TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-002-2025-00108-01 (08-07-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-002-2025-00108-01 (08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de julio dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13-001-33-33-002-2025-00108-01 Accionante Ariel Francisco Gamarra Burgos Accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Tema Derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vitalprocedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de pensión de vejez. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha de 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las pretensiones, fueron planteadas de la siguiente manera en el escrito de tutela:
“Respetuosamente solicito al juez constitucional que se sirva:
Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso y derecho de petición del señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS, los cuales han sido vulnerados por la
1 Folio 4-5 del archivo 01 de la carpeta ”01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al negar injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Ordenar a COLPENSIONES que, en un término no superior a 48 horas, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Gamarra Burgos, teniendo en cuenta el número total de semanas efectivamente cotizadas, con base en todos los documentos aportados, incluyendo el certificado CETIL y las planillas adicionales, aplicando los principios de
teniendo en cuenta el número total de semanas efectivamente cotizadas, con base en todos los documentos aportados, incluyendo el certificado CETIL y las planillas adicionales, aplicando los principios de favorabilidad, buena fe, y el precedente de la Sentencia SL138 de 2024.
Disponer que se incluya al señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS en la nómina de pensionados de manera inmediata, con efectos retroactivos desde la fecha en que cumplió los requisitos legales (edad y semanas), y ordenar el pago de las mesadas causadas desde entonces, con sus respectivos intereses moratorios y ajustes por pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda.
Ordenar a COLPENSIONES abstenerse de aplicar metodologías contrarias a la jurisprudencia vigente para el cálculo de semanas cotizadas, en especial aquella basada en promedios de 30 días por mes o años de 360 días, toda vez que ello desconoce los días efectivamente laborados y cotizados conforme al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia.
Conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, en caso de que el despacho estime que no existe prueba plena de los requisitos, para evitar un perjuicio irremediable dada la avanzada edad del accionante, su estado de vulnerabilidad y la afectación evidente de su mínimo vital, sin perjuicio de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Imponer medidas de seguimiento o requerir informes periódicos a COLPENSIONES sobre el cumplimiento de lo ordenado, en aras de evitar dilaciones o incumplimientos que perpetúen la vulneración de derechos fundamentales del accionante.”
3.1.2. Hechos2.
COLPENSIONES sobre el cumplimiento de lo ordenado, en aras de evitar dilaciones o incumplimientos que perpetúen la vulneración de derechos fundamentales del accionante.”
3.1.2. Hechos2.
El accionante afirma que se desempeñó como servidor público del Departamento de Bolívar y del municipio de Santa Rosa de LimaBolívar y que su edad actual es de 72 años.
Manifiesta que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que cumple con los requisitos legales, sin embargo, esta entidad, por medio de Resolución No. 2024_19316543-SUB.395328 del 14
2 Folio 1-2 del archivo 01 de la carpeta 01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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de noviembre 2024 le negó su solicitud aduciendo un supuesto incumplimiento del número de semanas exigidas, sin el valor adecuado con los documentos aportados, incluyendo el certificado CETIL expedido por la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Lima.
Que, contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones de la misma manera, ratificando una negativa basada en una valoración incompleta e imprecisa
Que, contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones de la misma manera, ratificando una negativa basada en una valoración incompleta e imprecisa del material probatorio, donde se desconocen las semanas legalmente certificadas.
Finalmente, afirma que el reporte actualizado de Colpensiones del 7 de febrero de 2024 registra un total de 1.298,99 semanas, mientras que la resolución solo reconoce 1.243 semanas. Y que, sumadas las semanas reconocidas en el Certificado CETIL y otras planillas cotizadas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2024, el total de semanas llega a 1.375.98, superando ampliamente las 1.300 exigidas por la ley.
Sostiene el accionante que la metodología de liquidación empleada por COLPENSIONES resulta contraria a la doctrina jurisprudencial vigente (Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia) y lesiona sus derechos, al subestimar indebidamente el tiempo efectivamente laborado y cotizado, lo cual resulta en una injustificada negativa al reconocimiento pensional.
Finalmente expone que, Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del accionante debido a su edad avanzada y privándolo del acceso a la prestación esencial para su subsistencia.
3.2. CONTESTACIÓN3
La entidad accionada , en síntesis, manifiesta que no es posible la aplicabilidad de la sentencia SL-138 de 2024 emitida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha sentencia goza de efectos inter -partes y no erga omnes, y el asunto del actor no es
aplicabilidad de la sentencia SL-138 de 2024 emitida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha sentencia goza de efectos inter -partes y no erga omnes, y el asunto del actor no es constitucional sino más bien litigioso, por lo que no es el juez de tutela el encargado de analizar de fondo la pretensión del accionante.
Conforme a lo anterior solicita que se deniegue la presente acción de tutela toda vez que, a su juicio, no se cumplen los requisitos de procedibilidad, dado que no se evidencia un perjuicio irremediable para el accionante.
3 Archivo 08 Cuaderno 01PrimeraInstancia.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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Afirma que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, ya que para ello existen vías ordinarias.
Así mismo manifiesta que no puede pronunciarse de fondo sobre el tema objeto de la tutela, debido a que, hasta la fecha, no se ha radicado una nueva solicitud de reconocimiento de una prestación económica por parte del accionante, por lo que no reposa en sus registros una solicitud formal de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el accionante.
nueva solicitud de reconocimiento de una prestación económica por parte del accionante, por lo que no reposa en sus registros una solicitud formal de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el accionante. En consecuencia, considera que el actor busca desnaturalizar la acción de tutela, al pretender que a través de este mecanismo se resuelva el presente asunto.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que existe un mecanismo judicial ordinario para el reconocimiento de la pensión de vejez.
El juzgado de instancia sustentó su decisión en que, aunque el accionante afirma haber aportado pruebas, no se logró demostrar un perjuicio irremediable ni una situación de vulnerabilidad que justificara la intervención inmediata del juez de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor. Además, consideró que aún está pendiente la corrección de la historia laboral y una solicitud de gestión de cobro al municipio. Por lo tanto, concluyó que el accionante debe acudir al proceso ordinario para resolver la presente controversia.
3.4. IMPUGNACIÓN5.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el A quo no abordó el caso desde una perspectiva de enfoque diferencial y protección reforzada, como lo exige el bloque de constitucionalidad para los adultos mayores en condiciones de pobreza extrema.
de que el A quo no abordó el caso desde una perspectiva de enfoque diferencial y protección reforzada, como lo exige el bloque de constitucionalidad para los adultos mayores en condiciones de pobreza extrema.
4 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 5 Archivo 21 de la Carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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Sostiene el accionante que, tras alcanzar la edad requerida por la ley, de 72 años, el señor Ariel Gamarra solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, aportando los documentos completos y verificables, entre ellos: certificaciones laborales y planillas de aportes, certificado CETIL expedido por el Municipio de Santa Rosa de Lima, historia laboral consolidada y, adicionalmente, como prueba complementaria de los aportes realizados, la respuesta oficial expedida por la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Santa Rosa Norte de Bolívar, en la que se detalla el pago de cotizaciones a pensiones por parte de dicho municipio durante los años 1998 y 1999, lo que, a juicio del actor, arroja una sumatoria de 1.375,98 semanas debidamente cotizadas, superando las 1.300 semanas mínimas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993
municipio durante los años 1998 y 1999, lo que, a juicio del actor, arroja una sumatoria de 1.375,98 semanas debidamente cotizadas, superando las 1.300 semanas mínimas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Sigue afirmando en el escrito de impugnación que, Colpensiones realiza una interpretación regresiva e inconstitucional, contraria al principio de favorabilidad laboral, y de los principios pro homine y pro persona, ocasionando una lesión directa a los derechos adquiridos del trabajador.
Adicionalmente, indica que se debe considerar que el accionante se encuentra en situación de pobreza extrema y abandono social, pues vive solo, sin ingresos, sin red familiar sólida y dependiendo de la caridad de vecinos y ocasionales familiares que le proveen alimentación o medicamentos, pues no tiene con qué subsistir, ni con qué cubrir gastos básicos, ni con qué contratar un abogado para acudir a la justicia ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitarRad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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la protección a los derechos fundamentales invocados y para estudiar de fondo la solicitud de pensión del accionante?
En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: II) ¿Se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos por parte de Colpensiones , al no haber procedido con el reconocimiento de su pensión de vejez, a pesar de que el actor, manifiesta que cumple con los requisitos para acceder a la misma, esto es, la edad y haber completado el número de semanas cotizadas que exige la ley?
4.3. TESIS.
La Sala de decisión optará por revocar el fallo de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que, a juicio de esta Corporación el señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS pertenece al grupo de sujetos de especial protección
cuanto declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que, a juicio de esta Corporación el señor ARIEL FRANCISCO GAMARRA BURGOS pertenece al grupo de sujetos de especial protección constitucional pues, se demostró que es un adulto mayor y que la pensión de vejez que pretende le sea reconocida se torna en su único medio de subsistencia, razón por la cual, se declarará procedente el estudio de sus pretensiones.
Finalmente, se arribará a la conclusión de que debe ampararse el derecho a la seguridad social del actor, para lo cual se ordenará a COLPENSIONES que proceda a corregir y actualizar la historial laboral del accionante , y emita un nuevo pronunciamiento sobre si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual deberá tener en cuenta el certificado CETIL del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, emitido por el Municipio de Santa RosaBolívar y la documentación aportada por el actor. Igualmente, deberá tener en cuenta para realizar el nuevo conteo de las semanas cotizadas, los lineamientos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (sentencia SL 138 del 31 de enero de 2024).
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia.
- Articulo 86 de la Constitución política que establece las generalidades de la acción de tutela. • Ley 2381 de 2024 que versa sobre el sistema de protección social
siguientes normas y jurisprudencia.
- Articulo 86 de la Constitución política que establece las generalidades de la acción de tutela. • Ley 2381 de 2024 que versa sobre el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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- Sentencia T-469 de 2022 Corte Constitucional - Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de vejez. • Sentencia T -013/20 Corte Constitucional - Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de vejez cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad. • Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 - sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez.
4.5. CASO CONCRETO.
4.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Certificado de semanas cotizadas del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, emitido por Colpensiones.6
- Certificado CETIL expedido por el Municipio de Santa Rosa de Lima respecto del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.7
- Cédula de ciudadanía del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos8
- Planillas de aportes correspondientes a algunos periodos del año
respecto del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.7
- Cédula de ciudadanía del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos8
- Planillas de aportes correspondientes a algunos periodos del año 2020, perteneciente al señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.9
- Resolución No SUB.395328 del 14 de noviembre de 2024, emitida por Colpensiones donde se niega el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.10
- Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos en contra de la Resolución No SUB.395328 emitida por Colpensiones.11
- Resolución No DPE 2739 del 28 de febrero de 2025 emitido por Colpensiones, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.12
6Folio 7-19 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7Folio 20-23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9Folio 25-26 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10Folio 27-31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital . 11Folio 3235 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
12Folio 3641 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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- Resolución No SUB-3873 del 10 de enero de 2025, emitido por Colpensiones, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos.13
- Solicitud por parte del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, donde solicita la gestión de cobro en el Municipio Santa Rosa ante
Colpensiones.14
- Respuesta por parte de Colpensiones a la petición presentada por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, donde solicitaba la gestión de cobro a la compañía Municipio de Santa Rosa15
- Solicitud de corrección de historia laboral por parte del señor Ariel
Francisco Gamarra Burgos ante Colpensiones16.
- Respuesta por parte de Colpensiones ante solicitud de corrección de historia laboral presentada por el señor Ariel Francisco Gamarra
Burgos17.
- Constancia de notificación de la Resolución No. DPE2739 del 28 de febrero de 2025, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación radicado No. 2025-665327618. • Solicitud de corrección de historial laboral presentada por el señor
febrero de 2025, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación radicado No. 2025-665327618. • Solicitud de corrección de historial laboral presentada por el señor Ariel Francisco Gamarra Burgos ante Colpensiones, en fecha 21 de febrero de 202519
4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente asunto, la acción de tutela está dirigida a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso y derecho de petición del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Y, en consecuencia, el actor solicita el reconocimiento, de manera transitoria, de la pensión de vejez a la que considera tener derecho por cumplir con las
13Folio 42-47 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital . 14Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 15Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 16Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 17Aarchivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 18Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 19 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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exigencias normativas aplicables a su caso, así como el pago del retroactivo pensional.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación Judicial estima pertinente abordar los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, para así, (ii) determinar si es posible analizar de fondo la controversia planteada.
- Procedencia de la acción de tutela
a) Legitimación en la causa. El señor Ariel Francisco Gamarra Burgos cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular de los derechos reclamados. Además, manifiesta que la entidad accionada – Colpensionesha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de COLPENSIONES, toda vez que, es la entidad ante la cual el actor presentó su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
b) Inmediatez. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la última decisión emitida por Colpensiones de negar la pensión de vejez solicitada por el accionante, data del 28 de febrero de
b) Inmediatez. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la última decisión emitida por Colpensiones de negar la pensión de vejez solicitada por el accionante, data del 28 de febrero de 2025, por lo que, hasta la presentación de esta tutela (13 de mayo de 202520) transcurrió un término razonable.
c) Subsidiariedad. La parte actora se muestra inconforme con la decisión de Colpensiones adoptada mediante las Resoluciones No SUB.395328 del 14 de noviembre 2024, SUB-3873 del 10 de enero de 2025 y DPE 2739 del 28 febrero de 2025, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, de manera que, a través de este mecanismo constitucional pretende que se ampare n sus derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, y considera que con las pruebas aportadas , la judicatura puede definir de manera transitoria su situación pensional a través de la presente acción constitucional.
Al respecto, es válido mencionar que, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo21 para
20 Archivo 02 cuaderno de 01PrimeraInstancia. 21 Sentencias T-657 de 2005, T -691 de 2005, T -971 de 2005, T-1065 de 2005, T -008 de 2006, T630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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el reconocimiento de derechos pensionales ante la existencia de mecanismos ordinarios de solución de las controversias que se presentan en esta materia.
“(…) Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acci ón de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposici ón de otros medios de defensa j udiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto juríd ico
tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto juríd ico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones. (…)”22.
No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, para lo cual conviene valorar: “(…) i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad a dministrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera s olicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas (…23)”.
22 Corte Constitucional, Sentencia T - 177 de 2008. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, Sentencia T-469 de 2022. .Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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2021, Sentencia T-469 de 2022. .Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
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En el presente caso, no existe duda de que el actor es un adulto mayor24, teniendo en cuenta que es mayor de 60 años y en la actualidad cuenta con 73 años25.
Adicionalmente, el accionante ha manifestado encontrarse cesante y afirma que su mínimo vital se encuentra afectado, pues no tiene otro medio de subsistencia, afirmación que no fue controvertida por la parte accionada.
Igualmente, verificado el sitio web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES26, encuentra la Sala que el estado de afiliación del señor Ariel Francisco Gamarra Burgos es “suspensión por mora”, que es cabeza de familia y que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud, tal como se ilustra a continuación:
24 Según la Corte Constitucional, en sentencia T -013 de 2020 “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto
término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los ad ultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 25 De acuerdo con su documento de identidad visible a folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenI d=JYC0VhrfqBP+OxRaKJvqcQ==Rad. 13-001-33-33-002-2025-00108-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Lo anterior, deja en evidencia el estado de vulnerabilidad del accionante toda vez que es palpable que no cuenta con los medios económicos para su subsistencia; esto, sumado a su avanzada edad refleja que es un sujeto de especial protección constitucional, lo que indefectiblemente torna procedente el estudio de las pretensiones a través de este mecanismo constitucional, pues su derecho al mínimo vital puede encontrarse amenazado o afectado ante la negativa de Colpensiones de no otorgarle la pensión de vejez que depreca.
A lo anterior se suma el hecho de que el señor Gamarra Burgos ha desplegado un mínimo de actuación administrativa, toda vez que presentó su solicitud de reconocimiento de la pensión a la que considera tiene derecho ante la entidad accionada COLPENSIONES, y, presentó los recursos de ley contra la decisión de la entidad de no otorgarle dicha pensión, por lo que se reitera la procedencia de esta acción constitucional para estudiar su pretensión de que se ampar
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