TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-002-2025-00147-01 (15-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-002-2025-00147-01 (15-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Código: FCA - 008
Versión: 003
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Demandante Luis Ernesto Ramírez Hernández Demandado Distrito de Cartagena y Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena Tema Improcedencia de la acción Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por la parte accionante contra sentencia de 8 de agosto de 202 5, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; y 3.3. Sentencia de primera instancia, e 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Luis Ernesto Ramírez Hernández presentó el medio de control de
instancia, e 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Luis Ernesto Ramírez Hernández presentó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 1, contra el Distrito de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (en adelante DATT), formulando la s siguientes
pretensiones2:
«PRIMERO: Que se declare la renuencia por parte del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – DATT, frente al cumplimiento de lo ordenado en el artículo tercero del Acuerdo Distrital No. 056 del 14 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento inmediato y efectivo del contenido del artículo TERCERO del citado acuerdo, definir la reglamentación específica de las zonas de estacionamiento regulado Z.E.R.
TERCERO: Que se ordene al ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS la definir la reglamentación específica de las zonas de estacionamiento regulado Z.E.R, y en los términos del acuerdo incumplido.
CUARTO: Que se adopten las medidas necesarias de verificación y seguimiento para garantizar la plena ejecución de lo ordenado y evitar futuras omisiones administrativas frente a normas con fuerza vinculante».
1 Archivo “01DEMANDA” 2 Folios 9-10 archivo “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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frente a normas con fuerza vinculante».
1 Archivo “01DEMANDA” 2 Folios 9-10 archivo “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 2 de 16
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Mediante el Acuerdo Distrital N.º 056 del 14 de mayo de 2021, el Concejo Distrital de Cartagena estableció el Sistema de Estacionamiento Regulado en Vía Pública (ZER) y concedió al Alcalde Distrital un término 12 meses, contados a partir de la sanción del acuerdo, para definir la reglamentación específica de dichas zonas, previa coordinación con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) y la Secretaría de Planeación
Distrital.
5. (2) Han transcurrido más de 3 años desde la sanción del acuerdo, sin que el Alcalde haya expedido el acto administrativo requerido , ni se haya dado cumplimiento al mandato legal que impone el artículo tercero.
Distrital.
5. (2) Han transcurrido más de 3 años desde la sanción del acuerdo, sin que el Alcalde haya expedido el acto administrativo requerido , ni se haya dado cumplimiento al mandato legal que impone el artículo tercero.
6. (3) El 25 de junio de 2025 solicitó el cumplimiento de la norma, y el DATT admitió que no se ha expedido el acto administrativo exigido y que las facultades del acuerdo han caducado, sin ofrecer un plan de cumplimiento.
7. (4) «Se configura el incumplimiento de una norma con carácter obligatorio, vigente y exigible, cuya ejecución corresponde directamente a una autoridad administrativa, sin que exista otro mecanismo judicial más eficaz para su exigencia».
8. (5) «No se ha recibido respuesta o actuación alguna por parte del Distrito de Cartagena ni del DATT, lo que evidencia una omisión injustificada y una negativa tácita al cumplimiento de una norma con fuerza obligatoria».
9. Como norma incumplida 4 invocó el Acuerdo Distrital N.º 056 de 14 de
mayo de 2021, el cual dispone:
«ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el Sistema Distrital de Estacionamiento en Vía Pública, denominado "Zonas de Estacionamiento Regulado Z.E.R en el Distrito de Cartagena de Indias".
ARTÍCULO TERCERO: Conceder al Alcalde del Distrito de Cartagena un periodo de 12 meses a partir de la sanción del Presente Acuerdo para definir la reglamentación específica de las zonas de estacionamiento regulado Z.E.R, previa definición de las
meses a partir de la sanción del Presente Acuerdo para definir la reglamentación específica de las zonas de estacionamiento regulado Z.E.R, previa definición de las zonas dond e se autorice el estacionamiento en vía y la realización de los estudios técnicos, administrativos, jurídicos y financieros de soporte que se coordinarán entre el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Planeación Distrital».
3.2. Posición de la parte demandada
10. El Distrito de Cartagena5 contestó la demanda y planteó, en resumen, los
siguientes argumentos:
3 Folio 4 archivo “01DEMANDA”. 4 Folios 1-2 archivo “01DEMANDA”. 5 Archivo “06Acciondecumplimiento”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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11. (i) El artículo 3º del Acuerdo 056 de 2021 le otorgó al Alcalde Distrital un término de 12 meses –contados desde el 14 de mayo de 2021 –, para definir mediante acto administrativo la reglamentación del Sistema de Estacionamiento
término de 12 meses –contados desde el 14 de mayo de 2021 –, para definir mediante acto administrativo la reglamentación del Sistema de Estacionamiento Regulado en Vía Pública (ZER).
12. Lo anterior no se ha realizado, pero la falta de expedición no obedece a una renuencia injustificada, sino a una situación jurídica objetiva, puesto que el término concedido venció el 14 de mayo de 2022.
13. A pesar de ello, la Alcaldía «celebró el contrato CM -DATT-UAC-039-2022, cuyo objeto fue la elaboración de los estudios técnicos, jurídicos, financieros y administrativos requeridos como soporte para la reglamentación, lo cual evidencia acciones de cumplimiento parcial. Adicionalmente, la administración ha manifestado su intención de presentar un nuevo proyecto normativo ante el Concejo Distrital, lo que reafirma la existencia de voluntad institucional de cumplimiento ajustada al marco legal vigente».
14. (ii) No existe renuencia porque la petición del actor se resolvió con oficio de 15 de mayo de 2025, en el cual se expuso que el acto reglamentario no ha sido expedido debido al vencimiento del término otorgado en el acuerdo.
15. (iii) No existe una obligación actualmente exigible, pues el Alcalde no tiene competencia para expedir la reglamentación, por el vencimiento del término conferido. Además, existen actuaciones de cumplimiento parcial.
16. (iv) Por lo expuesto, la acción es improcedente. Además, la administración actualmente requiere una nueva autorización del Concejo Distrital para poder reglamentar válidamente el sistema ZER, y el cumplimiento de la norma invocada genera gastos.
administración actualmente requiere una nueva autorización del Concejo Distrital para poder reglamentar válidamente el sistema ZER, y el cumplimiento de la norma invocada genera gastos.
3.3. Sentencia de primera instancia
17. Mediante sentencia de 8 de agosto de 202 56, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones y señaló, en resumen, las
siguientes razones:
18. a) «De la norma cuyo cumplimiento se exige no se desprende una exigencia inminente e inobjetable a cargo de la accionada», y «no es posible imponer que se cumpla de manera irrestricta, dado que no se cumplen los presupuestos para ello».
19. b) «La facultad otorgada al Distrito de Cartagena y al DATT estaba limitada en el tiempo. Esta debía cumplirse en un plazo de doce (12) meses a partir de la sanción del acuerdo, plazo que venció el 14 de mayo de 2022».
6 Archivo “19SentenciaPrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20. c) «Este plazo perentorio para reglamentar el Sistema de Estacionamiento Regulado (ZER) no solo se deriva del acuerdo, sino también del artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política», y «dado que la delegación es por naturaleza temporal, el plazo establ ecido en el acuerdo ha caducado sin que se haya prorrogado o renovado mediante un nuevo acto administrativo».
21. d) «No existe actualmente competencia en cabeza del alcalde ni del DATT para expedir el acto reglamentario solicitado por el demandante. La administración ha manifestado su intención de presentar un nuevo proyecto normativo ante el Concejo Distrital, lo cual evidencia que el cumplimiento de la norma depende de una nueva autorización por parte del Concejo Distrital, y no de una simple omisión administrativa».
22. e) «En consecuencia, no se configura un deber jurídico exigible, ni puede el juez ordenar el cumplimiento de una norma cuyo cumplimiento está condicionado a una competencia legal ya vencida. Hacerlo implicaría vulnerar el principio de legalidad y exceder el ma rco constitucional de separación de funciones».
3.4. Impugnación
23. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se concedas las pretensiones, para lo cual planteó, en
resumen, las siguientes razones7:
3.4. Impugnación
23. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se concedas las pretensiones, para lo cual planteó, en
resumen, las siguientes razones7:
24. (i) «El artículo 112 de la ley 769 de 2002, contiene una obligación clara, expresa y exigible de expedir los actos administrativos debidamente justificados por estudios técnicos de las señales de tránsito de prohibido parquear distintas a las enunciadas en el artículo 76 del código nacional de tránsito».
25. (ii) «Esta debidamente determinado que la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena tienen la potestad de expedir las normas regulatorias de las señales de tránsito por mandato legal».
26. (iii) «Al tratarse de una omisión en el cumplimiento de normas con carácter de fuerza de ley, la inejecución de su cumplimiento es una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba en la entidad demanda quien tiene que probar que si ha dado cumplimiento a mandato imperativo».
27. (iv) La providencia incurrió en error de derecho, porque al vencerse el plazo otorgado en el Acuerdo Distrital 056 de 2021 la obligación no desaparece, sino que «surge un deber imperativo e irrefutable en cabeza de la administración» y «se convierte judicialmente exigible a través de la acción de cumplimiento».
7 Archivo “01Impugnacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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cumplimiento».
7 Archivo “01Impugnacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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28. (v) «El juez olvidó que la acción de cumplimiento no se limita a ordenar deberes vigentes en curso, sino también a corregir omisiones de ejecución normativa», como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado.
29. (vi) La decisión del juez vulneró los principios de eficacia normativa y de la función administrativa, y moralidad administrativa.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
30. Revisado el expediente , la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
31. La corporación es competente para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de
20118. Por su parte, la Sala de decisión es competente por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.
5.2. Problema jurídico
32. La controversia planteada, se centra en resolver los siguientes problemas
jurídicos:
33. (1) ¿Cumplió la parte actora con el requisito de constitución en renuencia, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997?
34. (2) ¿Se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento?
35. (3) A partir de los argumentos presentados por el impugnante, la Sala considerará modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.
5.3. Tesis de la Sala
36. La Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará improcedente la acción, por las siguientes razones:
8 En adelante CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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37. (i) La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia.
38. (ii) En este caso sí es posible perseguir el cumplimiento de la norma, aunque se haya vencido el plazo que la misma disposición estableció para su acatamiento.
39. (iii) Pese a lo anterior, la acción es improcedente porque la norma cuyo cumplimiento se exige, genera ostensibles gastos para la administración.
40. (iv) Además, no se demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la procedencia de la acción de manera subsidiaria.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
41. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
42. La acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución y regulada por la Ley 393 de 1997, permite a cualquier persona exigir judicialmente que se cumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos.
43. La Corte Constitucional ha señalado que esta acción permite a cualquier
Constitución y regulada por la Ley 393 de 1997, permite a cualquier persona exigir judicialmente que se cumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos.
43. La Corte Constitucional ha señalado que esta acción permite a cualquier ciudadano, incluidos los servidores públicos, demandar el cumplimiento de un deber legal omitido por una autoridad o particular en funciones públicas 9. De este modo, se garantiza no solo la vigencia formal de las leyes, sino su aplicación efectiva.
44. Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha señalado que deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) el deber jurídico exigido esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) el mandato o la imposición esté contemplada en forma precisa y sea actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) se acredite la renuencia 11 del accionado frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. 10 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 2500023-41-000-2020-00185-01, fj 2.2. del acápite II; Sentencia de 25 de enero de 2018, radicado 54001 -23-33-0002017-00534-01, fj II.3. 11 El inciso segundo del artículo 8 dice: “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplim iento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual d eberá ser sustentado en la demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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45. La Ley 393 de 199712 reglamentó esta acción, y en su artículo 8 consagró: “la Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan
45. La Ley 393 de 199712 reglamentó esta acción, y en su artículo 8 consagró: “la Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”.
46. El artículo 9 de esa misma ley versa sobre la “improcedibilidad”, y entre otras cosas, manifiesta que e indica que la acción “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” y no “procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
47. Si la acción prospera, la autoridad ordenará a la entidad renuente cumplir con su deber. Este mecanismo fortalece el Estado social de derecho, asegurando la efectividad de los principios constitucionales y el respeto a las obligaciones públicas13.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes:
48. (1) Oficio dirigido a la Alcaldía Distrital de Cartagena y al DATT, con asunto «solicitud de cumplimiento del artículo tercero del Acuerdo Distrital No. 056 del 14 de mayo de 2021»14.
49. (2) Pantallazo de correo electrónico enviado el 27 de junio de 2025, con
asunto «solicitud de cumplimiento del artículo tercero del Acuerdo Distrital No. 056 del 14 de mayo de 2021»14.
49. (2) Pantallazo de correo electrónico enviado el 27 de junio de 2025, con asunto «solicitud de cumplimiento del artículo tercero del Acuerdo Distrital N.º 056 del 14 de mayo de 2021»15.
50. (3) Acuerdo N.º 056 de 14 de mayo de 2021, «por el cual se autoriza a la administración distrital el cobro de la tasa por el estacionamiento sobre las vías públicas y se establece el sistema de estacionamiento regulado en las vías públicas del Distrito de Cartagena de Indias»16.
51. (4) Documento que hace constar que el Alcalde Distrital sancionó el citado acuerdo, el 14 de mayo de 202117.
52. (5) Oficio de 15 de mayo de 2025, suscrito por el Subdirector Jurídico del DATT y dirigido al accionante, mediante el cual se resolvió una petición18.
12 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 20001 -23-33-000-201600371-01 (ACU); sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicado 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU); sentencia de 2 de febrero de 2017, radicado 11001 -33-42048-2016-00636-01 (ACU); sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 25000 -23-41-000-2022-00203-01 (ACU). 14 Folios 12-14 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 15 Folios 15-17 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 16 Folios 18-20 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 17 Folios 22 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 18 Folios 23-25 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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53. (6) Acta de inspección judicial realizada por el juzgado de primera instancia19.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
5.6.2.1. Sobre el requisito de renuencia en este caso
54. La Sala advierte satisfecho este presupuesto, por las siguientes razones:
55. El requisito de la constitución en renuencia exige que el interesado
5.6.2.1. Sobre el requisito de renuencia en este caso
54. La Sala advierte satisfecho este presupuesto, por las siguientes razones:
55. El requisito de la constitución en renuencia exige que el interesado presente previamente un reclamo escrito a la autoridad, solicitando el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo específico.
56. El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece que para constituir la renuencia, el solicitante debe pedir previamente el cumplimiento del deber y la autoridad negarse a cumplir o no responder dentro del plazo señalado. No es necesario que el peticionario mencione explícitamente que busca constituir la renuencia; basta con que su solicitud implique el cumplimiento del deber, lo que permite inferir tal propósito.
57. Al respecto, el Consejo de Estado ha aclarado que no se constituye la renuencia cuando la petición tiene un objetivo distinto. Además, ha señalado que la negativa de la autoridad puede ser expresa, si responde en contra del ciudadano, o tácita, si no da respuesta en el tiempo estipulado.
58. En el presente caso se demostró que: (i) mediante escrito de 25 de junio de 202520, el accionante solicitó a la parte demandada, el cumplimiento de los dispuesto en el Acuerdo N.º 056 de 14 de mayo de 2021; y (ii) se emitió respuesta en o ficio de 15 de mayo de 2025 21, la cual no satisfizo lo perseguido por el interesada al punto que instauró la acción de la referencia.
59. Por lo anterior, en respuesta al primer problema jurídico, la Sala concluye que la parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia ,
interesada al punto que instauró la acción de la referencia.
59. Por lo anterior, en respuesta al primer problema jurídico, la Sala concluye que la parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia , conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
5.6.2.2. Sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento de una norma luego de vencerse el término otorgado a la autoridad para ejercer la potestad reglamentaria.
60. Para la Sala sí es posible en este caso perseguir el cumplimiento de la norma invocada en la demanda, que facultó al Alcalde Distrital para definir zonas de estacionamiento en la ciudad, aunque se haya vencido el término de 12 meses otorgados para el efecto.
19 Archivo “17ActaInspeccionJudicial”. 20 Folios 15-17 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 21 Folios 23-25 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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61. Lo anterior, se justifica en las siguientes razones:
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61. Lo anterior, se justifica en las siguientes razones:
62. (1) Según el artículo 236 de la Constitución Política, el Consejo de Estado se divide en «salas y secciones» que tienen funciones señaladas en la «Ley».
63. La «Ley» 270 de 199622 «Estatutaria de la Administración de Justicia», señala en su artículo 34, que el Consejo de Estado «ejerce sus funciones por medio de cuatro (4) Salas», incluida «la de lo Contencioso Administrativo».
64. De acuerdo con el artículo 36 de esa Ley, la Sala de lo Contencioso Administrativo está divida «en cinco (5) Secciones , cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación».
65. El artículo 13.7 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019), asignó a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
la función de conocer:
«7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
66. La competencia de la Sección Quinta en materia de acciones de cumplimiento dentro del Consejo de Estado , no es un asunto novedoso sino tradicional23 dentro del reparto de funciones que realiza dicha entidad en el reglamento interno, todo lo cual viene ordenado desde la Constitución y la Ley.
cumplimiento dentro del Consejo de Estado , no es un asunto novedoso sino tradicional23 dentro del reparto de funciones que realiza dicha entidad en el reglamento interno, todo lo cual viene ordenado desde la Constitución y la Ley.
67. En armonía con lo expuesto, la propia Sección Quinta indicó en una sentencia de acción de cumplimiento expedida en el año 2015, ser la « Sección del Consejo de Estado , a la que se le ha confiado la honrosa labor de cerrar jurisprudencia en tratándose de esta acción constitucional»24.
68. Ahora bien, esa sentencia de 2015 es de especial importancia para el presente caso, por cuatro aspectos trascendentales:
69. Primero. Se estudiaron los criterios jurisprudenciales que hasta esa fecha había adoptado la Sección, relacionados con la procedencia de la acción de cumplimiento frente a normas 25 que brindan un término a la autoridad 26 para reglamentar un asunto legal.
22 Modificado por la Ley 2430 de 2024 23 Es preciso recordar lo siguiente: - El 29 de julio de 1997, el Congreso de la República expidió la Ley 393 de 1997 y en su artículo tercero incluyó un parágrafo transitorio cuyo contenido fue: «Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo». - Por lo anterior, llegó a existir en el Acuerdo 0055 expedido en el año 2003 por el Consejo de Estado, un artículo que asignó a la Sección Quinta el conocimiento en forma transitoria de «las acciones de cumplimiento».
Acto Administrativo». - Por lo anterior, llegó a existir en el Acuerdo 0055 expedido en el año 2003 por el Consejo de Estado, un artículo que asignó a la Sección Quinta el conocimiento en forma transitoria de «las acciones de cumplimiento». 24 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, radicado 63001 -23-33-000-2015-00227-01(ACU), actor Darío Gil Londoño y demandado Ministerio de Trabajo y otros. 25 En el caso estudiado por el Consejo de Estado fue una Ley. 26 En el caso estudiado por el Consejo de Estado fue el Presidente de la República.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 10 de 16
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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70. Segundo. La Sección Quinta evidenció:
- Antes del año 2011 27, su jurisprudencia afirmaba que mediante acción de cumplimiento no era posible ordenar al ejecutivo que reglamentara una norma. Ello, en virtud del principio de separación de poderes.
- En el año 2011 28 varió el criterio «y en su lugar determinó que si en la norma, que se consideraba incumplida, el legislador había establecido
una norma. Ello, en virtud del principio de sep
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