TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-003-2025-00094-01 (25-06-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-003-2025-00094-01 (25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.029/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2025-00094-01 Accionante JESÚS DAVID MOSCOTE PEÑARANDA, en calidad de agente oficio de SOL MARÍA MOSCOTE PEÑARANDA Accionado COLPENSIONES Vinculados CONSORCIO SALUD COMPENSAR EPS Y CL ÍNICA LA MISERICORDIA Tema Modifica - Procedencia de la tutela para el pago de incapacidades - Interrupción superior a 30 días en el ciclo de incapacidad impide prórroga automática - Se traslada la obligación de pago a la EPS COMPENSAR, por tratarse de un nuevo periodo causado durante su vigencia como entidad promotora de salud. Derechos alegados Seguridad social y mínimo vital Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionada1, contra la sentencia del siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (202 5)2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se tutelaron los derechos
impugnación presentada por la accionada1, contra la sentencia del siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (202 5)2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada el pago de las incapacidades médicas causadas desde el 23 de junio de 2024, hasta la fecha, así como la continuidad en el pago de las incapacidades sucesivas, hasta tanto se determine, en instancia definitiva, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y/o se le reconozca la pensión de invalidez.
3.2 . Hechos4.
La señora Sol María Moscote Peñaranda inició aportes al sistema de seguridad social como trabajadora independiente en julio de 2022. Su salud se ha visto comprometida por un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y trastorno
1 Fols. 2-17 Doc. 14 2 Doc. 12 3 Fol. 4 Doc. 01 4 Fols. 1-4 Doc. 0113-001-33-33-003-2025-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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cognoscitivo leve, lo cual generó un deterioro progresivo de su capacidad funcional. En marzo de 2025, un dictamen técnico estableció una pérdida de capacidad laboral del 55.70%, dejándola sin posibilidad de desarrollar actividad productiva y no ostenta otra fuente de ingresos.
Desde el 07 de junio de 2023, su médico tratante ha expedido incapacidades mensuales. Ante el incumplimiento en el pago de dichas prestaciones, se promovió una primera acción de tutela contra COLPENSIONES y la EPS COMPENSAR, culminando con un fallo favorable el 10 de abril de 2024. Aunque la entidad impugnó, el Tribunal Superior confirmó la decisión, ordenando el pago de incapacidades desde el 29 de octubre de 2023 hasta el 24 de febrero de 2024, montos cancelados después de la sentencia.
No obstante, el incumplimiento se ha reiterado en nuevas oportunidades, obligando a promover otras acciones de tutela ante la falta de respuesta a solicitudes previas radicadas por medios electrónicos. Así ocurrió con:
- La petición del 05 de junio de 2024 por vía web, cuyo silencio administrativo derivó en un nuevo fallo de tutela favorable e l 31 de julio de 2024 , ordenando el pago de incapacidades desde el 25 de febrero hasta el 22 de junio de dicho año.
derivó en un nuevo fallo de tutela favorable e l 31 de julio de 2024 , ordenando el pago de incapacidades desde el 25 de febrero hasta el 22 de junio de dicho año. - Posteriormente, el 04 de septiembre de 2024 se presentó otra solicitud vía web, resuelta por sentencia de l 12 de noviembre de la misma anualidad , mediante la cual se ordenó el pago de las incapacidades generadas desde el 23 de junio de 2024. - Finalmente, el 14 de febrero de 2025 se remitió una nueva petición por correo electrónico para el pago de incapacidades generadas desde octubre de 2024 en adelante, sin que a la fecha COLPENSIONES haya dado cumplimiento, manteniéndose la afectación a los derechos fundamentales de la accionante.
CONTESTACIÓN.
3.2.1 COMPENSAR5.
La entidad rindió informe señalando, en primer lugar, el incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que los hechos expuestos por la accionante ocurrieron en 2024, por lo tanto, no se evidenciaría una urgencia actual capaz de justificar la intervención inmediata del juez constitucional. Según su criterio, la solicitud de tutela no tendría conexión con una afectación reciente ni con un perjuicio irremediable.
Acto seguido, la entidad señaló la condición de “retirada” de la señora Sol María Moscote dentro del sistema de afiliación. Además, manifestó la ausencia de una radicación adecuada en relación con las incapacidades médicas presentadas ante la EPS. A juicio de la entidad, algunas solicitudes fueron
5 Fols. 3-10 doc. 0613-001-33-33-003-2025-00094-01
de una radicación adecuada en relación con las incapacidades médicas presentadas ante la EPS. A juicio de la entidad, algunas solicitudes fueron
5 Fols. 3-10 doc. 0613-001-33-33-003-2025-00094-01
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rechazadas debido a interrupciones no justificadas dentro de la secuencia de incapacidades. Indicó también , haber cumplido con los pagos correspondientes hasta el día 180, cubriendo el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2023; por ende, la obligación de asumir los pagos posteriores corresponde a COLPENSIONES. A su vez, r eportó la existencia de nuevas incapacidades desde octubre de 2024, sin constancia del soporte documental requerido para su trámite.
Finalmente, COMPENSAR insistió en la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral del 55.70%, emitida en marzo de 2025, con fecha de estructuración desde octubre de 2022. Con base en ello, sostuvo la improcedencia en la concesión de nuevas incapacidades, ya que la vía adecuada consiste en gestionar el reconocimiento de una pensión de invalidez retroactiva ante el fondo de pensiones. En consecuencia, afirmó no tener legitimad en la causa por pasiva con respecto al pago de las sumas reclamadas, pues estas corresponderían exclusivamente a COLPENSIONES, conforme a la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional vigente.
legitimad en la causa por pasiva con respecto al pago de las sumas reclamadas, pues estas corresponderían exclusivamente a COLPENSIONES, conforme a la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional vigente.
3.2.2 COLPENSIONES6.
La entidad informó haber cumplido con las órdenes judiciales emitidas en los distintos fallos de tutela relacionados con Sol María Moscote Peñaranda. Detalló el desembolso de incapacidades comprendidas entre los días 181 y 540, que comprenden el periodo del 28-10-2023 al 22-10-2024, conforme a lo establecido por la normativa vigente, con un primer reconocimiento por valor de $10.014.667, correspondiente a 238 días, y un segundo pago por $2.600.000, equivalente a 60 días adicionales. Ambas sumas fueron consignadas en la cuenta autoriza da por la accionante, en atención a lo ordenado por sentencias proferidas en abril, mayo, julio y noviembre de 2024. En conclusión, se cancelaron desde el 29-10-2023 al 21-08-2024.
Solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar disponibles mecanismos judiciales ordinarios para resolver solicitudes de contenido económico. Expuso la necesidad de respetar los canales institucionales destinados a resolver este tipo de controversias, sin recurrir a la tutela como sustituto del proceso laboral o administrativo. Además, cuenta con un procedimiento interno compuesto por etapas de revisión documental, evaluación médica y validación financiera, cuyo propósito consiste en proteger los recursos del sistema público de seguridad social.
Finalmente, reiteró que su responsabilidad como administradora del fondo
etapas de revisión documental, evaluación médica y validación financiera, cuyo propósito consiste en proteger los recursos del sistema público de seguridad social.
Finalmente, reiteró que su responsabilidad como administradora del fondo pensional se limita al pago de incapacidades hasta el día 540, siempre que medie concepto de rehabilitación favorable emitido por la EPS y exista continuidad en las incapacidades, sin interrupciones superiores a 30 días. Superado este límite, la obligación se traslada a las EPS. En ese contexto, sostuvo no haber incurrido en incumplimiento respecto de las prestaciones solicitadas,
6 Fols. 4-20 Doc. 0713-001-33-33-003-2025-00094-01
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descartando así cualquier vulneración de derechos fundamentales la cual amerite la intervención del juez constitucional.
Como complemento, presentó un segundo informe7 explicando el rechazo de trámites radicados en 2025, debido a deficiencias en los formularios, sin evidencia de intentos posteriores para corregirlos o completar la gestión. Con ello, afirmó no mantener trámites pendientes ni omisiones frente a la accionante.
3.2.3 CLÍNICA LA MISERICORDIA.
No rindió informe.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
En sentencia del 07 de mayo de 2025, el juez examinó la posible afectación de
No rindió informe.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
En sentencia del 07 de mayo de 2025, el juez examinó la posible afectación de los derechos fundamentales de Sol María Moscote Peñaranda, derivada de la falta de respuesta oportuna por parte de COLPENSIONES frente a la solicitud radicada el 14 de febrero de 2025 , para el pago de incapacidades médicas causadas entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024.
El despacho verificó el incumplimiento de COLPENSIONES respecto del deber de responder dentro del tiempo legal, además de no haber demostrado una notificación efectiva sobre la comunicación emitida, en donde se rechazaban las incapacidades presentadas por no ser legibles . La peticionaria solo tuvo conocimiento del motivo del rechazo el 28 de abril de 2025, en el marco del trámite de la presente acción de tutela. Al examinar los documentos anexos, el juez concluyó que no existía causa válida para inadmitir la solicitud, ya que los soportes radicados no presentaban ilegibilidad , y correspondían a los mismos presentados ante la AFP . Según el análisis del juzgado, dicha actuación entorpeció el acceso oportuno al subsidio por incapacidad, con una afectación directa al mínimo vital de la accionante.
Al analizar las incapacidades médicas solicitadas por la parte accionante, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024, se verificó la acumulación de más de 180 días de incapacidad por parte de la señora Sol María Moscote, desde el 2 de mayo de
correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024, se verificó la acumulación de más de 180 días de incapacidad por parte de la señora Sol María Moscote, desde el 2 de mayo de 2023, por diagnóstico F319 – Trastorno Afectivo Bipolar. Los primeros 180 días fueron asumidos por COMPENSAR EPS, y COLPENSIONES inició el pago desde el día 181. No obstante, del total de 360 días legalmente correspondientes a cubrir (entre el día 181 correspondiente a l 28/10/2023 y el 540 correspondiente al 22/10/2024), solo reconoció 298, pertenecientes al periodo entre el 29 de octubre de 2023 y el 21 de agosto de 2024, quedando pendientes 62 días dentro del tramo de su obligación. A ello se suman las incapacidades médicas cuya solicitud motivó la presente acción de tutela, que comprenden 68 días
7 Fols. 5-9 Doc. 08 8 Doc. 1213-001-33-33-003-2025-00094-01
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generados entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024, incluyendo seis días posteriores al día 540.
A pesar de exceder el umbral legal, la existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable expedido el 2 de febrero de 2025 y el inicio formal
días posteriores al día 540.
A pesar de exceder el umbral legal, la existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable expedido el 2 de febrero de 2025 y el inicio formal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, concluyendo en un dictamen del 28 de marzo de 2 025 con un 55.70% de PCL, activan la obligación de COLPENSIONES de seguir pagando el subsidio. Esto se sustenta en la Sentencia C -270 de 2023, la cual establece el deber de cubrimiento del subsidio por parte de la AFP, desde la emisión del concepto desfavorable hasta el reconocimiento o negación de la pensión de invalidez. Por tanto, se declaró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y se ordenó a COLPENSIONES pagar las incapacidades solicitadas. Igualmente, se desvinculó del proceso a COMPENSAR EPS y a la Clínica La Misericordia, por no tener responsabilidad frente a las pretensiones del caso.
En consecuencia, se declaró procedente la tutela en vista de la urgencia derivada del estado de salud de la accionante y la carencia absoluta de ingresos. Si bien existen medios ordinarios para resolver este tipo de controversias, su aplicación resulta inadecuada ante la necesidad de proteger con inmediatez los derechos en juego. Por lo tanto, el Juez ordenó a COLPENSIONES efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.
3.5. IMPUGNACIÓN9.
La parte accion ada, COLPENSIONES, expresó su inconformidad frente al fallo anterior, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, consistente en (i) haber pagado las incapacidades causadas hasta el 21 de agosto de
La parte accion ada, COLPENSIONES, expresó su inconformidad frente al fallo anterior, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, consistente en (i) haber pagado las incapacidades causadas hasta el 21 de agosto de 2024, dentro del límite de 181 días a 540 días de incapacidad que tiene a cargo, los cuales vencieron el 22 de octubre de 2024; y (ii) los subsidios por incapacidad presentados mediante radicado No. 2025_2353069 y 2025_2353938, no pasaron la etapa de validación por concepto de: Formulario ilegible
A lo anterior, agregó el argumento de improcedencia de la acción de tutela, por existir otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolver este tipo de reclamaciones económicas. Desde su perspectiva, no se configuró un perjuicio irremediable ni una amenaza seria a derechos fundamentales, por lo tanto, no se justificaba la intervención del juez constitucional.
Finalmente, COLPENSIONES reafirmó su postura jurídica, según la cual su obligación finaliza al cumplirse el día 540 de incapacidad. A partir de ese punto, la responsabilidad de asumir nuevos pagos corresponde a las EPS, sin que influya el contenido del concepto de rehabilitación o la existencia de calificación de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo haber actuado dentro del marco legal, rechazó cualquier imputación de omisión, y pidió la
9 Fols. 2-17 doc. 1413-001-33-33-003-2025-00094-01
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revocatoria del fallo impugnado al considerar configurado un hecho superado así como la inexistencia de legitimación por pasiva.
Como complemento, el 15 de mayo de 2025, COLPENSIONES adjunto memorial10, donde informó haber cumplido con el fallo de tutela del 07 de mayo de 2025, reconociendo un total de $2.946.667 por 68 días, suma ya consignada a la cuenta de la señora Moscote , aclarando que solo se efectuó el giro adicional por mandato judicial, señalando posibles consecuencias fiscales o legales. También indicó haber emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55.70% con fecha de estructuración desde el 24 de octubre de 2022, si n recibir objeción alguna, y mencionando a su vez la falta de avance en la solicitud de pensión de invalidez presentada el 12 de mayo de 2025, por ausencia de la documentación requerida.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025 11, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 26 de mayo del mismo año12, por lo que se dispuso su admisión en proveído de dicha calenda.13
siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 26 de mayo del mismo año12, por lo que se dispuso su admisión en proveído de dicha calenda.13
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:
¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela, especialmente el atinente a la subsidiariedad?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:
10 Fols. 10-19 doc. 15 11 Doc. 17 12 Doc. 19 13 Doc. 2013-001-33-33-003-2025-00094-01
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¿Debe COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades médicas
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¿Debe COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades médicas causadas entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024, por estar dentro de los 540 días de incapacidad de la accionante, atendiendo a los límites legales establecidos para el reconocimiento de dicho subsidio?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez demostrado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala modificará el fallo de primera instancia, por advertirse una interrupción superior a 30 días en el ciclo de incapacidades médicas de la accionante, ocurrida entre el 22 de agosto y el 2 1 de octubre de 2024, situación que, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, impide la configuración de una prórroga automática y obliga a reiniciar el conteo desde el primer día. En consecuencia, se modifica la orden impartida a COLPENSIONES y se traslada la obligación a COMPENSAR EPS, quien ostentaba la calidad de entidad promotora de salud al momento de causarse las nuevas incapacidades, por tratarse de un nuevo ciclo dentro del periodo de afiliación vigente.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común (iii) Derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común (iii) Derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso; y (iv) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho las cuales representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así cumplir uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista el carácter residual y subsidiario; es decir, sólo procede en aquellos eventos en los cuales no exista un instrumento13-001-33-33-003-2025-00094-01
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constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión no permitiéndole acudir a la vía ordinaria.
5.4.2. Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común
Al respecto, se acogen las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional, en sentencia T -490 de 2015, T -265 de 2022, T -194 de 2021, T -140 de 2016, T -490 de 2015, Decreto 1427 de 2022 y Decreto 2126 del 12 de diciembre de 2023.
5.4.3. Derecho a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso
Atiéndase a las consideraciones de las sentencias T-265 de 2022, T-690 de 2014, T-523 de 2020, T-468 de 2010, T-144 de 2021, T-282 de 2015
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos con la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple: La acción fue presentada por el señor Jesús David Moscote en calidad de representante de su hermana Sol María Moscote Peñaranda, persona titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. La actuación busca el reconocimiento y pago de incapacidades médicas 14 originadas por una enfermedad de origen común 15, frente a las cuales la afectada no cuenta con otros ingresos. Al encontrarse acreditado como agente oficioso16, tener vínculo familiar17 y actuar el peticionario en defensa directa del mínimo vital y la seguridad social de una persona en situación de vulnerabilidad, se configura válidamente la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva
Se cumple. Ostenta legitimación en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por ser el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada 18 la señora Sol María Moscote Peñaranda, y ante quien se radicó la solicitud de pago de incapacidades médicas que dieron origen a la presente acción de tutela. En tal medida, corresponde a dicha
14 Fols.8-10. Doc. 01 15 Fol. 13. Doc. 01
quien se radicó la solicitud de pago de incapacidades médicas que dieron origen a la presente acción de tutela. En tal medida, corresponde a dicha
14 Fols.8-10. Doc. 01 15 Fol. 13. Doc. 01 16 Fols. 95-96 Doc. 01. Donde se designa al agente oficioso como apoyo de la actora, een su condición de hermano. 17 Fol. 22. Doc. 01 18 Fol. 6. Doc. 0113-001-33-33-003-2025-00094-01
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entidad asumir el trámite, análisis y eventual reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, lo cual será objeto de valoración al resolver el fondo del asunto.
Respecto de las entidades vinculadas al proceso, se observa que COMPENSAR EPS ostenta legitimación en la causa por pasiva, por haber sido la entidad promotora de salud 19 a la cual se encontraba afiliada la señora Sol María Moscote al momento en que se causaron las incapacidades cuya prestación económica se reclama. Por tanto, en virtud de su rol dentro del sistema de seguridad social y su participación en la cadena de reconocimiento y pago de incapacidades, resulta procedente su vinculación al presente trámite. En contraste, la Clínica la Misericordia no reúne las condiciones para integrar el extremo pasivo del proceso, dado que su actuación se limitó a la expedición de la s incapacidades médicas, sin
vinculación al presente trámite. En contraste, la Clínica la Misericordia no reúne las condiciones para integrar el extremo pasivo del proceso, dado que su actuación se limitó a la expedición de la s incapacidades médicas, sin competencia legal para resolver o asumir obligaciones económicas. Por ello, se ordenará su desvinculación del trámite constitucional.
Inmediatez
Se cumple. La parte accionante identifica como hecho vulnerador la falta de pago de incapacidades médicas comprendidas entre el 21 de octubre y el 27 de diciembre de 2024 20, cuya solicitud fue radicada ante COLPENSIONES el 14 de febrero de 2025 21. Frente a dicha petición no se obtuvo respuesta oportuna, clara ni congruente, por lo que la afectación persiste en el tiempo. La presente acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, al presentarse en un lapso menor a seis meses desde la fecha en que culminó la última incapacidad solicitada 22.
Además, se advierte que la omisión de la entidad demandada configura una situación permanente, en tanto se mantiene la falta de reconocimiento de la prestación económica reclamada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se encuent ra satisfecho en aquellos casos donde la vulneración permanece activa y actual, como sucede en este asunto, lo cual justifica la procedencia del amparo constitucional.
Subsidiariedad
Se cumpl e. Aunque la acción de tutela no constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de derechos de contenido económico, en este caso se configuran circunstancias
constitucional.
Subsidiariedad
Se cumpl e. Aunque la acción de tutela no constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de derechos de contenido económico, en este caso se configuran circunstancias excepcionales justificantes de la intervención del juez constitucional. La señora Sol María Moscote Peñaranda, de 52 años 23, afiliada en calidad de trabajadora independiente 24, presenta un diagnóstico clínico severo: trastorno afectivo bipolar con demencia 25, lo que ha impedido su reincorporación al mercado laboral y le ha privado de toda fuente de ingresos.
La omisión en el pago de incapacidades por parte de COLPENSIONES ha prolongado de forma injustificada la afectación de su mínimo vital. A esto se suma la ausencia de una respuesta clara y notificada en debida forma, situación que ha perpetuado la vulneración de sus derechos fundamentales.
19 Fol.4. Doc. 06 20 Fols. 8-10. Doc. 01 21 Fol. 23. Doc. 01 22 Fol. 10. Doc. 01 23 Fol. 21. Doc. 01 24 Fol. 28. Doc. 06 25 Fol. 13. Doc. 0113-001-33-33-003-2025-00094-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.029/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Dado su estado de salud y la falta de recursos económicos, esta acción se
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.029/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Dado su estado de salud y la falta de recursos económicos, esta acción se convierte en el único medio eficaz y urgente para salvaguardar su subsistencia y acceder de forma oportuna a la protección que exige su situación. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Descendiendo al caso en concreto, el estudio que ha de realizar la Sala se concreta a los motivos de impugnación presentado por las accionadas, en ese sentido, se atenderá al siguiente orden:
5.5.2.1 Hechos probados
- Sol María Moscote Peñaranda, de 52 años 26, padece trastorno afectivo bipolar con demencia27.
- Fallos de tutela a favor de la parte accionante ordenando pago a COLPENSIONES con las siguientes fechas: • 02 de mayo de 2024: periodo reconocido del 29 de octubre de 2023 al 24 de febrero de 202428. • 31 de julio de 2024: periodo reconocido del 25 de febrero al 22 de junio de 202429. • 12 de noviembre de 2024: periodo reconocido del 23 de junio al 23 de agosto de 202430.
- Incapacidades médicas expedidas por la Clínica La Misericordia, con diagnóstico de enfermedad general: • Incapacidad 1: del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2024 (30 días)31.
- Incapacidades médicas expedidas por la Clínica La Misericordia, con diagnó
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