TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-003-2025-00102-01 (27-06-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-003-2025-00102-01 (27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 049/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2025-00102-01 Accionante JUAN PABLO ARISTIZABAL GIL, DIOSANA PATRICIA ARISTIZABAL GIL, JOSE DAVID ARISTIZABAL Accionado SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S - SAE Vinculados BEATRIZ EUGENIA GIL; DIOSANA PATRICIA ARISTIZABAL GIL y JOSE DAVID ARISTIZABAL GIL Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Tutela para el cumplimiento de providencias judiciales – Debido proceso
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnac ión presentada por la parte demandada – SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE)- contra la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos del tutelante.
III. ANTECEDENTES
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos del tutelante.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
- Los señores Juan Pablo Aristizábal Gil, Diosana Patricia Aristizábal Gil, José David Aristizábal Gil, Beatriz Eugenia Gil Macías y Martha Eugenia Aristizábal Gil son propietarios del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060 -28203, el cual fue objeto de un proceso de extinció n de dominio radicado bajo el No.
1 Expediente; C01Principal; 02DemandaAnexosCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 049/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
0800131200012018-00041-00 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla.
- El día 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, profirió sentencia mediante la cual resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto al inmueble identificado con FMI No. 060-28203, de propiedad de los accionantes.
- Posteriormente, en grado de consulta, la decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de
060-28203, de propiedad de los accionantes.
- Posteriormente, en grado de consulta, la decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, notificada por edicto el 6 de noviembre del mismo año.
- El día 15 de noviembre de 2024, se elevó solicitud formal la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para la entrega del inmueble, la cesión del contrato de arrendamiento y los frutos generados por la utilización del bien ; a su turno, SAE respondió el 28 de noviembre de 2024 mediante oficio No. 20243100646431, sin embargo, pese a indicar el procedimiento a seguir para la expedición del acto administrativo, no preciso fecha ni términos para la restitución del bien.
- Ante la falta de entrega material del inmueble, el día 20 de enero de 2025, se reiteró la solicitud, siendo respondida por la SAE el 4 de febrero de 2025 mediante oficio No. 20251600057971 , en el cual se informó que ya se habían surtido las etapas internas necesarias y que el acto administrativo de devolución estaba proyectado y pendiente únicamente de la firma del presidente de la entidad.
La parte actora afirma que, a pesar de que han transcurrido más de 5 meses desde que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de no declarar la extinción del derecho de dominio y ordenó la devolución inmediata del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-28203 a sus legítimos propietarios; dicha entrega no se ha materializado, lo que a
decisión de no declarar la extinción del derecho de dominio y ordenó la devolución inmediata del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-28203 a sus legítimos propietarios; dicha entrega no se ha materializado, lo que a su juicio evidencia un claro incumplimiento de lo ordenado judicialmente, lo que a la vez afecta sus derechos fundamentales al debido pro ceso y a la seguridad jurídica.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Pretensiones
Se señala como pretensiones las siguientes:
“1. se sirva TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURIDICA y AL DEBIDO PROCESO de los señores JUAN PABLO ARISTIZÁBAL GIL; DIOSANA PATRICIA ARISTIZÁBAL GIL; JOSÉ DAVID ARISTIZÁBAL GIL; BEATRIZ EUGENIA GIL MACIAS y MARTHA EUGENIA
ARISTIZÁBAL GIL.
2. Ordenar a LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia N° 05 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Penal de Extinción de Dominio del Circuito de Barranquilla y confirmada el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Domin io del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, consistente en la devolución del bien
de Extinción de Dominio del Circuito de Barranquilla y confirmada el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Domin io del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, consistente en la devolución del bien identificado con FMI 060-28203.”
3. Admisión y Notificación
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a la accionada un informe sobre los hechos narrados en la demanda; asimismo, se vinculó a las señoras Beatriz Eugenia Gil Macias y Martha Eugenia Aristizábal Gil , por tener interés en las resultas del presente asunto.
El día 05 de mayo de 2025 la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, adjunto el informe3 requerido.
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)4 el a quo concedió la acción de tutela interpuesta por el señor los señores JUAN PABLO ARISTIZÁBAL GIL , DIOSANA PATRICIA ARISTIZÁBAL GIL y JOSÉ DAVID ARISTIZÁBAL GIL, la cual fue notificada a las partes el mismo día.
2 Expediente; C01Principal; 05AutoAdmiteVincula 3 Expediente; C01Principal; 07InformeSociedadDeActivosEspeciales 4 Expediente; C01Principal; 09FalloAmparaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
3 Expediente; C01Principal; 07InformeSociedadDeActivosEspeciales 4 Expediente; C01Principal; 09FalloAmparaCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, el día 21 de ma yo de 2025 radicó escrito de impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.5
El A quo mediante auto de fecha 26 de ma yo de 2025 6, concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada.
4. De la contestación de la tutela
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S - SAE7
La demandada sostiene que, la vulneración de los derechos alegados por la accionante no existe, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, ha dado respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones elevadas por la parte actora; de tal manera que, en el caso en concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, señala que no existe dilación injustificada ni desbordamiento de plazo razonable, a partir de la cual se pueda establecer la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora, puesto que, ni la ley 1437 de 2011, así como tampoco l a ley 1708 de 2014 o el Decreto 1068 de 2015,
del derecho al debido proceso de la parte actora, puesto que, ni la ley 1437 de 2011, así como tampoco l a ley 1708 de 2014 o el Decreto 1068 de 2015, no señalan un término especifico dentro del cual deba adelantarse el procedimiento entre la recepción de la comunicación que informa del levantamiento de la medida cautelar y la expedición del acto administrativo.
Arguye que, la SAE S.A.S ha realizado todas las gestiones internas y externas para dar cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, dicho cumplimiento se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 962 de 2005, el cual versa sobre el respeto estricto de los términos de ingreso de las solicitudes en el sistema interno de la Sociedad, por lo que informan que una vez culmine dicha gestión, se le comunicará lo pertinente a los accionantes.
5. Sentencia impugnada8
5 Expediente; C01Principal; 11ImpugnacionAccionado 6 Expediente; C01Principal; 13AutoConcedeImpugnacion 7 Expediente; C01Principal; 05InformeNuevaEPS 8 Expediente; C01Principal; 09SentenciaPrimeraInstanciaCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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A través de sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos reclamados por el accionante.
SALA DE DECISIÓN No. 7
A través de sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos reclamados por el accionante.
El a quo advirtió que, desde la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín han transcurrido seis (6) meses y, si bien, para dar cumplimiento a la orden emanada de autoridad judicial se debe surtir un trámite administrativo interno en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., también es cierto que no se puede dejar indefinido en el tiempo la entrega del bien inmueble a su propietario ni que la misma se prolongue por la falta de diligencia en la realización de la s labores de administración del bien objeto de devolución.
El despacho de primera instancia al verificar que la parte elevó varias solicitudes ante la SAE S.A.S, con motivo de que se estableciera la fecha o un término legal específico para que se surtiera la restitución del bien inmueble, concluye que, la accionada no ha respetado la garantía constitucional al debido proceso, puesto que, a pesar de existir una orden judicial en firme desde noviembre de 2024 y luego de haber transcurrido más de 6 meses, aun no se ha expedido el acto administrativo que ordena la devolución del inmueble, sin una justificación razonable.
Dado lo anterior , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, procedió a amparar los derechos incoados por la parte accionante, asimismo aclara que la orden de amparo contenida en dicha
Dado lo anterior , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, procedió a amparar los derechos incoados por la parte accionante, asimismo aclara que la orden de amparo contenida en dicha providencia solo impone la obligación de dar trámite y concluir la actuación administrativa, bajo la egida del acatamiento de una obligación de hacer.
Impugnación9 La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, el día 21 de ma yo de 2025 radicó escrito de impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.10
9 Expediente; C01Principal; 11ImpugnacionAccionado 10 Expediente; C01Principal; 11ImpugnacionAccionadoCódigo: FCA - 008
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La accionada informa que, una vez le fue notificada la Sentencia del 05 de diciembre de 2023, la cual confirmó la decisión de NO EXTINGUIR EL DOMINIO respecto de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 060-28203 propiedad de los accionantes, se procedió por medio de la Dirección de Asuntos Legales a realizar la validación de las piezas procesales y el estudio jurídico del caso, atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de esta entidad, no obstante indica que deb e tenerse en cuenta la lata carga de estudios que realiza esta Sociedad, por
piezas procesales y el estudio jurídico del caso, atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de esta entidad, no obstante indica que deb e tenerse en cuenta la lata carga de estudios que realiza esta Sociedad, por lo que cada solicitud de devolución se atiende de acuerdo con el turno de ingreso.
Señala que, en la actualidad la Sociedad expidió el acto administrativo No. 220 del 2025, por medio del cual se resuelve dar cumplimiento a la orden de devolución de los inmuebles identificados con folio de matrícula 060 -28203 y 060100139 a favor de los beneficiarios y que l a mencionada resolución fue comunicada a los beneficiarios , por medio de oficios con radicados 20253100172341 y 20253100172311; de esta forma, a juicio de la accionada, el caso de estudio se encuentra frente a la realización jurídica de un hecho superado.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Determinar si en el sub judice existe la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la seguridad jurídica y debido proceso?
¿En el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?Código: FCA - 008
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3. Tesis
La Sala de decisión confirmará el fallo impugnado; debido a que existió vulneración de los derechos invocados; y no se configura la carencia actual de objeto hecho superado ; en consideración a que la conducta vulneradora cesó con posterioridad al fallo de primera instancia; lo que conduce a concluir, que dicha cesación, fue producto del cumplimiento de dicho fallo y no de una decisión voluntaria y espontánea de la accionada.
No obstante, se conminará a la accionada, para ejecute sin dilación alguna la Resolución No. 220 de 2025; para de esa forma salvaguardar de manera eficaz y definitiva el derecho conculcado.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración oCódigo: FCA - 008
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amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, los actores son los titulares de los derechos presuntamente afectados, por lo que están legitimados por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derecho s fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En principio, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte accionante; está legitimada por pasiva.
4.2. Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, teniendo en cuenta que la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, data del 05 de noviembre de 2024 y la fecha de presentación de la solicitud de amparo fue el 29 de abril de 2025, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. De los derechos invocados
5.1. Derecho al debido proceso
En sentencia C-162 de 2021, La Corte Constitucional se refirió a este derecho:
“El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de
“El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.
De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administ rativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución. ”
6. Acción de tutela para el cumplimiento de providencias judicialesCódigo: FCA - 008
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Mediante Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 , el Consejo de
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Mediante Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 , el Consejo de Estado12 reiteró su posición frente a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, manifestando lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte :
Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una
jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obli gaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”.
“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
7. Carencia actual de objeto por hecho superado
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “ caería en el vacío” . En la Sentencia SU -109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual
12 Consejo de Estado, Sección Primera, 12 de noviembre de 2015, Rad: 23001 -23-33-000-2015.00145-01(AC). Consejero P. Roberto Augusto Serrato Valdes.Código: FCA - 008
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Consejero P. Roberto Augusto Serrato Valdes.Código: FCA - 008
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de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
Ahora bien, el hecho superado, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensio nes como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”.13
8.Caso Concreto
8.1. Relación de Pruebas Relevantes
- Consta en el expediente sentencia de fecha 05 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, donde se resolvió no extinguir el dominio respecto del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 0602014, proferida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, donde se resolvió no extinguir el dominio respecto del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 06028203, propiedad de los se ñores DIÓSANA PATRICIA ARISTIZABAL GIL,
JÓSE DAVID ARISTIZABAL GIL, JUAN PABLÓ ARISTIZABAL GIL, MARTHA
EUGENIA ARISTIZABAL GIL y BEATRIZ GIL de ARISTIZABAL.14
- Obra en el expediente, derecho de petición de fecha 15 de noviembre de 2024, por medio de del cual los actores le solicitan a la SAE, la devolución inmediata del inmueble declarado de su propiedad.15
13 Sentencia T-414/2021 14 Expediente; C01Principal; 02Anexos. Folios 80-141 15 Expediente; C01Principal; 02Anexos. Folios 142-143Código: FCA - 008
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- Obra en el expediente comunicación fechada en noviembre 2024 de parte de Sociedad de Activos Especiales - SAE, como respuesta al derecho de petición interpuesto por los accionantes.16
- Obra en el expediente, derecho de petición de fecha 20 de enero de 2025, por medio del cual los actores reiteran ante la SAE la solicitud de devolución inmediata del inmueble declarado de su propiedad.17
- Obra en el expediente, derecho de petición de fecha 20 de enero de 2025, por medio del cual los actores reiteran ante la SAE la solicitud de devolución inmediata del inmueble declarado de su propiedad.17
- Obra en el expediente comunicación con fecha de 04 de febrero de 2025 de parte de Sociedad de Activos Especiales - SAE, como respuesta al derecho de petición interpuesto por la parte actora.18
- Obra en el expediente Resolución No. 220 del 15 de mayo de 2025 expedida por la SAE, por medio de la cual se da cumplimiento a lo impartido en la orden judicial y se solicita a la Dirección Territorial Caribe realizar la entrega del inmueble propiedad de los aquí accionantes.19
- Obra en el expediente constancia de notificación de la Resolución No. 220 de 2025 a la parte accionante en fecha 16 de mayo de 2025.20
8.2. Solución del caso
Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados.
En el sub judice, la parte accionante señala una presunta omisión por parte de la Sociedad de Activos Especiales -SAE, ya que presuntamente esta entidad se ha negado a expedir el acto administrativo que ordena la devolución del bien inmueble que les fue retenido mientras se adelantaba el trámite de extinción de dominio; Mediante sentencia de fecha 5 de
16 Expediente; C01Principal; 02Anexos. Folios 146-149 17 Expediente; C01Principal; 02Anexos. Folios 150-151
el trámite de extinción de dominio; Mediante sentencia de fecha 5 de
16 Expediente; C01Principal; 02Anexos. Folios 146-149 17 Expediente; C01Principal; 02Anexos. Folios 150-151 18 Expediente; C01Principal; 02Anexos. Folios 153-156 19 Expediente; C01Principal; 11ImpugnacionAccionado Folios 12-16 20 Expediente; C01Principal; 11ImpugnacionAccionado Folios 19-24
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Dio formato: Fuente: Century Gothic, 8 pto Dio formato: Fuente: Century Gothic, 8 pto Dio formato: Fuente: Century Gothic, 8 pto Dio formato: Fuente: Century Gothic, 8 ptoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 049/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, se decidió no declarar la extinción
SALA DE DECISIÓN No. 7
diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, se decidió no declarar la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 06028203, propiedad de los accion antes, decisión que fue confirmada por La Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín en sentencia d
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