TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-009-2025-00140-02 (03-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-009-2025-00140-02 (03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Compañía 0977320 B.C. LTDA y Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculados Presidencia de la República, Congreso de la República y Tribunal Administrativo de Bolívar Tema Improcedencia por existencia de otro remedio judicial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve impugnación presentada por el accionante contra sentencia de 11 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La Compañía 0977320 B.C. LTDA y Glenen Alexander Ross , presentaron acción de tutela 2 contra la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3, con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y
dignidad. Para tales efectos, solicitó4:
«(…)
3. Esta petición busca obtener alivio, mediante Orden de este Tribunal, en la forma prescrita en el artículo 90 de la Carta Nacional de 1991 (…)
4. (..) ordenar una indemnización, a cargo del Estado de conformidad con el artículo 90 de la Carta Nacional, por los daños que sufrí y seguir sufriendo como consecuencia de la omisión ilegal de una autoridad de la República (…)
5. Es relevante para esta demanda que el pueblo soberano de Colombia brinde una garantía específica (…)
(…)
14. En esta acción de tutela, solicito una Orden del Tribunal para que el Estado me otorgue reparaciones por el hecho comprobado de que uno o más agentes del Estado
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demanda”. 3 Se vinculó a la Presidencia de la República, Congreso de la República y Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Las pretensiones no se detallaron claramente. Pero la Sala hizo interpretación integral del texto de tutela. Ver Folios 2 y, 3 archivo
3 Se vinculó a la Presidencia de la República, Congreso de la República y Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Las pretensiones no se detallaron claramente. Pero la Sala hizo interpretación integral del texto de tutela. Ver Folios 2 y, 3 archivo “01Demanda”; y folio 30 archivo “02Anexos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00140-02 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado Nación-Rama Judicial y otros Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 2 de 17
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han violado, inter alia, mi derecho al debido proceso de ley durante el litigio de reparaciones que estoy tramitando por la vía ordinaria. (...).” (…) “33. En el AUTO INTERLOCUTORIO N° 160/2025, Su Señoría solicitó la aclaración de las pretensiones. Considero, y respetuosamente me someto a Su Señoría, haber satisfecho dicha solicitud en las presentaciones que realicé en las diez (10) o doce (12) páginas inmediatamente anteriores. Sin embargo, y de manera resumida: se litigó una reclamación legítima de reparaciones directas, el plazo establecido por la ley para resolver la reclamación venció sin una resolución judicial, dicha omisión constituye una
inmediatamente anteriores. Sin embargo, y de manera resumida: se litigó una reclamación legítima de reparaciones directas, el plazo establecido por la ley para resolver la reclamación venció sin una resolución judicial, dicha omisión constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia para obtener la pronta resolución de un problema legal, propósito garantizado por el artículo 29 de la Constitución de 1991, omisión que da lugar a esta demanda que solicita una orden judicial de indemnización (en abstracto) por la violación de mi derecho fundamental al debido proceso y, concomitantemente, la protección de mi derecho a vivir una vida digna».
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:
3.1. Señaló que, en septiembre de 2015, el yate que ocupaba el señor Glenen Ross, el cual usaba como vivienda, fue «allanado ilegalmente». «Dos días después dicha vivienda fue confiscada sin orden judicial, despojada de todo valor por las autoridades de la República, y posteriormente destruida e inhabitada».
3.2. Dijo que, se ha «visto obligado a buscar una vivienda asequible. Cada mes, durante los últimos 53 meses»; ha «tenido que pagar el alquiler y los servicios» y ello no hubiera ocurrido si n la confiscación ni destrucción ilegal de « su vivienda».
3.3. En ese contexto , presentó el medio de control de reparación directa 6 contra la nación, el cual está siendo tramitado en el Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar7.
3.3. Expresó que, pese a vencerse el plazo para expedir sentencia, la causa
contra la nación, el cual está siendo tramitado en el Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar7.
3.3. Expresó que, pese a vencerse el plazo para expedir sentencia, la causa de ello no obedece a omisión grave del Despacho de este Tribunal que conoce el trámite ordinario. Añadió que la violación de los derechos fundamentales invocados, «es resultado directo de una acción arbitraria del Congreso, o del Presidente de la República, o de los funcionarios públicos del poder judicial que deciden cuánto financiamiento recibirá anualmente el Tribunal Administrativo de Bolívar para operar».
3.4. Refirió que, e xiste un déficit presupuestario o financiero que afecta la celeridad de los trámites desarrollados al interior de este Tribunal Administrativo de Bolívar. «La única razón» por la que no se «cumplió los plazos» para emitir la
5 Folios 1-13 archivo “01Demanda” y 16-39 de archivo “02Anexos”. 6 Radicado con el número 13-001-23-33-000-2017-01116. 7 Agregó que ese Despacho informó que el proceso se encuentraba en turno 317 para dictar sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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sentencia ordinaria, es la «insuficiencia de fondos» que padece esta Corporación, lo cual es imputable al Congreso y a la Presidencia de la República.
3.5. En efecto, el «Congreso tiene la facultad de asignar más fondos al Poder Judicial, pero dicha asignación debe ser aprobada por el Presidente de la República».
3.6. Afirmó que e l proceso ordinario no ha resuelto su situación y ello es «consecuencia de una decisión presupuestaria (arbitraria) tomada por alguien sobre quien» no tiene control el Despacho 004 de este Tribunal.
3.7. No pretende que se ordene al Despacho 0 04 de este Tribunal Administrativo de Bolívar, «resolver la demanda» ordinaria «dentro de un plazo determinado», pues a su juicio, «dicha orden sería irrespetuosa para todos los demás litigantes que preceden en la lista de demandas que debe resolver».
3.8. «El problema legal en esta demanda es, en parte, responsabilidad del Congreso por no estar suficientemente persuadido, y en otra parte es responsabilidad de alguien o un grupo de personas en el departamento judicial por no haber persuadido suficientemente al Congreso para que asigne más fondos a la Rama Judicial».
3.9. El Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar, en lugar de ser
responsabilidad de alguien o un grupo de personas en el departamento judicial por no haber persuadido suficientemente al Congreso para que asigne más fondos a la Rama Judicial».
3.9. El Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar, en lugar de ser «culpable de una violación», es otra víctima. Esa judicatura ha hecho lo que ha estado a su alcance y «es irrazonable esperar que alguien (…) «pueda hacer lo imposible».
3.10. «Existe un problema sistémico que afecta los derechos de todos en el territorio nacional: la importante falta de financiación del poder judicial».
3.11. «Con solo siete (7) magistrados nombrados para el Tribunal Administrativo de Bolívar, todos respetuosos de la ley, y aproximadamente 2,000 demandas por resolver, ¿cómo puede razonablemente esperarse que todos obtengan una decisión una vez concluido el litigio dentro del plazo perentorio e improrrogable de veinte (20) días establecido por la ley? Sí, la ley lo exige, pero la práctica lo impide».
3.12. «Si la financiación del Congreso para el Tribunal fuera suficiente, se podría destinar a financiar el nombramiento de magistrados adicionales y la contratación de secretarios. Sin embargo, para que esto beneficie significativamente a los litigantes, estimo que se necesita un aumento de 35 a 40 magistrados y al menos dos (2) secretarios por magistrado. Una vez cerrado el atraso actual de aproximadamente 2.000 casos, y con base en la tasa de cierreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de casos por magistrado y el número de nuevos casos presentados al Tribunal cada mes, un bancado de 40 a 45 magistrados debería ser capaz de dictar una sentencia en un plazo de veinte (20) días tras la finalización del litigio en cada caso. El sistema judicial exige más financiación para el departamento judicial en su conjunto, no solo para el Tribunal Administrativo de Bolívar. En otras palabras, estamos hablando de un aumento de cinco o seis veces en el financiamiento nacional para el departamento judicial».
3.2. Posición de la parte accionada
4. La Nación-Rama Judicial -Dirección de Administración Judicial 8 rindió informe y solicitó se declare improcedente la acción , para lo cual, argumentó, en resumen: «falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no somos responsables de las decisiones emitidas por los despachos judiciales ni el tiempo que se tomen para llegar a una decisión dada su autonomía, toda vez que, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, tal cual lo indica la Constitución Política de Colombia en su artículo 230. Ahora bien, es
que se tomen para llegar a una decisión dada su autonomía, toda vez que, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, tal cual lo indica la Constitución Política de Colombia en su artículo 230. Ahora bien, es válido aclarar que no somos como Dirección Ejecutiva los encargados de crear cargos para agregar plazas a los despachos judiciales n i Dirección Ejecutiva o Seccionales».
5. El Despacho 002 de este Tribunal Administrativo de Bolívar9 rindió informe y solicitó su desvinculación del trámite porque : « no ha realizado ninguna conducta que afecte los derechos fundamentales reclamados, toda vez que lo pretendido por la parte accionante a través de esta acción es una indemnización por que considera que la omisión presupuestal que imputa a la Rama Judicial, genera la mora en resolución de los procesos y eso afecta sus derechos constitucionales, y no una mora injustificada del proceso de Reparación Directa que cursa actualmente en el Tribunal bajo el radicado13001-2333000-2017-01116-00, el cual es de resaltar que no cursa en el
Despacho».
6. El Despacho 004 de este Tribunal Administrativo de Bolívar10 rindió informe
y argumentó:
7. (i) «C on el escrito de tutela el accionante el proceso de reparación directa en el cual es parte demandante no ha sido decidido de fondo por la falta de recursos financieros y de personal del Tribunal Administrativo de Bolívar, originado en la falta de asignación de recursos presupuestales y de creación de cargos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que impiden la descongestión judicial y la decisión oportuna de los procesos».
originado en la falta de asignación de recursos presupuestales y de creación de cargos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que impiden la descongestión judicial y la decisión oportuna de los procesos».
8 Archivo “08Contestacion” y “18ContestacionRama”. 9 Archivo “20Contestacion”. 10 Archivo “21Contestacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8. (ii) « El accionante no le imputa al Tribunal acción u omisión alguna violatoria de sus derechos fundamentales, y es claro que sus magistrados no tenemos competencia en temas presupuestales ni de creación de cargos que el accionante reclama para mejorar el servicio de administración de justicia».
9. (iii) «No se debe tener como parte accionada al Tribunal, como de hecho no lo tuvo el accionante, puesto que carecemos de legitimación para ello».
10. (iv) «E l proceso de reparación directa del accionante se encuentra al Despacho para fallo desde el 22 de enero de 2021 y actualmente está en el turno 68 para decidir de fondo, por lo cual es previsible que se registre fallo en el curso del presente año».
Despacho para fallo desde el 22 de enero de 2021 y actualmente está en el turno 68 para decidir de fondo, por lo cual es previsible que se registre fallo en el curso del presente año».
11. (v) «Si bien en el pasado el actor presentó una acción de tutela alegando la existencia de mora judicial, ella se decidió en forma desfavorable, como lo reconoce en el escrito de tutela, razón de más para considerar que la acción bajo estudio no está dirigida contra el Tribunal si no contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o contra el órgano de administración de la Rama
Judicial».
12. La Presidencia de la República 11 rindió informe 12 y en resumen argumentó: (i) no tiene facultad para modificar o hacer cumplir decisiones judiciales debido a la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público ; (ii) no tiene la autoridad para interferir en el funcionamiento de la Rama Judicial , debido a que la i ndependencia judicial es fundamental para garantizar el Estado de derecho y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos; (iii) no tiene ninguna función relacionada con este asunto y existe una falta de legitimación en la causa por pasiva ; (iv) la Presidencia de la República desempeña un papel crucial en la coordinación y ejecución de políticas gubernamentales, sin embargo, en un sistema democrático y de separación de poderes, no puede intervenir en las decisiones judiciales; finalmente; (v) dijo que no realizó conducta que vulnere derechos fundamentales a la parte actora.
3.3. Fallo de primera instancia
13. Mediante sentencia de 11 de julio de 202 513, el Juzgado Noveno
finalmente; (v) dijo que no realizó conducta que vulnere derechos fundamentales a la parte actora.
3.3. Fallo de primera instancia
13. Mediante sentencia de 11 de julio de 202 513, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela y señaló, en resumen, las siguientes razones: (i) en el proceso ordinario se pretende
11 Archivo “22Contestacion” y “18ContestacionRama”. 12 En el cual solicitó: “1. Se DESVINCULE al presidente de la República de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasi va. 2. Se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable al presidente de la Repúb lica que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3. Se NIEGUEN las pretensiones d e la presente acción de tutela respecto del presidente de la República, en razón a que esta no puede interferir en las decisiones tomadas por el Despacho Judicial”.
13 Archivo “09Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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la indemnización por daños materiales e inmateriales derivados de la incautación y destrucción de la embarcación que el accionante usaba como residencia; (ii) el accionante instrumentaliz ó la acción de tutela para lograr la misma indemnización que persigue en el proceso de reparación directa ; (iii) el medio de control judicial de reparación directa tiene eficacia e idoneidad para declarar la responsabilidad del Estado frente a las pretensiones económicas del actor; por último (iv) dijo que, no es dable usar la solicitud de tutela como un complemento del medio ordinario para obtener indemnización más expedita.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
14. El accionante impugnó14 la sentencia de primera instancia y argumentó:
(i) el juzgado centró su estudio en el aspecto monetario lo que «sesgó» su decisión; (ii) la accionada vulneró el debido proceso, lo cual no consideró el juez; (iii) su derecho a presentar esta acción de tutela, no es incompatible con su facultad de pedir indemnización basada en el artículo 90 constitucional ; (iv) el proceso ordinario ha demostrado ser ineficaz; (v) «la Nación debe rendir cuentas, hacerse responsable del pago de la compensación, porque es la Nación quien se niega a asignar los fondos suficientes para que el rama judicial sea eficaz»; (vi) el trámite ordinario no tiene la vocación para compensar el «sufrimiento» que ha
hacerse responsable del pago de la compensación, porque es la Nación quien se niega a asignar los fondos suficientes para que el rama judicial sea eficaz»; (vi) el trámite ordinario no tiene la vocación para compensar el «sufrimiento» que ha padecido; (vii) se cumplieron los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y se invocaron derechos fundamentales susceptibles de amparo; (viii) el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios en el ámbito de la tutela; finalmente, (ix) dijo que, ninguno de los accionados ni vinculados, se opuso cuando manifestó que «no hay suficientes juristas en el rama judicial», están «sobrecargados de trabajo», se necesitan «secretarios adicionales», y que «se ha incumplido un plazo para decretar una resolución en un caso que solicita reparaciones».
15. En auto de 5 de agosto de 202515, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió la impugnación; la cual fue asignada a este despacho con acta de reparto de 6 de agosto de 202516.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
14 Archivo “24Impugnaciónaccionante”. 15 Archivo “25Concedeimpugnacióndetutela” 16 Archivo “26ActaReparto”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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15 Archivo “25Concedeimpugnacióndetutela” 16 Archivo “26ActaReparto”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; Verificación de requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 17 (modificado por el Decreto 333 de 202118).
5.2. Problema jurídico de instancia
18. Determinar si se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela o, si por el contrario, no se estructuran los mismos.
19. De ser positiva la respuesta al planteamiento anterior, se establecerá si los
18. Determinar si se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela o, si por el contrario, no se estructuran los mismos.
19. De ser positiva la respuesta al planteamiento anterior, se establecerá si los derechos fundamentales invocados por la parte actora se encuentran afectados.
20. En caso de advertirse violación a derechos fundamentales, habrá de precisarse al sujeto o sujetos responsables y qué órdenes constitucionales ha de impartirse para la salvaguardar a la parte actora.
5.3. Tesis de la Sala
21. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia por las siguientes
razones:
22. (i) La solicitud de amparo es improcedente en relación con pretensiones indemnizatorias o de compensación económica que pueden ventilarse a través de otro mecanismo judicial.
23. (ii) No se aportó prueba la cual demuestre que las garantías fundamentales de la parte actora están vulneradas por las autoridades accionadas o vinculadas.
24. En efecto, El Despacho 004 de este Tribunal ha actuado diligentemente, según las particularidades propias del caso, y no ha incurrido en conducta que vulnere el debido proceso, acceso a la administración de justicia o dignidad de la parte actora.
25. Por otro lado, no existe relación de causalidad entre la supuesta violación de los citados derechos fundamentales y acción u omisión del Congreso de la República, la
17 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
25. Por otro lado, no existe relación de causalidad entre la supuesta violación de los citados derechos fundamentales y acción u omisión del Congreso de la República, la
17 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 18 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Presidencia de la República o la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
26. En el presente caso : (1) la acción se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales, como e l debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) la parte demandante es titular de los derechos que se aducen violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa; (3) existe legitimación
derechos fundamentales, como e l debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) la parte demandante es titular de los derechos que se aducen violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneraron los derechos invocados; (5) el requisito de inmediatez se cumplió, ya que se invocan situ aciones administrativas de insuficiencia financiera que supuestamente siguen vigentes. También se invoca la falta de terminación de un proceso ordinario que cursa en el Despacho 004 de este Tribunal; finalmente, (4) el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho por no haberse agotado todos los medios de defensa, como lo profundizará la Sala en los puntos 5.5.1. y 5.6.2. de esta providencia.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial
27. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental19.
28. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia.
este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia.
29. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (1) en los casos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida; y (2) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra comp elido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez o escenario natural20.
19 T-058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 20 T -058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.1. Derecho fundamental al debido proceso
30. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se «aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
31. La jurisprudencia21 ha identificado los siguientes elementos que lo integran:
(i) «El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento d e lo decidido en el fallo»;
(ii) «El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley».
(iii) «El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los de rechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso».
defensa; los de rechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso».
(iv) «El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables».
(v) «El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo».
(vi) «El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas ».
32. Las anteriores son un conjunto de garantí
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