TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-014-2025-00125-01 (17-06-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-014-2025-00125-01 (17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-014-2025-00125-01
Accionante CLAUDIA PATRICIA HURTADO MIRANDA
Accionado
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) - SALUD TOTAL EPSADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL – DERECHO AL
MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO
Y DIGNIDAD HUMANA
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes narrados por el accionante
Manifiesta la accionante que, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), viene presentando diversas patologías de origen común y profesional, derivadas de sus condiciones de vida y del ambiente laboral en el que se desempeña desde hace veintitrés (23) años como trabajadora activa de Almacenes Olímpica, razón por la cual ha acudido en repetidas ocasiones ante las entidades responsables de su atención y prestacionesCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
económicas, a saber, Salud Total EPS y la ARL Axa Colpatria, a efectos de recibir los tratamientos y procedimientos médicos necesarios.
Aduce que dichas solicitudes se fundamentaron, además, en la gravedad y multiplicidad de sus diagnósticos, los cuales comprenden atenciones en psiquiatría y neurología, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, apnea del sueño, patologías osteomuscu lares, radiculopatía lumbar y cervical, síndrome del manguito rotador, síndrome del túnel carpiano y obesidad mórbida, encontrándose calificada con una pérdida de capacidad laboral
del sueño, patologías osteomuscu lares, radiculopatía lumbar y cervical, síndrome del manguito rotador, síndrome del túnel carpiano y obesidad mórbida, encontrándose calificada con una pérdida de capacidad laboral del 45,75%. Igualmente precisó que solicitó a Colpensiones la revisión integral de dicha calificación, por cuanto en ella únicamente se consideraron las patologías de origen común, quedando por fuera las de índole profesional.
Indica que, como resultado de su gestión, Colpensiones profirió un dictamen inicial estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43,27%, decisión frente a la cual presentó recurso, motivo por el cual el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que determinó un PCL de 46,04%. Inconforme, interpuso el recurso correspondiente, con lo que el expediente pasó a conocimiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que en diciembre de dos mil veinticuatro (2024) confirmó el porcentaje referido.
Precisa que durante todo este tiempo se han venido generando incapacidades sucesivas, pues especialistas adscritos a Salud Total EPS, en las áreas de ortopedia, traumatología y neurología, han ordenado una serie de estudios, consultas y suministro de medic amentos para procurar la mejoría o estabilización de su estado de salud, lo que motivó la expedición de incapacidades desde el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sin embargo, manifestó que Salud Total EPS únicamente realizó el pago de las incapacidades hasta “marzo de dos mil veintidós (2022)”, pese
de incapacidades desde el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sin embargo, manifestó que Salud Total EPS únicamente realizó el pago de las incapacidades hasta “marzo de dos mil veintidós (2022)”, pese a haber emitido concepto favorable de rehabilitación, indicando que a partir de ese momento y durante los 180 días subsiguientes —hasta completar 554 días —, el pago de las incapacidades quedaba a cargo de Colpensiones, obligación que no fue cumplida.
No obstante, refiere que, transcurrido dicho término, Colpensiones no asumió el pago correspondiente a los 360 días adicionales de incapacidadCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
que legalmente le correspondían, quedando sin cubrir las prestaciones desde que Salud Total EPS dejó de realizar los pagos por los primeros 180 días. Agrega que, superados los 554 días, se continuaron generando incapacidades por un periodo acumulado de aproximadamente cuatro (4) meses, cuyo cubrimiento nuevamente incumbía a Salud Total EPS, sin que esta hubiera efectuado pago alguno.
Aunado a lo anterior, sostiene que Colpensiones, en respuesta a algunas de las peticiones elevadas por la accionante, argumentó que la omisión en el pago de las incapacidades obedecía a que los certificados médicos allegados no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2
las peticiones elevadas por la accionante, argumentó que la omisión en el pago de las incapacidades obedecía a que los certificados médicos allegados no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. Sobre el particular, señala que tal circunstancia no le es atribuible, por cuanto la expedición de dichas certificaciones compete a Salud Total EPS y a los profesionales adscritos a su red, qu ienes deben corregir cualquier deficiencia advertida, sin que por ello puedan verse menoscabados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Expone que, a la fecha, no ha tenido acceso pleno al expediente administrativo que contiene las actuaciones relacionadas con el proceso de pago y reconocimiento de sus incapacidades, a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades, lo cual ha obstaculizado el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Así mismo, refiere que elevó reclamaciones tanto ante Salud Total EPS como ante Colpensiones, sin que hasta el momento haya obtenido una respuesta de fondo que subsane las irregularidades expuestas.
Finalmente, señala que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), radicó ante Colpensiones solicitud para que se iniciara formalmente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por haber transcurrido los primeros 180 día s de incapacidades continuas, trámite que efectivamente se adelantó; sin embargo, enfatiza que Colpensiones omitió ordenar el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, contrariando lo previsto por el ordenamiento jurídico y afectando gravemente sus derechos fundamentales.
2. PretensionesCódigo: FCA - 008
ordenar el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, contrariando lo previsto por el ordenamiento jurídico y afectando gravemente sus derechos fundamentales.
2. PretensionesCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia. Del principio de continuidad en los servicios de la seguridad social integral.
SEGUNDO: tutelar el derecho a la seguridad social en persona en condición de discapacidad por encontrarme enfermo, e inmerso en un proceso de rehabilitación integral, conforme a las normas.
SE ORDENE: a COLPENSIONES AFP, y/o a quien corresponda, que me sea concedido el derecho que se pretende vulnerar y se ordene de manera inmediata, el pago de las incapacidades, desde MARZO de 2023. Y HASTA LOS 540 DIAS ya causados.
SE ORDENE Y VINCULE A LA EPS SALUD TOTAL, para que realice el pago correspondiente a las incapacidades desde ABRIL de 2024, hasta noviembre de 2024, las cuales le pertenecen a ella después de haber cumplido los 540 días que acusa la ley 100 en su artículo 41. artículo 41.
SE ORDENE LA VINCULACION DEL ADRES, para que dé informe sobre EL manejo adecuado de recursos, por parte del sistema de seguridad en estos casos, según lo
acusa la ley 100 en su artículo 41. artículo 41.
SE ORDENE LA VINCULACION DEL ADRES, para que dé informe sobre EL manejo adecuado de recursos, por parte del sistema de seguridad en estos casos, según lo solicitado a la AFP COLPENSIONES.
SE ORDENE, por haberse cumplido más de 1 año de la calificación de primera oportunidad emitida por COLPENSIONES, se realice la revisión inmediata del dictamen, de calificación emitido por la junta nacional de un 46.04% de PCL.
SE ORDENE: de aquí en adelante el pago de todas, las incapacidades tratamientos ordenados Por los médicos tratantes, donde no se afecte de manera progresiva ni equivocada mi condición de salud.”
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole al Juez Décimo Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El Despacho recibió el expediente en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutelaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
- ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES1
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
- ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES1
Mediante escrito de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada señaló, en síntesis, que la acción de tutela interpuesta por la parte actora resulta improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por el ordenamiento jurídico, en particular los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Indicó que el reconocimiento y pago de incapacidades constituye un asunto eminentemente económico, el cual debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y demás normas aplicables, raz ón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir tales pretensiones, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.
Precisó, además, que en el caso concreto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no aportó prueba de afectación a su mínimo vital ni de una amenaza ci erta e inminente que justificara la intervención urgente del juez constitucional. Sostuvo que el hecho de no recibir el pago de las incapacidades no basta por sí solo para activar la tutela sin agotar los medios ordinarios.
Aunado a ello, expuso que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el pago de incapacidades, tanto de origen común
activar la tutela sin agotar los medios ordinarios.
Aunado a ello, expuso que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el pago de incapacidades, tanto de origen común como laboral, corresponde a las EPS o a las Administradoras de Riesgos Laborales según el caso, y no a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, quien únicamente transfiere los recursos a las EPS conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Resolución 6411 de 2016 y el Decreto 1333 de 2018.
Finalmente, concluyó solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta y se desvincule a ADRES del trámite constitucional, por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a su
1 01Primera instancia; 6InformeCoosalud y 7AdicionInformeCoosaludCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
conducta, en tanto carece de competencia para el reconocimiento y pago directo de incapacidades laborales o de origen común.
- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES2
Mediante memorial de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada expuso que la acción de tutela interpuesta por la accionante resultaba improcedente, por cuanto no se cumplían los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento const itucional, en
(2025), la entidad accionada expuso que la acción de tutela interpuesta por la accionante resultaba improcedente, por cuanto no se cumplían los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento const itucional, en particular el principio de subsidiariedad.
Precisó que el reclamo elevado por la accionante tiene naturaleza eminentemente prestacional y económica, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades, materia que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que dicha vía es la adecuada y eficaz para dirimir este tipo de controversias, resaltando que el juez de tutela no puede desplazar la competencia asignada al juez natural.
Asimismo, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo como mecanismo transitorio, pues la accionante no demostró una afectación cierta e inminente de su mínimo vital ni presentó pruebas idóneas que susten taran tal situación. Concluyó solicitando se declarara la improcedencia de la acción, enfatizando que una decisión en contrario vulneraría el principio de defensa del patrimonio público, al disponer recursos sin el procedimiento ordinario ni las garantías probatorias correspondientes.
Posteriormente, mediante memorial de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), Colpensiones reiteró los argumentos anteriores, haciendo énfasis en que no se configuraban los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional, y añadió elementos esp ecíficos sobre el trámite adelantado.
Manifestó que, tras revisar el expediente administrativo, se constató que, si
énfasis en que no se configuraban los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional, y añadió elementos esp ecíficos sobre el trámite adelantado.
Manifestó que, tras revisar el expediente administrativo, se constató que, si bien la EPS Salud Total había remitido un concepto de rehabilitación
2 01PrimeraInstancia; 08InformeHotelesDoradoPlazaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
favorable, la accionante solo radicó ante la administradora solicitud de pago de incapacidades mediante el radicado 2025_1272773, correspondiente al periodo comprendido entre el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Dicha solicitud fue rechazada al verificarse que los certificados médicos allegados no cumplían con los requisitos formales exigidos por el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 2126 de 2023, sin los cuales no era posible tramitar el reconocimiento de la prestación.
Resaltó que el procedimiento para el pago de incapacidades no se adelanta de oficio, por lo que corresponde al afiliado aportar los documentos idóneos, ajustados a la normativa vigente, para que puedan ser objeto de revisión técnica, médica y jurídica por los equipos especializados de la entidad. Concluyó reiterando la improcedencia de la
documentos idóneos, ajustados a la normativa vigente, para que puedan ser objeto de revisión técnica, médica y jurídica por los equipos especializados de la entidad. Concluyó reiterando la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la controversia planteada debía ventilarse mediante las vías judiciales ordinarias previstas en la ley, asegurando así la debida protección del patrimonio público y el respeto por la competencia del juez natural
- SALUD TOTAL EPS-S S.A3
Mediante memorial de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada señaló, en síntesis, que la acción de tutela promovida por la parte actora resulta improcedente por no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento constitucional, haciendo énfasis en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a su conducta, al configurarse un hecho superado.
Indicó que Salud Total EPS ha garantizado en todo momento la prestación médico-asistencial a favor de la accionante, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no se configura la vulneració n alegada. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones formuladas, advirtiendo que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para reclamar lo pretendido, sin que corresponda a la acción de tutela sustituirlos.
3 01PrimeraInstancia; 09InformeARLSuraCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
3 01PrimeraInstancia; 09InformeARLSuraCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Precisó, además, que al revisar el sistema interno se plasmó una relación detallada de las incapacidades transcritas a nombre de la accionante, aclarando expresamente que no se evidencian más incapacidades pendientes por transcribir. Aunado a ello, manifes tó que algunas de las prestaciones económicas reclamadas correspondían a incapacidades expedidas de manera prospectiva, según su fecha de expedición y de inicio, por lo cual no había lugar a su reconocimiento económico conforme al Decreto 1427 de 2022. Igu almente, advirtió que otras incapacidades fueron expedidas por 31 días, superando el máximo legal permitido de 30 días, sin cumplir los requisitos formales para su prórroga, razón por la cual tampoco procedía su pago.
Finalmente, concluyó solicitando se negaran las pretensiones de la demanda y se exonerara a Salud Total EPS de cualquier responsabilidad, por cuanto se configuraba un hecho superado frente a las incapacidades ya canceladas, y no podía accederse al pago de incapacidades futuras por tratarse de un hecho eventual e incierto. Solicitó, además, que se remitiera copia del fallo con firma del despacho, conforme a lo dispuesto en los decretos que regulan las comunicaciones judiciales.
5. Sentencia impugnada
tratarse de un hecho eventual e incierto. Solicitó, además, que se remitiera copia del fallo con firma del despacho, conforme a lo dispuesto en los decretos que regulan las comunicaciones judiciales.
5. Sentencia impugnada
A través de sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) 4, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente:
“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora Claudia Patricia Hurtado Miranda, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Salud Total EPS.
Segundo: ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de un término máximo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho, inicie el trámite, reconozca, liquide y pague las incapacidades generadas en favor d e la señora Claudia Patricia Hurtado Miranda en lapso comprendido entre el día 26 de noviembre de 2023 y el 19 de enero de 2024
(periodo posterior a los 180 días en los que se omitió expedir y remitir a Colpensiones el concepto de rehabilit ación de señora Hurtado Miranda), al igual que las causadas desde el 05 de octubre de 2024 (día 541) al 19 de abril de 2025 (fecha de
4 01PrimeraInstancia; 12SentenciaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
finalización de la última incapacidad certificada), excepto las correspondientes a estos mismos periodo que ya hubiesen sido pagadas a la accionante o a su empleador.
Tercero: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que dentro de un término máximo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho, inicie el trámite y reconozca, liquide y p ague las incapacidades generadas en favor de la señora Claudia Patricia Hurtado Miranda en lapso comprendido entre el 20 de enero de 2024 (día en que se expidió y remitió el certificado de rehabilitación) al 04 octubre de 2024 (día 540), ex cepto las correspondientes a ese mismo periodo que ya hubiesen sido pagadas a la accionante o a su empleador.
En caso de que para liquidar y pagar de las referidas incapacidades se llegare a requerir información adicional de la Salud Total EPS, la misma deberá ser solicitada directamente, eliminado las barreras y tramites innecesarios que afecten los derechos fundamentales de la accionante.
Cuarto: NEGAR las demás pretensiones y derechos invocados conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
El A quo precisó que la acción de tutela, en el caso concreto, resulta procedente de manera excepcional, toda vez que la accionante, debido a su delicado estado de salud y la multiplicidad de patologías que presenta, se encuentra en una condición de especi al vulnerabilidad que le impide ejercer actividad laboral alguna y, por tanto, procurarse los medios económicos necesarios para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Así, la omisión en el pago de las incapacidades reclamadas afecta d e manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, configurándose un perjuicio actual que justifica la intervención inmediata del juez constitucional.
Por otra parte, señaló que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no asumir el pago de los subsidios por incapacidad generados durante el periodo comprendido entre el día 181 y el día 540 de incapacidad, es decir, desde el veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), pese aCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
existir un concepto de rehabilitación con pronóstico favorable expedido por la EPS Salud Total. El fallador de primera instancia advirtió que, conforme a la normativa vigente y a los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional, en este lapso corresponde a la administradora de pensiones efectuar el pago de dichas incapacidades, más aún cuando no existe constancia de que se hubiesen desplegado gestiones eficaces para requerir la subsanación de eventuales inconsistencias formales en los certificados médicos, obligación que surge del principio de coordinación interinstitucional y del enfoque diferencial que debe prevalecer cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
Así mismo, el juez de tutela consideró que Salud Total EPS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, por cuanto omitió cancelar las incapacidades correspondientes al periodo anterior al concepto de rehabilitación (esto es, entre el veintiséis (26) de noviem bre de dos mil veintitrés (2023) y el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)), así como las generadas a partir del día 541 en adelante (del cinco (05) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) hasta el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticinco (2025)), etapas en las cuales la obligación legal recae nuevamente en cabeza de la EPS. Destacó que este incumplimiento ha
dos mil veinticuatro (2024) hasta el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticinco (2025)), etapas en las cuales la obligación legal recae nuevamente en cabeza de la EPS. Destacó que este incumplimiento ha prolongado la situación de desprotección económica de la accionante, contrariando el mandato constitucional que impone garantizar prestaciones oportunas a quienes no pueden procurarse por sí mismos los medios para subsistir.
Finalmente, estableció que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES— no ostenta legitimación en la causa por pasiva en este asunto, toda vez que la litis versa exclusivamente sobre el reconocimiento y pago d e incapacidades, obligación que corresponde a las EPS o, en su caso, a Colpensiones, según el momento del ciclo de incapacidad. En consecuencia, la responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales alegados se concreta únicamente frente a la s entidades demandadas Salud Total EPS y Colpensiones, a quienes se impartieron las órdenes tendientes a garantizar de manera efectiva el goce del mínimo vital y el derecho a la seguridad social de la accionante.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
6. Impugnación.
Mediante escrito presentado el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada impugnó la sentencia de tutela proferida en
6. Impugnación.
Mediante escrito presentado el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia, insistiendo en la improcedencia del amparo constitucional por no cumplirse los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento superior, particularmente el principio de subsidiariedad.
Indicó que el asunto objeto de debate corresponde al reconocimiento y pago de incapacidades, una controversia eminentemente prestacional y económica que, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe ser tramitada an te la jurisdicción ordinaria laboral, que constituye el escenario natural, idóneo y eficaz para su resolución. En tal sentido, advirtió que acudir directamente a la acción de tutela desconoce la autonomía del juez ordinario y desnaturaliza el carácter excepcional y residual del mecanismo constitucional.
Precisó, además, que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante no demostró de manera suficiente ni con soportes probatorios idóneos una afectación actual, grave o inminente de su mínimo vital que justificara la intervención inmediata del juez de tutela como mecanismo transitorio. Por el contrario, resaltó que la simple afirmación de la accionante respecto de sus necesidades económicas no cumple con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Aunado a lo anterior, expuso que la accionante no allegó a Colpensiones los certificados médicos de incapacidad que cumplieran con los requisitos
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Aunado a lo anterior, expuso que la accionante no allegó a Colpensiones los certificados médicos de incapacidad que cumplieran con los requisitos formales establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 2126 de 2023, razón por la cual la entidad no podía adelantar el estudio ni el trámite para el reconocimiento de la prestación solicitada. Incluso, destacó que en el expediente administrativo no obra solicitud alguna pendiente de resolución por parte de la accionante respecto de periodos posteriores al veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo cual evidencia la inexistencia de un acto omisivo actual atribuible a Colpensiones.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Finalmente, enfatizó que acceder a las pretensiones formuladas por la accionante mediante tutela implicaría ordenar el pago de recursos del sistema pensional sin el cumplimiento de las etapas y garantías del procedimiento ordinario, lo que vulneraría el pr incipio de sostenibilidad financiera del sistema y pondría en riesgo el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
del patrimonio público. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el sub examine, vulneran las entidades accionadas COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS , los derechos funda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.