TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-008-2025-00106-01 (03-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-008-2025-00106-01 (03-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13-001-33-33-008-2025-00106-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 46 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-008-2025-00106-01

DEMANDANTE MOISÉS ELÍAS SCHWARTZMANN DÍAZ

DEMANDADO

RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR, MUTUTAL

SER Y COLPENSIONES

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBTEMA PAGO DE INCAPACIDADES QUE SUPERAN LOS 180 DÍAS.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada Colpensiones , en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 202 5, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso interpuesto en contra de Rama Judicial - Dirección Seccional de

Administración Judicial de Bolívar, Mutual Ser EPS y la Administradora

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso interpuesto en contra de Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, Mutual Ser EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

El accionante concretamente pretende lo siguiente: “1Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad y la seguridad social por parte de COLPENSIONES, MUTUTAL SER EPS, si ello se llegare a demostrar, y a quien el Juez de tutela considere responsable en este asunto. 2Como consecuencia de lo anterior se ordene la protección o tutela de mis derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el mínimo vital y la seguridad

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda2025106.pdf”, Pág. 3.13-001-33-33-008-2025-00106-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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social, y se ordene así mismo, el pago de subsidio de incapacidad correspondiente

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SENTENCIA No. 46 DE 2025

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social, y se ordene así mismo, el pago de subsidio de incapacidad correspondiente a todo el mes de febrero de 2025, hasta el 02 de marzo de 2025, incluido el 02 de marzo de 2025, y del 04 de abril de 2025 hasta que se profiera el fallo. Lo que puede incluir del 04 de abril de 2025, hasta el 30 de abril de 2025, y todo el mes de mayo. Así también, se ordene en lo sucesivo el pago de mis incapacidades a quien ostente la responsabilidad. Las anteriores incapacidades pueden ser canceladas en mi cuenta de nómina, de la cual tienen conocimiento tanto la EPS, como de la AFP. 3El Señor Juez de tutela declare si COLPENSIONES es responsable del pago de las incapacidades señaladas en la pretensión anterior, o en su defecto, es responsable la EPS MUTUTAL SER, por no emitir el concepto de rehabilitación hasta el día 150 de incapacidad como lo señala la Ley, en todo caso, que se declare quien es el responsable del pago de las incapacidades dejadas de pagar. 4Se exhorte a MUTUTAL SER EPS a realizar el trámite pertinente para la calificación de la enfermedad, en vista de que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS fue desfavorable. 5Todo lo que ultra-petita en defensa de mis derechos fundamentales encuentre el Señor Juez.”

3.2. HECHOS3

En la demanda, el accionante relata los siguientes hechos: Manifiesta que se desempeña como escribiente grado nominado del

Señor Juez.”

3.2. HECHOS3

En la demanda, el accionante relata los siguientes hechos: Manifiesta que se desempeña como escribiente grado nominado del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y que d esde el 16 de julio de 2024 se encuentra en estado de incapacidad médica continua como consecuencia de un diagnóstico de esquizofrenia. Asimismo, con base al historial de incapacidades, el actor indica que el día 10 de febrero de 2025 se cumplieron los 180 días de incapacidad, razón por la cual, a partir del 11 de febrero de 2025 la responsabilidad en el pago de las incapacidades corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones, hasta tanto se emita concepto de pérdida de capacidad laboral. El accionante expresa, que la EPS realizó el pago correspondiente al mes de enero de 2025 el día 05 de febrero, pero omitió cancelar los días 1 al 10 de febrero de 2025, que hacen parte de los días 171 a 180 y continúan siendo de su competencia. Por su parte que, Colpensiones efectuó el pago del periodo comprendido entre el 5 de marzo y el 3 de abril de 2025, pero no reconoció el pago del 11 de febrero al 4 de marzo, ni del 4 de abril en adelante, lo cual ha afectado su estabilidad económica y el mínimo vital.

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda2025106.pdf”, Págs. 1-2.13-001-33-33-008-2025-00106-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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Posteriormente, el 3 de abril de 2025, el accionante alega que recibió un informe bajo radicado 06780, donde Colpensiones informó, que se exoneraba del pago de las incapacidades posteriores, argumentando que se había superado el día 540 de incapacidad . Asimismo, el accionante señala que dicha afirmación constituye un error en el conteo de los días de incapacidad, toda vez que, a la fecha referida, únicamente habían transcurrido 231 días. Expresa que , el 24 de abril de 2025, Colpensiones mediante oficio con radicado 2025 8367222, reiteró su negativa de pago, aduciendo que el certificado de incapacidad no cumple con lo exigido en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, por falta de concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS. No obstante, el accionante manifiesta que ya existía un concepto desfavorable, lo que implicaba la obligación de remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez, trámite que no se ha realizado hasta la fecha. 3. 3. CONTESTACIÓN

3.3.1. RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE BOLÍVAR4

La Dirección seccional de Administración Judicial de Bolívar, mediante

3. 3. CONTESTACIÓN

3.3.1. RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE BOLÍVAR4

La Dirección seccional de Administración Judicial de Bolívar, mediante informe presentado el día 20 de mayo de 2025, indicó que recibió y tramitó las incapacidades médicas del accionante durante 2024 y 2025, remitiéndolas a Mutual Ser EPS. Sin embargo, dicha entidad negó el reconocimiento de las incapacidades que excedían los 180 días, argumentando que, conforme a la nor mativa vigente, la responsabilidad por su pago, es decir, desde el día 181 hasta el día 540 corresponde al fondo de pensiones, en este caso, Colpensiones. La Dirección reiteró que , cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social, como se acredita con las planillas de pago. Por tanto, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió declarar improcedente la acción de tutela en su contra.

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeTutelaDirecciónSeccionalDeAdministraciónJudicialBolivar2025106.pdf”. Págs. 5-713-001-33-33-008-2025-00106-01

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3.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5

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SENTENCIA No. 46 DE 2025

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3.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 La entidad accionada Colpensiones, mediante informe presentado el día 21 de mayo de 2025, informó que recibió la solicitud de reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal el 14 de marzo de 2025. En atención a ello, mediante oficio del 3 de abril del mismo año, reconoció y ordenó el pago de la suma de $1.517.512 por concepto de incapacid ad superior a 180 días. No obstante, la entidad aclaró mediante oficio DML - I No 06780 de 03 de abril de 2025 que, conforme a la normatividad vigente, tiene competencia únicamente para cubrir las incapacidades comprendidas entre el día 181 y el día 540, y que, a partir de este último, la obligación de pago corresponde a la respectiva EPS. A su vez, a través de oficio 2025_8367222 del 24 de abril de 2025, Colpensiones negó el reconocimiento de otras incapacidades, argumentando la falta del concepto de rehabilitación favorable expedido por la EPS. Sostuvo que la presente acción resulta improcedente para reclamar el pago de prestaciones económicas, ya que existen mecanismos ordinarios judiciales idóneos, como el proceso laboral, para resolver este tipo de controversias. Agregó que no se acreditó la ex istencia de un perjuicio irremediable ni una vulneración actual de derechos fundamentales atribuible a su actuación. Finalmente, la entidad argumentó que ha cumplido plenamente con sus obligaciones legales hasta el límite de su competencia, es decir, hasta el día

irremediable ni una vulneración actual de derechos fundamentales atribuible a su actuación. Finalmente, la entidad argumentó que ha cumplido plenamente con sus obligaciones legales hasta el límite de su competencia, es decir, hasta el día 540 de incapacidad, y que no se encuentra pendiente ninguna solicitud ni trámite por resolver frente al accio nante. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y ordenar su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3.3. MUTUAL SER6

En informe de fecha 26 de mayo de 202 5, la accionada expone que reconoció y pagó las incapacidades del señor Moisés Elías Schwartzman Díaz correspondientes al periodo legal de su competencia, es decir, del día 3 al día 180 de incapacidad, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. Indicó que, desde el 5 de noviembre de 2024, emitió concepto de

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeTutelaColpensiones2025106.pdf”, Págs. 5-21. 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08InformeTutelaMutualSer2024106.pdf”, Págs. 3-6.13-001-33-33-008-2025-00106-01

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rehabilitación desfavorable, notificando a Colpensiones, entidad que debe asumir el pago desde el día 181 hasta el día 540, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Señaló además que , no le corresponde realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, función atribuida a las administradoras de fondos de pensiones. En consecuencia, Mutual Ser EPS solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra y se o rdene su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital, del accionante MOISÉS ELÍAS SCHWARTZMANN DÍAZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a COLPENSIONES, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague a favor del actor MOISÉS ELÍAS SCHWARTZMANN DÍAZ, identificado con C.C. 1.047.383.048 las incapacidades correspondientes a los periodos 26 de febrero a 04 de marzo de 2025 y 05 de

SCHWARTZMANN DÍAZ, identificado con C.C. 1.047.383.048 las incapacidades correspondientes a los periodos 26 de febrero a 04 de marzo de 2025 y 05 de marzo a 03 de abril de 2025, y las que se causen en lo sucesivo, sin exceder de los 540 días.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que pague las incapacidades médicas generadas y las que se llegaren a causar entre los días 180 y 540, sin que sea necesario que el accionante acuda a una nueva acción de tutela para su reconocimiento.

CUARTO: EXHORTAR a COLPENSIONES para que inicie los trámites pertinentes para proferir calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.

QUINTO: Desvincular del presente tramite constitucional a RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR y MUTUTAL SER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09FalloConcede2025106.pdf”, Págs. 14-18.13-001-33-33-008-2025-00106-01

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Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente: Expresó que la acción resulta procedente, conforme a la reiterada

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Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente: Expresó que la acción resulta procedente, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la medida en que el mecanismo ordinario no garantiza una protección oportuna y eficaz del derecho al mínimo vital cuando las incapacidades constituyen el único sustento económico del accionante. Asimismo, indicó que, del acervo probatorio se acreditó que el accionante se encuentra incapacitado de manera continua desde el 16 de julio de 2024, y que la EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación, lo cual habilita a la Administradora de Fondos de Pensiones, en el presente caso, Colpensiones, a asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades a partir del día 181 hasta el día 540. A pesar de ello, Colpensiones solo reconoció el periodo comprendido entre el 03 y el 25 de febrero de 2025, negando de forma infundada los periodos del 26 de febrero al 04 de marzo y del 05 de marzo al 03 de abril de 2025, lo que configura una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social del actor. A su vez indicó que al existir concepto desfavorable de rehabilitación y conforme al artículo 2.2.3.6.2 del decreto 780 de 2016, debe iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, dispone la desvinculación del trámite de las entidades Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar y Mutual Ser EPS, al no

de calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, dispone la desvinculación del trámite de las entidades Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar y Mutual Ser EPS, al no evidenciarse actuación u omisión que comprometa n sus responsabilidades frente a los hechos materia de análisis.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8

La entidad Colpensiones presentó escrito de impugnación el día 29 de mayo de 2025, manifestando que la acción de tutela resulta improcedente para el caso bajo análisis. Lo anterior, en atención a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y a que la controversia planteada corresponde al reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores a 540 días, asunto que debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral.

8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11ImpugnaciónTutela2025106.pdf”, Págs. 4-18.13-001-33-33-008-2025-00106-01

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Adicionalmente, advierte que Colpensiones cumplió con su obligación legal hasta el día 540 de incapacidad, lo que configura un hecho superado, y a partir de ese momento, la competencia recae sobre la EPS Mutual Ser, la cual debe asumir el pago con cargo al Sistema General de Seguridad Social

hasta el día 540 de incapacidad, lo que configura un hecho superado, y a partir de ese momento, la competencia recae sobre la EPS Mutual Ser, la cual debe asumir el pago con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional. En tal virtud, solicita al juez de segunda instancia que, en ejercicio de su competencia, revoque el fallo proferido en primera instancia, declare la impr ocedencia de la acción de tutela interpuesta y se desvincule del presente trámite.

Adicionalmente, solicita que se imparta orden expresa a la entidad Mutual Ser EPS para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, asuma el estudio, reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 540 de incapacidad.

3.6. MEMORIAL ALLEGADO POR COLPENSIONES DESPUÉS DEL ESCRITO DE

IMPUGNACIÓN9

Indica que, una vez revisado su expediente administrativo, se evidenció que mediante radicado 2024_23592141 de fecha 05/11/2024 la Entidad Promotora de Salud – MUTUALSER, remitió concepto de rehabilitación (CRE) con pronóstico desfavorable, y además que el grupo de auditoria medica de la entidad procedió a establecer el conteo del ciclo de incapacidades del señor Moisés Schwartzmann, identificando que el día de inicio de incapacidades fue el 17 de julio de 2024, el día 180 fue el 12 de enero de 2025 y que el día 540 sería el 07 de enero de 2026.

Con base en lo anterior, indica que, realizó el pago del subsidio económico

incapacidades fue el 17 de julio de 2024, el día 180 fue el 12 de enero de 2025 y que el día 540 sería el 07 de enero de 2026.

Con base en lo anterior, indica que, realizó el pago del subsidio económico por un valor de tres millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos m/cte. ($ 3.758.464), por concepto de 60 días de incapacidad medica temporal, ha sta la última obrante en el expediente administrativo, es decir , del 03 al 25 de febrero, del 26 de febrero al 04 de marzo y del 05 de marzo al 03 de abril, todas del presente año.

Indica que, frente a la calificación de perdida de capacidad laboral, una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, se evidenció

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12MemorialColpensionesInformeCumplimientoSentencia2025106.pdf”13-001-33-33-008-2025-00106-01

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que la administradora de pensiones profirió el dictamen DML No 5556030 del 16/03/2024, con el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.20%, enfermedad de origen común, y fecha de estructuración del 13/03/2024, siendo debidamente notificado a las partes interesadas y frente

16/03/2024, con el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.20%, enfermedad de origen común, y fecha de estructuración del 13/03/2024, siendo debidamente notificado a las partes interesadas y frente al cual no se presentó manifestación de inconformidad, motivo por el que el referido dictamen quedo ejecutoriado a partir del 20 de junio de 2024.

Finalmente aduce que, la entidad está dispuesta a realizar el pago de las incapacidades ininterrumpidas que se causen hasta el día 540 (07/01/2026) siempre y cuando, el accionante allegue todos los soportes necesarios relacionados con las incapacidades generadas por su EPS, en un punto de atención al ciudadano de Colpensiones mediante el trámite de determinación del subsidio por incapacidades - medicina laboral tutelas. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha seis (06) de mayo de 202510, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la accionada Colpensiones. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 12 de junio de 202511.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el

decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13ConcedeImpugnacionFalloTutela202500106.pdf”. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartodeSegundaInstancia.pdf”.13-001-33-33-008-2025-00106-01

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Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que decidió amparar los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital invocados por el accionante, debido al incumplimiento del pago de incapacidades medicas por

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que decidió amparar los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital invocados por el accionante, debido al incumplimiento del pago de incapacidades medicas por parte de la entidad accionada Colpensiones? 5.3. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico planteado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales del accionante , como quiera que , Colpensiones no reconoció el pago de las incapacidades médicas generadas después del día 180, lo cual va en contravía de lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Ley 100 de 1993. ● Decreto 019 de 2012. ● Ley 610 del 2000 ● Corte Constitucional, Sentencia T-194-2021, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. ● Corte Constitucional, sentencia C -270 de 2023 , M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. ● Corte Constitucional, sentencia T -258-2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. ● Corte Constitucional, sentencia T -161/19, M.P. CRISTINA PARDO

SCHLESINGER

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

Meneses Mosquera. ● Corte Constitucional, sentencia T -161/19, M.P. CRISTINA PARDO

SCHLESINGER

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.13-001-33-33-008-2025-00106-01

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Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple . El señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos presuntamente transgredidos. Legitimación por pasiva FRENTE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Se cumple. La presente acción se dirige contra Colpensiones, la cual es presuntamente responsable de menoscabar los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad que posiblemente deba sufragar las incapacidades del actor superiores al día 180.

FRENTE A LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR

No se cumple. La Sala observa que en informe de fecha

día 180.

FRENTE A LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR

No se cumple. La Sala observa que en informe de fecha 20 de mayo de 2025, la entidad acreditó que se realizó el trámite las incapacidades médicas del accionante durante 2024 y 2025, remitiéndolas a Mutual Ser EPS , dando lugar a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar pierda toda responsabilidad frente al caso, pues a esta solo le corresponde reconocer sobre el pago de aportes a la seguridad social.

FRENTE A MUTUTAL SER.

No se cumple. En el informe presentado por la entidad, se encuentra acreditado que la entidad promotora de salud MUTUAL SER EPS efectuó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas del accionante comprendidas desde día 3 al 180 , además que el accionante no debate dichas incapacidades. Por lo tanto, pierde responsabilidad en el presente caso al haber realizado el pago de las incapacidades dentro del término correspondiente.13-001-33-33-008-2025-00106-01

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Inmediatez Se cumple. De lo probado en el proceso se observa que se omitió el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas a partir del 26 de

SALA DE DECISIÓN No. 02

Inmediatez Se cumple. De lo probado en el proceso se observa que se omitió el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas a partir del 26 de febrero de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de mayo del pr esente año 12, por lo que ha transcurrido un término razonable entr e el inicio de la presunta vulneración de los derechos invocados y la fecha de interposición del presente medio constitucional. Subsidiariedad Se cumple. La Corte Constitucional13 en sentencia T-2582024, magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, reiteró:

“[E]n lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias originadas en una relación laboral, como lo son las incapacidades médicas, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, en la que señala, por regla general, que no procede la acción tutela; puesto que, el conocimiento de ese tipo de solicitudes requiere valorar muy bien aspectos legales y probatorios que, en ocasiones, trasciende las competencias del juez constitucional. Sin embargo, cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales, como el mínimo vital o vida digna, sí procede el mecanismo de amparo, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa” (Se subraya fuera de texto).

Aunque para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, el señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, no es posible que por este medio se

Aunque para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, el señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, no es posible que por este medio se garantice la protección expedita de derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que, el trámite procesal que implica someterse a dicho procedimiento, resulta ser extenso y de elevada complejidad, situación que puede entre otras cosas, agravar la situación económica al ser su único sustento monetario, tal como él lo afirma dentro de su escrito tutelar14:

12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02ActaReparto2025106.pdf”, 13 La Corte Constitucional, sentencia T-258-2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda2025106.pdf”, folio 213-001-33-33-008-2025-00106-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 46 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Afirmación anterior que no fue desvirtuada por la accionada, por lo que la Sala la toma como cierta , en atención al principio de buena fe.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la

Afirmación anterior que no fue desvirtuada por la accionada, por lo que la Sala la toma como cierta , en atención al principio de buena fe.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la ausencia o la dilación de los pagos que el accionante reclama, lo sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad económica, razón por la cual el medio judicial ordinario, pese a ser idóneo, carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza sobre el mínimo vital y la vida digna. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Sala estudiar de fondo el presente asunto, de acuerdo con lo planteado por Colpensiones en su impugnación, atendiendo a los siguientes argumentos: (i) que las incapacidades concedidas posteriormente al 26 de febrero de 2025 superan los 540 días de incapacidad y por tanto están a cargo de la EPS; (i i) que Colpensiones no ha incurrido en un hecho vulnerador de un derecho fundamental; y (iii) la afectación al patrimonio público. Aspe

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