TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-006-2025-00061-01 (11-03-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-006-2025-00061-01 (11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2025-00061-01
Accionante ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPES
Accionado
POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD
BOLIVAR – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE
BOLIVAR (UPRES)
Vinculado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema VIDA – SALUDDERECHO DE PETICIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha veinticinco (25 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos deprecados.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
El accionante afirma que la POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE
deprecados.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
El accionante afirma que la POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOLIVAR – UPRES-, no le ha hecho entrega de los medicamentos prescitos por su médico tratante desde el 10 de febrero de 2025. A continuación, se enlistan los medicamentos:
1 Expediente; C01Principal; 01DemandaAnexosCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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- DORZOLAMIDA 20mg mas TIMOLOL 5mg mas BRIMONIDINA 2mg • POLIETILENGLICOL 4MG, PROPILENGLICOL 3MG/ML • TRAZODONA 150MG • QUETIAPINA 25MG • CARBAMAZEPINA RETARD (TRATAM ANT TEGRETOL) 400MG • SERTRALINA TAB X 25 MG • KETOPROFENO 2.5% GEL • NAPROXENO + TIOCOLCHICOSIDO 250/4MG • LIDOCAINA SIN EPINEFRINA SIN PRESERVATIVOS 1% • IPATROPIO BROMURO + FENOTEROL BROMHIDRATO 0.02+0.05mg/INH
El accionante señala que desde el mes de noviembre no le hacen entrega de los siguientes medicamentos a su esposa:
• GABAPENTIN 400mg
El accionante señala que desde el mes de noviembre no le hacen entrega de los siguientes medicamentos a su esposa:
• GABAPENTIN 400mg • LOSARTAN (POTASICO) 50MG • HIDROCLOROTIAZIDA 25mg
Por otro lado, el accionante manifiesta que el Ministerio de defensa – Policía Nacional no ha brindado respuesta a las peticiones escritas que presentó los días 13 y 17 de enero de la presente anualidad.
2. Pretensiones
Se señala como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida Acción de Tutela para proteger el derecho fundamental de petición DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Sentencia T -234/13. LEY 1122/07-- FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDCompetencia procede siempre y cuando haya habido negativa por parte de las EPS para prestar servicios de salud Sentencia T-234/13.
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. POLICIA NACIONAL AREA DE SANIDAD BOLIVAR. y/o quien corresponda, Y suministre los medicamentos de PSIQUIATRIA ORTOPEDIA Y MEDICINA GENERAL SIN MEDICAMENTOS no hay salud niegan estos medicamentos los restringen los cambian constantemente y ni con las quejas en SUPERSALUD ME SOLUCIONAN MI PROBLEMÁTICA tengo más de tres meses pidiendo losCódigo: FCA - 008
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medicamentos del mes de diciembre enero y febrero y marzo RESTASIS (CYCLOSPORINE
OPHTHALMIC) EMULCION. 0,05, Y LATANOPROST0,005. GABAPENTIN DE MI ESPOSA.
TERCERO: no dan citas con los especialistas ORTOPEDIA. PSIQUIATRIA, MEDICINA
GENERAL, ODONTOLOGIA CITA DOBLE, OFTALMOLOGIA.
CUARTO; CITA CON MEDICINA INTERNA LA DOCTORA CLAUDIA PARA MI ESPOSA LUISA
SUAREZ GOMEZ, LOS MEDICAMENTOS GABAPENTIN DE MI ESPOSA.”
3. Admisión y Notificación
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a la s accionadas y vinculadas , informe sobre los hechos narrados en la demanda.
La Vinculada Superintendencia Nacional de Salud, presentó el informe requerido el día 17 de marzo de 2025.
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)3 se concedieron los derechos incoados en la acción de tutela interpuesta por el señor ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES, decisión que
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)3 se concedieron los derechos incoados en la acción de tutela interpuesta por el señor ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES, decisión que fue notificada a las partes el día 27 de marzo de 2025.
La parte accionada, Unidad Prestadora De Salud Bolívar de la Policía Nacional, el día 01 de abril 2025 radicó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue concedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena mediante auto de fecha 07 de abril de 2025.
4. De la contestación de la tutela
Policía Nacional – Dirección de Sanidad No rindió informe
2 Expediente; C01Principal; 04AdmiteTutela 3 Expediente; C01Principal; 09SentenciaAccedeCódigo: FCA - 008
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Superintendencia Nacional de Salud 4
La vinculada solicitó al despacho lo siguiente:
“PRIMERA: DECLARAR LA INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a lo expuesto en el presente escrito.
SEGUNDA: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la
vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a lo expuesto en el presente escrito.
SEGUNDA: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Superintendencia Nacional de Salud, en el presente asunto, en virtud de los argumentos expuestos.
TERCERA: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, en consideración a que no es la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.”
Resalta que , en virtud de que las entidades que hacen parte de los regímenes especiales y de excepción en salud, tienen dentro de sus obligaciones la prestación de los servicios de salud, las entidades territoriales cuentan con la facultad de efectuar la inspección, vigilancia y control a aquellas que se encuentran dentro su jurisdicción y, a su vez, la Superintendencia Nacional de Salud sobre estas direcciones territoriales despliega funciones de inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de la competencia preferente sobre sus vigilados.
Concluye señalando que, esta Superintendencia si ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre los regímenes de excepción y especiales, por lo que, podrá adelantar todas las acciones respectivas para la adecuada prestación del servicio de sus afiliados, aclarando que si bien, en lo que a tañe a las funciones de inspección y vigilancia se efectúan de manera permanente, en lo concerniente a la actividad de control, sólo se puede adelantar cuando se evidencien irregularidades y a través del agotamiento de un procedimiento administrativo sancionatorio.
5. Sentencia impugnada5
manera permanente, en lo concerniente a la actividad de control, sólo se puede adelantar cuando se evidencien irregularidades y a través del agotamiento de un procedimiento administrativo sancionatorio.
5. Sentencia impugnada5
4 Expediente; C01Principal; 08InformeSuperSalud 5 Expediente; C01Principal; 09SentenciaAccedeCódigo: FCA - 008
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A través de sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos reclamados por el accionante.
El despacho de primera instancia considera que, de conformidad con el material probatorio aportado, copia de las peticiones de fechas 13 y 17 de enero que el actor afirma haber presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Bolívar – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar – UPRES, no se aportó evidencia de su remisión, por lo que en el auto admisorio se requirió al accionante, señor Ismael David Paternina Yépez, la aportara. No obstante, el acto r no remitió las evidencias respectivas; razón por la cual no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental.
El a quo advierte que en este caso la accionada no presentó informe de
las evidencias respectivas; razón por la cual no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental.
El a quo advierte que en este caso la accionada no presentó informe de tutela, por lo que no desvirtuó los hechos ni las pruebas aporta das con la solicitud de amparo y que no se vislumbran circunstancias que justifique porque hasta esta fecha no se han entregado al actor, los medicamentos que le han sido prescritos por el médico tratante, al respecto señala que es obligación de la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, garantizar a los pacientes el efectivo acceso a los servicios de salud, s in demoras ni cargas administrativas que no le corresponde asumir al usuario, pues la carga de entrega de medicamentos, o citas con especialistas, no es de la parte actora, debiendo solucionar cualquier inconveniente de manera directa la misma Dirección co n su punto de dispensación con la que tiene una relación contractual.
Para el despacho, es claro que la responsabilidad de aplicación del principio de integralidad en la prestación del servicio de salud en este caso recae sobre la Dirección de Sanidad, entidad en la que se encuentra afiliado el actor independientemente de qu e prestador haya contratado para la prestación de los servicios. En ese sentido se pronunció claramente la Corte Constitucional en Sentencia T - 576 de 2008:
“Entre los principios que rigen la atención en salud, se encuentra el de integralidad, el cual se refiere a la necesidad de que los agentes del sistema encargados de la prestación de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen en su debida oportunidad. Sobre este último aspecto, la diligencia no puede ser establecida enCódigo: FCA - 008
prestación de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen en su debida oportunidad. Sobre este último aspecto, la diligencia no puede ser establecida enCódigo: FCA - 008
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forma genérica, sino que debe verificarse de conformidad con lo que el médico estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente”. Negrillas fuera de texto.
6. Impugnación6
La parte accionada – Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional, radicó escrito de impugnación el día 19 de febrero de 2025 contra la sentencia del 25 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
En su solicitud, la accionada manifiesta que los medicamentos que demanda el actor fueron debidamente dispensados por la Farmacia Éticos Serrano.
Por otro lado, señala que el actor no asiste a las citas programadas, por lo que allega evidencia de las inasistencias.
En relación a la consulta de exodoncia, la UPRES indica que, no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que evidencie que efectivamente el actor radicó ante la oficina de Referencia y Contrareferencia orden m édica concerniente a la CITA DOBLE PARA EXODONCIA A NIVEL DE OD #22 relacionado con la petición de data 03 de marzo de 2025, así como tampoco la constancia de recibido de la
Contrareferencia orden m édica concerniente a la CITA DOBLE PARA EXODONCIA A NIVEL DE OD #22 relacionado con la petición de data 03 de marzo de 2025, así como tampoco la constancia de recibido de la radicación de la petición antes mencionada, por lo tanto no es entendible que el a d quo ordene la referida cita, como quiera que no existe soporte alguno que evidencie lo ordenado eh la sentencia de tutela hoy en cuestión.
Por lo expuesto anteriormente, el impugnante solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que considera que los hechos que habrían dado lugar a imponer la acción de tutela han cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales de la parte actora.
IV.- CONSIDERACIONES
6 Expediente; C01Principal; 12ImpugnaciónCódigo: FCA - 008
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1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Determinar si en el sub judice existe vulneración de los derechos fundamentales del actor a la vida a la salud y de petición?
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Determinar si en el sub judice existe vulneración de los derechos fundamentales del actor a la vida a la salud y de petición?
¿En el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Tesis
La Sala de decisión confirmará el fallo impugnado; debido a que existió vulneración de los derechos invocados; sin embargo se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado , respecto de los derechos invocados por el señor Ismael David Paternina Yépez; en consideración a que la conducta vulneradora cesó antes de proferirse sentencia de primera instancia.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de noCódigo: FCA - 008
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proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
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proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
Advierte la Sala, que en el sub examine, el señor Ismael David Paternina Yépez, no se encuentra facultado para actuar como agente oficioso de la señora Luisa Suarez Gómez dentro del presente proceso, pues no se allegó prueba que acrediten las razones por las cuales la señora se encuentra limitada para acudir directamente a la defensa de sus derechos
señora Luisa Suarez Gómez dentro del presente proceso, pues no se allegó prueba que acrediten las razones por las cuales la señora se encuentra limitada para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se tiene que esta carece de legitimación por activa en el presente proc eso, respecto de los derechos de la señora Suarez Gómez; si existiendo legitimación en la causa por activa del señor Ismael David Paternina Yépez, para reclamar los derechos de los cuales él es el titular.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridadCódigo: FCA - 008
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pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la s accionadas las entidades a quien le corresponde dentro d e sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2. Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las
razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos narrados por el accionante, datan desde el 10 de febrero de 2025 y como fecha de presentación de la solicitud de amparo se tiene el 11 de marzo de 2025, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. De los derechos invocados
5.1 Derecho a la Salud
7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Versión: 03
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Respecto del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“(…) el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna” 7
Por su parte, la Ley 1751 de 20158 en su artículo 20, al regular la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud, señala que i) el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, ii) comprende el acceso a los servicios de salud de manera
contenido del derecho fundamental a la salud, señala que i) el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, ii) comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, iii) el Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas y iv) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado9.
5.2Derecho a la vida
Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado:
"El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condic iones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten laCódigo: FCA - 008
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calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna".8
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calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna".8
5.3Derecho de petición
En sentencia T-103 de 2019, la Corte Constitucional se refirió a este derecho fundamental:
“El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corte se ha referido en m últiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.”
6. Deberes de los usuarios del Sistema de Salud
La Resolución No. 4343 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el capítulo segundo contiene los deberes del afiliado y del paciente:
“4.3 Capitulo de deberes. Son deberes del afiliado y del paciente, los siguientes:
- Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad.
del paciente:
“4.3 Capitulo de deberes. Son deberes del afiliado y del paciente, los siguientes:
- Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad. - Atender oportunamente las recomendaciones formuladas por el personal de salud y las recibidas en los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad. - Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida la salud de las personas. - Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud. - Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas por el sistema de salud, así como los recursos del mismo. - Cumplir las normas del sistema de salud.
8 Corte Constitucional, sentencia T-416 del 26 de abril de 2001, MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACódigo: FCA - 008
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- Actuar de buena fe frente al sistema de salud. - Suministrar de manera voluntaria, oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos de recibir el servicio. - Contribuir al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago. ”
7.-Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha
7.-Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “ caería en el vacío” . En la Sentencia SU -109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando exist e un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. Ahora bien, el hecho superado, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensio nes como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”.9
8. Caso Concreto
8.1. Relación de Pruebas Relevantes
- Consta en el expediente constancia de agendamiento de cita doble
específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”.9
8. Caso Concreto
8.1. Relación de Pruebas Relevantes
- Consta en el expediente constancia de agendamiento de cita doble de exodoncia para el 24 de febrero de 2025.10
9 Sentencia T-414/2021 10 Expediente; C01Principal; 12Impugnación20250408 Folio 13.Código: FCA - 008
Versión: 03
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- Consta en el expediente reporte de entrega de medicamentos con fecha del 20 de marzo de 2025, donde se reportan entregados los fármacos: SERTRALINA TAB X 25 MG , KETOPROFENO 2.5% GEL , NAPROXENO + TIOCOLCHICOSIDO 250/4MG y LIDOCAINA SIN
EPINEFRINA SIN PRESERVATIVOS 1%.11
- Consta en el expediente reporte de entrega de medicamentos con fecha del 20 de marzo de 2025, donde se reportan entregados los fármacos: DORZOLAMIDA 20mg mas TIMOLOL 5mg mas BRIMONIDINA 2mg, POLIETILENGLICOL 4MG, PROPILENGLICOL 3MG/ML , TRAZODONA 150MG , QUETIAPINA 25MG y CARBAMAZEPINA RETARD
(TRATAM ANT TEGRETOL) 400MG.12
- Consta en el expediente copia de contestación a la petición
TRAZODONA 150MG , QUETIAPINA 25MG y CARBAMAZEPINA RETARD
(TRATAM ANT TEGRETOL) 400MG.12
- Consta en el expediente copia de contestación a la petición radicada por el actor en fecha 13 de enero de 2025.13
- Consta en el expediente copia de contestación a la petición radicada por el actor en fecha 17 de enero de 2025.14
8.2. Solución del caso
Procede la Sala a resolver l os problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados.
En el sub judice, la parte accionante demanda una omisión por parte de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar - UPRES, al no hacer entrega oportuna y continua de los medicamentos ordenados por su médico tratante, y a juicio del actor están siendo vulnerados sus derechos a la vida y a la salud, debido a las interrupciones presentadas para dar continuidad a su tratamiento, por lo que el juez de primera instancia le concedió el amparo accionado.
Por su parte, la accionada en la impugnación, sostiene que no es cierto lo que la parte actora asevera, comoquiera que los medicamentos
11 Expediente; C01Principal; 12Impugnación20250408 Folio 14. 12 Expediente; C01Principal; 12Impugnación20250408 Folio 15. 13 Expediente; C01Principal; 12Impugnación20250408 Folios 11-13. 14 Expediente; C01Principal; 12Impugnación20250408. Folios 24-30.Código: FCA - 008
Versión: 03
14 Expediente; C01Principal; 12Impugnación20250408. Folios 24-30.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 035/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
demandados fueron debidamente dispensados por la Farmacia Éticos Serrano el día 20 de marzo de la presente anualidad tal y como consta en los reportes de entrega de medicamentos allegados como prueba en el escrito de impugnación y dichos
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