TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-006-2025-00178-01 (13-04-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-006-2025-00178-01 (13-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-006-2025-00178-01 Demandante
/Accionante CRISTIAN FERNÁNDEZ VALDEZ
Demandado / Accionado
SALUD TOTAL EPS, TGS TRANSPORT GLOBAL SUPPLIERS
S.A.S.
Vinculados COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, CÓRDOBA Y SUCRE.
Tema PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL – DERECHO A LA SALUD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil vein ticinco (2025), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual concedió el amparo constitucional.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
Circuito de Cartagena, a través de la cual concedió el amparo constitucional.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
El actor manifiesta que desde hace once años padece graves afecciones de salud, motivo por el cual su médico tratante le ha venido expidiendo incapacidades de manera continua. El 17 de enero de 2024, la Junta Nacional de Invalidez profirió el Dictamen No. 202401053, en el cual le diagnosticó cervicalgia de origen común y trastorno de disco lumbar con
1 01PrimeraInstancia – C01Principal - 01DemandaCódigo: FCA - 008
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radiculopatía. Posteriormente, el 24 de octubre de 2024 solicitó a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de origen común, siendo resuelta el 6 de febrero de 2025 con un resultado del 33.99%. Inconforme con dicha decisión, el 28 de febrero de 2025 presentó recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, donde el trámite aún no ha sido resuelto.
En relación con el pago de incapacidades, Colpensiones reconoció 360 días adicionales a los 180 que inicialmente fueron asumidos por la EPS Salud Total, completando un total de 540 días a 13 de abril de 2025. No obstante, las
En relación con el pago de incapacidades, Colpensiones reconoció 360 días adicionales a los 180 que inicialmente fueron asumidos por la EPS Salud Total, completando un total de 540 días a 13 de abril de 2025. No obstante, las incapacidades posteriores a esa fecha no han sido canceladas por la EPS, a pesar de que el médico tratante las ha seguido expidiendo. Adicionalmente, el 24 de abril de 2025, Salud Total emitió por segunda vez un Concepto de Rehabilitación Integral con pronóstico desfavorable.
Finalmente, el 16 de julio de 2025, el actor solicitó a Salud Total el pago de las incapacidades que permanecen pendientes; sin embargo, la entidad negó la solicitud argumentando que tales pagos corresponden al fondo de incapacidades. A la fecha, el actor no ha recibido dicho pago y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar aún no ha emitido el dictamen correspondiente sobre su pérdida de capacidad laboral.
2. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“Primero: Ordenar al representante legal o encargado de asumir los fallos de Salud Total para que en el termino de 48 horas reconozca, liquide y cancele los subsidios por incapacidad temporal desde el 26 de abril del corriente hasta el 23 de agosto hogaño. Correspo ndientes a 120 días superiores a los 540 y las que pueda seguir generando, hasta que en primera o segunda instancia se defina una pérdida de la capacidad laboral en términos porcentuales o en su defecto una pensión de invalidez”
3. Admisión y notificación.
La acción de referencia se presentó el día cuatro (4) de agosto de dos mil
instancia se defina una pérdida de la capacidad laboral en términos porcentuales o en su defecto una pensión de invalidez”
3. Admisión y notificación.
La acción de referencia se presentó el día cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.
2 01PrimeraInstancia – C01Principal - 01Demanda fl 5Código: FCA - 008
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El Despacho recibió3 el expediente el día dos (2) de septiembre de 2025 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de acción de tutela.
Se sintetiza de la siguiente manera:
- Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4
La entidad accionada sostiene que no ha recibido solicitud formal para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. Precisó que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, solo le corresponde asumir el reconocimiento de prestaciones económicas por invalidez cuando exista dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, aclaró que no tiene a su cargo el pago de incapacidades médicas por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
- TGS Transport Global Suppliers S.A.S.5
laboral. En ese sentido, aclaró que no tiene a su cargo el pago de incapacidades médicas por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
- TGS Transport Global Suppliers S.A.S.5
La sociedad indicó que ha cumplido con la obligación de realizar de manera oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que se le pueda imputar responsabilidad frente al pago de incapacidades posteriores a 540 días, ya que ello corresponde a las e ntidades promotoras de salud.
Por lo anterior , solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos del accionante y que se le excluya de cualquier orden de pago derivada de la acción de tutela.
- Salud Total EPS S.A.6
La entidad manifestó que el accionante ha recibido incapacidades continuas por más de 540 días , por lo que, en aplicación de la normativa vigente, la EPS expidió concepto de rehabilitación integral desfavorable el
3 02SegundaInstancia– C02ApelacionSentencia – 01ActaReparto 4 01PrimeraInstancia – C01Principal – 06InformeColpensiones 5 01PrimeraInstancia – C01Principal – 07InformeTGS20250811 6 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeSaludTotal20250815Código: FCA - 008
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24 de abril de 2025, razón por la cual corresponde a Colpensiones adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
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24 de abril de 2025, razón por la cual corresponde a Colpensiones adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral. De igual manera sostiene que, algunas de las incapacidades aportadas fueron expedidas con posterioridad y con efecto retroactivo, lo cual impide su pago.
En virtud de lo anterior, sostuvo que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor y solicit a la denegación del amparo.
5. Sentencia impugnada7
El A quo en el fallo impugnado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso , los cuales consideró vulnerados por Salud Total ; por lo que ordenó a dicha EPS, reconocer y pagar el auxilio por las incapacidades ordenadas correspondientes a los períodos 26 de abril de 2025 a 25 de mayo de 2025; 26 de mayo de 2025 a 24 de junio de 2025; 25 de junio a 24 de julio de 2025 y 28de julio a 23 de agosto de 2025 y todas aquellas que se gen eren de manera ininterrumpida hasta tanto se defina el proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral que se lleva ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.
Así mismo el fallador de primera instancia, en relación a TGS Transport Global Suppliers S.A.S, Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, consideró que no v ulneraron los derechos fundamentales del actor , por lo que negó las pretensiones a ellos.
Suppliers S.A.S, Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, consideró que no v ulneraron los derechos fundamentales del actor , por lo que negó las pretensiones a ellos.
Fundó el A quo su decisión, en que Salud Total EPS, tiene a su cargo el pago de las incapacidades que han sido generadas con posterioridad al cumplimiento de los 540 días, que se encuentran pendiente de pago, es decir, las correspondientes a los períodos 26 de abril de 2025 a 25 de mayo de 2025; 26 de mayo de 2025 a 24 de junio de 2025; 25 de junio a 24 de julio de 2025 y 28 de julio a 23 de agosto de 2025 y hasta tanto se defina el proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral que se lleva ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. Por otra parte, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de las vinculadas TGS Transport Global Suppliers S.A.S,
7 01PrimeraInstancia – C01Principal – 09SentenciaAccedeCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.
6. Impugnación8
La entidad accionada, Salud Total EPS , impugnó la sentencia de primera
Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.
6. Impugnación8
La entidad accionada, Salud Total EPS , impugnó la sentencia de primera instancia, al con siderar que la acción de tutela resulta improcedente , ya que sostiene que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, afirmando que, para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
Manifestó, además, que la sentencia de primera instancia desconoció que, mediante concepto técnico del 24 de abril de 2025, la EPS emitió concepto de rehabilitación integral desfavorable, razón por la cual la obligación de iniciar el trámite de calificació n de pérdida de capacidad laboral corresponde a Colpensiones y no a la entidad promotora de salud, en aplicación de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo igualmente que varias de las incapacidades reclamadas por el accionante fueron expedidas de manera extemporánea y con efecto retroactivo, situación que contraviene la normatividad vigente en la materia, por lo cual es improcedente su reconocimiento.
Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporaci ón debe
instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporaci ón debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
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¿Se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela sea procedente? Si la respuesta es positiva, corresponderá: Determinar si ¿vulneró Salud Total EPS los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al negar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas? Si la respuesta es positiva se confirmará l fallo impugnado, en caso contrario se revocará y en consecuencia se negarán las pretensiones.
3. Tesis
La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia , al considerar, en primer lugar, que en el sub examine se cumple con el requisito de la subsidiariedad; e igualmente a juicio de la Sala, Salud Total EPS vulneró los derechos de a la salud, la seguridad social y el mínimo vital del actor, al negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial
negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastaráCódigo: FCA - 008
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demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las sigui entes calidades: a.- que actúa como su
amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las sigui entes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo el accionado Salud Total EPS, es quien le corresponde dentro de su competencia garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las
razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
9 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ.Código: FCA - 008
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En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (16 de julio de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo (4 de agosto de 2025 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente,
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el sub judice se cumple este requisito, dada las condiciones de salud del actor, y además por ser dicho auxilio su único ingreso.
4.4. De los Derechos invocados.
4.4.1. Derecho a la Salud.
Respecto del derecho a la salud, la Corte Constitucional 10 ha manifestado lo siguiente:
“48. El texto contenido en el artículo 49 superior consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. De igual manera, estableció que el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud deben garantizarse a todas las personas. En tal sentido, el Estado tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la garantía a la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
49. La jurisprudencia de la Corte y el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 han considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, tanto individuales como colectivos. La r eferida norma estableció que el Estado debe adoptar políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso de actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas…”.
4.4.2. Derecho al mínimo vital.
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso de actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas…”.
4.4.2. Derecho al mínimo vital.
10 Corte Constitucional, sentencia T-327 de agosto 8 de 2024, MP. Dr. JUAN CARLOS CORTES GONZALEZCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Sobre este derecho, la Corte Constitucional11 ha precisado:
“El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".
4.4.3.- Derecho a la seguridad social Sobre la seguridad social, la Corte Constitucional12 ha manifestado:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre
irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías nece sarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.
4.5.- Procedencia de la acción de tutela para pago de incapacidad laboral.
En el caso del pago del auxilio por incapacidad, la jurisprudencia colombiana13 ha reiterado que los mecanismos ordinarios no son los idóneos si el propósito es garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría resolver un conflicto de esta naturaleza. Esto es debido a que, el pago de las incapacidades aseg ura el sustento básico del trabajador y su familia, cuando esta no puede trabajar por razones de salud, protegiendo su derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud y asegurando su recuperación satisfactoria “sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”14. La falta de reconocimiento de esta misma equivaldría a una amenaza grave e
11 Corte Constitucional sentencia T-678 del 16 de diciembre de 2017, MP. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO 12 Corte Constitucional sentencia T043 del 5 de febrero de 2019. MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.
11 Corte Constitucional sentencia T-678 del 16 de diciembre de 2017, MP. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO 12 Corte Constitucional sentencia T043 del 5 de febrero de 2019. MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. 13 Sentencia T-311 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-468 de 2010, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-140 de 2016 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T182 de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 14 Sentencia T-311 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández GalindoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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inminente de dichos derechos fundamentales, dejando al peticionario en condiciones que no está obligado a soportar. Así como lo estableció la Corte Constitucional, en Sentencia T404 de 2010:
“Ahora bien, el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental. Por ese motivo, la acción de tutela no es en principio el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos
referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se busca de man era inmediata proteger un derecho fundamental y, además, (ii) evitar un perjuicio irremediable”.
Por lo tanto, se torna procedente el mecanismo constitucional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de incapacidades laborales de origen común, en el que se puedan asegurar los derechos fundamentales del peticionario evitando un perjuicio irremediable.
4.6.- Reconocimiento y pago de incapacidades laborales
Las personas que padezcan una enfermedad de origen común con un concepto de rehabilitación favorable y tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% tienen derecho al pago de una remuneración durante el lapso en el que se encuentra incapacitado. Para esto, la Corte Constitucional 15 ha establecido las entidades quienes son responsables de las incapacidades médicas, las cuales varían con los días de incapacidad causados, de la siguiente manera:
“Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo
de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
15 Sentencia T-161 de 2019, Magistrado Ponente: Cristina Pardo SchlesingerCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.”
Ahora bien, las personas que estuvieran en esta misma situación pero que sobrepasaran los 540 días de incapacidad, estarán sujetas al
incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.”
Ahora bien, las personas que estuvieran en esta misma situación pero que sobrepasaran los 540 días de incapacidad, estarán sujetas al reconocimiento y pago de estas, la cual, será asumida por las Entidades Promotoras de Salud - EPS, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018: “los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”
Las anteriores se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Periodo Entidad Obligada Día 1 a 2 Empleador Día 3 a 180 EPS Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Día 541 en adelante EPS
En cuanto al pago de incapacidades de origen común cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable , la entidad promotora de salud debe iniciar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral contemplado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para determinar si el trabajador debe proceder a reincorporarse al cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad; en el caso de que se determine una disminuciónCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
discapacidad; en el caso de que se determine una disminuciónCódigo: FCA - 008
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ocupacional inferior al 50 %; o deba adquirir su derecho a la pensión de invalidez, cuando la incapacidad tenga un porcentaje de invalidez superior al 50% e inferior al 66%. Sin embargo, hay casos en los que existe un lapso de tiempo extenso en el que el t rabajador se encuentra con un concepto de rehabilitación desfavorable y aún no han emitido o ha iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, o en caso tal, que el trabajador sea evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y s e determine un incapacidad permanente parcial por la pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y aun así, siga teniendo un concepto de rehabilitación desfavorable, es decir, no haya podido recuperar su capacidad laboral. Por lo que, la ley no puede negar el reconocimiento del derecho de estas personas a obtener un auxilio económico, porque sería una clara vulneración a sus derechos fundamentales, dejando a la persona desamparada. Para esto, la sentencia T – 401 de 2017 precisa que, la Administradora de F ondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador está encargada del pago de las incapacidades de origen común que superan los 180 días hasta los 540 días “ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación”, de la siguiente manera:
trabajador está encargada del pago de las incapacidades de origen común que superan los 180 días hasta los 540 días “ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación”, de la siguiente manera:
“Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminac
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