TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-011-2020-00151-01 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-011-2020-00151-01 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2020-00151-01
Demandante ESTILITA LOPEZ MARTELO
Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –
INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Tema Modificación de la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante 1 contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 2 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demandada.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad parcial del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el ICFES, mediante el cual la Entidad registró para la docente ESTILITA ESTHER LOPEZ MARTELO , en la casilla RESULTADOS un Puntaje Global de 68,2 con anotación de NO APROBADO, negando la reubicación salarial. del grado 3, nivel b, maestría al grado 3, nivel c, maestría.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del OFICIO SIN NÚMERO, DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, expedido por el ICFES, por el cual negó la reclamación presentada por la señora ESTILITA ESTHER LOPEZ MARTELO, y confirmó los resultados del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019.
1 Pdf 58 2 Pdf 55 3 Pdf 02 4 Folio 1-2 pdf 0213-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene al ICFES y a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, modificar la calificación de
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene al ICFES y a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, modificar la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF de la actora , en la modalidad de VIDEO (Video, Autoevaluación y Evaluación de Desempeño), con nota de APROBADO, obteniendo un Puntaje Global superior a 80 puntos.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al ICFES y a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, le reconozca, expida el correspondiente Acto Administrativo y pague a la demandante la reubicación salarial del Grado 3, Nivel B, Maestría al Grado 3, Nivel C, Maestría, con efectos fiscales desde el día 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica, etc.), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con los correspondientes reajustes de ley.
3.1.2 Hechos5.
La señora ESTILITA ESTHER LÓPEZ MARTELO, es docente en propiedad nombrado bajo el Decreto 1278 de 2002; ha prestado sus servicios en el sector educativo al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – MUNICIPIO DE MAHATES, y ostenta el título de MAGISTER EN EDUCACION.
nombrado bajo el Decreto 1278 de 2002; ha prestado sus servicios en el sector educativo al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – MUNICIPIO DE MAHATES, y ostenta el título de MAGISTER EN EDUCACION.
La docente L ÓPEZ MARTELO ESTILITA ESTHER, participó en la convocatoria realizada mediante Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 al “…Proceso de Evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2º) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores”.
Mediante reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el ICFES, se registró para la docente ESTILITA ESTHER L ÓPEZ MARTELO, un puntaje global de 68,2 con anotación de no aprobado, negando la reubicación salarial del grado 3, nivel b, maestría al grado 3, nivel c, maestría, sin notificar personalmente a la interesada.
La docente, mediante petición radicada en la plataforma Maestro 2025 presentó la correspondiente reclamación con miras a agotar la actuación administrativa y solicitando, en síntesis, lo siguiente: “…una corrección en cada ítems en donde se me califica en mínimo y en inferior, una valoración adecuada de la auto evaluación, que la revisión y corrección, sea realizada por un tercer evaluador, se corrija el puntaje global y Se tomen en cuenta las actividades extracurriculares ...”
5 Folio 2-3 pdf 0213-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
actividades extracurriculares ...”
5 Folio 2-3 pdf 0213-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
El ICFES, publicó e incorporó el 6 de noviembre de 2019 en la plataforma maestro 2025, el oficio sin número del 6 de noviembre de 2019 para los(as) docentes y directivos docentes que presentaron reclamación contra el reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019; y en el mismo, negó la reclamación presentada por la actora. Este acto no fue notificado personalmente a la demandante.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1 NACION - Ministerio de Educación Nacional6:
Dentro del proceso en referencia, el apoderado de la entidad demandada presentó la contestación de la demanda , solicitando desestimar todas las pretensiones de la parte actora, argumentando, de manera principal, la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no expidió los actos administrativos que se controvierten en el proceso. Según lo expuesto, dichos actos fueron proferidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, entidad con personería jurídica y autonom ía administrativa, siendo la competente para responder por las decisiones impugnadas.
Asimismo, el Ministerio señala que la demandante no tiene vínculo laboral ni
personería jurídica y autonom ía administrativa, siendo la competente para responder por las decisiones impugnadas.
Asimismo, el Ministerio señala que la demandante no tiene vínculo laboral ni reglamentario con la Nación, sino con un ente territorial, concretamente la Secretaría de Educación de Bolívar, lo cual se refleja en el expediente de la demandante, solicitado como prueba de oficio. A ello se suma que la actora tampoco habría elevado solicitudes formales ante el Ministerio relativas a la reubicación salarial que reclama.
Se propusieron, además, excepciones de fondo tales como: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, y ausencia de concepto de violación, con base en el marco normativo aplicable al escalafón docente según el Decreto 1278 de 2002 y su reglamentación por los Decretos 1075 de 2015 y 1751 de 2016. Se explicó que los efectos fiscales de reubicaciones o ascensos docentes, en casos como el de la actora, sólo proceden desde la fecha de radicación del soporte de aprobación de los cursos exigidos, en virtud de no haber superado la evaluación diagnóstica formativa.
3.2.2 Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES7:
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES allegó la contestación de demanda solicitando denegar las pretensiones formuladas por la actora y se proponiendo excepciones de mérito.
6 Pdf 09 7 Pdf 0913-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
por la actora y se proponiendo excepciones de mérito.
6 Pdf 09 7 Pdf 0913-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
En dicho escrito, la entidad demandada reconoció la participación de la demandante en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF), Cohorte III, en calidad de docente de aula de básica primaria, dentro del marco normativo definido por la Resolución 018407 de 2018, modificada por la Resolución 008652 de 2019.
Indicó que la señora López Martelo obtuvo un puntaje global de 68.2, resultado que no le permitió acceder al ascenso o reubicación salarial en el escalafón docente, al no alcanzar el umbral mínimo del 80% exigido por la normativa aplicable.
El ICFES aclaró que la publicación de resultados se realizó el día 16 de agosto de 2019 a través de la plataforma oficial ECDF, y que dicha información estuvo a disposición de la actora, quien posteriormente presentó reclamación contra los resultados, la c ual fue resuelta desfavorablemente el 6 de noviembre de 2019, conforme al procedimiento y términos establecidos en la resolución reglamentaria. La respuesta fue igualmente cargada en la misma plataforma, y su visualización por parte de la demandante quedó debidamente acreditada.
La entidad enfatizó que el proceso evaluativo fue conducido con criterios de
reglamentaria. La respuesta fue igualmente cargada en la misma plataforma, y su visualización por parte de la demandante quedó debidamente acreditada.
La entidad enfatizó que el proceso evaluativo fue conducido con criterios de objetividad, transparencia e imparcialidad, mediante la aplicación de instrumentos técnicos y la intervención de pares evaluadores formados para tal fin. Frente a los argumentos de la actora sobre presuntas inconsistencias en la valoración del video y desconocimiento del debido proceso, el ICFES explicó detalladamente el sistema de evaluación implementado, el diseño y validación de las rúbricas, así como los mecanismos para garanti zar la confiabilidad de los resultados.
Finalmente, el Instituto alegó la inexistencia de los supuestos de nulidad alegados, defendió la legalidad y validez de los actos administrativos cuestionados y sostuvo que no se vulneraron derechos constitucionales de la demandante, en tanto esta particip ó voluntariamente en el proceso de evaluación y no cumplió con los requisitos objetivos para acceder al beneficio pretendido.
3.2.3 Departamento de Bolívar8:
El Departamento de Bolívar, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó su oposición a todas las pretensiones de la demanda, indicando que no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este proceso , al no haber expedido ninguno de los actos administrativos objeto de controversia. Señaló, además, que los hechos planteados en la
8 Pdf 1313-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
8 Pdf 1313-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
demanda no le constan y que se atendrá a lo que resulte del debate probatorio.
Asimismo, sostuvo que la demandante no superó la evaluación diagnóstica formativa, requisito indispensable para acceder al ascenso o reubicación salarial en el marco del Decreto Ley 1278 de 2002, y que la normatividad vigente —entre ellas los Decretos 1075 y 1757 de 2015 — establece que los efectos fiscales de cualquier reubicación solo operan a partir de la radicación de la certificación del curso aprobado ante la autoridad nominadora, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto.
El ente departamental, alegó adicionalmente el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, dado que el Departamento de Bolívar no fue convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial previa a la demanda. También argumentó el cumplimiento de los deberes legales p or parte de la entidad territorial, en tanto actuó conforme al marco normativo aplicable a la carrera docente.
En consecuencia, el Departamento de Bolívar solicitó al despacho judicial declarar probadas las excepciones planteadas, particularmente la falta de legitimación material en la causa por pasiva, y denegar las pretensiones de la parte demandante.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
declarar probadas las excepciones planteadas, particularmente la falta de legitimación material en la causa por pasiva, y denegar las pretensiones de la parte demandante.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, la Juez Décimo Primer o Administrativa del Circuito de Cartagena estudió de fondo el caso, considerando necesario negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
La parte demandante centró sus argumentos en destacar las supuestas falencias existentes en los procedimientos de evaluación determinados por las autoridades convocantes, en este caso, la GUÍA DE NIVELES DE DESEMPEÑO Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) – lo cual no era el objeto de este proceso, pues dichos actos no habían sido demandados. Además, no podía perderse de vista que la accionante había accedido, voluntariamente, someterse al proceso de selección mencionado; por lo que debía entenderse que est aba aceptando, implícitamente, las reglas en él contenidos.
Agregó, que de la lectura sistemática de la demanda, podía concluirse que los cargos de nulidad frente a los actos acusados eran dos: (i) la indebida notificación de los actos administrativos demandados y (ii) la falsa motivación de los mismos.
9 Pdf13-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Frente al primero, expuso que la Evaluación de Carácter Diagnóstico formativa (ECDF) Cohorte III, al ser un proceso reglado de conformidad a la Resolución No. 018407 de 2018, y la Resolución 008652 de 2019, del Ministerio de Educación Nacional, estipuló que el Icfes publicaría los resultados y la decisión que resolviera la reclamación en la plataforma que se dispuesta para tal fin, la cual podía ser consultada en cualquier momento por los interesados, situación que se evidenció en este caso, pues la docente López Martelo, pudo conocer el contenido de los actos administrativos de manera oportuna y del mismo modo interponer dentro de la oportunidad conferida para ello, la reclamación y la demanda.
En relación con el segundo cargo de nulidad, sostuvo que la sola inscripción en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) – Cohorte III, no generaba de manera automática el derecho al ascenso o a la reubicación salarial del docente participante, por el mero hecho de haber presentado el video pedagógico y la autoevaluación , pues, conforme a lo establecido en la Resolución 18407 de 2018, el proceso de evaluación comprendía la aplicación de diversos instrumentos, los cuales debían ser superados co n un puntaje global mínimo del 80%, según lo dispone el artículo 14 de dicha resolución. Así las cosas, dado que la docente obtuvo un puntaje global de
aplicación de diversos instrumentos, los cuales debían ser superados co n un puntaje global mínimo del 80%, según lo dispone el artículo 14 de dicha resolución. Así las cosas, dado que la docente obtuvo un puntaje global de 68,2, debía concluirse que no se había cumplido con el estándar mínimo requerido para aprobar la evaluación, razón por la cual no se configuró el derecho al ascenso o reubicación salarial.
Para concluir, sostuvo que, a pesar del amplio desarrollo normativo invocado y transcrito por la parte actora en el concepto de violación, no se evidenciaba un sustento argumentativo sólido que permita al despacho concluir, con un grado razonable de certeza, que los actos administrativos cuestionados estuvieran incursos en alguna causal de nulidad. En efecto, no se acreditaron hechos ni fundamentos jurídicos que evidencien una vulneración de derechos, ni se demostró que el instrumento de evaluación (video pedagógico) debió ser calificado de manera distinta o merecer un puntaje superior al asignado.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN10.
Mediante recurso de apelación, el apoderado judicial de la docente Estilita Esther López Martelo impugn ó la sentencia del 29 de noviembre de 2023 , solicitando la revocatoria de la decisión, con los mismos argumentos del concepto de violación, así:
La parte apelante alega que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –
10 Pdf 5813-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
10 Pdf 5813-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
ICFES incurrieron en extralimitaciones funcionales y desviaciones en la interpretación de los instrumentos de evaluación aplicados en el marco de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) – Cohorte III.
Sostiene que los acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y FECODE no podían ser interpretados de forma unilateral ni in malam partem, afectando negativamente a los docentes que se sometieron al proceso confiando en su aplicación. Afirma, además, que se vulneraron los principios establecidos en el artículo 29 del Decreto 1278 de 2002, en particular los de objetividad, confiabilidad y concurrencia, al desconocer los resultados de la evaluación y negar, con fundamento en interpretaciones propias del ICFE S, el ascenso o reubicación salarial a su representada.
Según lo argumentado, la responsabilidad del diseño, construcción y aplicación del proceso evaluativo recaía exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1657 de
2016. Sin embargo, mediante el parágrafo del a rtículo 9º de la Resolución No. 018407 de 2018, dicha entidad delegó en el ICFES la valoración de los instrumentos de evaluación, pese a que, conforme a
2016. Sin embargo, mediante el parágrafo del a rtículo 9º de la Resolución No. 018407 de 2018, dicha entidad delegó en el ICFES la valoración de los instrumentos de evaluación, pese a que, conforme a lo previsto en la Ley 1324 de 2009, dicha función no se encontraba dentro de las competencias legales d e este instituto. La apelante subraya que la Guía de Niveles de Desempeño ECDF 2018 -2019, aplicada por el ICFES, fue adoptada unilateralmente sin soporte normativo alguno en leyes, decretos o resoluciones vigentes expedidas por el Ministerio.
Asimismo, denuncia que dicha actuación constituye una extralimitación de funciones por parte del ICFES, configurando una afectación directa al principio de legalidad. En respaldo de esta posición, destaca que la mencionada guía no se encuentra consagrada ni en la Ley 115 de 1994, ni en el Decreto 1278 de 2002, ni en el Decreto 1075 de 2015, ni en las resoluciones reglamentarias que regulan la ECDF.
La apelación también pone de presente una afectación al principio de igualdad, al señalar que otros docentes en condiciones similares obtuvieron una calificación superior al 80% y lograron su ascenso o reubicación, mientras que a la docente representada le fue negado ese derecho. En consecuencia, afirma que la objetividad en la ponderación de los resultados fue vulnerada, lo cual compromete la transparencia del proceso evaluativo.
Aduce además que se vulneró el principio de seguridad jurídica, al fundarse los actos administrativos demandados en una interpretación13-001-33-33-011-2020-00151-01
del proceso evaluativo.
Aduce además que se vulneró el principio de seguridad jurídica, al fundarse los actos administrativos demandados en una interpretación13-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
reduccionista del Decreto 1075 de 2015, utilizada para justificar la negativa del ascenso y reubicación, sin atender al procedimiento, condiciones y plazos específicos establecidos en la normativa que rige la ECDF Cohorte III.
Finalmente, cuestiona la falta de transparencia en la valoración de los instrumentos, especialmente en la calificación del video pedagógico, la autoevaluación y las encuestas, considerando que los puntajes asignados no reflejan de forma fidedigna la práctica pedagógica de la docente evaluada. En este contexto, alega que los niveles de desempeño utilizados por el ICFES carecen de respaldo normativo y no se ajustan a los acuerdos celebrados con FECODE, lo que configura una falsa motivación de los actos administrativos cuestionados.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de abril de 202 411, por lo que el 15 de julio de 2024 año se admitió el recurso de Apelación12.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no presentó
recurso de Apelación12.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2. Problema jurídico.
Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el problema jurídico que se debe resolver en este asunto, es el siguiente:
¿Es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo por
11 Pdf 01 12 Pdf 0313-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
medio del cual se estableció el resultado de la calificación obtenida por la señora ESTILITA ESTHER LOPEZ MARTELO con un puntaje global de 68,2 con anotación de no aprobado, negando la reubicación salarial en el Grado 3, Nivel C, Maestría; así como el acto que resolvió la reclamación administrativa?
con anotación de no aprobado, negando la reubicación salarial en el Grado 3, Nivel C, Maestría; así como el acto que resolvió la reclamación administrativa?
Ahora bien, previo a resolver el interrogante anterior, se procederá a determinar si ¿ el recurso de apelación elevado por la parte actora fue debidamente sustentado?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el fallo apelado, como quiera que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, en la medida en que el mismo no cuestiona, de manera concreta, los argumentos expresados por la Juez A-quo para negar las pretensiones de la demanda ; por el contrario, se limita únicamente a repetir los cargos de violación plasmados en el concepto de violación.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984. • Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección . Sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001 -23-33-000-2015-01468-01 (65495) • Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2018, expediente No. 7300123-31-000-2014-00160-01 (3026-15). • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160.
5.5 CASO CONCRETO
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto se pretende la nulidad del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el ICFES, mediante el cual se registró a la docente ESTILITA ESTHER LOPEZ MARTELO, con un puntaje global de 68,2 con anotación de no aprobado, negando la reubicación salarial en el Grado 3, Nivel C, Maestría; igualmente, pretende que se declare la nulidad de O ficio sin número, del 6 de noviembre de 2019 , expedido por el ICFES, por el cual negó la reclamación presentada contra el resultado antes mencionado.
La Juez de Primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando la improcedencia del estudio de los argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de los actos administrativos que regularon la13-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
convocatoria; la inexistencia de una indebida notificación de la calificación y del acto que resolvió la reclamación a la demandante, así como la ausencia de falsa motivación pues la solo participación en el referido concurso, no
convocatoria; la inexistencia de una indebida notificación de la calificación y del acto que resolvió la reclamación a la demandante, así como la ausencia de falsa motivación pues la solo participación en el referido concurso, no daba lugar a la reubicación salarial.
Contra esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación pidiendo la revocatoria de la decisión de negar las pretensiones de la demandan y la condena en costas; sin embargo, la Sala observa que no se realizó una debida sustentación de la impugnación, toda vez que la interesada se limitó a transcribir, de manera íntegra, dos de los argumentos del concepto de violación, sin detenerse a exponer de manera clara y concisa las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia.
En ese sentido, la parte apelante reiteró el marco normativo invocado en el concepto de violación, con el propósito de sustentar la ilegalidad de las reglas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES para el desarrollo de la convocatoria de ascenso. No obstante, omitió justificar por qué resultaría procedente que el despacho de segunda instancia examine dicho aspecto, pese a que la juez de primera instancia lo excluyó expresamente de su análisis. Esta exclusión se fundamentó en el hecho de que la parte actora, al someterse voluntariamente a la convocatoria, aceptó las reglas previamente definidas por el órgano competente, en este caso el Ministerio de Educación.
Adicionalmente, la apelación se limitó a transcribir las razones alegadas respecto de la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado, sin desarrollar de forma clara y estructurada el contenido
Adicionalmente, la apelación se limitó a transcribir las razones alegadas respecto de la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado, sin desarrollar de forma clara y estructurada el contenido sustantivo del cargo, ni exponer con precisi ón en qué consiste la vulneración alegada. Esta omisión adquiere relevancia si se considera que, tal como lo advirtió la juez de primera instancia, fue necesario efectuar un ejercicio interpretativo para comprender la intención y alcance del argumento propuesto, dada su redacción ambigua e insuficiente.
Frente a la importancia de la sustentación del recurso de apelación, se ha pronunciado el Consejo de Estado13, indicando lo siguiente:
Considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no se encuentra sustentado, dado que es obligación del impugnante, cuando pretenda cuestionar las decisiones judiciales, expresar de manera concreta los motivos de su diverge ncia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema ha sido clara en determinar que el deber de sustentación del recurso consiste en explicar la razón o el motivo concreto por el cual se interpone el
13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01468-01 (65495)13-001-33-33-011-2020-00151-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 044/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
recurso, explicación que no puede ser vaga e imprecisa, para así obtener la revocatoria de la decisión impugnada14
También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser consi derada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación15”.
Las diferentes secciones de esta Corporación, en la misma línea, han resaltado la necesidad de que se sustente en forma adecuada el recurso de apelación, pues de no serlo se deberá confirmar la sentencia impugnada por ausencia de objeto de la censura. Se ha resaltado que el escrito de apelación debe contener los argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, por tanto no basta que se presente un escrito de sustentación del recurso, sino que la sustentación debe ser adecuada, se debe indicar concretamente los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales deter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.