TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-006-2024-00271-01 (17-01-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-006-2024-00271-01 (17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-006-2024-00271-01
Accionante UCI DEL CARIBE S.A.S – EN LIQUIDACIÓN
Accionado
COMPARTA E.P.S - S., COMPENSAR SALUD EPS,
COOMEVA EPS -S.A – EN LIQUIDACIÓN, COOSALUD
EPS, SANITAS EPS, SURAMERICANA EPS, FAMISANAR
EPS, HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA (HONAC),
MUTUAL SER EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS,
CENTRO RADIO ONCOLÓGICO DEL CARIBE.
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN Y CONFIGURACIÓN DE CAREN CIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Derecho de
Petición y Debido Proceso.
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y SANITAS EPS contra la sentencia de fecha dieciocho (18)
Petición y Debido Proceso.
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y SANITAS EPS contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 202 4, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se tuteló el derecho petición y debido proceso respecto de las accionadas Comparta E.P.S - S., Coomeva EPS-S.A. en liquidación, Coosalud EPS, Sanitas EPS, Suramericana EPS, Mutual Ser EPS, Nueva EPS, Salud Total EPS y Centro Radio Oncológico del Caribe y se declaró la carencia actual de objeto por parte de Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y Famisanar EPS.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Indicó el accionante UCI DEL CARIBE S.A.S. – En Liquidación, que es una institución prestadora de servicios de salud ubicada en la ciudadCódigo: FCA - 008
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de Cartagena de Indias, con más de quince (15) años de experiencia en la atención a madres gestante s y la gestión de programas de maternidad.
- Precisó que, desde el año 2023, enfrenta una difícil situación financiera como consecuencia del incumplimiento en el pago y/o retraso en las
en la atención a madres gestante s y la gestión de programas de maternidad.
- Precisó que, desde el año 2023, enfrenta una difícil situación financiera como consecuencia del incumplimiento en el pago y/o retraso en las obligaciones por parte de las Empresas Promotoras de Salud (EPS), a las cuales se les prestaban servicios esenciales. Señaló que la cartera en mora supera los tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), lo que llevó a iniciar el proceso de liquidación de la sociedad.
- En ese sentido, manifestó que se está llevando a cabo una auditoría estratégica para determinar la realidad financiera de la institución, encontrando que el anterior representante legal había presentado derechos de petición ante las EPS con el propósito de obtener información sobre los estados de cartera radicad os por la IPS y así gestionar el pago de las obligaciones laborales, contractuales y con proveedores.
- Adujo que, de conformidad con la Circular Conjunta 000030 del 2 de septiembre de 2013, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superi ntendencia Nacional de Salud, se establece el procedimiento para la aclaración de cartera y depuración de cuentas derivadas de la prestación de servicios de salud.
- Señaló que dicha circular dispone que las EPS deben llevar un registro sistemático de las facturas relacionadas con la prestación del servicio a sus afiliados. En ese orden de ideas, indicó que, según el punto 4.4.
RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES - ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS), estas entidades están obligadas a reportar periódicamente información detallada sobre las facturas generadas por las IPS.
RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES - ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS), estas entidades están obligadas a reportar periódicamente información detallada sobre las facturas generadas por las IPS. • Finalmente, manifestó que la falta de esta información ha impedido realizar la trazabilidad de los pagos al talento humano, proveedores y demás obligaciones financieras de UCI DEL CARIBE S.A.S., destacando que, al momento de presentar esta acción constitucional seCódigo: FCA - 008
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encuentra vencido el termino de respuesta por parte de las accionadas.
2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “Que se declare que las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición al no dar respuesta
2. Se tutele el derecho fundamental de petición, que consagra la Constitución Política en el Articulo 23 y la Ley 1755 de 2014, Artículo 14.
3. Como consecuencia, se ordene a las accionadas para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”
Invocando como fundamento el artí culo 23 y 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000;
Invocando como fundamento el artí culo 23 y 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Decreto 2150 de 1995, art. 1 y Ley 1755 de 2015 y Circular Conjunta 000030 de 2 de septiembre de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Socia l y la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día 31 de octubre de 202 41, correspondiéndole al Ju zgado Sexto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 31 de octubre de 202 42 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.
El Despacho recibió el expediente el 03 de diciembre de 20243 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
- HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA4
1 01PrimeraInstancia, C01Pírncipal, 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAdmite. Fls 1-4 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeHospitalNaval20241106Código: FCA - 008
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En memorial de fecha seis (06) de noviembre de 2024, la accionada adujo que la petición incoada por el accionante fue respondida mediante oficio con radicado No. 20240031760449855 de fecha 05 de noviembre de 2024, el cual fue remitido al correo electrónico gerentegeneral@santacruzdebocagrande.com. Por lo anterior, manifiesta que debe negarse las pretensiones de la tutela debido que luego de revisado su sistema, no registraron radicación de facturas con vigencia de 2023 y 2024, por lo que a su juicio considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
- COMPENSAR SALUD EPS5
En memorial de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024 , la accionada adujo que, luego de revisado el aplicativo de peticiones, quejas, requerimientos y sugerencias, no fue encontrada petición radicada por la entidad accionante en lo relacionado con los hechos referidos en la acción de tutela. En consecuencia, de lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad.
- FAMISANAR EPS6
En memorial de fecha dieciocho (18) de noviembre de 202 4, la entidad accionada señalo que mediante oficio de la misma fecha dio respuesta a la petición incoada y la misma fue remitida a los correos electrónicos de la
En memorial de fecha dieciocho (18) de noviembre de 202 4, la entidad accionada señalo que mediante oficio de la misma fecha dio respuesta a la petición incoada y la misma fue remitida a los correos electrónicos de la UCI DEL CARIBE S.A.S. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la accion constitucional, al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Sentencia impugnada7
Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el fallador de primera instancia declaró que las entidades C omparta E.P.S -S., Coomeva EPS -S.A. en liquidación, Coosalud EPS, Sanitas EPS, Suramericana EPS, Mutual Ser EPS, Nueva EPS, Salud Total
5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeCompensar20241118. Fls 3-20 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeFamisanar20241118. Fls 1-12 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11SentenciaAccede20241118. Fls 1-17Código: FCA - 008
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EPS y el Centro Radio Oncológico del Caribe vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del acc ionante. En consecuencia, ordenó que dichas entidades, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitieran respuesta a la
fundamentales de petición y al debido proceso del acc ionante. En consecuencia, ordenó que dichas entidades, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitieran respuesta a la petición incoada y acreditaran por escrito el cumplimiento de la orden judicial.
Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y Famisanar EPS. Asimismo, concluyó que en relación con Compensar Salud EPS no vulneró los derechos fundamentales de petición y al debi do proceso del accionante.
El A quo precisó que, en el sub examine, se encontró acreditada la presentación de la petición por parte de la actora a las entidades accionadas. En consecuencia, afirmó que respecto al Hospital Naval de Cartagena (HONAC) se configuró la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante escrito con radicado No. 20240031760449855 de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio respuesta de fondo a la petición presentada el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, señaló que la respuesta fue remitida electrónicamente el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) al correo electrónico de la actora.
En el mismo sentido, respecto a la accionada Comp ensar Salud EPS, el a quo indicó que, considerando que el correo con la petición fue remitido a cuentassaludcompensar@compensarsalud.com y que el canal habilitado por la accionada para información, quejas, reclamos, felicitaciones, sugerencias y opiniones es https://corporativo.compensar.com/tecuentassaludcompensar@compensarsalud.com y que el canal habilitado por la accionada para información, quejas, reclamos, felicitaciones, sugerencias y opiniones es https://corporativo.compensar.com/teescuchamos, además de los correos electrónicos oficiales compensarepsjuridica@compensarsalud.com y notificacionesjudiciales@compensar.com, se consideró válida la afirmación de la accionada de no haber recibido la mencionada petición. Por tanto, concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.Código: FCA - 008
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En cuanto a Famisanar EPS, a su juicio considera que existe carencia actual de objeto por hecho superado debido a que mediante oficio de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio respuesta de fondo a la petición de la parte actora, verificando que se atendieron los puntos planteados en su solicitud. Asimismo, se constató que la respuesta fue remitida electrónicamente el mismo día al correo electrónico de la actora.
Finalmente, respecto a las entidades Comparta E.P.S -S., Coomeva EPS-S.A. en liquidación, Coosalud EPS, Sanitas EPS, Suramericana EPS, Mutual Ser EPS, Nueva EPS, Salud Total EPS y el Centro Radio Oncológico del Caribe, manifestó que se configuró la presunción de veracidad prevista en el
en liquidación, Coosalud EPS, Sanitas EPS, Suramericana EPS, Mutual Ser EPS, Nueva EPS, Salud Total EPS y el Centro Radio Oncológico del Caribe, manifestó que se configuró la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por no haber presentado informe de tutela, razón por la cual declaró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
6. Impugnación.
- NUEVA EPS8
En memorial de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, la entidad accionada expuso su inconformidad frente al fallo proferido en su contra, señalando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Argumentó que no fue notificada oportunamente de la admisión de la acción de tutela ni se le permitió rendir el informe de contestación dentro del término legal, lo que impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
Precisó que la admisión de la tutela fue notificada el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), estableciéndose un término de dos días para rendir el informe, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, el despacho emitió sentencia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), antes de que venciera dicho plazo, configurando a su juicio una flagrante violación al debido proceso.
8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13ImpugnaciónNuevaEPS20241120. Fls 1-8Código: FCA - 008
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Asimismo, resaltó que la notificación de la admisión no es un acto meramente formal, sino una garantía procesal esencial para salvaguardar el derecho de defensa. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluyendo el Auto 078A de 2001 y la Sentencia T-309 de 2001, para sustentar la obligación del juez de notificar a las partes involucradas.
En conclusión, NUEVA EPS solicitó que se declarara la nulidad absoluta de todo el proceso de tutela, alegando que la falta de notificación afectó gravemente sus derechos procesales, tornándose en una vía de hecho contraria a la Constitución y la Ley. Por tanto, solicitó la revocatoria integral del fallo y la declaración de nulidad de todas las actuaciones procesales adelantadas.
- SALUD TOTAL EPS9
En memorial de fe cha veintiuno (21) noviembre de 2024, la entidad accionada señaló que envió respuesta de la petición al accionante en fecha 11 de octubre de 2024 y en esa misma fecha fue enviada al correo gerentegeneral@santacruzdebocagrande.com. En consecuencia, de lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la presente acción constitucional.
gerentegeneral@santacruzdebocagrande.com. En consecuencia, de lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la presente acción constitucional.
- EPS SANITAS10
En memorial de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, la entidad reitero los argumentos expuestos en el informe de cumplimiento enviado el veintiuno (21) de noviembre de 2024 y, en consecuencia, solicitó que se declare que n o existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se declare improcedente la acción de tutela por a su juicio haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16ImpugnacionSaludTotal20241121. Fls 1-10 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18Impugnacion20241122. Fls 1-17Código: FCA - 008
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IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron COMPARTA E.P.S - S, COMPENSAR SALUD EPS, COOMEVA EPS-S.A – EN
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron COMPARTA E.P.S - S, COMPENSAR SALUD EPS, COOMEVA EPS-S.A – EN LIQUIDACIÓN, COOSALUD EPS, SANITAS EPS, SURAMERICANA EPS, MUTUAL SER EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS, CENTRO RADIO ONCOLÓGICO DEL CARIBE , los derechos fundamentales de petición y debido proceso de UCI DEL CARIBE S.A.S por no haber emitido una respuesta, clara, congruente y de fondo a la petición incoada por la entidad accionante?
¿Establecer si respecto del Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y Famisanar EPS, operó la carencia actual de objeto por hecho superado?
Igualmente, deberá resolverse si:
¿Es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela con respecto a la accionada NUEVA EPS, por presuntamente no haberse surtido en debida forma las notificaciones de las actuaciones en el trámite de primera instancia?
3. Tesis
La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado, toda vez que, con respecto de las entidades Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y Famisanar EPS, operó la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber emitido respuesta de manera espontánea y voluntaria a la petición antes del fallo de primera instancia. Por su parte, en cuanto a la accionada Compensar Salud EPS, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido que , la accionada tras revisar el
antes del fallo de primera instancia. Por su parte, en cuanto a la accionada Compensar Salud EPS, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido que , la accionada tras revisar el aplicativo de peticiones, quejas, requerimientos y sugerencias, no seCódigo: FCA - 008
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encontró registro de una solicitud radicada por la parte accionante en relación con los hechos planteados en la acción de tutela.
Por su parte, en relación con las accionadas Comparta E.P.S - S., Coosalud EPS, Sanitas EPS, Salud Total EPS y el Centro Radio Oncológico del Caribe, si existió vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que si bien la conducta vulneradora cesó durante el trámite de la impugnación de tutela; no puede configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que la cesación no fue espontá nea y voluntaria de la accionada, sino que obedeció al cumplimiento de una orden proferida por el juez de primera instancia.
Sin embargo, en relación con las accionadas Nueva EPS, Coomeva EPS, Suramericana EPS y Mutual Ser EPS, se configuró la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2191 de 1991, toda vez, que le informe de tutela no fue rendido dentro del plazo correspondiente por el fallador de primera instancia, ni arrimado en el trámite de la impugnación.
de que trata el artículo 20 del Decreto 2191 de 1991, toda vez, que le informe de tutela no fue rendido dentro del plazo correspondiente por el fallador de primera instancia, ni arrimado en el trámite de la impugnación.
En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de NUEVA EPS durante el trámite de la impugnación , la misma se rechazará, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 135 del CGP en el sentido de que, aunque cuenta con legitimación pa ra proponerla, no se indicó en debida forma la causal por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en referencia . Asimismo, se constató que la s notificaciones de las actuaciones durante el trámite de la primera instancia se realizaron correctamente al correo electrónico de la entidad accionada, conforme a la normativa vigente.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares enCódigo: FCA - 008
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los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el
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los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar e n la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la s accionadas las entidades a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.Código: FCA - 008
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4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o am enaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio
generador de la vulneración o am enaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (22 de septiembre de 2024) y la solicitud de amparo fue presentada el 31 de octubre de 202412; por lo que se cumple con la inmediatez.
4.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De los derechos invocados. 5.1. Del Derecho Fundamental al Debido Proceso.13
La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho al debido proceso: “El derecho fundamental al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garan tizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales. Así, en las relaciones laborales, incluso tratándose de empresas del sector privado, éstas no escapan del ámbito de los
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.
tratándose de empresas del sector privado, éstas no escapan del ámbito de los
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto20241031. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-694 del 8 de octubre de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCódigo: FCA - 008
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principios contemplados en la Carta Política, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional exige; reglamentos públicos que s ean de conocimiento de los trabajadores, sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, criterios de selección objetivos y proporcionales para el cargo al cual se aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminación para el acceso al trabajo, entre otros.”
5.2 Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las a utoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
5.3 Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 14, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 15, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño
14 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 15 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Código: FCA - 008
15 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.
Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”16 (Negrillas fuera del texto).
6.Caso Concreto. 6.1. Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente derecho petición y constancia de envío a las entidades accionadas.17 - Obra en el expediente respuesta de petición de Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y constancia de envío al accionante.18 - Obra en el expedien te respuesta de petición de Famisanar EPS y constancia de envío al accionante.19 - Obra en el expediente respuesta de petición de Coosalud EPS 20 y constancia de envío al accionante.21 - Obra en el expediente informe de cumplimiento de Coomparta EPS22
constancia de envío al accionante.19 - Obra en el expediente respuesta de petición de Coosalud EPS 20 y constancia de envío al accionante.21 - Obra en el expediente informe de cumplimiento de C
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