TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-007-2025-00007-01 (30-01-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-007-2025-00007-01 (30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 015/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-007-2025-00007-01
Accionante FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN VALENCIA
Accionado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SOLICITUD DE TRASLADO DEFINITIVO DE FUNCIONARIO PUBLICO – Derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y derecho al trabajo.
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Señala el accionante que es funcionario de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN en el cargo de Profesional Universitario
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Señala el accionante que es funcionario de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, grado 17, inscrito en el Registro Único de Inscripción en
carrera administrativa. Que desde el 21 de junio de 2021 ha solicitado traslado para la ciudad de Barranquilla, dado que es padre cabeza de familia, tiene la custodia exclusiva de su hijo menor de edad quien recibe tratamiento médico de patologías diagnosticadas.
- Respecto de la solicitud expone que en el año 2022 debi do a la inexistencia de vacantes definitivas en la ciudad de Barranquilla solicitó se estudiara la posibilidad de ser trasladado a otras sedes ubicadas en la ciudad de Cartagena o Santa Marta.Código: FCA - 008
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- Manifiesta que en fecha 28 de septiembre de 2023 le fue consultado a través de correos si aún se encontraba interesado en el traslado definitivo, la ciudad a la cual deseaba efectuar el traslado y los soportes de dicha solicitud. Pese a haber sido atendido el requerimiento por parte del accionante, el 24 de enero de 2024 le fue informado que se había emitido concepto desfavorable por inexistencia de vacantes definitivas.
soportes de dicha solicitud. Pese a haber sido atendido el requerimiento por parte del accionante, el 24 de enero de 2024 le fue informado que se había emitido concepto desfavorable por inexistencia de vacantes definitivas.
- Indica que en la ciudad de Barranquilla en el año 2023 se presentaron dos vacantes, definitivas ID 2148 e ID 2150, cargos para los cuales se efectuaron nombramientos en provisionalidad. Sin embargo, le fue negada la solicitud de traslado por inexistencia de vacantes debido a que en la vacante ID 2148 se presentó renuncia reconocida en enero de 2024, reiteró la s olicitud de traslado en mayo de 2024, indicando que las circunstancias que fundamentaban la solicitud persistían.
- Precisó que en la sesión No. 8 del 12 de septiembre de la comisión de personal se analizó su caso emitiendo concepto favorable, por lo cual se proyectó y remitió el decreto de traslado al Despacho de la Procuradora General de la Nación, sin embargo, este no fue firmado, alegando que los conceptos favorables emitidos por dicha Comisión no tenían carácter vinculante ante las decisiones que como nominador le corresponden al Procurador General de la Nación.
- Aduce que a nte la negativa de traslado el accionante presentó nueva solicitud de traslado reiterando la posibilidad de incluir otras ciudades como Cartagena y Santa Marta, por lo cual fue notificado del Decreto No. 1932 de 4 de diciembre de 2024 en la cual se concedía su traslado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de
Cartagena.
ciudades como Cartagena y Santa Marta, por lo cual fue notificado del Decreto No. 1932 de 4 de diciembre de 2024 en la cual se concedía su traslado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena.
- Finalmente, s eñala que, pese a haberse efectuado el traslado se vulneraron sus derechos fundamentales al señalar la inexistencia de vacantes definitivas en Barranquilla durante la vigencia de 2023, así como en la abstención de firmar el decreto de traslado pese a cumplir los requisitos para el mismo.Código: FCA - 008
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2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como a los principios constitucionales al mérito.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la procuraduría general de la nación conceder el traslado definitivo del funcionario FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN VALENCIA, para la ciudad Barranquilla en una de las dependencias, donde pueda desempeñar sus funciones como Pro fesional Universitario, Código
3PU, Grado 17.”
Invocando como fundamento el artículo 1, 25 y 29 de la Constitución
donde pueda desempeñar sus funciones como Pro fesional Universitario, Código 3PU, Grado 17.”
Invocando como fundamento el artículo 1, 25 y 29 de la Constitución Política, así como la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 25000-23-42-0002013-06730-01 y finalmente las sentencias SU -452 de 2024 y T -074 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional.
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día 21 de enero de 202 51, correspondiéndole al Ju zgado Séptimo Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 30 de enero de 20252 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.
El Despacho recibió el expediente en fecha 20 de febrero de 20253 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN4
En un memorial de fecha treinta y uno (31) de enero de 2025 la accionada señaló que, respecto de los hechos, requirió información a la División de
1 01PrimeraInstancia, C01Pírncipal, 02ActaReparto. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11AutoAdmiteTutela. 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14InformeProcuraduriaGeneral.Código: FCA - 008
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4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14InformeProcuraduriaGeneral.Código: FCA - 008
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Gestión Humana – Secretaría General de la entidad. En respuesta, dicha dependencia precisó: i) que el accionante participó en la convocatoria 512015 para el cargo de Profesional Universitario 3PU-17; ii) que fue nombrado en período de prueba mediante el D ecreto No. 2398 del 15 de mayo de 2018 y tomó posesión el 2 de agosto de 2018; iii) que se inscribió en el Registro Único de Inscripción de Carrera el 4 de diciembre de 2018; iv) que solicitó traslado el 10 de agosto de 2021, reiterando su petición el 5 de enero de 2022, 8 de agosto de 2022, 6 de septiembre de 2022, 2 de mayo de 2024 y 23 de octubre de 2024; v) que, en principio, la solicitud de traslado estaba dirigida a la ciudad de Barranquilla y, de manera opcional, a Cartagena y Santa Marta; y vi) que en su última petición reiteró su interés en ser trasladado a Cartagena o Santa Marta.
Precisa que, en la sesión No. 9 de la Comisión de Personal, celebrada el 7 de noviembre de 2024, se emitió concepto favorable a la petición de traslado,
trasladado a Cartagena o Santa Marta.
Precisa que, en la sesión No. 9 de la Comisión de Personal, celebrada el 7 de noviembre de 2024, se emitió concepto favorable a la petición de traslado, razón por la cual se expidió el Decreto No. 1932 del 4 de diciembre de 2024, en atención a la solicitud del accionante de que se evaluara su reubicación en Cartagena o Santa Marta.
Manifiesta que teniendo en cuenta los hechos de la acción de tutela la misma resulta improcedente, por cuanto el accionante no agotó el requisito de subsidiariedad, al disponer de otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo de traslado. En este sentido, sostiene que el actor pudo haber interpuesto recurso de revocatoria directa, herramienta que permite a las autoridades modificar o dejar sin efectos sus propios actos administrativos.
Aduce la entidad que la controversia planteada en sede de tutela podría ser resuelta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que: i) la presunta falta de motivación del acto administrativo es un asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa; ii) la suspensión provisional de los actos administrativos, contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ofrece una protección efectiva y célere, equiparable a la acción de tutela, pues: a) se decide al inicio del proceso, b) procede para evitar un perjuicio irremediable, c) su aplicación no requiere una contradicción ostensible y permite un análisis sustancial, y d) losCódigo: FCA - 008
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b) procede para evitar un perjuicio irremediable, c) su aplicación no requiere una contradicción ostensible y permite un análisis sustancial, y d) losCódigo: FCA - 008
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argumentos esgrimidos por el accionante no tienen un contenido estrictamente constitucional, sino que versan sobre los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su traslado.
Concluye que no es procedente acudir a la acción de tutela para obtener la nulidad del acto administrativo de traslado, debido a que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para tal efecto, sostiene que la entidad actuó dentro del marco de sus competencias, garantizando el debido proceso y observando las normas que regulan el traslado de funcionarios. Resalta que fue e l propio accionante quien solicitó la evaluación de su traslado a las ciudades de Cartagena o Santa Marta. En consecuencia, argumenta que el amparo constitucional es improcedente, al no evidenciarse una actuación u omisión que pueda imputarse a la entidad accionada como vulneradora de derechos fundamentales.
5. Sentencia impugnada5
A través de sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2025, el fallador de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la acción de tutela no es procedente para
primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la acción de tutela no es procedente para cuestionar daños consumados, como aquellos derivados de anteriores negativas a la solicitud de traslado. Recuerda que el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela solo procede para evitar la violación actual o la amenaza inminente de derechos fundamentales, y no para reparar afectaciones ya consolidadas.
Señala el fallador de pri mera instancia que la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación negó en varias oportunidades el traslado del accionante por falta de vacantes definitivas, lo que descarta la viabilidad de la acción para censurar dichas decisiones pasadas . Indica que, si existiera una vulneración de derechos fundamentales, ésta ya se habría consumado, razón por la cual el accionante debía acudir a los
5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16SentenciaTutela.Código: FCA - 008
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mecanismos ordinarios de control judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifiesta que en el transcurso de la acción constitucional el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la tutela
mecanismos ordinarios de control judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifiesta que en el transcurso de la acción constitucional el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo excepcional. Aunque aportó documentos relativos a su hijo menor de edad y a la patria potestad exclusiva, no allegó pruebas que demostraran la afectación grave e inminente de sus derechos o los de su núcleo familiar.
Precisa que el traslado de funcionarios de carrera administrativa no constituye un derecho fundamental, sino una expectativa sujeta a las necesidades del servicio. En ese sentido, si bien el accionante solicitó inicialmente el traslado a Barranquilla, posteriormente amplió su petición a Cartagena y Santa Marta, lo que descarta la existencia de un derecho adquirido respecto a un destino específico.
Indicia que, la Comisión de Personal emitió concepto favorable para el traslado del accionante a Cartagena en la sesión del 7 de noviembre de 2024, decisión que fue acogida mediante el Decreto 1932 del 4 de diciembre de 2024, cumpliendo con el procedimiento legal, por lo que a su juicio no se evidencia una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, pues su traslado fue concedido conforme a las solicitudes presentadas y bajo los lineamientos normativos aplicables. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente.
6. Impugnación.6
En memorial de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando, en
6. Impugnación.6
En memorial de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando, en síntesis, que el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en dos argumentos principales: (i) la improcedencia de la acción por la supuesta consumación de daños pasados y (ii) la improcedencia por falta de acreditación de una amenaza real y actual a sus derechos fundamentales.
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15ImpugnacionSentenciaTutela.Código: FCA - 008
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En relación con el primer argumento esgrimido por el a quo, el accionante manifestó su desacuerdo, señalando que en la exposición de los hechos describió de manera clara y precisa lo sucedido en la sesión de personal del veintiocho (28) de septiembre de dos m il veintitrés (2023) y en la del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En ambas oportunidades, enfatizó que no tenía conocimiento de dichas sesiones, pues la entidad accionada en ningún momento le comunicó o notificó las decisiones adoptadas.
Por lo anterior, sostiene que ha estado en una situación de desventaja frente a su solicitud de traslado, dado que, a su juicio, nunca le fueron informadas de manera formal las determinaciones adoptadas por la Comisión de
adoptadas.
Por lo anterior, sostiene que ha estado en una situación de desventaja frente a su solicitud de traslado, dado que, a su juicio, nunca le fueron informadas de manera formal las determinaciones adoptadas por la Comisión de Personal. En este sentido, a duce que no tuvo la oportunidad de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, ya que la accionada se limitaba a enviar un correo electrónico en el que indicaba que su solicitud había sido estudiada, pero no se accedía a la misma por falta de vacantes definitivas.
Precisa, además, que el reglamento interno de la entidad dispone que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la sesión de la Comisión de Personal, debe informarse a cada servidor público el resultado del estudio de su caso. Con fundamento en lo anterior, considera que el argumento expuesto por el juzgado carece de sustento, pues el accionante se encontraba en una situación en la que desconocía de manera clara y oportuna las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación.
Por otra parte, frente al segundo argumento, el accionante alega que el traslado a la ciudad de Barranquilla no constituía una mera expectativa, puesto que estaba condicionado a la existencia de una vacante definitiva, la cual debía ser tenida en cuenta para efectos del traslado. En este sentido, sostiene que, al momento de su solicitud, existían varias vacantes disponibles; sin embargo, estas fueron utilizadas anticipadamente para efectuar nombramientos en provisionalidad.
Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, pideCódigo: FCA - 008
Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, pideCódigo: FCA - 008
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que se ordene a la entidad accionada concederle el traslado definitivo a la ciudad de Barranquilla.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el sub judice es procedente la acción de tutela para ordenar el traslado definitivo del accionante a la ciudad de Barranquilla en una de las dependencias donde pueda desempeñar sus funciones como Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:
¿Vulneró la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, derecho al trabajo en condiciones dignas, del señor FRANCISCO
JAVIER CASTRILLÓN VALENCIA?
3. Tesis
La Sala de Decisión CONFIRMARA el fallo impugnado, toda vez, que
derecho al trabajo en condiciones dignas, del señor FRANCISCO
JAVIER CASTRILLÓN VALENCIA?
3. Tesis
La Sala de Decisión CONFIRMARA el fallo impugnado, toda vez, que teniendo en cuenta los requisitos de procedencia de la acción de tutela establecidos en el artículo 86, el accionante no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que la acción constitucional proceda de manera excepcional para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado.Código: FCA - 008
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Lo anterior, debido a que la decisión adoptada por la entidad accionada obedeció a una solicitud formal presentada por el propio accionante y no a un comportamiento arbitrario de la administración. En consecuencia, a juicio de la Sala, no se configura una contravención de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional que pudiera derivar en una vulneración de las garantías constitucionales del actor.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a laCódigo: FCA - 008
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demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta depende rá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable p ara la interposición de la acción de tutela,
Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable p ara la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada que la fecha donde el accionante reitero la solicitud de reintegro es del (23 de octubre de 2024) y la solicitud de amparo fue presentada el (21 de enero de 2025)8; por lo que se cumple con la inmediatez.
7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaRepartoCódigo: FCA - 008
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4.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4.4 Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado - reiteración de Jurisprudencia9
así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4.4 Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado - reiteración de Jurisprudencia9
El ordenamiento jurídico colombiano contempla varios mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos laborales. Su protección está a cargo de las jurisdicciones ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos10. En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improce dente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado11.
No obstante, la Corte ha expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: (i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales, o (ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”. En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-149 del 28 de abril de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencias T-595 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-326 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 11 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.Código: FCA - 008
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Por lo tanto, la Corte ha señalado12 que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando:
“(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”
En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectación grave de un derecho fundamental se presenta cuando13:
a) “La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente
En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectación grave de un derecho fundamental se presenta cuando13:
a) “La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido.
b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado .
d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.”
Respecto estos cuatro requisitos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo un esfuerzo por determinar qué tipos de casos se ajustan a cada de una estas tipologías, de manera que sea posible identificarlas a partir de sus presupuestos fácticos y determinar la procedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, es necesario señalar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie . En ese sentido, el análisis se circunscribe a determinar si del contexto fáctico del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar en
12 Sentencias T-528 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-682 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar en
12 Sentencias T-528 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-682 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 13 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-079 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-075 de 2017.Código: FCA - 008
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una vi olación de garantías constitucionales. Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo.
En caso de que concurra alguna de estas situaciones, la tutela será procedente para revisar la constitucionalidad de la decisión administrativa que ordene el traslado y, en ese escenario, corresponderá al juez constitucional verificar si e l ejercicio del ius variandi por parte de la administración vulneró los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con la jurisprudencia cons
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