TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-003-2018-00153-00 (14-03-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-003-2018-00153-00 (14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-33-33-003-2018-00153-00 Demandante Harold Marlon Machado Prada y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Falta de prueba para imputar daño a la administración Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve apelación presentada por los demandantes contra sentencia de 20 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Los señores Harold Marlon Machado Prada y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía
Nacional2.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Los señores Harold Marlon Machado Prada y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía
Nacional2.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-PO LICIA NACIONAL, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padece HAROLD MARLON MACHADO PRADA causados en el accidente de tránsito, sobre la calle 29 en el barrio España de esta ciudad, cuando transitaba normalmente, la motocicleta fue embestida violentamente a la altura de la Calle 29 con Cra.44C,por una motocicleta de siglas 50 -0882, de uso oficial de propiedad de Ministerio de Defensa -Policía Nacional, conducida por el Patrullero RAUL E. OVIEDO QUIÑONEZ y JESUS EDUARDO REYS FANDIÑO quien fungía como patrullero parrillero, quienes se encontraban en actos del servicio.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL), reconozca y pague todos los perjuicios ocasionados por las lesiones que padeció el señor HAROLD MARLON MACHADO PRADA en la siguiente forma:
A1POR LAS LESIONES DE HAROLD MARLON MACHADO PRADA: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
A1POR LAS LESIONES DE HAROLD MARLON MACHADO PRADA: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
HAROLD MARLON MACHADO PRADA, víctima de los hechos: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demandainicial”. 3 Folios 3-4 archivo “01Demandainicial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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ANA ELVIRA CARDOZA FLOREZ, compañera permanente de la víctima: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HAROLD MARLON MACHADO CARDOZA y MANUEL ALEJANDRO MACHADO CARDOZA, hijos de la víctima: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
HAROLD MARLON MACHADO CARDOZA y MANUEL ALEJANDRO MACHADO CARDOZA, hijos de la víctima: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
FERNAN MARTIN MACHADO PRADA, INDIRA ELENA MACHADO PRADA y MILLICETH EBERL Y MACHADO PRADA hermanos de la víctima: Como mínimo, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
B-PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE:
BLa suma de dinero de $6.600.000 a favor de HAROLD MARLON MACHADO PRADA, toda vez que mi mandante tenia un salario por la suma de 1.100.000 de pesos mensuales, el cual dejó de percibir por 6 meses cuando no le renovaron el contrato de trabajo, estar afec tado por una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje, a raíz de las graves lesiones físicas que sufrió, lo que no permitió en última que se le renovara el contrato de trabajo que ejecutaba con la empresa de vigilancia y seguridad ONCOR L TDA. Por padecer inestabilidad física y emocional para ejercer sus labores como lo hacía antes de sufrir las lesiones, ya que su trabajo consistía en estar vigilante todo el tiempo de pie en instituciones educativas y otras entidades como Centros de Vida de adu ltos mayores. Su pérdida de fuerza en la pierna derecha, dio lugar a que no realizara a cabalidad las funciones de su cargo a consecuencia de fuertes dolores que le impedían ejecutarlas.
B-1 DAÑO EMERGENTE: La motocicleta del señor HAROLD MACHADO PRADA fue detenida por los
realizara a cabalidad las funciones de su cargo a consecuencia de fuertes dolores que le impedían ejecutarlas.
B-1 DAÑO EMERGENTE: La motocicleta del señor HAROLD MACHADO PRADA fue detenida por los agentes del DA TI que presenciaron el mencionado accidente, quienes inmovilizaron el vehículo y lo llevaron al parqueadero "El Cali" ubicado en el bosque Tv 54 #30 -505 donde estuvo 45 días retenidos y fue liberado el día 14 de julio de 2016 tras cancelar la suma de SETESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($770.000) en efectivo al parqueadero, como consta en la factura No. 1889 de 2016.
CDAÑO A LA SALUD: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto, las siguientes sumas
de dinero:
1-HAROLD MARLON MACHADO PRADA, víctima de los hechos: Como mínimo, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERA: Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA.
CUARTA: Las sumas de dinero a que se condene, devengarán intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se paguen totalmente.
QUINTA: La sentencia deberá ejecutarse de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) El 30 de mayo de 2016 a las 07:45 p.m. el accionante transitaba en
motocicleta5 sobre la calle 29 en del barrio España de esta ciudad, y fue embestido
5. (1) El 30 de mayo de 2016 a las 07:45 p.m. el accionante transitaba en
motocicleta5 sobre la calle 29 en del barrio España de esta ciudad, y fue embestido violentamente6, por automotor de uso oficial7 de propiedad de la Nación-Ministerio de
4 Folios 1-3 archivo ““01DemandaInicial”. 5 De Placa BZC-20D y con documentación en regla. 6 A la altura de la Calle 29 con Cra.44C. 7 Motocicleta de siglas 50-0882.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Defensa-Policía Nacional, conducida por dos patrulleros8 de esa institución quienes se encontraban en actos del servicio.
6. (2) El accidente ocurrió porque el vehículo oficial no respetó la prelación de la vía, “arroyando fuertemente la motocicleta” del actor y le ocasionó graves lesiones. La imprudencia y violación de normas de tránsito se demuestra con el contenido de l informe policial de accidente de tránsito No. 0054501 de fecha 30 de mayo de 2016.
imprudencia y violación de normas de tránsito se demuestra con el contenido de l informe policial de accidente de tránsito No. 0054501 de fecha 30 de mayo de 2016.
7. (3) La colisión generó al demandante “fractura del platillo lateral y medial de tibia, quemaduras en brazos y codos producto del contacto con el pavimento, deformidades físicas de carácter permanente en pierna derecha, dificultad del movimiento en la mencionada pierna, estrés postraumático, depresión, angustias, dolor moral, inestabilidad emocional y otros, los cuales se mantienen y han venido agravando evolutivamente”.
8. (4) El demandante fue remitido a centro médico 9 y le realizaron varios procedimientos quirúrgicos 10 tendientes a recuperar sus funciones de movilidad corporal, le otorgaron incapacidad de 60 días, pero se ha mantenido con dolores y no ha podido recuperar la normalidad en sus actividades.
9. (5) La motocicleta del actor fue inmovilizada por agentes del DATT 11 que presenciaron el accidente, estuvo 45 días retenida y fue liberada luego de cancelarse $770.000 por parqueo.
10. (6) El 26 julio de 2016 se celebró audiencia de conciliación en Casa de Justicia12 donde el actor y uno de los patrulleros13 que se movilizaban en el automotor, acordaron que este último pagaría al primero la suma de $4.000.000.00 como indemnización de los perjuicios sufridos. Sin embargo, ello no se cumplió.
11. (7) Lo narrado constituye clara y flagrante falla del servicio, al violarse normas
que este último pagaría al primero la suma de $4.000.000.00 como indemnización de los perjuicios sufridos. Sin embargo, ello no se cumplió.
11. (7) Lo narrado constituye clara y flagrante falla del servicio, al violarse normas de tránsito, ignorarse la señal de pare, no portarse documentación completa del vehículo oficial y certificado de idoneidad. De ello, es responsable la Policía Nacional.
12. (8) El accionante y sus familiares sufren los perjuicios morales y materiales que se piden indemnizar.
3.2. Posición de la parte demandada
13. La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional contestó la demanda14 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se aportó prueba la cual demuestre que los hechos ocurrieron como se describe en la demanda ni que el daño sea atribuible a la entidad , (2) no se probó
8 Raúl Ernesto Oviedo Quiñonez y Jesús Eduardo Reyes Fandiño. 9 Centro Médico y de Rehabilitación Barú S.A.S. 10 “Reducción abierta de fractura de meseta tibial SK 111 derecha, más osteosíntesis con placa en L, más toma y aplicación de in jerto óseo antólogo, más otras reparaciones ligamentarias en la rodilla derecha y menisco externo”. 11 Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte 12 Del barrio Chiquinquirá de Cartagena. 13 Raúl Ernesto Oviedo Quiñonez. 14 Folios 149-156 archivo ““01DemandaInicial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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13 Raúl Ernesto Oviedo Quiñonez. 14 Folios 149-156 archivo ““01DemandaInicial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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la falla en el servicio ni la relación de causalidad entre acción u omisión de los agentes con el daño invocado; (3) si bien fue aportada copia de conciliación, en ella no participó el órgano público y no se cumplió el procedimiento legalmente instituido para el trámite conciliatorio que involucre a la nación ; (4) no está probada afectación o congoja en los demandantes ni los otros perjuicios que reclaman; (5) las historias clínicas dan cuenta del daño pero no de relación causal entre este y la conducta del Estado; (6) no se allegó dictamen definitivo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ni de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; (7) no se demostró responsabilidad contravencional de tránsito en acto administrativo expedido por autoridad competente; (8) no existe investigación por los hechos narrados en la demanda, y en la oficina de atención al ciudadano no se encontraron registros; finalmente (9) dijo que,
contravencional de tránsito en acto administrativo expedido por autoridad competente; (8) no existe investigación por los hechos narrados en la demanda, y en la oficina de atención al ciudadano no se encontraron registros; finalmente (9) dijo que, los actores incumplieron su deber probatorio consignado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
3.3. Sentencia de primera instancia
14. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 202 315, e l Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) “en el sub judice no hay elementos de juicio que permiten deducir con certeza que las lesiones sufridas por Harold Machado Prada, para el día 30 de mayo de 2016, recayeran en cabeza del patrullero que resultó involucrado en el accidente acaecido entre las motocicletas que cada uno conducía, y como corolario de ello el daño no puede ser imputado a la Administración”; (2) en el Informe de Tránsito se inscribió como hipótesis, que la motocicleta oficial no se detuvo a pesar de ingresar a una vía de mayor prelación; (3) pero esa consigna es una hipótesis y no una manifestación de certeza con carácter definitivo, por lo que no es suficiente para considerar que la colisión la provocó el miembro de la Policía Nacional; (4) sobre todo si tenemos en cuenta que en el Informe se dice que el vehículo no fue dibujado en el croquis al ser movido del lugar, y que el agente de tránsito acudió al sitio después de conocer la noticia del accidente; (5) la hipótesis descrita no corresponde a un juicio de responsabilidad y el agente no
agente de tránsito acudió al sitio después de conocer la noticia del accidente; (5) la hipótesis descrita no corresponde a un juicio de responsabilidad y el agente no presenció los hechos ni tuvo mayores elementos para discernir ; (6) los señores Fernán, Indira y Milliceth Machado Prada, en sus interrogatorios de parte confesaron que no vieron el accidente por lo que sus declaraciones no los beneficia; por último, (7) dijo que, la investigación penal fue archivada por desinterés de la s partes y la conciliación privada que lograron no es base per se, para predicar responsabilidad estatal.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
15. La parte demandante presentó recurso de apelación y planteó, en resumen, los siguientes argumentos16: (1) se desconoció el valor de las pruebas y se obtuvo una conclusión errónea contra sus derechos ; (2) no se valoró suficientemente el informe policial de accidente de tránsito el cual consagró como posible causa del accidente que la motocicleta oficial “no atendió de forma correcta lo relativo a no detener el vehículo o ceder el paso”; (3) el agente de tránsito aunque no presencia el hecho, tiene la pericia de determinar sus causas probables con ayuda de testigos directos que puede encontrar en la zona y hora del accidente ; (4) dicho informe incluye elementos que
15 Archivo “84Sentencia”. 16 Archivo “86RecursoApelaciónDemandante”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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16 Archivo “86RecursoApelaciónDemandante”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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permiten inferir las causas del accidente más allá de lo probable, pero la juez sólo reprochó que el vehículo no fue dibujado en el croquis porque fue movido del lugar de los hechos; (5) “la función del croquis, sin discutir su importancia, gira en torno a ubicar de manera global el lugar de los hechos con respecto a sus alrededores, vías, accidentes geográficos y otros puntos relevantes. Datos que además están plenamente identificados y repetidos en otras casillas del informe policía”; (6) el a-quo le restó valor al informe policial porque allí se dejó constancia que los documentos de la motocicleta oficial no fueron presentados, sin embargo estos se encuentran en el expediente del proceso penal que la misma juez aceptó c omo pruebas ; (7) el referido documento demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, sin que el mismo haya sido puesto en duda o tachado de falso; (8) también se omitió valorar la copia de
demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, sin que el mismo haya sido puesto en duda o tachado de falso; (8) también se omitió valorar la copia de acta de conciliación en equidad y la actuación penal adelantada en Fiscalía ; (9) el informe de tránsito es descriptivo , no puede confundirse con una prueba pericial y su vocación probatoria no depende de la presencia del agente que lo diligencia , pues este no suele presenciar lo s hechos y recopila información con testigos y otros medios de convicción como huellas de frenado, posición de los carros, testigos, entre otros; (10) el informe goza de presunción de autenticidad, acierto y veracidad, y es un concepto técnico, mediante el que se señala al posible responsable del accidente y se manifiesta si existió incumplimiento de normas de tránsito por parte de los conductores de los vehículos involucrados; (11) el acuerdo conciliatorio alcanzado entre el actor y el conductor de la motocicleta oficial “debe tomarse como una inferencia razonables, ya que es el sujeto activo del accidente quien está reconociendo de manera libre consciente y voluntaria la realización de un hecho del cual el mismo se otorga responsabilidad y ofrece indemnizar a la víctima”; finalmente (12) dijo que, debe brindarse valor a manifestación hecha por la señora “Sindy Paola”.
16. El recurso se admitió mediante providencia de 22 de mayo de 202417, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, s e corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, s e corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
17. Revisadas las actuaciones, n o se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: pruebas relevantes y análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusiones. y 5.8. De la condena en costas.
5.1. Competencia
18. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen
17 Archivo “03NiegaPruebayAdmiteApelacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
19. Determinar si la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los accionantes por la lesión de Harold Marlon Machado; o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal.
5.3. Tesis de la Sala
20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque si bien se demostró el daño antijurídico , no se acreditaron los elementos que permitan imputárselo a la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación
22. El artículo 90 de la Constitución Política 18 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste
5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación
22. El artículo 90 de la Constitución Política 18 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.
23. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 19 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia20, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso21.
5.5.2. Sobre el deber probatorio
18 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 19 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 19 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 20 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputa ción por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimient o de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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24. La Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado, en el entendido que “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”22.
25. En concordancia con lo anterior, manifestó la alta corporación: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defe nsa del interviniente que resulte afectado…”23.
26. Adicionalmente, indicó: “cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, má s aún tratándose del sustento
demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, má s aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos” 24.
27. Finalmente, y según la jurisprudencia nacional: “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las par tes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”25.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes:
28. (1) Informe policial accidente de tránsito 0054501 de 201626.
29. (2) Informe Pericial de 7 de julio de 2016 27, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionado con el actor. Allí dice que:
(i) Se encontró “macula hipercrómica en cara externa tercio proximal de pierna derecha”, “cicatriz curva hipercrómica”, “plana movimientos de flexo extensión de la rodilla”, “deambula en muletas”.
(ii) Se consignó como “mecanismo traumático de lesión: contundente”.
22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-199704001-01(19836). Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado 05001-23-26-000-199402376-01(18048). Actor Angélica Muñoz Monsalve y demandado Empresas Varias de Medellín. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Folios 28-30 archivo “01DemandaInicial”. 27 Folios 31-33 archivo “01DemandaInicial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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(iii) Se otorgó incapacidad provisional de 80 días.
30. (3) Constancia expedida por Fiscalía Local 19, la cual informa que el querellado Raúl Ernesto Oviedo Quiñones no asistió a audiencia de conciliación28.
31. (4) Cédula del accionante, Epicrisis e historia clínica expedidas por Inversiones
Raúl Ernesto Oviedo Quiñones no asistió a audiencia de conciliación28.
31. (4) Cédula del accionante, Epicrisis e historia clínica expedidas por Inversiones Médica Barú S.A.S., el Centro Médico y de Rehabilitación Barú S.A.S. y Clínica Barú29.
32. (5) Providencia de 14 de julio de 2016 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías ordenando entrega provisional de vehículo; oficio de entrega; factura 1889; formulario de registro único tributario30.
33. (5) Oficio y acta de conciliación en equidad, expedida por la Casa de Justicia Chiquinquirá en esta ciudad31.
34. (6) Certificado laboral del actor , registros civiles de nacimiento , tarjeta de identidad y cédulas de ciudadanía32.
35. (7) Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar33, y anexos 34, en el cual se hace constar que el actor tiene una pérdida de capacidad para laboral equivalente al 19.28%.
36. (8) Documentos contentivos de investigación realizada por Fiscalía General de la Nación, radicado 13001600112820160648935.
37. Se resalta documento de 31 de octubre de 2016, en cuya firma aparece el nombre de “Sindy Paola Zabaleta Morales”. En su contenido se lee: “desisto del proceso legal que hoy se lleva en al fiscalía 19 de Canapote que consiste en un proceso de accidente de tránsito que se dio el 30/05/2016 a las 8:30 p.m., donde fueron implicados el señor Harold Machado, Raúl Oviedo, el señor Fandiño y mi persona donde nos vimos
accidente de tránsito que se dio el 30/05/2016 a las 8:30 p.m., donde fueron implicados el señor Harold Machado, Raúl Oviedo, el señor Fandiño y mi persona donde nos vimos l
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