguientes conceptos:

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.

El señor YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, laboraba como ayudante de albañilería antes de la

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.

El señor YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, laboraba como ayudante de albañilería antes de la ocurrencia de los hechos, devengando la suma mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 900.000), por lo que, desde el día siguiente de los hechos, el 28 de novi embre de 2017 y hasta la fecha, 27 de noviembre de 2019, no ha podido laborar, por lo tanto, el lucro cesante consolido corresponde a la suma de $ 21.870.000 (veintiún millones ochocientos setenta mil pesos colombianos).

NOMBRE No. DE DIAS INGRESO MENSUAL Total

YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL 729 $ 900.000 $ 21.870.000

1 Archivos “0001Demandayanexos” y “0009Reformademanda”. 2 Folios 4-67. Archivo “0009Reformademanda”.”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 19

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LUCRO CESANTE FUTURO.

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LUCRO CESANTE FUTURO.

El señor YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, laboraba como ayudante de albañilería antes de la ocurrencia de los hechos, devengando la suma mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 900.000), a partir de los hechos y por la gravedad de la lesión la víctim a no podrá volver a trabajar o tendrá una disminución de capacidad laboral tan significativa que limita su capacidad de generar ingresos, en ese sentido debe ser reparado y se genera un lucro cesante futuro, fundamentado en su incapacidad o dificultad futu ra para generar ingresos.

A partir de la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, se tiene que, por la edad de la víctima, YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, quien actualmente tiene 25 años, este tiene una expectativa de vida de 55.1 años, convertido a días corresponde a 20.111. Por lo tanto, el valor a indemnizar por este concepto corresponde a:

NOMBRE No. DE DIAS INGRESO MENSUAL Total YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL 20.111 $ 900.000 $ 361.998.000

PERJUICIOS INMATERIALES.

DAÑO MORAL.

En el presente caso, debido a la gravedad de la lesión y sus secuelas, así como a los hechos que la causaron, como fue el acoso e intimidación inicial, el consiguiente ataque con sevicia y sin razón por parte de

DAÑO MORAL.

En el presente caso, debido a la gravedad de la lesión y sus secuelas, así como a los hechos que la causaron, como fue el acoso e intimidación inicial, el consiguiente ataque con sevicia y sin razón por parte de uniformados de las Policía Nacional a una pe rsona en estado de inferioridad, conductas delictivas que constituyen una grave violación de derechos humanos, por lo tanto, conforme las sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expedientes c on radicado 31172 y 26251 del 28 de agosto de 2014, les corresponden a mis poderdantes la máxima indemnización consagrada jurisprudencialmente para lesiones personales causadas por graves violaciones de derechos:

NOMBRE PARENTESCO SMMLV

YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL Victima directa 300 SMMLV

ANA VILLARREAL MORENO Madre 300 SMMLV

EDWIN ANTONIO VILLARREAL HIDALGO Padre 300 SMMLV

BRAISA VIVIANA VILLARREAL JARAVA Hermana 150 SMMLV

ANGIE PAOLA VILLARREAL VILLARREAL Hermana 150 SMMLV

ELIS JOHANA VILLARREAL VILLARREAL Hermana 150 SMMLV

EDWIN ALBERTO VILLARREAL SALAZAR Hermano 150 SMMLV

EDWIN ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL Hermano 150 SMMLV

FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO HIDALGO Tío 105 SMMLV

SHARLOT SOFIA VILLARREAL VILLARREAL Sobrina 105 SMMLV

VALOR TOTAL 1860 SMMLV

DAÑO A LA SALUD

NOMBRE CALIDAD SMMLV

SHARLOT SOFIA VILLARREAL VILLARREAL Sobrina 105 SMMLV

VALOR TOTAL 1860 SMMLV

DAÑO A LA SALUD

NOMBRE CALIDAD SMMLV

YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL Víctima directa 400 SMMLV

DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS

NOMBRE CALIDAD SMMLV

YORLIS ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL Víctima directa 400 SMMLV

3. Que la convocada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, una vez quede en firme la sentencia condenatoria, dé cumplimiento de esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 de la ley 1437 de 2011.

4. Que la convocada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL pague debidamente indexadas las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se hag a efectivo su pago y que se cancelen los correspondientes intereses moratorios de conformidad con la sentencia C -188 de 24 de marzo de 1999 MP.

José Gregorio Hernández.

5. Que como medida de reparación no pecuniaria por la grave vulneración a los derechos constitucional y convencionalmente amparados de la víctima directa y su familia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL realice un acto público de disculpas, donde manifieste responsabilidad en lo sucedido y se comprometa a tomar medidas para que no se repita.

NACIONAL realice un acto público de disculpas, donde manifieste responsabilidad en lo sucedido y se comprometa a tomar medidas para que no se repita.

6. Que se condene en costas a la parte demandada”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 19

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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) El 27 de noviembre de 2017, entre las 10:00 y 11:00 pm, el señor Yorlis Antonio

Villarreal Villarreal transitaba4 por la carrera 49 del barrio Líbano de esta ciudad, momento en el cual dos policías –de nombres José Luis Baldiris Barrios y Mauricio José Romero Caballerodetuvieron su marcha y lo requisaron.

6. Los uniformados le ordenaron devolverse a casa y él insistió en que debía comprar alimentos y les hizo saber su obligación de protegerlo en lugar de intimidarlo, ante lo cual, uno de los patrulleros le propinó “una cachetada y un bolillazo en la cabeza”.

7. (2) Por esa situación el actor inició la marcha hacia su casa y al dar la espalda

ante lo cual, uno de los patrulleros le propinó “una cachetada y un bolillazo en la cabeza”.

7. (2) Por esa situación el actor inició la marcha hacia su casa y al dar la espalda el agente Mauricio José Romero Caballero “le propin ó una patada por la espalda tumbándolo sobre el andén”, luego de lo cual se levantó y continuo el caminando en dirección a su residencia.

8. (3) Los agentes lo siguieron en su motocicleta, lo alcanzan, y el actor se detiene.

Acto seguido el agente Mauricio José Romero Caballero saca su arma de dotación y amenaza con dispararle. Ante el silencio de la víctima, el uniformado le dice: “camina y no mires para atrás”.

9. (4) El accionante dijo haber atendido la orden y que repentinamente fue embestido por la motocicleta conducida por los agentes de policía, los cuales montaron el automotor sobre su pierna causándole grave lesión.

10. Según el actor, pidió ayuda a gritos, pero el patrullero José Luis Baldiris Barrios “se bajó de la moto y empezó a golpearlo con la cachiporrea” , momento en el cual aparecen varios vecinos, lo que motivó la huida de los uniformados.

11. (5) Posteriormente fue atendido en el Nuevo Hospital de Bocagrande, donde le hicieron una cirugía de tibia y peroné y le colocaron clavo intramedular.

12. (6) Luego de los hechos, el señor Yorlis Antonio Villarreal y sus familiares, han sido víctimas de amenazas y acoso del patrullero José Luis Baldiris Barrios contra quien

12. (6) Luego de los hechos, el señor Yorlis Antonio Villarreal y sus familiares, han sido víctimas de amenazas y acoso del patrullero José Luis Baldiris Barrios contra quien presentaron denuncia en la Fiscalía General de la Nación.

13. Adicionalmente, el actor se vio obligado a vivir “en un lugar alejado de Cartagena”, sigue sufriendo por las heridas físicas y subsiste por el apoyo de familiares.

14. (7) Finalmente, la parte actora adujo haberlese causado perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por la demandada.

3 Folios 6-9. Archivo ““0009Reformademanda”. 4 Con la intención de comprar alimentos en “la tienda Casa Blanca”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-002-2020-00028-01 Accionante Yorlis Villarreal Villarreal y otros Accionado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 19

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3.2. Posición de la parte demandada

15. La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional contestó la demanda5 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes

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3.2. Posición de la parte demandada

15. La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional contestó la demanda5 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) No se logró acreditar la responsabilidad de la entidad, en tanto no fue posible determinar de manera concluyente que las lesiones fueran causadas por miembros de la Policía Nacional; (2) el daño no es imputable a la demandada pues no se constató su relación causal con la conducta de los agentes; (3) no se demostraron las circunstancias que rodearon a la lesión invocada; (4) no se probó aflicción o congoja de la parte actora por las lesiones y la tasación de perjuicios es exagerada; (5) el lucro cesante no tiene sustento, pues no se acreditó que el señor Villarreal laborara o tuviese actividad económica; (6) no debe concederse indemnización por daño a la salud en tanto no existe dictamen de junta médica regional de invalidez que lo soporte ; por último; (7) indicó que, los actores incumplieron su deber probatorio consignado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

3.3. Sentencia de primera instancia

16. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 202 36, e l Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda , en resumen, con las siguientes razones: (1) “las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, no permiten colegir la existencia de certeza que permita determinar concretamente que el daño, haya tenido su origen en el actuar de la Policía Nacional” ; (2) no se

las siguientes razones: (1) “las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, no permiten colegir la existencia de certeza que permita determinar concretamente que el daño, haya tenido su origen en el actuar de la Policía Nacional” ; (2) no se demostró comportamiento irregular de los patrulleros ni se acreditó la presunta agresión al señor Yorlis Antonio Villareal ; finalmente, (3) dijo que no se comprobó nexo causal entre el daño y la actuación de los uniformados.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

17. La parte demandada presentó recurso de apelación y planteó, en resumen, los siguientes argumentos7: (1) el juez no realizó una valoración integral de las pruebas; pues en su criterio: (i) no se analizaron los testimonios del señor Yhony Gómez Sánchez y del agente Mauricio Romero Caraballo, tampoco se advirtieron las discrepancias entre las versiones libres rendidas en el trámite disciplinario ; (ii) el testigo Yhony Gómez Sánchez manifestó haber visto la agresión sufrida por Yorlis Villareal, e identificó a los 2 policías que la causaron ; (iii) la señora Yammy Hincapié relató que al llegar al lugar de los hechos la víctima ya había sido agredida y encontró allí al señor Yhony Gómez Sánchez junto con otros vecinos del barrio ; (iv) la señora Yammy Hincapié si bien no fue testigo directo, indicó que sus hijas si lo fueron y le comentaron lo ocurrido; (v) el testimonio de Mauricio José Romero Caballero difiere de lo relatado por los otros dos testigos, en la

directo, indicó que sus hijas si lo fueron y le comentaron lo ocurrido; (v) el testimonio de Mauricio José Romero Caballero difiere de lo relatado por los otros dos testigos, en la forma como ocurrió la lesión y en lo que sucedió después; (vi) “se evidencia una diferencia entre el testimonio de Mauricio José Romero Caballero y el de José Luis Baldiris Barrios, pues, el primero, relata haber tenido dos encuentros distintos con el señor Yorlis Villareal, precisando que en el primero de ellos, mandar on al señor Yorlis Villareal para su casa y que en el segundo, este los vio y tiró un arma blanca y salió a la huida, mientras que, el segundo, dice haber encontrado a Yorlis Villareal quien enseguida se da a la huida e interceptan, luego, le hacen un registro y le

5 Archivo “ContestaciondemandaPolicíaNacional ”. 6 Archivo “72-RD2020-00028Sentencia”. 7 Archivo “75RecursodeApelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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encuentran un arma cortopunzante, con lo que Yorlis Villareal nuevamente comienza a huir y se

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encuentran un arma cortopunzante, con lo que Yorlis Villareal nuevamente comienza a huir y se tropieza con unos escombros y cae en una charca de agua” ; (vii) “el señor Mauricio José Romero Caballero, en el proceso judicial manifestó que en el segundo encuentro con Yorlis Villareal, este tiró un arma blanca y salió corriendo, se montó en una pared y se cayó, mientras que en el proceso disciplinario, respecto del segundo encuentro no menciona el arma blanca y en vez de que Yorlis Villareal se montará en una p ared, acá se tropieza con unas piedras que estaba en la calle” ; (viii) “Mauricio José Romero Caballero relat ó haberse encontrado a Yorlis Villareal en dos ocasiones, mientras que su compañero José Luis Baldiris Barrios cuenta un solo encuentro”; (ix) “no hay ninguna prueba que permita concluir que el señor Wilson López Pertuz estuvo en el lugar de los hechos, pues incluso el agente de la policía Mauricio José Romero Caballero quien se beneficio con el testimonio del mismo dentro del proceso disciplinario, ahora manifiesta no conocerlo”; (2) las discrepancias de los testimonios que pretenden favorecer a la demandada generan indicios para concluir que los agentes sí causaron la lesión; por último, (14) relató que, se demostró las actividades remuneradas que ejercía Yorlis Villarreal, su buena conducta social y los perjuicios sufridos por los actores.

18. El recurso se admitió mediante providencia de 25 de octubre de 20248, en el

Villarreal, su buena conducta social y los perjuicios sufridos por los actores.

18. El recurso se admitió mediante providencia de 25 de octubre de 20248, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, s e corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

19. Revisadas las actuaciones, n o se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Sobre los perjuicios en el presente asunto y su reparación integral. y 5.8. De la condena en costas.

5.1. Competencia

20. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

21. Establecer si está probado que la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por la lesión de Yorlis Antonio Villarreal.

21. Establecer si está probado que la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por la lesión de Yorlis Antonio Villarreal.

8 Archivo “03AutoDecideApelacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se acreditaron los elementos que permitan imputárselo a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por uso excesivo o arbitrario de la fuerza.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

23. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación

la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación

24. El artículo 90 de la Constitución Política 9 consagra la llamada cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.

25. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 10 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia11, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso12.

5.5.2. Sobre el uso de la fuerza por agentes de la Policía Nacional.

26. Nuestra Constitución Política de 1991, establece en su artículo 2, que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida…y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la

deberes sociales del Estado y de los particulares”.

9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 11 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sa la, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de contr ol de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimient o de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación Directa

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27. Esa misma carta, en su artículo 218, dice que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en paz.

28. En concordancia con ello, el Director General de la Policía profirió la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, que aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y

Rural13.

29. En lo concerniente al uso de la fuerza, el artículo 127 de ese reglamento reza:

"Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada”.

5.5.3. Sobre la jurisprudencia relativa al uso de la fuerza estatal.

ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada”.

5.5.3. Sobre la jurisprudencia relativa al uso de la fuerza estatal.

30. En relación con la imputación del daño ocasionado por uso de la fuerza, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijó un criterio interpretativo de valoración ad-hoc, acorde con el material probatorio del proceso, de manera que, “el uso de tales títulos -de imputación - por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materi a de la responsabilidad extracontractual del

Estado”14.

31. Esa postura, fue reiterada por la Alta Corporación, así: “en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad -hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realm ente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”15.

32. De conformidad con lo hasta aquí señalado, corresponde al Juez, en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso.

32. De conformidad con lo hasta aquí señalado, corresponde al Juez, en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso. 5.5.4. Sobre el deber probatorio

13 La citada norma, también contiene causales habilitantes del uso de la fuerza, así: (i) hacer cumplir las decisiones de los ju eces y demás autoridades; (ii) impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible; (iii) asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad; (iv)vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato; (v) evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; (6) defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes; y (7) proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21 515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la re gla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrer o de 2009 (exp. 17318), entre otras. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 2 1 de

17318), entre otras. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 2 1 de noviembre de 2017, radicado 35043.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Fecha: 24-09-2024

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33. La Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado, en el entendido que “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”16.

34. En concordancia con lo anterior, el citado Alto Tribunal manifestó: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte

artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”17.

35. Adicionalmente, indicó: “cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la respo

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