TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-004-2025-00157-01 (08-09-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-004-2025-00157-01 (08-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.060/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias, D. T. y C. ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-004-2025-00157-01

Accionante CARMEN YADIRA FLÓREZ JULIO

Accionado UARIV Tema Revoca y ampara derecha de petición - fecha estimada y turno de entrega de la indemnización administrativa para victimas Derechos alegados Petición, indemnización administrativa, mínimo vital y dignidad humana Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la accionante1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena del 31 de julio de 2025 2, que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

La accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, indemnización administrativa, mínimo vital y dignidad humana. En consecuencia, se ordene a la UARIV, que, dentro de las 48 horas siguientes a

La accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, indemnización administrativa, mínimo vital y dignidad humana. En consecuencia, se ordene a la UARIV, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, pague la indemnización administrativa, o en su defecto, le inform e el monto correspondiente y la fecha en la cual se haría efectivo el giro.

3.2. Hechos4.

La parte actora fue reconocida como beneficiaria de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado mediante Resolución Nº 041020191383135 del 28 de octubre de 2021. El 23 de enero de 2024, solicitó a la UARIV la asignación de la ruta prioritaria por padecer hipoacusia, condición debidamente certificada y cumple con los requisitos contenidos en la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de Salud y la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud.

1 Doc 10 2 Doc 08 3 Fol 03. Doc 01 4 Fols 01-02. Doc 0113-001-33-33-004-2025-00157-01

Código: FCA - 008

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El 13 de febrero de 2024 la entidad le requirió a la actora actualizar su información para continuar con el proceso de asignación de ruta prioritaria. El 08 de julio de 2024 se le asignó dicha ruta, figurando en la plataforma que la

El 13 de febrero de 2024 la entidad le requirió a la actora actualizar su información para continuar con el proceso de asignación de ruta prioritaria. El 08 de julio de 2024 se le asignó dicha ruta, figurando en la plataforma que la indemnización estaba en proceso de notificación de la indemnización.

El 07 de noviembre de 2024 , la accionante pidió a la UARIV que le informara fecha de pago, pero el 02 de diciembre de 2024 la entidad se pronunció sin resolver de fondo lo solicitado. No indicó fecha precisa o próxima de pago.

3.3. CONTESTACIÓN5

La UARIV señaló no haber vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, debido a que mediante comunicación del 19 de julio de 2025 ofreció respuesta a la solicitud presentada. Lo hizo de manera clara, precisa y de fondo. Por ello, no existió vulneración alguna y se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto del procedimiento administrativo para otorgar la medida de indemnización administrativa, este se encontraba regulado por la Resolución No. 1049 de 2019, expedida en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. La norma disponía cuatro fases: i) solicitud, ii) análisis, iii) respuesta de fondo y iv) entrega de la indemnización.

En el caso de Carmen Flórez Julio, tras habérsele reconocido la indemnización por desplazamiento forzado mediante Resolución No. 04102019-1383135 del 28 de octubre de 2021, la Unidad realizó las validaciones con el área misional respecto de la priorización alegada, conforme a la Resolución 1049 de 2019, y

de octubre de 2021, la Unidad realizó las validaciones con el área misional respecto de la priorización alegada, conforme a la Resolución 1049 de 2019, y dejó claro que, una vez obtuviera la información correspondiente, informaría lo relativo a la entrega de la medida.

Finalmente, invocó el principio de sostenibilidad fiscal como el hecho de no haber impuesto cargas desproporcionadas a la accionante. Además, indicar un plazo aproximado sin aplicar el método técnico de priorización , afectaría negativamente las finanzas públicas y vulneraría los derechos de otras víctimas en situación similar.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El A-quo negó el amparo, por estimar que la accionante ya tenía reconocido su derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, mediante la Resolución N.º 04102019-1383135 del 28 de octubre de 2021 . La UARIV había iniciado el trámite correspondiente, asignándole la ruta prioritaria dada su condición de discapacidad y en cumplimiento de los criterios establecidos en la Resolución 1049 de 2019.

5 Fols 01-07. Doc 06. 6 Doc 08.13-001-33-33-004-2025-00157-01

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Indicó que la entidad actuó en todo momento dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo y el principio de legalidad, es decir,

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Indicó que la entidad actuó en todo momento dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo y el principio de legalidad, es decir, respetó las etapas y requisitos formales del procedimiento de indemnización . Además, el desembolso de los recursos está condicionado a la disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda, en aplicación del principio de sostenibilidad fiscal previsto en la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, c onsideró que ordenar el pago inmediato podría afectar los derechos de otras víctimas en iguales condiciones y comprometer el equilibrio financiero del programa. Tampoco puede el A-quo exceder su competencia parta reemplazar los trámites propios de las autoridades administrativas.

Según señaló, la UARIV sí respondió la petición de manera clara y de fondo, sin imponer cargas sustanciales o procesales desproporcionadas . También informó que la mora del pago obedecía a causas presupuestales y no a una omisión injustificada.

De igual forma, concluyó que no estaba acreditada la vulneración al mínimo vital, al no existir pruebas cobre el impacto grave y actual de sus condiciones de subsistencia. Tampoco se trasgredió e l derecho a la igualdad , al no advertirse un trato discriminatorio frente a otras personas en circunstancias similares.

3.5. IMPUGNACIÓN7

La accionante manifestó que el fallo de primera instancia no valoró correctamente, afirmó no existir una respuesta de fondo a lo solicitado en su derecho de petición. Sostuvo que, si bien la entidad le informó su inclusión en la ruta priorizada, esa información ya la conocía desde hacía más de un año,

correctamente, afirmó no existir una respuesta de fondo a lo solicitado en su derecho de petición. Sostuvo que, si bien la entidad le informó su inclusión en la ruta priorizada, esa información ya la conocía desde hacía más de un año, y lo realmente solicitado fue la indicación de una fecha precisa o aproximada para el pago de la indemnización, lo cual no fue atendido.

Argumentó que, conforme al Auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional, la UARIV está obligada, en casos de priorización, a definir un plazo razonable para la entrega del pago e informar plazos aproximados y el orden de pago, con el fin de evitar la revictimización.

Criticó que, tras más de un año de haber sido priorizada, la entidad se limitó a decir a encontrarse en “validaciones con el área misional” sin brindar certeza temporal sobre el desembolso, lo que calificó como una práctica dilatoria el cual la Corte ha rechazado en su jurisprudencia.

En consecuencia, concluyó que el derecho fundamental de petición continúa vulnerado, dado que no recibió una respuesta congruente con lo

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solicitado, y solicitó revocar el fallo impugnado y en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales.

3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

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solicitado, y solicitó revocar el fallo impugnado y en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales.

3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 08 de agosto de 20258 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedi ó la impugnación interpuesta contra la sentencia . E l conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 12 de agosto de 20259, y se dispuso su admisión mediante proveído de la misma fecha10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental de petición al accionante al no responder de forma precisa, congruente y de fondo la solicitud realizada el 07 de noviembre del año 2024, en cuanto no

¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental de petición al accionante al no responder de forma precisa, congruente y de fondo la solicitud realizada el 07 de noviembre del año 2024, en cuanto no indicó una fecha exacta o aproximada de la entrega material de la indemnización?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez demostrados los requisitos de procedencia de la acción, e sta Sala revocará el fallo impugnado, y amparará el derecho fundamental de petición

8 Doc. 13 9 Doc. 15 10 Doc. 1613-001-33-33-004-2025-00157-01

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de la actora. Si bien la accionada no cuenta con presupuesto para determinar una fecha cierta o aproximada de pago, debe informarle a la actora el turno que ocupa actualmente en las listas para pago priorizado, así como el número de víctimas que le anteceden . Al no hacerlo, vulneró el derecho de petición de la actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

5.4.2. Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada.

La Corte Constitucional ha reiterado lo plasmado por el legislador en la Carta Política en sus artículos 1º, 2º, 29º, 93º, 229º y 250º, realizando una interpretación armónica en materia de reparación de víctimas en sintonía con los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional. En ese sentido, aquellas gozan, en términos generales, de dos derechos: i) a tener y13-001-33-33-004-2025-00157-01

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poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos; por todo lo anterior, el derecho a ser reparado tiene carácter fundamental, por lo tanto, en principio puede ser susceptible de amparo por vía de tutela.

La Corte consideró que las pretensiones de los accionantes no son procedentes en aquellos casos en los que: (i) no ponen su situación en conocimiento de la entidad accionada; (ii) no cumplen con los trámites

La Corte consideró que las pretensiones de los accionantes no son procedentes en aquellos casos en los que: (i) no ponen su situación en conocimiento de la entidad accionada; (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para acceder a los componentes específicos; (iii) se abstienen de realizar cualquier tipo de actuación para controvertir las decisiones de la administración, distinta a la interposición de la acción de tutela, en circunstancias que no parecen ser apremiantes; (iv) recurren a la acción de tutela sólo para adelantar un trámite administrativo que ya se encuentra en curso, salvo que medie una situación de riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta; y (v) no acreditan de ninguna manera las circunstancias ni el perjuicio que justifican el acceso a una determinada prestación, más allá de elevar una solicitud o petición casi de manera mecánica y simultánea a la interposición de la acción de tutela11.

Así las cosas, el Alto Tribunal ha concluido que la excepción o atenuación a favor de los grupos vulnerables del cumplimiento de las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para toda la población, es procedente cuando tales requisitos implican, en el caso concreto, una carga desproporcionada para el accionante; pues de lo contrario, no sólo se vulneraría el principio de igualdad, sino también se desconocería de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional12.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional12.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La ostenta la señora Carmen Yadira Flórez Julio, con el objeto de obtener el pago priorizado de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-1383135 del 28 de octubre

11 Auto 206/17 Corte Constitucional 12 Sentencia T-514 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo13-001-33-33-004-2025-00157-01

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de 2021 13, por el hecho de desplazamiento forzado 14. Además, presentó derecho de petición ante la entidad accionada el 07 de noviembre del 202415, p or el cual solicitó , entre otras, información sobre la fecha determinada o determinable para la realización del pago

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta UARIV por ser la entidad responsable del pago de

202415, p or el cual solicitó , entre otras, información sobre la fecha determinada o determinable para la realización del pago

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta UARIV por ser la entidad responsable del pago de la indemnización administrativa, que ya fue reconocida anteriormente mediante el acto citado , y quien dio respuesta a la solicitud anterior mediante oficio del 29 de noviembre de 202416.

Inmediatez

Se cumple. La accionante ejerció la acción de tutela dentro de un plazo prudente, al interponerla el 17 de julio del 2025 17. Si bien, la respuesta a su solicitud fue emitida el 29 de noviembre de 2024, el hecho vulnerador consiste en una omisión actual y permanente en el tiempo.

Subsidiariedad

Se cumple parcialmente. En principio, la tutela no es el medio idóneo para obtener pretensiones relacionadas con obligaciones de dar o pag ar la indemnización administrativa de forma discrecional, automática o generalizada. U na orden de esa naturaleza resultaría lesiva frente a los derechos de otras víctimas que igualmente esperan la materialización de la indemnización en el marco de la etapa IV de ejecución, denominada “fase de entrega de la medida”.

No obstante, en lo que respecta al derecho de petición, la accionante no cuenta con otro medio idóneo ni eficaz para hacer valer sus derechos, siendo la tutela el medio directo de su protección.

Adicionalmente, se reitera la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia T-377 de 2022 donde se señala que «la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos

Adicionalmente, se reitera la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia T-377 de 2022 donde se señala que «la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, cuando se invoca la protección del derecho de petición y que repercute en la garantía de los derechos al mínimo vital y la vida digna ». Este mecanismo es de ejercicio directo ante la presunta vulneración del derecho de reparación integral de las víctimas, así las cosas, se encuentra probado que la accionante es un sujeto de especial protección al ser víctima del conflicto armado , quien, además, es parte de la población adulto mayor 18, con discapacidad19.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Determinada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se enfocará en resolver si la respuesta emitida por la entidad accionada a la petición del 7 de noviembre de 2024 20, resulta suficiente para satisfacer

13 Fols. 6-12 doc. 01 14 En ruta priorizada según se desprende del oficio del 09 de julio de 2024 , por haber acreditado una condición de discapacidad (hipoacusia). Fol. 43-44 y 13-14 doc. 01 15 Fols 35-38 Doc 01 16 Fols 39-42 Doc 01 17 Doc 02 18 Fols 19-20 Doc 01 19 Fols 13-14 Doc 01 20 Fols 35-38 Doc 0113-001-33-33-004-2025-00157-01

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19 Fols 13-14 Doc 01 20 Fols 35-38 Doc 0113-001-33-33-004-2025-00157-01

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las pretensiones de la parte actora en cuanto a la fecha de entrega de la indemnización administrativa previamente reconocida a su favor mediante la Resolución N.º 04102019-1383135 del 28 de octubre de 202121, por la UARIV.

Verificada la respuesta brindada el 29 de noviembre de 202422, se tiene que la entidad se limitó a señalar la falta de liquidez del Estado y a manifestar que, una vez el Ministerio de Hacienda efectuara el traslado de los recursos financieros, se procedería con el pago . En ese sentido, omitió pronunciarse sobre un plazo cierto o aproximado de pago.

Adicionalmente, la entidad le señaló a la actora haber informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público : (i) el detalle de los procesos de pago pendientes, (ii) la totalidad de personas que en ellos se relacionan y el impacto negativo de no contar con el presupuesto para el pago de la medida de indemnización administrativa ; y (iv) le solicitó una respuesta frente al desembolso prioritario de recursos , de la cual no ha obtenido pronunciamiento alguno.

Al respecto, el Auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional 23, precisó que en los trámites de indemnización administrativa debe garantizarse a las víctimas

pronunciamiento alguno.

Al respecto, el Auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional 23, precisó que en los trámites de indemnización administrativa debe garantizarse a las víctimas certeza en cuanto a: «(i) las condiciones de modo, tiempo y lugar de la priorización; (ii) un plazo razonable para el pago cuando existe priorización; y (iii) los plazos aproximados y el orden de acceso cuando no hay priorización» (negrillas fuera del texto).

En el mismo sentido, el artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019, sobre la fase de entrega de la indemnización, reza:

«En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

(…) En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para

21 Fols 6-12 Doc 01

(…) En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para

21 Fols 6-12 Doc 01 22 Fols 39-42. Doc 01 23 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2019/a331-19.htm13-001-33-33-004-2025-00157-01

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hacer efectivo el pago de la medida de indemnización .» (negrillas fuera del texto).

Bajo estas consideraciones, la Sala estima que, la UARIV en su respuesta estaba impedida de definir un término certero o aproximado de pago, ante la falta presupuestal para el efecto, lo cual escapa de su competencia. Sin embargo, la entidad debió informarle a la actora el turno que ocupa actualmente en las listas para pago priorizado, así como el número de víctimas que le anteceden , tal como manifestó hacerlo frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Ello, con el fin de prevenir un estado de incertidumbre indefinida que puede revictimizar a un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la accionante24.

Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, quien tiene derecho a saber por lo menos, el turno que ocupa para pago, en su condición de víctima priorizada.

Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, quien tiene derecho a saber por lo menos, el turno que ocupa para pago, en su condición de víctima priorizada.

En ese sentido, esta Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia y, en su lugar, se AMPARARÁ el derecho de petición de la actora. En consecuencia, se ORDENARÁ a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la accionante actora el turno que ocupa actualmente en las listas para pago priorizado, así como el número de víctimas que le anteceden.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la tutelante, conforme a las consideraciones antes plasmadas.

TERCERO: ORDENAR, a la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 07 de noviembre de 2024, donde le informe el turno que ocupa actualmente en las listas para pago priorizado, así como el número de víctimas que le anteceden.

24 Corte Constitucional, en sentencias como la T-028 de 201813-001-33-33-004-2025-00157-01

así como el número de víctimas que le anteceden.

24 Corte Constitucional, en sentencias como la T-028 de 201813-001-33-33-004-2025-00157-01

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CUARTO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.060 de la fecha

LOS MAGISTRADOS

JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso25

25 Concedido mediante Resolución No. 176 de 2025.

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