TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-014-2025-00182-01 (07-10-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-014-2025-00182-01 (07-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13-001-33-33-014-2025-00182-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 74 DE 2025

Cartagena de Indias D. T. y C. , siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-014-2025-00182-01

ACCIONANTE NASLY ISABEL DE LEÓN MARÍN

ACCIONADO

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVARSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA PETICIÓN - SEGURIDAD SOCIALDEBIDO PROCESO

SUBTEMA SOLICITUD DE PENS IÓN DE INVALIDEZ - DOCENTE OFICIAL

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por las partes accionadas, NaciónMinisterio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia No. T 110 de fecha 12 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena , que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y

Magisterio, contra la sentencia No. T 110 de fecha 12 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena , que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición de la señora Nasly Isabel de León Marín.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES1

La accionante elevó las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: ORDENAR a las Entidades accionadas NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, RECONOCER y PAGAR de inmediato la

1 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”13-001-33-33-014-2025-00182-01

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 74 DE 2025

suscrita NASLY ISABEL DE LEON MARIN, mayor, identificada con la C.C. Nro. 33.217.420, mi pensión por invalidez, con efectos retroactivos desde la fecha en que adquirí la condición de inválida, o desde que la ley así lo indique.

SEGUNDO: ORDENAR a las Entidades accionadas, la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la suscrita accionante NASLY ISABEL DE

en que adquirí la condición de inválida, o desde que la ley así lo indique.

SEGUNDO: ORDENAR a las Entidades accionadas, la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la suscrita accionante NASLY ISABEL DE LEON MARIN, mayor, identificada con la C.C. Nro. 33.217.420, necesarios y pertinentes para el manejo de mi condición Clínica.

TERCERO: ORDENAR otra medida que su despacho estime pertinente para la protección de los Derechos Fundamentales de la suscrita NASLY ISABEL DE LEON MARIN, mayor, identificada con la C.C. Nro. 33.217.420.»

3.2. HECHOS2

La accionante relató los siguientes hechos:

PRIMERO: La suscrita accionante, NASLY ISABEL DE LEON MARIN, mayor, identificada con la C.C. Nro. 33.217.420, pertenezco a la Planta Docente del Departamento de Bolívar, asignada a la Institución Educativa FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ubicada en el Municipio de A rjona,

Departamento de Bolívar.

Estoy afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud IPS Organización Clínica general del Norte, entidad que tiene la obligación de garantizar mi derecho a la salud y a la seguridad social. Igualmente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en todo lo que tiene que ver con Prestaciones Sociales y Pensión por Invalidez, como lo es mi caso.

PARAGRAFO: Acudimos a este Mecanismo de Defensa y Protección de los Derechos Fundamentales de la suscrita, y los argumentos que aquí se

tiene que ver con Prestaciones Sociales y Pensión por Invalidez, como lo es mi caso.

PARAGRAFO: Acudimos a este Mecanismo de Defensa y Protección de los Derechos Fundamentales de la suscrita, y los argumentos que aquí se esgrimen, dado que NO existe otro Mecanismo de Defensa Judicial.

SEGUNDO: De conformidad con el Formulario de Dictamen HV No.4092024 del FORMATO PARA EL DICTAMEN MEDICO LABORAL PARA LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL O DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA LOS EDUCADORES AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que para tal caso expide Fiduprevisora S.A., presento el

siguiente Cuadro Médico:

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1.- Docente con Antecedente de HTA DIABETES; 2.- ACV ISQUEMICO desde hace dos años

3.- En CONTROLES POR NEUROLOGIA Y MANEJO ADEMAS POR

PSIQUIATRIA POR TRATORNO DEPRESIVO ANSIOSO: 4.- CONTROL POR PSIQUIATRIA (08/2024) “asiste a control por

TRASTORNOS

MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION;

PSIQUIATRIA POR TRATORNO DEPRESIVO ANSIOSO: 4.- CONTROL POR PSIQUIATRIA (08/2024) “asiste a control por

TRASTORNOS

MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION;

5.- Presenta INFORME NEUROPSICOLOGICO CON CIT: 73 QUE

INDICA

CAPACIDAD INTELECTUAL LIMITROFE;

6.- Antecedentes de DOS EPISODIOS DE ISQUEMIA CEREBRAL CON

ALGUNA

RIGIDEZ DE LAS EXTREMIDADES.

Esto es entre otras cosas, para no transcribir todo el Cuadro Médico.

DIAGNOSTICO: INFARTO CEREBRAL, TRANSTORNO COGNITIVO SEVERO

CON PRONOSTICO MALO

DIAGNOSTICO: TRASTORNO MENTAL Y DEL

COMPORTAMIENTO+TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR.

SECUELAS: DEFICIT COGNITIVO+DEFICIT AFECTIVO CON PRONO STICO

MALO – REGULAR. COMPLICACIONES. DEFIIT COGNITIVO.

TERCERO: De conformidad con el FORMATO DE NOTIFICACION, suscrito por el Dr. HORESTES VELILLA BARRERA – REG SST 313 – 202, mediante el cual se emite Dictamen de Calificación De Pérdida de Capacidad Laboral el pasado día 17 de octubre 2024, Presento una Pérdida De C apacidad Laboral PCL del 75.1 % con calificación de origen de tipo común.

La anterior Decisión, me fue Notificada el pasado día 13-11-2024.

CUARTO: Pese a ello, las entidades accionadas, en una forma de negar, han DILATADO SIN JUSTA CAUSA el Reconocimiento y Pago de la pensión

La anterior Decisión, me fue Notificada el pasado día 13-11-2024.

CUARTO: Pese a ello, las entidades accionadas, en una forma de negar, han DILATADO SIN JUSTA CAUSA el Reconocimiento y Pago de la pensión por invalidez, dejándome sin ingresos Congruos para mi sostenimiento y tratamiento.

QUINTO: Debido a esta situación, no cuento con medios de subsistencia dignos ni recursos suficientes para mis necesidades básicas y tratamiento médico, o para cubrir mis necesidades básicas insatisfechas.13-001-33-33-014-2025-00182-01

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SENTENCIA No. 74 DE 2025

SEXTO: En virtud de lo anterior, presento MORA en Crédito Bancarios que NO he podido Cubrir en virtud del Porcentaje que recibo por concepto de Incapacidad Laboral no me permite cubrirlos, estas entidades NO escuchan y NO hacen caso, a mi situación real, sino que quieren sus dineros, no quieren saber otra cosa, sino que me ponga al día en mis créditos, siendo esto una situación estresante que AGRAVA mi Condición

Clínico-Médico.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR3

Mediante informe de tutela, indicó que el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes comprende una

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR3

Mediante informe de tutela, indicó que el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes comprende una serie de etapas o fases que están en cabeza de diferentes entidades, por ello, la prestación solicitada por la Sra. Nasly Isabel de León Marín de Pensión De Invalidez solo es posible cuando la Fiduprevisora S.A. valide, autorice o apruebe las actuaciones y/o actos administrativos proyectados por ellos como Secretaría de Educación Departamental.

Añade que , remitió a la FIDUPREVISORA – FOMAG el proyecto de acto administrativo el día 16 de mayo de 2025 , y una vez la FIDUPREVISORA imparta aprobación, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar continuará con el trámite que corresponde.

Finalmente indicó, que en fecha 02 de septiembre de 2025 la Secretaría de Educación Departamental, a través de la Dirección Administrativa de Planta y Establecimientos Educativos, respondió a la solicitud de la accionante en cuanto al estado actual de su prestación pensión de invalidez.

Manifestó que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3.3.2. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN4

Manifestó que, ante los hechos no puede pronunciarse, en razón a que los mismos no son de conocimiento de esa cartera; tal y como lo expresa la Ley

3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05InformeSecretaria EducaciónDepBolivar.pdf”

mismos no son de conocimiento de esa cartera; tal y como lo expresa la Ley

3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05InformeSecretaria EducaciónDepBolivar.pdf” 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeMinisterioEducación.pdf”13-001-33-33-014-2025-00182-01

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715 de 2001, son, las entidades territoriales las encargadas de la administración del servicio educativo por ello son las que definen la necesidad y garantizan el cumplimiento de las disposiciones normativas. Y en virtud del contrato de fiducia mercantil N o. 083 de 1990 suscrito entre el Ministerio y la Sociedad la fiduciaria Fiduprevisora S.A, se establece que la Fiduprevisora es la entidad encargada de la administración de los recursos del Fondo.

Finalmente, solicitó se desvincule al Ministerio de Educación de la acción de tutela en referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3.3. FIDUPREVISORA S.A COMO VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO5.

Expresó a través de su informe, que las únicas dos funciones que cumple en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de

Expresó a través de su informe, que las únicas dos funciones que cumple en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes son:

1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el apli cativo destinado para ello y la remisión física del expediente.

2. PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución

(Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial les remita toda la documentación legalmente ne cesaria, proceden con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

Debido a sus funciones, informó que verificados los aplicativos de la entidad, la prestación registra iniciada en fecha 26 de noviembre de 2024, y desde el 26 de febrero de 2025 se encuentra en proceso de liquidación por parte de la Secretaría de Educación, luego de haber sido aprobada la liquidación por parte del FOMAG.

Resaltó, no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la

5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07InformeFomag.pdf”13-001-33-33-014-2025-00182-01

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prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.

Por último, solicitó se declarara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, en favor de Fiduprevisora S.A, ya que se había cumplido lo ordenado.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante Sentencia No. T110 del 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, resolvió:

“Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición de la señora Nasly Isabel de León Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (representado por Fiduprevisora S.A) y al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación, en el marco de sus competencias, que, en el término máximo de CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de forma clara, congruente y de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Nasly Isabel de León Marín, el 26 de noviembre de 2024, término dentro d el cual

sentencia, resuelva de forma clara, congruente y de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Nasly Isabel de León Marín, el 26 de noviembre de 2024, término dentro d el cual también deberá notificarle la respuesta a la interesada.

Tercero. NO TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud, y dignidad humana de la señora Nasly Isabel de León Marín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en cuanto a la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago inmediato con efectos retroactivos de la pensión por invalidez en favor de la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”

6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Sentencia Tutela 2025-00182.pdf”13-001-33-33-014-2025-00182-01

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El juzgado consideró que las accionadas no pueden oponer al deber de garantizar respuesta oportuna, coherente y de fondo a la petición de la accionante, tanto que, la descoordinación de sus trámites internos no les exime de la obligación de acatar los térm inos establecidos para atender peticiones de reconocimiento pensional, términos que para el caso se

accionante, tanto que, la descoordinación de sus trámites internos no les exime de la obligación de acatar los térm inos establecidos para atender peticiones de reconocimiento pensional, términos que para el caso se encuentran más que fenecidos.

Analizó que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que, si bien las solicitudes de reconocimiento de pensión, como es el caso, deben ser resueltas de fondo en un plazo máximo de 4 meses, la entidad debe indicar al peticionario dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición el estado de la misma y el término dentro del cual será resuelta, actuación que igualmente no fue atendida por las accionadas, pues reconoce el ente territorial que sólo hasta el 2 de septiembre de 2025 envió a la señora Nasly Isabel de León Marín información sobre el estado de su solicitud.

Por otro lado, declaró la improcedencia de la acción frente a la pretensión de ordenar reconocimiento y pago de la pensión por invalidez con efectos retroactivos y denegará la protección de los demás derechos alegados por no obrar dentro del expediente ele mentos de juicio que den cuenta de su vulneración.

3.5. IMPUGNACIÓN

3.5.1 FIDUPREVISORA S.A COMO VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7

Replicó que, una vez consultadas las bases datos, el cumplimento del objeto de tutela está en gestión por la secretaria de Educación, por lo que se imposibilita realizar gestión alguna. En otras palabras , alude que no existe conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con

imposibilita realizar gestión alguna. En otras palabras , alude que no existe conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

Solicitó tener en cuenta la improcedencia de la acción de tutela, en razón que, los accionantes cuentan con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de una prestación económica, y no acreditaron, conforme

7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13ImpugnaciónFomag.pdf”13-001-33-33-014-2025-00182-01

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lo exigido por la Jurisprudencia Constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se sirva a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3.5.2. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN8

Solicitó su desvinculación por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno , en su calidad de superior jerárquico. Aclaró que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A.

que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A.

Por lo tanto, realizó traslado por competencia el día 16 de septiembre de 2025 a la dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. Para que, en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adelante las acciones necesarias con la Secretaría de Educación para dar solución de manera perentoria al trámite de la señora NASLY ISABEL DE LEÓN MARÍN.

Finalizó su escrito, indicando se informe al Ministerio, y a la Oficina Asesora Jurídica sobre las actividades adelantadas en procura de dar cumplimiento a lo solicitado por la accionante.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. IMP068 de fecha 23 de septiembre de 20259, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por las accionadas Nación-Ministerio de Educación y Fiduprevisora S.A, -FOMAG, la cual fue repartida en el tribunal, mediante acta de fecha 24 de septiembre de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no

8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “ImpugnaciónMinEducación .pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “15Concede impugnación 20258 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “ImpugnaciónMinEducación .pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “15Concede impugnación 202500182.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartoSegundaInstancia.pdf”13-001-33-33-014-2025-00182-01

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se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

4. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

En el estudio de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, dictada por El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo d el Circuito De Cartagena, al encontrar que, las accionadas NaciónMinisterio de Educación, FOMAGFIDUPREVISORA S.A. y el Departamento de Bolívar vulneraron los derechos

Administrativo d el Circuito De Cartagena, al encontrar que, las accionadas NaciónMinisterio de Educación, FOMAGFIDUPREVISORA S.A. y el Departamento de Bolívar vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no dar respuesta oportuna y de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional?

4.2. TESIS DE LA SALA

La Sala ratificará la decisión de primera instancia en cuanto a la protección del derecho de petición, al evidenciar que la solicitud presentada por la accionante para el reconocimiento de su pensión aún no ha sido respondida, a pesar de que el plazo legal para hacerlo ya e xpiró. Asimismo, se respalda la conclusión de que la acción de tutela no es procedente para exigir el reconocimiento de la pensión ni el pago de valores retroactivos.

Por otro lado, se modificará el fallo en relación con la actuación del Ministerio de Educación, por cuanto la Sala estima que esa entidad no tiene entre sus competencias la de participar en el trámite de reconocimiento pensional de los docentes del sector oficial , por lo que13-001-33-33-014-2025-00182-01

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carece de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, también se modificará la providencia para precisar las órdenes dictadas.

4.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Decreto 1272 de 2018.

modificará la providencia para precisar las órdenes dictadas.

4.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Decreto 1272 de 2018. - Sentencia /T-149-20. - Sentencia T-436/22 - Sentencia T-077 de 2018.

4.4. DEL CASO EN CONCRETO

4.4.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Sí cumple. La Sra. NASLY ISABEL DE LEÓN MARÍN , es titular de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana que alega vulnerados, por la falta de respuesta a su solicitud de pensión por invalidez, que elevó ante las entidades accionadas. Legitimación por pasiva SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR . Sí cumple . Es la entidad territorial ante la cual se encuentra vinculada la accionante en calidad de docente, y es la encargada de recibir las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, como en este caso, la de pensión por invalidez que elevó la accionante, y resolverla dentro de los 4 meses siguientes, asimismo, tiene el deber de expedir con destino a la sociedad fiduciaria el acto administrativo que corresponda, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

FIDUPREVISORA S.A . SÍ cumple. Es la encargada de estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado,

FIDUPREVISORA S.A . SÍ cumple. Es la encargada de estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el apli cativo destinado para ello y la remisión física del expediente. Eventualmente, es la encargada de pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de un Acto administrativo que promulgan las Secretarías de Educación a nivel nacional.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN . No cumple. No ostenta competencia alguna para tramitar ni resolver de fondo en relación con la administración, operación o gestión de solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes del sector oficial. Tampoco se acreditó sobre la interposición de un derecho de petición al Ministerio de Educación.13-001-33-33-014-2025-00182-01

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En un caso similar, la Corte Constitucional explicó sobre la resolución de solicitudes de reconocimiento pensional de los docentes:

4.4.2.3. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., quien administra y representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una autoridad pública, ya que se trata de una sociedad de economía

4.4.2.3. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., quien administra y representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una autoridad pública, ya que se trata de una sociedad de economía mixta que integra la Rama Ejecutiva en el orden nacional [22]. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Fondo es el ente encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se hallaren vinculados con la administración pública. Por lo que, como la accionante tuvo la condición de docente nacional que prestó sus servicios a los departamentos del Cauca y de Nariño, se justifica que la Fiduprevisora sea parte pasiva de este proceso, con miras a determinar si le corresponde o no el pago de la prestación reclamada.

4.4.2.4. Finalmente, e n lo relativo al Ministerio Educación, si bien se advierte que se trata de una autoridad pública, en la medida en que dentro de sus funciones no está la de resolver solicitudes de reconocimiento pensional, así como tampoco efectuar su pago, es claro que la acción de tutela en su contra es improcedente, al no corresponder sus funciones con la materia objeto de controversia 11. (destaca la Sala)

Por lo analizado, declarará que carece de legitimación en la causa por pasiva y se modificará el fallo para su desvinculación de la presente acción. Inmediatez Se cumple. La Sra. Nasly Isabel de León Marín presentó solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez el día 26 de noviembre de 202412 y sin que hubiere recibido respuesta de fondo radicó la acción

presente acción. Inmediatez Se cumple. La Sra. Nasly Isabel de León Marín presentó solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez el día 26 de noviembre de 202412 y sin que hubiere recibido respuesta de fondo radicó la acción de tutela el día 29 de agosto de 202513, es decir transcurridos alrededor de 9 meses, y precisamente, lo que se cuestiona por parte de la accionante es la situación de indefinición en el tiempo de su derecho pensional, lo que permite considerar que supera el requisito de inmediatez. Subsidiariedad Se cumple parcialmente. De acuerdo con la sentencia T 562 de 202314, se identifican los siguientes requisitos de procedencia para conocer acción de tutela que busque reconocer derecho a la pensión de invalidez:

  1. la edad del accionante; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que lo rodean; v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; vi) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y vii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.

11 Sentencia /T-149-20. 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08ConstanciaSecretarial.pdf” 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 14 Sentencia T 562 de 202313-001-33-33-014-2025-00182-01

13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 14 Sentencia T 562 de 202313-001-33-33-014-2025-00182-01

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SENTENCIA No. 74 DE 2025

En este caso , la Sra. Nasly Isabel de León Marín tiene 52 años15, en consecuencia, no es posible considerarla como una persona del tercera edad o adulta mayor.

En cuanto a su salud, tenemos que el Dictamen de Calificación De Pérdida de Capacidad Laboral de fecha 17 de octubre 2024, determinó pérdida de la c apacidad laboral PCL del 75.1 % con calificación de origen de tipo común 16, por cuanta de las siguientes

patologías: INFARTO CEREBRAL, TRANSTORNO COGNITIVO SEVERO

CON PRONOSTICO MALO, TRASTORNO MENTAL Y DEL

COMPORTAMIENTO+TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, DEFICIT

COGNITIVO+DEFICIT AFECTIVO CON PRONOSTICO MALO – REGULAR.

COMPLICACIONES. DEFIIT COGNITIVO , razón por la cual se considera que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por esa razón. A su vez, en su escrito de tutela afirma que se encuentra afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud IPS Organización Clínica general del Norte, razón por la cual cuenta con el servicio de salud para atender las enfermedades que padece.

su vez, en su escrito de tutela afirma que se encuentra afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud IPS Organización Clínica general del Norte, razón por la cual cuenta con el servicio de salud para atender las enfermedades que padece.

De otra parte, no aportó información alguna sobre la composición de su núcleo familiar, para conocer si cuenta o no con apoyo emocional, físico o económico de su red familiar. Esa información era importante también para constatar su presunta dificultad económica.

Sobre las circunstancias económicas, aunque manifestó que no cuenta con recursos suficientes para sus necesidades básicas , no acreditó que tenga una situación especial de pobreza , pues s

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