TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-016-2025-00082-01 (14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13-001-33-33-016-2025-00082-01 (14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-016-2025-00082-01

Accionante NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA Accionado AFP PROTECCION S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema CONFIRMA DECISIÓN – ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante y las entidades accionadas, contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circ uito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos deprecados.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

La señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA, señala que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

La señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA, señala que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas , debido proceso y petición, de acuerdo con los hechos expuestos a continuación:

1 Expediente; C01Principal; 01DemandaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

  • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 condenó a la AFP PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA, que se anul e, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieran causado, al igual que los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados, asimismo el alto tribunal, le ordenó a COLPEN SIONES, que se recibieran todos los aportes con todos los rendimientos y demás sumas adicionales.
  • El día 30 de mayo de 2023, Protección S.A., generó historia laboral, donde se acreditó que la accionante contaba en ese momento con un total de 1.219,85 semanas cotizadas.
  • El día 30 de mayo de 2023, Protección S.A., generó historia laboral, donde se acreditó que la accionante contaba en ese momento con un total de 1.219,85 semanas cotizadas.
  • El día 12 de marzo de 2024, Colpensiones generó historia laboral, donde acreditó solamente 915 semanas cotizadas en pensión a favor de la accionante, cuando a juicio de la demandante debería tener registradas 1.258 semanas cotizadas.
  • El día 22 de julio de 2024, la accionante radicó un derecho de petición ante cada una de las entidades demandadas, solicitando información respecto del cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dentro del proceso con radicado 1300131 0500520200016000, además solicitó a Colpensiones que incluyera en su historia laboral las 343 semanas de cotización en pensión, que no se registraban en la historia laboral a fecha 12 de marzo de 2024.
  • Mediante comunicación de fecha 20 de agosto de 2024, la administradora de pensiones Protección S.A. informó a la accionante que, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida, procedió a la anulación de su cuenta individual y reportó la respectiva novedad en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones –SIAFP, quedando su afiliación registrada exclusivamente en Colpensiones.

Indicó además que efectuó el pago de las cotizaciones correspondientes a dicha entidad, mediante el archivo plano identificado como PRCPGAT20230405.E14, el cual se adjuntó a laCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

identificado como PRCPGAT20230405.E14, el cual se adjuntó a laCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

comunicación. Igualmente, se remitió la certificación del historial laboral trasladado, extraída del sistema SIAFP, contenida en el archivo PRCPAAT20230405.r030, dejando constancia de la entrega efectiva de dicha información a Colpensiones, entidad a la qu e corresponde realizar la actualización respectiva en sus sistemas.

  • Por un lado, Protección S.A., señala que ha cumplido a cabalidad la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mientras que Colpensiones en comunicación de fecha 14 de febrero de 2025, en respuesta al derecho de petición indicó que, la inconsistencia respecto de las semanas de cotización de la señora Nadime del Carmen Vera García debe ser resuelta por Protección.
  • Por último, la actora indica que, ha cotizado entre las fechas junio de 2023 a marzo de 2025, 94 .28 semanas de cotización en pensión, que sumadas a las 1.219,85 que Protección S.A. registró a su favor en la historia laboral generada en fecha 30 de mayo de 2023, arrojarían un total de 1.314,13 semanas, adicionalmente señala en la actualidad ella cuenta con 62 años, por lo que considera haber cumplidos los requisitos de edad y semanadas cotizadas para obtener su pensión de vejez.

total de 1.314,13 semanas, adicionalmente señala en la actualidad ella cuenta con 62 años, por lo que considera haber cumplidos los requisitos de edad y semanadas cotizadas para obtener su pensión de vejez.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

1. “se solicita se ordené a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCION S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA, que se anula, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieran causado, al igual que los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados.

2. Se ordené a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que reciba todos esos aportes con todos los rendimientos y demás sumas adicionales, en la forma explicada y sin dilación alguna conforme a lo ya establecido en la parte motiva de la sentencia. Advirtiéndose a esta última entidad que la historia laboral de Colpensiones debe registrar las 1.258 semanas cotizadas en pensión que PROTECCION S.A. registra a favor de la señora NADIME DEL CARMENCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

VERA GARCIA en la historia laboral de fecha 12 de marzo de 2024 y las que en adelante está a continuado cotizando en forma ininterrumpida.

3. Finalmente que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconozca pensión de vejez desde la fecha que alcancé los requisitos para hacerlo, en aras que no se sigan violando mis derechos fundamentales.”

3. Admisión y Notificación

La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a la s accionadas y vinculadas, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

Las entidades accionadas rindieron su respectivo informe el día 28 de abril de 20253

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)4 se concedieron los derechos incoados en la acción de tutela interpuesta por la señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCÍA, decisión que fue notificada a las partes el mismo día.

La parte actora, radicó escrito de impugnación contra la anterior decisión, el día 12 de mayo de 2025.5

La accionada – Colpensiones, presentó impugnación contra la decisión del

La parte actora, radicó escrito de impugnación contra la anterior decisión, el día 12 de mayo de 2025.5

La accionada – Colpensiones, presentó impugnación contra la decisión del Juez de Primera instancia el día 13 de mayo de 2025.6

La accionada – Protección S.A., radicó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el día 14 de mayo de 2024.7

4. De la contestación de la tutela

2 Expediente; C01Principal; 05Admite 3 Expediente; C01Principal; 07RespuestaColpensiones – 08RespuestaProteccion 4 Expediente; C01Principal; 09Sentencia 5 Expediente; C01Principal; 13ImpugnacionAccionante 6 Expediente; C01Principal; 12ImpugnacionColpensiones 7 Expediente; C01Principal; 11ImpugnacionProteccionCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES8

La demandada manifiesta que, conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008, modificado por el Decreto 1833 de 2019 , la AFP Protección realizó el pago de los aportes de la accionante a Colpensiones el 5 de abril de 2023, y remitió a través del archivo plano PRCPGAT20230405.E14, con fecha de entrega al Régimen de Prima media

Protección realizó el pago de los aportes de la accionante a Colpensiones el 5 de abril de 2023, y remitió a través del archivo plano PRCPGAT20230405.E14, con fecha de entrega al Régimen de Prima media con prestación definida el 30 de junio de 2023, reportando el detalle de aportes realizados durante su permanenc ia en el RAIS, es decir su historia laboral, a su turno, l a Dirección de Ingresos por aportes procedió con el cargue al interior de COLPENSIONES del archivo plano PRCPAAT20230405.r030, refle jando en su historia laboral los aportes reportados tal y como se encuentra publicados en SIAFP.

Colpensiones precisa que, en algunos casos los archivos trasladados por AFP pueden contener inconsistencias que impiden el cargue de los ciclos requeridos, evento en el cual, se hace necesario reprocesar el trámite de manera conjunta con la AFP respectiva y, por ende, se reinicia el conteo de los términos (las AFP suelen tomar un término máximo de 90 días , y que en ese orden se procedió con la corrección dejando la historia laboral de la actora conforme con lo remitido por la AFP.

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PROTECCION S.A.

En el informe presentado por Protección S.A., la entidad accionada, señala que la presente acción de tutela no es procedente, dado que carece del requisito de subsidiariedad, dado que, a juicio de la demandada, existe otro medio de defensa judicial por medio del cual la actora podría reclamar sus derechos, esto es un proceso ordinario ejecutivo, en el que se obligaría a la administración al cumplimiento de la sentencia y con ello asegurar el pago de lo debido.

medio de defensa judicial por medio del cual la actora podría reclamar sus derechos, esto es un proceso ordinario ejecutivo, en el que se obligaría a la administración al cumplimiento de la sentencia y con ello asegurar el pago de lo debido.

Respecto a lo referente al cumplimiento de la Sentencia Judicial , la demandada informa que, en favor de dar cumplimiento a la mencionada sentencia, la entidad procedió con la anulación de la cuenta y reportó la

8 Expediente; C01Principal; 07RespuestaColpensionesCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP, quedando la vinculación de la señora Nadime del Carmen Vera García, únicamente en Colpensiones , y que de conformidad con lo anterior realizó el pago a Colpensiones de las cotizaciones realizadas por la señora Nadime del Carmen Vera García, mediante el archivo plano

PRCPGAT20230405.E14.

Finalmente, manifiesta que la entidad ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, por lo que concluyen que no existe ninguna conducta que constituya la violación de algún derecho fundamental de la actora.

5. Sentencia impugnada9

A través de sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos reclamados por el accionante.

5. Sentencia impugnada9

A través de sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos reclamados por el accionante.

El despacho de primera instancia considera que, es evidente la inconsistencia que se presentó al momento de dar traslado a las cotizaciones realizadas por la accionante a Colpensiones, pues , es claro que en la historia laboral reportada por la administradora de pensiones inicial, figuraban 1211.29 semanas cotizadas , de manera que no resulta lógico que en el histórico de cotizaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones luego de la actualización realizada el 20 de febrero de 2025, se encuentren menos semanas de cotización en pensión que las trasladadas por la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A, y que incluso la situación se torna más grave, si se tiene en cuenta que, luego del traspaso de la actora del régimen de ahorro individual al de prima media, ella continuó realizando aportes a pensión; en ese orden ideas el recuento de semanas cotizadas que se acreditan en la última historia laboral debería ser superior a 1211.29.

En ese contexto, el a quo señala que, en efecto si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, seguridad social,

9 Expediente; C01Principal; 09SentenciaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

debido proceso y petición de la accionante, por cuanto a pesar de que, la señora Vera García ha venido solicitando desde el 22 de julio de 2024 , el cumplimiento de la orden de sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, dentro del proceso con radicado 13001310500520200016001, el reporte de semanas cotizadas en pensio nes actualizada a fecha de 20 de febrero de 2025 de Colpensiones muestra un total de 962.14 semanas cotizadas, l o cual denota un claro incumplimiento de lo ordenado en la sentencia antes referenciada; razones por las cuales procedió a amparar los derechos deprecados.

6. Impugnación

6.1 Parte demandante10

La extrema actora, radicó escrito de impugnación el día 12 de mayo de 2025, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

La solicitante señala que, en ninguna parte de las consideraciones de la sentencia se menciona o justifica la posibilidad de que COLPENSIONES excluya semanas cotizadas y reportadas por PROTECCIÓN S.A. Por el contrario, el Juez a quo fundamentó su decisión en la necesidad de dar cumplimiento integral a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2023.

contrario, el Juez a quo fundamentó su decisión en la necesidad de dar cumplimiento integral a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2023.

Indica que, su inconformidad consiste en que la orden impartida por el a quo, específicamente la que consiste en “trasladar la totalidad de los aportes y cotizaciones realizados en el régimen de ahorro individual al régimen de prima media por la señora Nadime del Carmen Vera García, teniendo en cuenta que la AFP Protección S.A. certificó y expidió historia laboral por 1211.29 semanas cotizadas” ; puede dar cabida a que se sigan vulnerando sus derechos, pues siendo así Colpensiones podría continuar

10 Expediente; C01Principal; 13ImpugnacionAccionanteCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

negándose a registrar en la historia laboral el número exacto de semanas cotizadas y reportadas por PROTECCIÓN S.A., a pesar de que esta última entidad ha certificado y manifestado haber trasladado la totalidad de los aportes de manera debida.

Por las anteriores razones, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de fecha 09 de mayo de 2025 y, en consecuencia, se ordene la eliminación del parágrafo contenido en el numeral segundo de su parte resolutiva.

6.2 Parte demandada

de fecha 09 de mayo de 2025 y, en consecuencia, se ordene la eliminación del parágrafo contenido en el numeral segundo de su parte resolutiva.

6.2 Parte demandada

6.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones11

La accionada informa que, en la historia laboral de la actora se reflejarán los aportes que en debida forma haya trasladado la AFP PROTECCIÓN, con el lleno de requisitos para ello y que el traslado de aportes es un trámite que se debe efectuar con riguroso cuido, por tanto, no se puede endilgar responsabilidad contra esta administradora, como quiera que se han venido surtiendo las etapas administrativas para que se dé el cumplimiento del fallo y comoquiera que ordenar vía acción de tutela dicha disposición, extralimita la órbita del juez constitucional.

Manifiesta que, respecto al caso de la señora Nadime Vera, se realizaron todos los trámites correspondientes, según el procedimiento descrito en los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019; de tal forma que la información trasladada debe tener un proceso de consistencia para que este se actualice y al momento de publicarse en el aplicativo SIAFP (El Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión),Colpensiones pueda tomar el archivo y acreditarlo en la historia laboral, por lo que indica que en tanto la AFP no entregue esa información, tampoco es posible aseverar que los valores de cotizaciones, rendimientos, etc., son traslado de manera completa.

archivo y acreditarlo en la historia laboral, por lo que indica que en tanto la AFP no entregue esa información, tampoco es posible aseverar que los valores de cotizaciones, rendimientos, etc., son traslado de manera completa.

11 Expediente; C01Principal; 12ImpugnacionColpensionesCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Finalmente, señala que se debe tener en cuenta que los tramites de traslado implican unos trámites complejos que dependen de otra entidad y que no basta que la AFP señale que ya trasladó los recursos, sino que debe demostrar que además traslado la información de la historia laboral de manera adecuada y consistente para que COLPENSIONES pueda actuar conforme a sus competencias.

6.2.2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A12

La demandada afirma que, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prevé que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y a juicio del recurrente en el presente asunto existe un mecanismo especial diseñado por el legislador para satisfacer dichas pretensiones: el proceso ejecutivo laboral conexo y que d icho proceso

irremediable, y a juicio del recurrente en el presente asunto existe un mecanismo especial diseñado por el legislador para satisfacer dichas pretensiones: el proceso ejecutivo laboral conexo y que d icho proceso contiene términos más expeditos, que garantizan una decisión en tiem po, sin que ocurra un perjuicio irremediable; sin embargo, el accionante, no ha demostrado siquiera con prueba sumaria, las razones por las que dicho procedimiento no resulta útil en el caso concreto, ni que exista un perjuicio irremediable que justifique el accionar constitucional; así como tampoco, acredita la calidad de sujeto de especial protección constitucional para acudir a la acción de tutela como mecanismo principal y no subsidiario.

Respecto a los aportes trasladados, Protección S.A. indica que, todos los aportes de la parte accionante han sido trasladados a Colpensiones, por lo que a la fecha no le adeuda suma alguna a ninguna AFP, ni hay saldos adicionales en la cuenta de ahorro individual de la parte accionante.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

12 Expediente; C01Principal; 12ImpugnacionProteccionCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

2. Problema jurídico

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Es procedente la presente acción de tutela?

¿Determinar si en el sub j udice existe vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso y petición de la accionante?

Establecer si ¿la orden emitida por el a quo es suficiente para la plena garantía de los derechos invocados por la actora?

3. Tesis

La Sala de decisión confirmará la decisión tomada por el Juez Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en consideración a que la presente acción resulta procedente, dado que la las ordenes impartidas en la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , cuyo cumplimiento se persigue, son obligaciones de “hacer”, por lo tanto, procede de manera excepcional el mecanismo.

Así mismo, considera la Sala que existe vulneración de los derechos invocados, debido a que las órdenes emitidas en la sentencia en cuestión debieron cumplirse una vez surtida la ejecutoria de dicho fallo; lo que ocurrió hace más de un (1) año, teniendo en cuenta que el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, data del 31 de agosto de 2023.

Por otra parte, a juicio de esta Corporación, la orden impartida por el a quo

a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, data del 31 de agosto de 2023.

Por otra parte, a juicio de esta Corporación, la orden impartida por el a quo en sentencia objeto de impugnación, resulta suficiente pare la plena garantía de los derechos invocados.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o

Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judic e, la señora Nadime del Carmen Vera García es la titular de los derechos presuntamente afectado s, por l o que está legitimad a por activa.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la s accionadas las entidades a quien le corresponde dentro d e sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva.

4.2. Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional13, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

Precisa la Sala, que, si bien en el sub examine, la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, data del 22 de marzo de 2023, la inconformidad por el cumplimiento de la misma, se concreta en el número de semanas cotizadas indicada por Colpensiones en la historia laboral de la act ora; historia que está fechada 20 de febrero de 2025. En ese sentido, teniendo en

por el cumplimiento de la misma, se concreta en el número de semanas cotizadas indicada por Colpensiones en la historia laboral de la act ora; historia que está fechada 20 de febrero de 2025. En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue presentada el 23 de abril de 2025, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.

4.3. Subsidiariedad

13 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5. De los derechos invocados

5.1. Debido proceso

En sentencia C-162 de 2021, La Corte Constitucional se refirió a este derecho:

“El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.

legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.

De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativo s, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución. ”

5.2. Derecho de petición

En sentencia T-103 de 2019, la Corte Constitucional se refirió a este derecho fundamental:

“El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corte se ha referido en m últiples ocasiones al c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...