TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-014-2025-00122-01 (14-07-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-014-2025-00122-01 (14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13-001-33-33-014-2025-00122-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 49 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-014-2025-00122-01
DEMANDANTE JAIRO ALBERTO ZEA SOLANO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y PORVENIR AFP
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA PETICION, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBTEMA
FALTA DE RESPUESTA DE SOLICITUD ENVIADA A
CORREO INSTITUCIONAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la Sentencia No. EET071 de fecha doce (12) de junio de dos mil veintic inco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
fecha doce (12) de junio de dos mil veintic inco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
El accionante concretamente pretende lo siguiente:
PRIMERO: Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, valide y/o actualice la información de semanas de cotización correspondiente al tiempo en que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A., con ocasión del traslado aprobado hacia el régimen público.
1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07Sentencia AT 2025-00122.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 313-001-33-33-014-2025-00122-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 49 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
SEGUNDO: Que se ordene a COLPENSIONES reconocer su derecho pensional e incluirlo en nómina de pensionados, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas.
TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la petición
incluirlo en nómina de pensionados, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas.
TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la petición presentada el 15 de abril de 2025, reiterada el 6 de mayo del mismo año, con el fin de materializar el derecho pensional del accionante, el cual ha sido negado pese a su reconocimiento legal.
3.2. HECHOS3
En la demanda, el accionante relata los siguientes hechos: Que solicitó su traslado del fondo privado Porvenir AFP a Colpensiones, dado que cumple con los requisitos de edad (67 años) y semanas cotizadas (1.361) para acceder a la pensión. Que, aunque el traslado fue aceptado desde el 1 de noviembre de 2024, las semanas cotizadas durante su afiliación a Porvenir no han sido reflejadas en su historia laboral por parte de Colpensiones, lo que impide el reconocimiento de su pensión. Que, h a presentado múltiples peticiones, incluyendo comunicaciones enviadas el 15 de abril y 6 de mayo de 2025, solicitando la actualización de su historia laboral y el reconocimiento pensional, sin recibir una solución efectiva, lo cual afecta su mínimo vital y derecho a la seguridad social.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES4
Colpensiones sostiene que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que , este no utilizó los canales oficiales dispuestos para la radicación de solicitudes o derechos de petición. En su lugar, remitió la comunicación a una dirección de correo electrónico destinada
del accionante, toda vez que , este no utilizó los canales oficiales dispuestos para la radicación de solicitudes o derechos de petición. En su lugar, remitió la comunicación a una dirección de correo electrónico destinada exclusivamente para notificaciones judiciales, la cual no está habilitada para recibir peticiones de los ciudadanos.
Asimismo, señala que la acción de tutela resulta improcedente , ya que el accionante no agotó previamente los mecanismos administrativos idóneos
3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 1-2. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05InformeColpensiones.pdf”13-001-33-33-014-2025-00122-01
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para hacer valer su solicitud, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
Colpensiones enfatiza que el actor no presentó su solicitud a través de un Punto de Atención al Ciudadano (PAC) , ni anexó los formularios ni soportes exigidos para que se pudiera estudiar el reconocimiento pensional. Finalmente, la entidad argumenta que la acción de tutela desnaturaliza su carácter subsidiario y residual, y reitera que los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales deben ser resueltos por la
Finalmente, la entidad argumenta que la acción de tutela desnaturaliza su carácter subsidiario y residual, y reitera que los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral . Por lo anterior, solicita que se deniegue el amparo solicitado por improcedente.
3.3.2 PORVENIR S.A.5
Señala que, no ha vulnerado derecho alguno del accionante, ya que este no radicó ninguna solicitud válida a través de los canales oficiales establecidos por la administradora. Tras revisar sus sistemas, no se encontró prueba de la supuesta petición enviada los días 1 5 de abril y 6 de mayo de 2025.
Afirma que, la acción de tutela es improcedente porque el accionante no agotó los mecanismos administrativos ni judiciales ordinarios, y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Reitera que el canal válido para derechos de petición es la ventanilla virtual de su página web, medio que el accionante no utilizó.
Sostiene además que, no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que el señor Jairo Alberto Zea Solano no figura como afiliado al fondo privado en su base de datos, y que fue trasladado a Colpensiones, lo cual fue efectuado en diciembre de 2024. Señala que , cualquier solicitud pensional debe ser dirigida a Colpensiones, entidad actualmente responsable de su historia laboral.
Por estas razones, solicita se deniegue o declare improcedente la acción de tutela, ya que no ha existido actuación alguna por parte de Porvenir que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
laboral.
Por estas razones, solicita se deniegue o declare improcedente la acción de tutela, ya que no ha existido actuación alguna por parte de Porvenir que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformePorvenir.pdf”13-001-33-33-014-2025-00122-01
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante Sentencia No. EET071 de fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió lo siguiente:
“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alberto Zea Solano contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Provenir AFP para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, invocados con ocasión a la falta de actualización de la historia laboral pretendida, d e conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo Alberto Zea Solano, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo Alberto Zea Solano, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud elevada por el peticionario el día 15 de abril de 2025, reiterada el 6 de mayo de 2025, o de requerirse indique a este el trámite que debe seguir para el estudio de la actualización y/o corrección de historia laboral pretendida.
Cuarto: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante respecto de la accionada Porvenir AFP, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
(…)”
El A quo consideró que, si bien el accionante solicitó mediante tutela la actualización de su historia laboral para acceder a la pensión de vejez, la acción resulta improcedente respecto a los derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, po r no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, precisó que existen mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso ante la jurisdicción laboral, adecuados para tramitar el reconocimiento pensional y la corrección de la historia laboral. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni una condición especial del actor que habilitara la intervención del juez constitucional.
reconocimiento pensional y la corrección de la historia laboral. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni una condición especial del actor que habilitara la intervención del juez constitucional.
6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07Sentencia AT 2025-00122 .pdf”.13-001-33-33-014-2025-00122-01
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No obstante, respecto al derecho de petición, el despacho consideró que Colpensiones sí lo vulneró, ya que el accionante formuló solicitudes mediante correo electrónico, medio que, aunque no es el canal oficial, debía ser tramitado o redireccionado por la entidad. En contraste, concluyó que Porvenir no vulneró dicho derecho, puesto que la petición fue enviada a un correo del Defensor del Consumidor Financiero, quien no está obligado legalmente a responder tales solicitudes.
En consecuencia, el juez declaró improcedente la tutela respecto de los derechos al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, pero tuteló el derecho de petición frente a Colpensiones, ordenándole dar respuesta de fondo en el término de dos (2) días, y negó el amparo frente a Porvenir AFP.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7
La entidad accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación
fondo en el término de dos (2) días, y negó el amparo frente a Porvenir AFP.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7
La entidad accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación solicitando la revocatoria del fallo que tuteló el derecho de petición del señor Jairo Alberto Zea Solano, al considerar que no se configuró ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Alega que el accionante no radicó su solicitud mediante los canales oficiales habilitados para tal fin, como los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC), la sede electrónica o la línea telefónica, sino que la envió a un correo electrónico exclusivo para notificaciones judiciales. Sostiene que, este medio no es idóneo ni autorizado para recibir peticiones de ciudadanos, y por tanto, no puede generarse una obligación de respuesta por parte de la entidad.
Argumenta además que , la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad, dado que el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes ante a la entidad competente.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente la acción de tutela, en la medida en que la entidad ha actuado conforme a la normativa vigente y no ha vulnerado derecho alguno.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Impugnación.pdf”.13-001-33-33-014-2025-00122-01
Código: FCA - 008
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A travé s del Auto No. IMP037 de fecha 24 de junio de 202 58, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 26 de junio de 20259.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , que declaró la improcedencia frente a los derechos de mínimo vital, debido proceso y seguridad social , y amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al comprobar que Colpensiones no respondió de fondo ni orientó al ciudadano frente a sus solicitudes del 15 de abril y 6 de mayo de 2025?
5.3. TESIS DE LA SALA
8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ConcedeImpugnación.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02Segunda Instancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”13-001-33-33-014-2025-00122-01
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La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alberto Zea Solano frente a Colpensiones y Porvenir S.A., respecto de los derechos
Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alberto Zea Solano frente a Colpensiones y Porvenir S.A., respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, por existir mecanismos ordinarios para su reclamación. Asimismo, se confirmará también el amparo del derecho fundamental de petición, al verificarse que Colpensiones no emitió una respuesta de fondo, clara, congruente ni oportuna a la solicitud presentada el 15 de abril de 2025 y reiterada el 6 de mayo del mismo año, vulnerando así el núcleo esencial del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1755 de 2015.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Artículo 86 de la constitución política. • Ley 1266 de 2008. • Decreto 2591 de 1991. • Corte Constitucional. Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. • Corte Constitucional. Sentencia T -469 de 2022, M.P Alejandro Linares
Cantillo.
- Corte Constitucional. Sentencia T -045 de 2022, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. • Ley 1755 de 2015.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Jairo Alberto Zea Solano actúa en nombre propio, en calidad de titular de los derechos fundamentales presuntamente
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Jairo Alberto Zea Solano actúa en nombre propio, en calidad de titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso administrativo y derecho de petición, que13-001-33-33-014-2025-00122-01
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habrían sido afectados por las entidades accionadas Colpensiones y Porvenir, ante la omisión de la actualización de su historia laboral, falta de respuesta a sus peticiones y el consecuente acceso a su pensión de vejez. Legitimación por pasiva
COLPENSIONES
Se cumple. La acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad pública encargada del régimen de prima media y, actualmente, responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante. Además, el accionante le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al derecho de petición, al no haber actualizado la historia laboral del actor con las semanas cotizadas en el fond o privado y al no dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas.
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al derecho de petición, al no haber actualizado la historia laboral del actor con las semanas cotizadas en el fond o privado y al no dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas.
PORVENIR S.A.
Se cumple, toda vez que es la administradora del régimen de ahorro individual en la cual el accionante cotizó previamente a su traslado . Además, s e le señala por la presunta omisión en el traslado de la información sobre las semanas cotizadas, lo cual ha generado obstáculos para que el actor acceda efectivamente a su pensión. Por tanto, está legitimada en la causa por pasiva en su calidad de posible corresponsable en la afectación de los derechos fundamentales invocados. Inmediatez Se cumple. Entre la fecha en que Colpensiones reconoció el traslado del accionante el 1 de noviembre de 2024 10 y la interposición de la acción de tutela el 28 mayo de 2025 11, transcurrió un per iodo razonable. Durante ese tiempo, el actor presentó derechos de petición en abril y mayo de 2025, solicitando la actualización de su historia laboral y el reconocimiento de su pensión, sin obtener una respuesta de fondo. Este corto intervalo evidencia que el accionante actuó con diligencia , una vez advirtió la ineficacia en las gestiones administrativas, buscando la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Subsidiariedad Revisados los hechos que componen la presente acción, la Sala encuentra indispensable abordar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso administrativo y seguridad social , los cuales se encuentran
encuentra indispensable abordar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso administrativo y seguridad social , los cuales se encuentran intrínsecamente vinculados a la solicitud impetrada por el señor Jairo Alberto Zea Solano en fecha 15 de abril de 2025, reiterada el 6 de mayo de 2025.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Folio 11 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf”13-001-33-33-014-2025-00122-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición, el cual ha sido presuntamente vulnerado por la omisión de Colpensiones al no haber respondido de manera clara y oportuna a sus solicitudes de actualización de su historia laboral y reconocimiento de su derecho pensional. La acción de tutela procede directamente, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional 12, al ser el mecanismo idóneo para proteger este derecho cuando las vías ordinarias no han surtido efecto.
de su derecho pensional. La acción de tutela procede directamente, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional 12, al ser el mecanismo idóneo para proteger este derecho cuando las vías ordinarias no han surtido efecto.
DERECHOS AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
SEGURIDAD SOCIAL
No se cumple. En el presente caso, el señor Jairo Alberto Zea Solano interpone acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso administrativo, por la negativa de Colpensiones de reconocer s u derecho pensional debido a la falta de cargue de semanas por parte del fondo Porvenir AFP. No obstante, conforme a lo establecido en la Sentencia T-469 de 2022 13, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, o cuando, existiendo, se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. En este caso, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario adecuado, siendo este el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria, reconocido por la Corte como el mecanismo natural para debatir el reconocimiento de derechos pensionales y la acreditación de semanas. Adicionalmente, no se demuestra que el accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta o en condiciones que hagan ineficaz el uso de ese mecanismo ordinario. Si bien tiene 67 años, no aporta elementos probatorios que acrediten una con dición económica crítica, ni se evidencian afectaciones en salud o dependencia familiar que permitan deducir que su mínimo vital esté
años, no aporta elementos probatorios que acrediten una con dición económica crítica, ni se evidencian afectaciones en salud o dependencia familiar que permitan deducir que su mínimo vital esté en riesgo inminente. El actor afirma no tener ingresos y cotizar salud como independiente, pero no anexa documentos que so porten su situación financiera o su imposibilidad de subsistir. Tampoco acredita la dependencia económica de su familia, ni se prueba que se encuentren en una condición de precariedad grave. Asimismo, no se evidencia que el accionante carezca de capacidad para acudir a los medios judiciales ordinarios. No demuestra limitaciones educativas o técnicas que lo coloquen en estado de indefensión, ni acredita que esté impedido para iniciar un proceso ante el juez laboral competente. Por el contrario, se observa que presentó derechos de petición y tiene claridad sobre el trámite
12 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2022, M.P Alejandro Linares Cantillo.13-001-33-33-014-2025-00122-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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pensional, lo que indica conocimiento del procedimiento administrativo y acceso a los canales legales disponibles. Si bien existe una expectativa sobre el reconocimiento de su derecho
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pensional, lo que indica conocimiento del procedimiento administrativo y acceso a los canales legales disponibles. Si bien existe una expectativa sobre el reconocimiento de su derecho pesnonal, derivada de su edad y las 1.361 semanas cotizadas, esta situación debe ser valorada por la jurisdicción laboral, previa verificación de los requisitos legales y análisis de la historia laboral consolidada. En este sentido, la intervención del juez de tut ela no puede reemplazar los procedimientos ordinarios previstos para dirimir controversias de carácter pensional. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones excepcionales establecidas por la jurisprudencia constitucional para permitir la procedencia de la acción de tutela en asuntos pensionales. Como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T -469 de 202214, “la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo ni sustituto de los medios judiciales ordinarios, especialmente cuando estos están diseñados para resolver de fondo las controversias jurídicas planteadas”. En consecuencia, la tutela interpuesta por el señor Jairo Alberto Zea Solano debe declararse improcedente frente a estos derechos por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
5.5.2.- ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO.
Una vez establecida la procedencia de la presente acción, corresponde a esta Sala determinar si se revoca o no a la sentencia de primera instancia, para ello la Sala se basará en la impugnación presentada por Colpensiones
Una vez establecida la procedencia de la presente acción, corresponde a esta Sala determinar si se revoca o no a la sentencia de primera instancia, para ello la Sala se basará en la impugnación presentada por Colpensiones y en ese sentido, se determinará si existió o no vulneración del derecho de petición del accionante por falta de respuesta a solicitud enviada a un correo institucional de la AFP que no se encuentra habilitado para recibir solicitudes de particulares. 5.5.2.1 Derecho de petición interpuesto a correo electrónico de la entidad que no se encuentra habilitado para recibir solicitudes de los particulares. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución. La Ley 1755 de 2015, reglamentaria del derecho de
14 Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2022, M.P Alejandro Linares Cantillo13-001-33-33-014-2025-00122-01
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Fecha: 03-03-2020
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petición, indica que toda petición debe recibir respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y dentro de los términos legales. La Sentencia T-045 de 202215, reitera la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición, de la siguiente manera: “(…) la Corte determinó que “ el núcleo esencial del derecho de petición se
La Sentencia T-045 de 202215, reitera la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición, de la siguiente manera: “(…) la Corte determinó que “ el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a ” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.” En el presente asunto, el señor Jairo Alberto Zea Solano afirma haber dirigido una solicitud a nte Colpensiones los días 15 de abril y 6 de mayo de 2025, solicitando la actualización de su historia laboral , al correo electrónico callcenter@colpensiones.gov.co, con el fin de que fueran convalidadas las semanas cotizadas en el fondo privado Porvenir, trasladadas a Colpensiones desde noviembre de 2024, veamos16:
15 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2022, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Folio 35-4113-001-33-33-014-2025-00122-01
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La entidad accionada, al contestar la tutela e impugnar la decisión de primera instancia, reconoció que el accionante envió sus comunicaciones al
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SALA DE DECISIÓN No. 02
La entidad accionada, al contestar la tutela e impugnar la decisión de primera instancia, reconoció que el accionante envió sus comunicaciones al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero alegó que dicho canal no se encuentra habilitado para la recepción de derechos de petición por parte de ciudadanos, por lo que sostuvo que no le correspondía dar trámite alguno a la solicitud enviada. Veamos17:
No obstante, lo alegado por Colpensiones en su escrito de impugnación , debe aclarar la Sala que, cuando una autoridad recibe una solicitud por un medio institucional, aun cuando no sea el canal “oficial” habilitado, debe dar traslado interno a la dependencia correspondiente para que se tramite o, en su defecto, emitir respuesta informando al ciudadano sobre el procedimiento correcto. Tal deber de remisión está expresamente consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguient
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