TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-011-2020-00041-01 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-011-2020-00041-01 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 043/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2020-00041-01

Demandante YADIRA DEL CARMEN GENES MEDRANO

Vinculada ANDREA AVELINA ALEAN RAMOS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Tema Sustitución pensional entre compañeras permanentes. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide el recurso de apelación interpuesto por l a señora Andrea Alean Ramos1 contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 20242 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demandada.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 4345 del 3 de julio de 2014, por medio de la cual se resuelve y deja en suspenso el 50% de la mesada pensional del finado JAIRO BENJAMÍN PUCHE TOUS , hasta que se dirima la controversia en la jurisdicción contenciosa administrativa.

SEGUNDO: Que se declare el derecho y causación del 100% de la sustitución pensional, a favor de la demandante señora YADIRA DEL CARMEN GENES MEDRANO, en su condición de compañera permanente del señor JAIRO BENJAMÍN PUCHE TOUS (Q.E.P.D.), desde el día 4 de septiembre de 2012, fecha en que se hizo exigible la sustitución de pensión.

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Código: FCA - 008

Versión: 03

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SENTENCIA No. 043/2025

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3.1.2 Hechos5.

En la demanda se sostiene que, la señora Yadira Del Carmen Genes Medrano, manifiesta que convivió en unión libre como compañera permanente bajo el

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2 Hechos5.

En la demanda se sostiene que, la señora Yadira Del Carmen Genes Medrano, manifiesta que convivió en unión libre como compañera permanente bajo el mismo techo con el señor Jairo Puche Tous (Q.E.P.D.), por más de 39 años desde el año de 1973, conformando con él una sociedad conyugal entre compañeros permanentes hasta el día de su muerte el día 4 de septiembre del año 2012.

Expone que el señor Jairo Benjamín Puche Tous falleció en la ciudad de Cartagena - Bolívar siendo pensionado del fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Agrega, que en vida el finado Jairo Benjamín Puche Tous sostuvo una relación extramatrimonial con la señora Andrea Avelina Alean Ramos , pero nunca tuvieron vida marital, en dicha relación procrearon hijos , siendo que, entre ellos existe, a día de hoy, una beneficiaría del 50% de la sustitución pensional al estar en estado especial de invalidez.

La señora Yadira Del Carmen Genes Medrano, actuando en su condición de conyugue del señor Puche Tous (Q.E.P.D.) present ó y elev ó solicitud de sustitución pensional, para ella como conyugue el día 28 de noviembre de 2012; la cual fue resuelta a través de la R esolución No 4345 del 3 de julio de 2014 en la que se dispuso dejar en suspenso el 50% del derecho de la sustitución pensional que podría corresponder a Yadira Del Carmen Genes Medrano y/o Andrea Avelina Alean Ramos, por conflicto entre las partes que debe ser resuelto por la justicia contenciosa administrativa.

sustitución pensional que podría corresponder a Yadira Del Carmen Genes Medrano y/o Andrea Avelina Alean Ramos, por conflicto entre las partes que debe ser resuelto por la justicia contenciosa administrativa.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1 NACIÓN - Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)6:

La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) presentó contestación a la demanda , exponiendo que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuya administración está a cargo de Fiduprevisora S.A. mediante contrato de fiducia mercantil. Se aclara que el Ministerio de Educación no es competente para reconocer ni pagar pensiones, función que corresponde al fondo y su administrador fiduciario.

Reitera, que los docentes afiliados al FOMAG están excluidos del régimen general de seguridad social (Ley 100 de 1993) y cobijados por un régimen

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especial contemplado en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, entre otros. En este marco, se indica que la pensión

especial contemplado en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, entre otros. En este marco, se indica que la pensión del docente fallecido debe calcularse conforme al 75% del salario base del último año de servicio.

Explicó que, e n el caso concreto el docente JAIRO BENJAMÍN PUCHE TOUS (q.e.p.d.), se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo Resolución No. 000228 del 03 de abril de 2002, por sus servicios prestados como docente nacional, y por ello el régimen aplicable es el contemplado en los Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003; por lo que solo podría reconocerse a sus beneficiarios de la sustitución de la pensión de jubilación de l docente fallecido.

La apoderada solicita al juzgado declarar probada la excepción de reconocimiento genérico y, en consecuencia, dar por terminado el proceso sin condena en costas a la entidad demandada.

3.2.2 Andrea Avelina Alean Ramos7

La señora Andrea Avelina Alean Ramos compareció en calidad de vinculada y, mediante apoderado judicial, presentó oportunamente contestación a la demanda.

En su escrito, la vinculada se opone a las pretensiones formuladas por la demandante, alegando que convivió de forma pública, permanente y bajo un vínculo de apoyo mutuo con el causante Jairo Benjamín Puche Tous durante más de cuarenta (40) años, hasta el día de su fallecimiento. Aporta

demandante, alegando que convivió de forma pública, permanente y bajo un vínculo de apoyo mutuo con el causante Jairo Benjamín Puche Tous durante más de cuarenta (40) años, hasta el día de su fallecimiento. Aporta pruebas documentales y testimoniales dirigidas a demostrar dicha convivencia, así como la dependencia económica que existía entre ambos. Señala también que la relación era conocida por la demandante y que fue una convivencia consentida.

La defensa , destaca la condición de sujeto de especial protección constitucional de su hija en común con el causante, Lucía Belén Puche Alean, quien fue declarada en interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta mediante sentencia judicial ejecutoriada del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, y a quien ya se le reconoció un 50% de la sustitución pensional.

La señora Alean considera improcedente la pretensión de la demandante de acceder al 100% de la prestación económica, por cuanto desconoce los derechos adquiridos por su hija discapacitada y por ella misma en calidad de

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compañera permanente del causante. Por tal razón, propone como excepciones: temeridad y mala fe de la parte actora, e inexistencia de causa

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compañera permanente del causante. Por tal razón, propone como excepciones: temeridad y mala fe de la parte actora, e inexistencia de causa jurídica para solicitar la totalidad de la sustitución pensional.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

A través de sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguiente:

El Despacho valoró los testimonios rendidos por personas allegadas a los señores Jairo Benjamín Puche Tous y Yadira del Carmen Genes Medrano, quienes fueron vecinos de ambos en el barrio Olaya. Los testigos fueron unánimes en señalar que entre dichas personas existió una convivencia permanente, ba jo el mismo techo, en condiciones de apoyo mutuo y dependencia económica. Se evidenció que la señora Genes Medrano, estuvo dedicada exclusivamente a las labores del hogar, acompañó al causante durante su enfermedad, incluidas sus citas médicas en Cartagena y Barranquilla, hasta su fallecimiento en el domicilio común.

Se acreditó igualmente que, tras el deceso del señor Puche Tous, la señora Yadira Genes debió abandonar la vivienda por falta de recursos económicos, pasando a habitar un apartamento de condiciones precarias. En el expediente también reposa prueba document al —entre ellas historia clínica de una hija del causante y estados financieros— que ratifica que la dirección oficial del señor Puche coincidía con la residencia compartida con la

pasando a habitar un apartamento de condiciones precarias. En el expediente también reposa prueba document al —entre ellas historia clínica de una hija del causante y estados financieros— que ratifica que la dirección oficial del señor Puche coincidía con la residencia compartida con la demandante.

En contraste, respecto de la vinculada Andrea Avelina Alean Ramos, si bien se probó que tuvo hijos con el causante, no se acreditó de manera suficiente una convivencia reciente ni una relación de apoyo mutuo en los últimos años de vida del fallecido. Los testimonios allegados por la vinculada carecen de valor probatorio directo, en tanto refieren mayoritariamente a lo oído de terceros y no a hechos percibidos de manera directa. La mayoría de las declaraciones se centran en la relación del señor Puche con sus hijos, en especial con su hija menor Lucía Belén, quien se encuentra en situación de discapacidad mental absoluta y bajo curaduría de la vinculada, lo que explica su presencia frecuente en dicha residencia por razones de cuidado paterno, sin que ello constituya convivencia con la señora Alean Ramos.

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De lo anterior concluye el Despacho que la relación con la señora Andrea Avelina no cumple con los requisitos legales de convivencia y apoyo mutuo exigidos para acceder a la sustitución pensional.

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De lo anterior concluye el Despacho que la relación con la señora Andrea Avelina no cumple con los requisitos legales de convivencia y apoyo mutuo exigidos para acceder a la sustitución pensional. Por consiguiente, declaró la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 4345 del 3 de julio de 2014, y como medida de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconocer y pagar a la señora Yadira Genes Medrano, en su calidad de compañera permanente, el 50% de la pensión de jubilación del causante, así como las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del mismo.

RECURSO DE APELACIÓN9.

Mediante escrito radicado oportunamente, el apoderado de la señora Andrea Avelina Alean Ramos, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, solicitando su revocatoria.

En la sustentación del recurso, el apoderado manifiesta su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el despacho de primera instancia, señalando que se desconoció una confesión relevante emitida por la parte demandante, señora Yadira Genes M edrano, en audiencia. En dicha diligencia, la demandante admitió conocer que el señor Puche convivía simultáneamente con la señora Andrea Alean, circunstancia que —según el apelante— acreditaba la coexistencia de relaciones afectivas estables con ambas mujeres.

Asimismo, el apelante reprocha la apreciación judicial sobre los testimonios allegados, argumentando que los declarantes presentados por su

apelante— acreditaba la coexistencia de relaciones afectivas estables con ambas mujeres.

Asimismo, el apelante reprocha la apreciación judicial sobre los testimonios allegados, argumentando que los declarantes presentados por su poderdante fueron testigos presenciales, coherentes y conocedores de la relación de convivencia entre el causante y la señora Andrea Alean. Particular énfasis se hace en el testimonio del señor Víctor Adriano Pérez Martínez, cuya validez y conocimiento directo de los hechos se estim a erróneamente desvirtuado por el juzgado. Igualmente, se defiende la credibilidad de los testimonios rendidos por las señoras Daysi María Pérez Marrugo y Yolanda Marrugo Herrera, quienes, aunque se habían trasladado del barrio, habrían presenciado la convivencia durante décadas anteriores.

La apelación insiste en que la relación entre el señor Jairo Puche y la señora Andrea Alean fue pública, prolongada, estable y reconocida por su círculo social y familiar, y que su desconocimiento constituye una indebida valoración del acervo probatorio.

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3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar,

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3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de abril de 202410, por lo que el 15 de julio de 2024 año se admitió el recurso de Apelación11.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no presentó concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el problema jurídico que se debe resolver en este asunto es el siguiente:

¿La señora Andrea Alean Ramos, tiene derecho al reconocimiento del 25% de la sustitución pensional del señor Jairo Puche Tous, por haber probado la convivencia con el mismo durante los últimos 5 años de su vida?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, en la medida en que en el proceso no quedó probada la existencia de una relación marital de hecho entre la señora Andrea Alean y el causante de la pensión, durante los últimos 5 años de vida de este; por lo cual, no se cumple

la medida en que en el proceso no quedó probada la existencia de una relación marital de hecho entre la señora Andrea Alean y el causante de la pensión, durante los últimos 5 años de vida de este; por lo cual, no se cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento pensional pretendido.

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Ley 100 de 1993. - CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Expediente No.: 760012331000199901453 01 (2410 -2004), Actora: María

Lilia Alvear Castillo.

- CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera

ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ (E) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-0002007-00006-02(2217-12)

- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET

2007-00006-02(2217-12)

- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET

IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001 -23-33-000-2013-0011701(2465-19)

5.5 CASO CONCRETO

5.6 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente asunto se demanda el reconocimiento del 50% de la sustitución del derecho pensional que dejara el señor Jairo Benjamín Puche Tous, el cual se encuentra en disputa por las señoras Yadira Genes y Andrea Avelina Alean Ramos.

Antes de entrar en materia, debe indicarse que la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica , que antes percibía otra persona; en ese sentido, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas y dependientes del trabajador queden, por el hecho de su fallecimiento, en el desamparo.

La Ley 100 de 1993, establece que:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el13-001-33-33-011-2020-00041-01

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causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un

(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

Respecto este tema, el Consejo de Estado12 ha expresado lo siguiente:

El artículo 47 de La Ley 100 de 1993 13 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años, del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sust itución era la esposa. Ahora bien, mediante la sentencia C -1035 de 2008, la citada disposición fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Para adoptar la citada decisión, la Corte determinó que la norma demandada sí

beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Para adoptar la citada decisión, la Corte determinó que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante, pues para conceder la pensión de sobrevivientes se prefería al cónyuge.

A reglón seguido observó la Corte que dicha diferenciación en el trato se fundaba en una distinción de origen familiar, y que se privilegió injustificadamente al cónyuge supérstite sobre la compañera permanente. A este respecto se determinó que:

“(…) Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil

veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00117-01(2465-19) 13 “Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. (…)”;13-001-33-33-011-2020-00041-01

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considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes. (…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos

(…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”. Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.”

Ahora bien, esta Sección en sentencia del 20 de septiembre de 2007 14 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Se explicó en la citada providencia que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente “pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”,15 se consideró asimismo en el referido fallo que:

“(…) bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y

consideró asimismo en el referido fallo que:

“(…) bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro .”16 (Subrayado fuera de texto)

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, en primera instancia la Juez que conoció el asunto decidió conceder el 50% de la pensión que en vida disfrutaba el señor Jairo Puche, a la señora Yadira Genes, teniendo en cuenta que esta había demostrado la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de su vida, en calidad de compañera permanente. Por otro lado, resolvió negar el reconocimiento a la señora Andrea Alean Ramos ,

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000-1999-01453-01 y número interno 2410-2004 15 Ídem. 16 Ídem.13-001-33-33-011-2020-00041-01

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15 Ídem. 16 Ídem.13-001-33-33-011-2020-00041-01

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aduciendo que los testigos no fueron lo suficientemente convincentes para tener por acreditado su convivencia con el señor Puche.

El apoderado de la señora Alean Ramos, impugnó la decisión, alegando una indebida valoración de los testimonios e interrogatorios, pues asegura que con ellos sí se demostró la convivencia de ella con el causante durante los últimos 5 años de vida del señor Puche.

En ese sentido, el Tribunal pasará a verificar las declaraciones rendidas en el proceso, para verificar si las mismas apoyan la tesis sostenida por la apelante:

En primer lugar, se tiene el interrogatorio realizado a la señora Yadira Genes así:

Yadira Del Carmen Genes (Min: 02:55:35): Se le preguntó si tuvo algún hijo con el señor Puche, a lo que respondió que sí, que tuvo 1 hijo llamado Benjamín Puche, de 47 años. Se le preguntó si sabía que el señor Puche había tenido hijos por fuera de la relación, a lo que manifestó que sí, que tenía 4 y conocía los nombres, agregó que los mismos viven en la Urbanización El Gallo. La declarante manifestó que ella fu e la primera compañera del señor Puche, que Andrea fue la segunda. Se le preguntó si en los

a lo que manifestó que sí, que tenía 4 y conocía los nombres, agregó que los mismos viven en la Urbanización El Gallo. La declarante manifestó que ella fu e la primera compañera del señor Puche, que Andrea fue la segunda. Se le preguntó si en los últimos años antes del fallecimiento convivio con las dos, a lo que respondió que no, que solo vivió con ella, pues nunca se separaron. Manifestó que la señora Andrea llegó el día que falleció Jairo, pues Benjamín llamó a sus hermanos para comunicarles que su papá había fallecido. Que Andrea estuvo presente en el sepelio del señor Puche. Manifestó que una vez tuvo problemas o diferencias con la señora Andrea, por causa de la relación que esta sostuvo con su compañero. Se le preguntó si era cierto que en la casa de El Gallo había 5 locales comerciales y Benjamín Puche tiene 1 local; la demandante afirmó que el difunto había dejado un local arrendado en El Gallo, y que ella cobraba el arriendo, pero luego del fallecimiento, la señora Andrea le quitó el alquiler, y ahora lo cobra era ella.

La apoderada de la entidad de mandad a preguntó, cuanto tiempo había durado la enfermedad del señor Puche, a lo que la declarante respondió que 6 meses más o menos, tiempo durante el cual ella lo cuidó. Que él salía solo a hacer sus trámites, pero era cuando podía hacerlo; sostuvo que el señor Puche nunca durmió en la calle y mucho menos cuando se enfermó, que él siempre estuvo en la casa con ella. Que ella siempre estuvo pendiente de su cuidado, estaba pendiente de sus citas médicas; que cuando iba a barranquilla, ella era la que lo acompañaba y se quedaban donde un

mucho menos cuando se enfermó, que él siempre estuvo en la casa con ella. Que ella siempre

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